Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.093

PARTE ACTORA:

V.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.531.443; representada judicialmente por la abogado en ejercicio D.C.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060.

PARTE DEMANDADA:

Las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS G.D.V., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 9 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el número 68, tomo 59 A Pro., representada judicialmente por las profesionales del derecho; Marelys´D´Arpino, E.P., O.A.C., M.J.M.C. y Carlos Israel D´Arpino, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 13.691, 12.130, 64.648, 66.449 y 93.075; respectivamente; la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1 de marzo de 1996, bajo el número 57, tomo 84 A segundo., representada judicialmente por el profesional del derecho J.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.785.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 13 DE AGOSTO DEL 2008 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre del 2008 por la abogado Marelys´D´Arpino en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.

El recurso fue oído libremente por auto de 25 de noviembre del 2010, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicha impugnación.

El 2 de febrero del 2011 se recibió por secretaría el expediente, dándosele entrada en fecha 4 de febrero del año en curso fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 6 de abril de este mismo año por el abogado O.A. en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, constantes de ocho folios. El 29 de abril del 2011, la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte co-demandada.

Por auto de 2 de mayo del 2011 fijó sesenta días calendario para decidir.

Estando dentro del lapso para decidir, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inició en virtud de demanda introducida el 20 de noviembre del 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución para ese entonces, por la abogada F.C., en su calidad de apoderados judiciales de la ciudadana V.L.P., contra las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS GERRYS DE VENEZUELA.

Los hechos relevantes expuestos por los apoderados actores como fundamento de la acción ejercida, son las siguientes:

  1. - Que el 20 de febrero de 1982, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano D.R.S., unión en la cual adquirieron bienes entre ellos noventa y nueve acciones nominativas no convertibles al portador en la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., dicha empresa adquirió una embarcación demonizada “ORCA”, la cual estaría destinada a la pesca de arrastre y palangre.

  2. - Que la unión conyugal se fue deteriorando y en vista de ello su representada trató de determinar con precisión el acervo y patrimonio conyugal habido y conocido por ella, y que como consecuencia se enteró de que su cónyuge dio en venta la embarcación antes nombrada.

    3- Que fue intentada en contra de su mandante demanda de divorcio del cual tuvo conocimiento el Juzgado del Protección del Niño y del Adolescente, Sala 13 de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Que el cónyuge de su mandante a.q.l. misma pretendía demandar por divorcio, retiró del patrimonio de la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., de forma ficticia la embarcación “ORCA”, por medio de una venta irreal.

  4. - Que el artículo 148 del Código Civil, menciona que los bienes adquiridos durante el matrimonio serán parte de la comunidad conyugal salvo en los casos que hubiese convención estableciendo lo contrario, que y por lo tanto, no hay duda de que pertenecen a la comunidad conyugal habida entre su poderdante y el ciudadano D.R.S. las acciones que aparecen a nombre de este último.

  5. - Que el ciudadano D.R.S. solicitó al ciudadano R.R.S. que en su carácter de director de la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., procediera a vender a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTOS G.D.V., la embarcación “ORCA” y que dicha venta es irreal, pues es ficticia.

  6. - Que el precio de la venta fue simulado, pues, el mismo se fijó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para el momento de la venta, y que para corroborar el precio real de dicho bien, contrato los servicios de un perito evaluador dando como resultado de la inspección el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 357.420.000,00).

  7. - Que el dinero producto de la venta de le embarcación la “ORCA” nunca ingresó a la cuenta bancaria de la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y tampoco estuvo a disposición de la misma.

  8. - Que la empresa compradora no poseía el capital suficiente como adquirir de contado la prenombrada embarcación tal y como lo hizo, ya que su capital social es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), contradiciendo esto su capacidad de compra.

    El petitum de la demanda está concebido así:

    …Por todo lo expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE ACTO, a las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 68, Tomo 59 A Pro, en la persona de su Director R.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.200.161, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:

    PRIMERO: En que el negocio jurídico de Compra Venta a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 6 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 65, e inserta en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre-Guiria, el día 27 de junio de 2002, bajo el Nro. 09, Tomo 1, Protocolo Único, Folios 51 al 55, el cual tiene por objeto una embarcación pesquera denominada L/M “ORCA” identificada con la matricula Nro. 2161 Arsi, SEGÚN CERTIFICADO DE MATRICULACION que se encuentra inserto en el Registro de la M.M.N. de fecha 10 de marzo de 1986, del Libro Nro. 09, Folio 195, llevado por ante la Capitanía del Puerto de Guiria, Estado Sucre, y descrita pormenorizadamente en el capitulo I, es simulado, OTORGADO EN MI PEJUICIO Y DESMENDRO, y en consecuencia, SE LE DECLARE NULO…

    SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior y de su procedencia en derecho, convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, en que la tantas veces mencionada embarcación L/M “Orca” identificada con la matricula Nor. 2161 Arsi, SEGÚN CERTIFICADO DE MATRICULACION que se encuentra inserto en el Registro de la M.M.N. de fecha 10 de marzo de 1986, del Libro Nro. 09, Folio 195, llevado por ante la Capitanía del Puerto de Guiria, Estado Sucre, y que fue objeto de Compra Venta por documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 6 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 65, e inserta la misma en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre-Guiria, el día 27 de junio de 2002, bajo el Nro. 09, Tomo 1, Protocolo Único, Folios 51 al 55, y descrita pormenorizadamente en el capitulo I y específicamente determinado en el particular Primero, de éste petitorio, sigue PERTENECIENDO a la empresa AGROPECUARIA RIDAN C.A., antes identificada, y NUNCA HA SALIDO DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA “AGROPECUARIA RIDAN, C.A.” en un todo conforme a la Ley; y,

    TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio

    .

    Como fundamentos de derecho invocó lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil.

    Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.370.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SENTENTA BOLÍVARES (Bs. 370.370,00).

    En fecha 25 de noviembre de 2002, la ciudadana V.L.P. asistida por la abogada F.C. consignó los siguientes recaudos:

  9. - Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre su mandante y el ciudadano D.R.S., marcada con la letra “A” (folio 26).

  10. - Copia certificada de estatutos sociales de la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha empresa, marcada con la letra “B”, (folios 27 al 41).

  11. - Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Agropecuaria Ridan, C.A, celebrada el 13 de junio de 2002, marcada “C”, (folios 42 al 46).

  12. - Copia simple de documento Adquisición y Registro de la embarcación Arsi 2161, Orca, de parte de la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., signadas con la letra “D” y “D1” (folios 47 al 66).

  13. - Copia certificada de venta de la embarcación Arsi 2161 Orca, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA PRODUCTOS G.D.V.; copia simple del registro de venta por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Sucre, en Guiria del 27 de junio del 2002, y copia simple de demanda de divorcio intentada por D.R.S., marcadas con la letra “E”, “E1” y “E2” (folios 67 al 79).

  14. - Original de avaluó de la embarcación “Orca”, marcada “F” (folios 80 al 101).

  15. - Copia certificada del Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de mayo de 1999 de la empresa REPRESENTACIONES KRIOS, C.A., marcada con la letra “G” (folios 102 al 109).

  16. - Copia simple de constancia expedida por la empresa PRODUCCTOS G.D.V., C.A., al ciudadano D.R.S., signada con la letra “H”, (folio 110).

  17. - Copia simple de escrito presentado por el abogado R.M. como apoderado judicial del ciudadano D.R.S. signada con la letra “I”, (folios 111 al 112).

  18. - Copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa PRODUCCTOS G.D.V., marcada “J” (folios 113 al 122).

  19. - Copia simple de poder conferido por el ciudadano D.R.S. al abogado G.M.S. y otros, signada letra “K”, (folio 123).

  20. - Copia simple de poder conferido por PRODUCCTOS G.D.V., C.A., al ciudadano W.C.V. de fecha 27 de junio del 2002, marcada con la letra “L” (folios 125 al 128).

    La demanda fue admitida por providencia de 9 de diciembre de 2002.

    El 24 de febrero del 2003 el Juez Iván Enrique Karting Villegas se avocó al conocimiento de la causa.

    Mediante auto del 29 de agosto del 2003 se ordenó el desglose del expediente para que fuesen anexadas al cuaderno de medidas las actuaciones correspondientes al mismo.

    Cumplidas las formalidades para las citaciones, el 14 de octubre del 2004 los abogados O.A.C. y J.F.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales de AGROPECUARIA RIDAN, C.A. e PRODUCTOS G.D.V. C.A., respectivamente, consignando escrito en el cual opusieron la cuestión previa contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e impugnaron todos y cada unos de los documentos privados presentados por la parte accionante.

    Mediante auto del 25 de agosto del 2004 el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreto la medida de secuestro solicitada por la accionante, de lo cual se opuso la representación actora y la misma fue declarada sin lugar el 3 de noviembre del 2004, siendo apelada y declarada sin lugar dicha apelación por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15 de octubre del 2004 el abogado O.A.C., consignó escrito de contestación reformando el escrito anterior de fecha 14 de ese mismo y año.

    El 1 de febrero del 2005, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar al cuestión previa opuesta por la parte demandad, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto del 14 de marzo del 2005 acordó la notificación de la sentencia dictada el 1 de febrero del 2005 a la parte demandada, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora.

    El día 18 de mayo del 2005 la abogada MARELYS D`ARPINO y M.J.M. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte co-demandada AGROPECUARIA RIDAN, C.A., dieron contestación de la demanda en los siguientes términos:

    I) Negaron, rechazaron, contradijeron la demanda de simulación incoada en contra de su mandante y solicitaron que la misma fuese declarada sin lugar.

    II) Afirmaron que la demanda no debía prosperar, alegando la falta de cualidad de la parte actora, pues, dicha demanda no llena los extremos de ley.

    III) Adujeron que la embarcación “ORCA” le fue entregada como forma de pago al ciudadano M.S. por su poderdante en virtud de una deuda adquirida por la misma, que ascendía a la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($ 50.000,00).

    IV) Que aunque el monto de la embarcación había sido fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000,00), fue renegociado y fijado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), debido a la deuda que la misma tenía con los organismos portuarios asumiendo el ciudadano M.S. el pasivo y decidiendo vender la misma a la empresa PRODUCTOS G.D.V., C.A.

    V) Que visto el hecho de que en el documento de compraventa no se hizo alusión a las negociaciones antes señaladas, y que no podía quedar sin resolver el ciudadano R.R.S. decidió celebrar una asamblea a fin de asumir dicho pasivo frente a la compañía.

    VI) Que las partes que celebraron la venta, dieron la misma por resuelta y que luego de ello, el ciudadano R.R.S. renuncio al cobro de sus utilidades varias veces en la empresa Representaciones Krios C.A., para ser abonadas a la deuda antes nombrada.

    VII) Que no hubo simulación alguna, ni intención de lesionar el patrimonio de la sociedad, por el contrario se pretendía cancelar parte de la deuda entre R.R.S. y M.S. para evitar mayores gastos a la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A.

    Solicitaron que fuesen citados los ciudadanos R.R.S. y M.S..

    Finalmente rechazaron la estimación realizada por la parte actora de la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DÓLARES ($ 259.000,00) para aquella fecha equivalente a TRESCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.370.000,00) y estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

    El 26 de mayo del 2005 el tribunal a quo declaro inadmisible la solicitud realizada por la representación actora sobre la cita de terceros.

    En fecha 26 mayo del 2005 el abogado O.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la actora consigno escrito de contestación de la demanda.

    El 15 de junio del 2005 la ciudadana V.L.P. en su condición de parte actora, asistida por la abogada A.T.S., ofreció pruebas, así:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los distintos documentos consignados por ella con el libelo.

    2. A tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a practicarse sobre la embarcación pesquera “L/M ORCA”.

      c).- Prueba de informes, a la Asociación Bancaria de Venezuela, ubicada en la avenida Tamanaco de El Rosal, Caracas, para que remitiera copia de los estados de cuenta, cualquiera que ellos sean, que reflejen los movimientos bancarios de las compañías AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y PRODUCTOS G.D.V., C.A.; al SENIAT, Gerencia de Declaración de Impuesto sobre La Renta u Oficina de Recaudación, ubicada en Plaza Venezuela, edificio Gamma, avenida principal de los Ruices, para que remitiera al tribunal copia de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta de las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A., y PRODUCTOS G.D.V., C.A., y del ciudadano R.R.S.., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004.

    3. Exhibición de documentos, a los fines de que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA RIDAN, C.A., e PRODUCTOS GHERRY DE VENEZUELA, C.A., exhibieran copia de la o las planillas de Impuesto sobre la Renta presentadas y pagadas al Fisco Nacional, que debieron hacer durante el ejercicio fiscal del año 2002.

    4. Promovió la prueba de testigos a ser rendidas por los ciudadanos M.S.A., B.H.W. y R.R.S..

      Pruebas de la co-demandada AGROPECUARIA RIDAN C.A.- Por su lado, la apoderada judicial de la citada co-demandada promovió pruebas, de la siguiente manera:

    5. Promovió las siguientes copias simples: i) sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente nº 02-1133; ii) acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Ridán C.A., celebrada el 21-06-2002; iii) acta de Asamblea de Accionistas de Agropecuaria Ridán C.A.; iv) documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda el 7-09-2004; v) acta de Asamblea del 9 de mayo del 2005 de la empresa Agropecuaria Ridán C.A.,; vi) acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 3 de mayo de 1999.

    6. De igual modo promovieron la prueba de experticia, a practicarse sobre la embarcación pesquera “L/M ORCA”.

    7. Prueba de informes al SENIAT, para que remitiera al tribunal copia de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta de las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; y al Banco de Venezuela para que certifique las notas de débito del 18-11-2004 realizado por el ciudadano R.R.S..

    8. Prueba de inspección ocular, a los fines de que se verifique en el expediente nº 32.932 de la Sala 1º de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si consta carta de trabajo expedida por Productos G.d.V. C.A., a favor del ciudadano D.R.S..

    9. Reprodujo el merito favorable de los autos que pudieren favorecerle a su poderdante.

      El 20 de junio del 2005 el abogado O.A. consignó escrito de pruebas complementario promoviendo: a) Prueba de informes al Instituto de Puerto de la Guaira solicitando la indicación del monto de la deuda que la embarcación poseía en ese ente.

      En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada consignó escrito de oposición de pruebas oponiéndose a que fuesen admitidas las siguientes pruebas: 1) la prueba de experticia; 2) exhibición de documentos; y, 3) las posiciones juradas. El 7 de julio del 2005 el apoderado actor diligenció solicitando se admitiese la prueba de posiciones juradas.

      Mediante auto del 7 de julio del 2005 el juzgado de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora admitiendo la prueba de mérito favorable salvo su apreciación en la definitiva, los documentales promovidas en los literales “a”, “b” y “c” del segundo capitulo de su escrito de pruebas, la prueba de experticia, de informes, de exhibición, las posiciones juradas; En cuanto a las ofrecidas por el demandante: admitió las pruebas documentales, la prueba de experticia, requerimientos, inspección ocular.

      En fecha 11 de julio del 2005, mediante acta dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos, señaló la no comparecencia de la parte accionante y designó como expertos a los ciudadanos M.P.B. y M.F., ordenando fuesen notificados y fijando el tercer día siguiente a esa data a fin de que comparecieran ante la sede de ese juzgado; asimismo, se nombró al ciudadano M.P. como perito ordenando su notificación y fijando el tercer día siguiente a esa data a fin de que compareciera y diese aceptación al cargo ante la sede de ese juzgado.

      El 27 de julio del 2005 el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se constituyo en la sede Sala VI de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción y dejó constancia de los siguientes: “…PRIMERO: Se constató pieza No. 3 (Cuaderno de Obligaciones), y se identifica como parte actora la ciudadana V.L.P., y nomenclatura de esta sala de Juicio Unipersonal IV, el tribunal deja constancia que al folio doscientos veintinueve (229) del referido expediente corre inserta C.d.T. en original expedida por la empresa PRODUCTOS G.D.V. C.A., Rif No. J-30332728-1, suscrita por su Director Gerente M.S.A., titular de la cédula de identidad No. 7.200.161, a favor del ciudadano D.R.S., titular de la cédula de identidad No. 5.536.613. SEGUNDO: la carta tiene fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cuatro (2004), e indica que el ciudadano D.R.S., devenga un salario mensual de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). TERCERO: El Tribunal acuerda recabar copia simple de la carta inspeccionada la cual formara parte integrante de la presente inspección”.

      El 26 de septiembre del 2005 el juzgado de la causa libró oficios dirigidos al SENIAT y Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal.

      En fecha 7 de octubre del 2005 se recibió del Banco de Venezuela carta fechada del 3 de octubre de ese año dando respuesta al oficio Nro. 1925 del 26 de septiembre de ese mismo año solicitando datos del cheque 47003182; a su vez, el 11 de noviembre del 2005 se recibió del SENIAT movimientos de las transacciones realizadas por la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A.

      El 13 de diciembre del 2005 el tribunal de la causa recibió correspondencia proveniente del Banco Fondo Común en respuesta al oficio Nro. 1924.

      Por auto del 19 de diciembre del 2005 el juzgado a quo dejó sin efecto la boleta librada el 13 de diciembre del 2005 y ordenó librar boleta a la ciudadana V.L.P..

      El 5 de mayo del 2006 el tribunal de la causa ordenó mediante auto la notificación de la empresa PRODUCTOS G.D.V., C.A.

      En fecha 25 de octubre del 2006 los ciudadanos M.A.P., M.A.P. y M.A.F. en su condición de peritos evaluadores consignaron escrito denominado “INFORME DE AVALÚO”.

      El 16 de noviembre del 2006 el abogado C.I. D`ARPINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte AGROPECUARIA RIDÁN C.A., consignó escrito de informes.

      El 13 de agosto de 2008, como antes se dijo, el a quo dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

      …Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda de Simulación del negocio jurídico de la venta de la motonave L/M “ORCA”, identificada en autos, intentada por la ciudadana V.L.P. contra las empresas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y PRODUCTOS G.D.V. C.A., y en consecuencia NULA la referida negociación de compra-venta contenida en documento autentico ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el No.53, Tomo 65 e inserta en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Güiria, Estado Sucre, el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No.09, tomo I, Protocolo Único, folios 51 al 55, por el cual la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., vendió a la empresa PRODUCTOS G.D.V., C.A., la mencionada motonave L/M “ORCA”.

      Se condena en costas a las codemandadas AGROPECUARIA RIDAN, C.A. y a PRODUCTOS G.D.V., C.A., por ser las partes totalmente vencidas en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se ordena Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

      .

      En virtud de la apelación realizada por la co-apoderada de la parte co-demandada AGROPECUARIA RIDÁN C.A, corresponde a este ad quem pronunciarse sobre lo juzgado en sede de primera instancia.

      Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un resumen claro, preciso y sumario de la forma en que quedó planteada la controversia.

      PUNTO PREVIO. De la Competencia.

      Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

      En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

      De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, el caso de autos se trata de una demanda de simulación, incoada por la ciudadana; V.L.P., en contra de las Sociedades Mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., alegó la actora entre otras cosas en su escrito libelar, que en fecha 20 de febrero de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano; D.R.S., y que durante esa unión conyugal, adquirieron entre otros bienes, noventa y nueve (99) acciones nominativas no convertibles al portador en la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., cuya empresa adquirió una embarcación denominada “Orca”, destinada ésta a la pesca y palangre. Alegó también que su cónyuge, el ciudadano arriba nombrado, retiró del patrimonio de la empresa Agropecuaria Ridan, de manera ficticia la embarcación “Orca” a través de una venta irreal.

      Se observa que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, las profesionales del derecho; Marelys D`Arpino y M.J.M., apoderadas judiciales de la parte co-demandada; Agropecuaria Ridan, C.A., alegaron la falta de cualidad de la actora, afirmando que por ello la demanda no debía prosperar.

      Por lo anterior, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse si efectivamente la parte actora ciudadana; V.L.P., tiene o no cualidad procesal para intentar este juicio.

      La parte demandada en este proceso, está integrada por las Sociedades Mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., en virtud que la actora demandó la simulación de la compra-venta de la embarcación identificada supra, realizada entre esas dos empresas, por una parte como vendedora; Agropecuaria Ridan, C.A., y por la otra como compradora; Productos Gerry, C.A. Ahora bien, si bien es cierto que la actora no es acreedora de la compañía Agropecuaria Ridan,

      C.A., no es menos cierto que la pre-nombrada ciudadana, para el momento de la interposición de la demanda, integraba la comunidad de gananciales con su cónyuge, el ciudadano; D.R.S., quien en definitiva es accionista de dicha empresa, sea el porcentaje que ostenta en la misma.

      En este mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada quiso hacer valer la cosa juzgada, con respecto a un juicio de divorcio incoado por el ciudadano; D.R.S., y declarado con lugar, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 02-1133.

      Es menester señalar que para la procedencia de la cosa juzgada, es necesaria la existencia de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causas. Ahora bien, como quiera que en el Juicio de divorcio, las partes eran los cónyuges; V.L.P. y D.R.S., en el presente juicio no lo son; pues aunque la demandante es la ciudadana V.P., los demandados son las sociedades mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., por lo que no existe identidad de partes. Tampoco existe identidad de objeto; pues la pretensión de aquel juicio era la disolución del vínculo conyugal, mientras que en este juicio se dilucida la simulación de un negocio jurídico, (compra-venta de la embarcación denominada “Orca”). Igualmente no estamos en presencia de la misma causa, pues esta se refiere a un juicio de simulación y aquella era un juicio de divorcio. De manera pues, que al no darse la identidad de los tres elementos arriba citados; partes, objeto y causa, es evidente la improcedencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

      Establecido lo anterior, y habida cuenta que fue admitido por la parte demandada en el iter procesal, que el ciudadano D.R.S., es accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Ridan, C.A., consecuencialmente su cónyuge; la ciudadana V.L.P., en virtud de formar parte de la comunidad de gananciales por efecto del vínculo matrimonial que los unía para el momento de la interposición de la demanda, es evidente que la referida ciudadana tiene legitimación activa para intentar este juicio de simulación, pues la amparaba el interés legitimo de conservar los gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal, indistintamente sea importante o no el porcentaje de las acciones en dicha empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

      En otro orden de ideas, se observa también que en el escrito de contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., rechazaron la estimación de la misma, realizada por la parte actora en la suma de trescientos setenta millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.370.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria equivalentes a la suma de trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares (Bs. 370.370,00).

      Nuestra norma adjetiva civil establece que el valor de la demanda lo determina el valor de la obligación cuando ésta estuviere discutida, por lo que, como quiera que la simulación que nos ocupa viene dada, como ya se dijo anteriormente, en virtud de la supuesta compra-venta de la embarcación denominada “Orca”, habida cuenta que el resultado del peritaje efectuado por ministerio de la parte actora, arrojo como resultado que la embarcación que nos ocupa, tenía un valor de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs.357.420.000,00) antes de la reconversión monetaria, esta alzada encuentra bien estimada la demanda de que se trata este recurso de apelación, en la suma de trescientos setenta millones trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.370.000,00), equivalentes hoy a la suma de trescientos setenta mil trescientos setenta bolívares (Bs. 370.370,00) Y ASI SE ESTABLECE.

      Precisado lo anterior pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la declaratoria de simulación de la venta del bien inmueble; embarcación “ORCA”.

      En este orden de ideas, es menester hacer referencia que la doctrina patria ha sido conteste en afirmar que; la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

      Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.

      La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes.

      La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.

      El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.

      Observa esta Alzada, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como también en el escrito de informes rendidos en esta sede, señaló que la actora no encuadró el tipo de simulación que demanda, no pudiendo ser asumida por el legislador esa labor. Sin embargo; la demandante en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, invoco el principio conocido en la doctrina como; Iura Novit Curia; es decir, el juez conoce el derecho, en base a esto y sin suplir cargas de las partes, pues el hecho de que la demandante no haya identificado el tipo de simulación demandada, constituye una mera formalidad no esencial, que no la exime de hacer valer su supuesto derecho aquí pretendido. Y ASI TAMBIÉN SE ESTABLECE.

      No obstante lo anterior, y a pesar que el Tribunal a quo consideró que ese alegato debió ser opuesto como una defensa previa y no de fondo, lo cual esta alzada comparte, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, es menester definir al frente de que tipo de simulación nos encontramos. Así, existen en la doctrina al menos dos tipos de simulación, a saber; la simulación absoluta y la simulación relativa, la primera se configura cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, las partes no han querido efectuar ningún acto, en tanto que la segunda se configura cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada.

      Ahora bien, del escrito libelar se colige que la representación judicial de la parte actora señaló; “…el cónyuge de mi mandante…retiró del patrimonio de la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., de forma ficticia la embarcación “ORCA”, por medio de una venta irreal...”. Sin embargo, riela a los folios sesenta y siete (67) al setena y nueve (79), ambos inclusive, copia simple del documento de adquisición y registro de la embarcación Orca, de parte de la empresa Agropecuaria Ridan, C.A., y copia certificada de venta de la misma embarcación, a la empresa Productos G.d.V., C.A., así como copia simple de registro de venta por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Sucre, en Guiria del 27 de junio del 2002, cuyas copias simples al no haber sido desconocidas, hacen plena prueba. Así pues, quien aquí sentencia, concluye que nos encontramos en el segundo tipo de simulación arriba definido, esto es la simulación relativa, pues el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, se observa que sí hubo una contratación, el acto existe en forma parcial, puesto que las partes en realidad han celebrado un acto de naturaleza distinta o de igual naturaleza modificada. Y ASI SE ESTABLECE.

      De los escritos de informes se observa que la parte apelante, indicó que la venta que la parte demandada pretende se anule por simulación fue resuelta desde el día 07 de septiembre de 2004, y que en consecuencia la declaratoria de nulidad por simulación aquí debatida no tiene sentido. Al respecto esta Alzada debe acotar que dicho alegato no se encuentra probado en autos, por lo que es su deber revisar la apelación ejercida oportunamente por la actora.

      Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., establecido en su sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2002 en el expediente Nro. 00-3258, a cuyos efectos se transcribe parcialmente;

      … “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición Madrid, 1992.). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, La simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1953, p. 56, traducción de R.A. y J.A.P..) En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

      Así, pues, entre los negocios simulados se encuentra la llamada “inscripción de bienes a nombre de otra persona”, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de sus bienes a otro, sin recibir contraprestación alguna como consecuencia del precio estipulado en el negocio simulado, por lo que realmente dona al supuesto comprador los bienes formalmente vendidos, y éste, de hecho, los adquiere gratuitamente. Esta simulación puede ser hecha en fraude a los derechos de los acreedores con el propósito de fingir la insolvencia del deudor; o también en fraude a la ley, por ejemplo; para evitar el pago del impuesto sobre donaciones.

      Es necesario destacar que no toda declaración aparente es objetivamente antijurídica, aunque éste sea frecuentemente el caso, ya que la ocultación o sustracción de algo a la curiosidad e indiscreción de los demás no es por sí ilícito. En algunos casos, la intención de crear esta apariencia engañosa que caracteriza la simulación no implica, necesariamente, la intención de perjudicar, ya que la simulación puede ser utilizada con una intención inocua, siempre que no afecte a los intereses patrimoniales de la República ni a los derechos o intereses de terceros, tales como: cuando se oculta una donación que podría ser humillante para el beneficiario si se hace a la luz pública, por lo que se disimula ésta bajo la forma de contrato de venta; o el caso en que un nacional para escapar a las consecuencias de una guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Es importante señalar que la posibilidad de estas simulaciones lícitas o inocuas ha sido reconocida por diversos códigos civiles, tales como el Argentino, el Brasilero y el Peruano (Cf. E.C.B., Código Civil Venezolano, Caracas, Ediciones Libra, C.A., 1997, Tomo II, p. 1882)…

      En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes. (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).

      Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el articulo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el articulo 1.393 ejusdem.

      En el caso que se analiza, la demandante entre otras, promovió la prueba de informes a la Asociación Bancaria de Venezuela, ubicada en la avenida Tamanaco del Rosal, Caracas, a fin que remitiera copia de los estados de cuenta, que reflejaran los movimientos bancarios de las compañías Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., pero no se demostró que efectivamente el producto de la supuesta venta, es decir los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) habían salido del patrimonio de Agropecuaria Ridan, C.A., y entrado al patrimonio de la empresa Productos G.d.V., C.A. Igualmente solicitó prueba de informes al SENIAT, Gerencia de Declaración de Impuestos Sobre la Renta u Oficina de Recaudación, ubicada en Plaza Venezuela, Caracas, para que remitiera al Tribunal a quo, copia de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de las empresas aquí demandadas, y del ciudadano; R.R.S., tampoco se evidencia el pago del impuesto sobre la renta en virtud de esa negociación.

      Ahora bien, siendo que la defensa primordial en que la demandada realizó su descargo, fue que el contrato de venta de la embarcación de autos, se realizó en virtud de la existencia de deudas con terceras personas, a saber; el ciudadano M.S. y su esposa, B.W., los demandados tenían la carga de probar tal alegato, como por ejemplo; con la prueba de experticia contable como así lo señaló el a quo, pero esto no quedó demostrado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

      Ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación se demuestra también a través de “indicios y presunciones”, por lo que es evidente que la prueba plena, contundente, indubitable, de que la intención que tuvieron los otorgantes cuando suscribieron el documento de venta, es distinta a la que él refleja, puesto que es prácticamente imposible, que una embarcación como la que nos ocupa tenía un valor para la época de la negociación, de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), quedando desvirtuado ese valor, por un perito evaluador, dando como resultado de la inspección el valor de la embarcación pesquera en la suma de trescientos cincuenta y siete millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 357.420.000,00) sin la reconversión monetaria, de manera que, como ya se dijo, la simulación ordinariamente se demuestra a través de indicios y presunciones, a través de medios alternos que conduzcan al juzgador a la convicción de que efectivamente el negocio no refleja la realidad. Lo mismo ocurre en lo relativo a la demostración de que la operación se llevó a cabo previo concierto entre las partes del negocio simulado, ya que no necesariamente el consentimiento que se presta para la operación implica que uno de los otorgantes estaba consciente de que, por ejemplo, no estaba adquiriendo el bien a que se refiera; pero si, como sucedió en el caso que se analiza, ya que por un lado la sociedad mercantil Productos G.d.V., C.A., quien presuntamente adquirió la embarcación pesquera de autos, se dedica a la fabricación de objetos para uso de bebes, aunado a que se evidencia de autos que su capital social para el momento de la negociación, era la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), y por otro lado, existe un hecho por demás contundente, referido a que el cónyuge de la demandante, identificado supra, pretendía demandarla en divorcio, este hecho es un indicio más de que dicho ciudadano de una manera ficticia realizó la venta de la embarcación pesquera aquí demandada, con el fin de excluirlo de la comunidad de gananciales, esta circunstancia adminiculada a las anteriores, constituyen a juicio de quien decide, indicios suficientes de que ambos otorgantes conocían la trampa, por lo que es forzoso declarar con lugar la demanda de simulación incoada por la ciudadana; V.L.P. y anular la referida negociación de compra venta del bien inmueble de autos, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, y criterio jurisprudencial y doctrinal arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada; Agropecuaria Ridan, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de agosto de 2008, en el juicio que por simulación intentara la ciudadana V.L.P., en contra de las sociedades mercantiles; Agropecuaria Ridan, C.A., y Productos G.d.V., C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. Segundo: Se declara nula la referida negociación de compra-venta contenida en documento autentico ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el seis (06) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el Nº 53, tomo 65 e inserta en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Guiria, Estado Sucre, el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 09, tomo I, Protocolo Único, folios 51 al 55, por el cual la empresa AGROPECUARIA RIDAN, C.A., vendió a la empresa PRODUCTOS G.D.V., C.A., la citada embarcación pesquera L/M “ORCA”.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda confirmada la sentencia apelada.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto lleva este Juzgado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2011. Años 201º y 152º.

      LA JUEZA,

      M.F. TORRES TORRES

      LA SECRETARIA,

      E.M.L.R.

      En esta misma fecha 27/06/2011, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintidós (22) paginas.

      LA SECRETARIA,

      E.M.L.R.

      MFTT/EMLR/ac.-

      Exp. 6093

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