Decisión nº WP01-R-2011-000373 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. ERKING E.S.L., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano VALERA U.M.D.J., titular de la cédula de identidad Indocumentado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha (26) de agosto de 2011, con motivo a la detención del ciudadano VALERA U.M.D.J., titular de la cédula de identidad Indocumentado, acta en la cual se puede leer textualmente entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional, DR. ERKING SALGADO, quien expone: “Presento en este acto a un ciudadano quien dice ser y llamarse VALERA U.M.D.J., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta policial que a continuación expongo: en fecha 25 de agosto del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue remitido del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios un ciudadano quien dijo ser y llamarse VALERA U.M.D.J. portando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 043265918 y cédula de identidad N° V-28.175.153, por cuanto según oficio S/N de fecha 25 de agosto del 2011 enviado por el Jefe de los Servicios Grupo “A” ciudadano M.G., adscrito al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien lo remite para que se realicen las investigaciones pertinentes al caso, debido a que el ciudadano en referencia presenta un pasaporte que lo identifica como Venezolano, presumiéndose Documentación Falsa, así mismo se informó según ese mismo oficio que en entrevista sostenida con el ciudadano antes identificado, el mismo presenta un acento Dominicano, quien además pretendía viajar a Panamá en horas de la noche del día 24 de agosto del 201 (sic), una vez trasladado y encontrándose en esa Inspectoría General de los Servicios se iniciaron las investigaciones pertinentes al caso por cuanto se procedió a buscar la documentación presentada por el mismo para cedular por primera vez el día 13 de octubre del año 2010, tomando en cuenta con la edad que presenta el ciudadano se trata de una cedulación extemporánea, es por ello que se le notifico mediante llamada telefónica al jefe de la Oficina Periférica SAIME Propatria, C.C. solicitándole que remitiera a ese Despacho copia simple del expediente de dicha tramitación de cédula, observando que cumple con lo establecido por ante nuestra Ley de Identificación, que dichos requisitos se encuentran anexos al expediente, contentivos de: Planilla de Control de Cedulación, Solicitud de Trámite de Cédula, Partida del Registro Principal del estado Lara, Podograma presuntamente del ciudadano en cuestión, constancia de nacimiento del Hospital A.M.P., copia de impresiones dactilares y datos del ciudadano VALERA U.M.D.J. certificado de nacimiento del Hospital Central Doctor A.M.P. a nombre de M.D.J., carta de exposición de motivos al Director General del SAIME, Planilla de Recolección de Datos a nombre de VALERA U.M.D.J., así mismo se remitió y se anexa al expediente los documentos presentados para la tramitación de Pasaporte, planilla de solicitud del Pasaporte Venezolano, Copia de cédula de identidad N° 28.175.153, a nombre de M.D.J.V.U., comprobante de pago de las unidades tributarias para la tramitación de pasaporte y copia de la partida de nacimiento del Registro Principal del estado Lara, dicha partida fue verificada por el Registro Principal del estado Lara, siendo atendidos los funcionarios del SAIME vía telefónica por la Dra. V.P. al número (0251)232-5984, quien se desempeña como Registradora Suplente del mismo, indicando que fuese escaneado el oficio para la verificación de la autenticidad de la misma y enviado vía correo electrónico, obteniendo como resultado que la misma una vez verificada en los archivos llevados por dicho registro, se logró constatar que la partida N° 1294, folio 98 “NO CORRESPONDE” al referido ciudadano; así mismo fue escaneada del libro la verdadera acta asentada bajo la descripción anteriormente escrita y corroborando que efectivamente el documento se encuentra forjado, ya que la partida identificada con el N° 1294 pertenece a una niña de nombre JEANINE y el folio N° 98 corresponde a una niña de nombre J.O., cabe destacar que entre los objetos incautados al ciudadano, se encontró asentado en un papel un número telefónico signado como 0212-3266182 y con el nombre “pilapia”, y con respecto al mismo, se realizó una búsqueda en los Archivos de esa Inspectoría General observando que el número telefónico encontrado en las evidencias del aprehendido, junto con el nombre “pilapia” corresponde al seudónimo del ciudadano J.C.H.S. quien se encuentra incurso bajo el número de expediente N° 263-07 nomenclatura llevada por esa Inspectoría y quien guarda relación con las causas signadas con los números RD-067-07,060/201 y 013/2011, respectivamente, solicito muy respetuosamente a este d.T. decrete la Flagrancia y ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. Por todo lo antes expuesto precalifico los hechos en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicito la imposición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos ciudadano VALERA U.M.D.J., quien libre de coacción expone: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Novena DRA. M.B., quien expone: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa esta completamente de acuerdo con la representación del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan muchas diligencias por practicar, ahora bien en cuanto a los supuestos contenidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico procesal penal (sic) estima esta defensa que no se encuentra acreditado hasta este momento procesal el contenido de la norma antes mencionada toda vez no corre inserta en actas experticia alguna con la cual pueda determinarse con certeza como lo indica la ley la falsedad o autenticidad de documento alguno, razón esta por la cual estima quien aquí expone que ante la falta de dicho elemento no se puede considerar la ocurrencia de los ilícitos penales que el Ministerio Publico pretende atribuirle el día de hoy, lo que a su vez se traduce a que no se dan ninguno de los supuestos de hecho exigidos para la conformación de los tipos penales. Sin embargo a pesar de la existencia de un oficio supuestamente emitido por la Registrado Civil del Estado Lara donde se indica que el acta de nacimiento de mi patrocinado no corresponde al contenido del acta que se encuentra bajo el Nro (sic) que le fue suministrado, en relación ello es necesario inferir que dicha comunicación ni siquiera se encuentra firmada y no cumple con requisitos de formalidad alguna razón por la cual no se tienen ni la certeza de quien la emite y solo se acompañan simples copias, y solo se acompaña la causa copias simples (sic), razones estas por demás suficientes para considerar que no hay fundados y plurales elementos de convicción para decretar medida cautelar alguna, y en base (sic) ello solicito que se acuede (sic) la libertad sin restricciones, ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere decretar alguna medida de coerción personal solicito se aparte del requerimiento fiscal y se imponga una de las medidas menos gravosas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales estimo suficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por último solicito las copias de esta acta. En este estado el ciudadano el ABG. R.A.M.A., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano VALERA U.M.D.J., conforme con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y encuadra el delito cometido por el ciudadano VALERA U.M.D.J., (sic) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, apartándose de esta manera de los delitos de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sanci (sic) en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto no se evidencia ninguna experticia que determine la falsedad de los documentos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y se impone (sic) ciudadano VALERA U.M.D.J., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 256, numeral 4 ° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara CON LUGAR parcialmente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente, toma la palabra el DR. ERKING SALGADO, Fiscal Auxiliar Nacional Octavo del Ministerio Público, quien expone: por medio del presente acto invoco el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y apelo el pronunciamiento emitido por este d.T., por cuanto las actas que rielan en el presente expediente consta de manera clara y precisa que el imputado de la causa, usó actos falsos para proveerse de una nacionalidad y de una cédula que no le corresponden, tal como se evidencia en la comunicación remitida por la Registradora Civil del estado Lara en la cual consta de manera clara y precisa que el acta de nacimiento que utilizó dicho ciudadano es EVIDENTEMENTE FALSA al no concordar el número de la partida ni del folio, perteneciendo el primero de ellos (N° 1294) a una niña de nombre JEANNINE y el segundo (Folio 98) corresponde a una niña de nombre J.O., aunado a esto, el ciudadano presenta rasgos y acento Dominicanos, siendo imposible que el mismo sea Venezolano además por presentar la documentación para cedular por primera vez en fecha 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 y al tomar en cuenta la edad que presenta el ciudadano se evidencia que se trata de una cedulación EXTEMPORÁNEA. Esta apelación también se encuentra motivada en virtud que en la presente causa se encuentran llenos TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensora Novena Publica Abg. M.B., quien expone: “Visto el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por este Tribunal, por cuanto considera que e (sic) están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP (sic), esta defensa considera que no están llenos dichos extremos, ya que el Ministerio Público alude dentro de sus argumentos circunstancias que en nada determinan la certeza de la ocurrencia de los hechos atribuidos tales como la extemporaneidad de la cedulación, estima quien aquí que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto garantiza el cumplimiento de los Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rozan (sic) por demás suficientes para solicitar honorables magistrado se confirma (sic) la decisión emitida por el Tribunal de la causa. Es todo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del estado Vargas pasa a decidir: ACUERDA tramitar el recurso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursante a los folios 48 al 55 de las actuaciones originales)

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual Decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano VALERA U.M.D.J., Indocumentado, tal como consta en el texto del Acta de la audiencia oral celebrada arriba transcrita, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la decisión emitida pues a su decir cursar en autos elementos suficientes para estimar que el precitado ciudadano uso acto falso para proveerse de una nacionalidad y de una cédula de identidad que no le corresponde, pues el acta de nacimiento que utilizo dicho ciudadano es evidentemente falsa, siendo imposible que sea venezolano dados los rasgos y el acento dominicano que presenta y además porque su cedulación realizada por primera vez en fecha 13 de octubre de 2010, resulta extemporánea.

Siendo que la Defensa por su parte estima que la decisión emitida se encuentra ajustada a derecho al garantizar el cumplimiento de los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a si decir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público no resultan suficientes para determinar la certeza de la ocurrencia de los hechos imputados.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.-

Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano VALERA U.M.D.J., Indocumentado, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ilícitos cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 25 de Agosto de 2011, teniendo asignada el segundo de ello una pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, levantada ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 25 de Agosto de 2011, levantada por el funcionario L.A.G.V., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fue remitido del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano de nombre VALERA U.M.D.J. portando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 043265918 y cédula de identidad N° V-28.175.153, por cuanto según oficio S/N de fecha 25 de Agosto 2011 enviado por el Jefe de los servicios Grupo “A” (sic) Ciudadano M.G.A. al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien lo remite para que se realicen las investigaciones pertinentes del caso, debido a que el ciudadano presenta un pasaporte que lo identifica como Venezolano, presumiéndose Documentación Falsa, así mismo informa ese oficio que en entrevista sostenida con el ciudadano antes identificado, presenta acento Dominicano, además pretendía viajar a Panamá en horas de la noche del día 24 de Agosto de 2011, una vez trasladado y encontrándose en esta Inspectoría General de los Servicios se procedió a buscar la documentación presentada por el (sic) mismo para cedular por primera vez el día 13 de octubre de 2010, tomando en cuenta que con la edad que presenta el ciudadano se trata de una cedulación extemporánea, es por ello que se le notifica mediante llamada telefónica al jefe (sic) de la Oficina Periférica SAIME Propatria solicitándole que remitiera a ese Despacho copia simple del expediente de dicha tramitación de cédula, observando que cumple con lo establecido por ante nuestra ley (sic) de Identificación, que dichos requisitos anexo a la presente acta se encuentra contentiva de: Planilla de Control de Cedulación. Solicitud de Trámite de Cédula. Partida del Registro Principal del Estado Lara. Podograma presuntamente del ciudadano en cuestión. Constancia de nacimiento del Hospital A.M.P.. Copia de impresiones dactilares y datos del ciudadano VALERA U.M.D.J., certificado de nacimiento del Hospital Central Doctor A.M.P. a nombre de M.D.J.. Carta de Exposición (sic) de motivos al Director General del SAIME. Planilla de Recolección de Datos a nombre de VALERA U.M.D.J., así mismo se nos remite (sic) los documentos presentados para la tramitación de Pasaporte. Planilla de solicitud del Pasaporte Venezolano. Copia de Cédula la (sic) de identidad N° 28.175.153, a nombre de M.D.J.V.U.. Comprobante de pago de las unidades tributarias para la tramitación de pasaporte y Copia de la partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Lara, siendo atendida telefónicamente por la Dra. V.P. al número (0251)232-5984, quien se desempeña como Registradora Suplente del mismo, indicándonos que fuese escaneado el oficio para la verificación de la autenticidad de la misma y enviado vía correo electrónico, obteniendo como resultado que la misma una vez verificada en los archivos llevados por dicho registro, se logró constatar que la partida N° 1294, folio 98 “no corresponde” al referido ciudadano; así mismo fue escaneada del libro la verdadera acta asentada bajo la descripción anteriormente escrita y corroborando que efectivamente el documento se encuentra forjado, ya que la partida identificada con el N° 1294 pertenece a una niña de nombre JEANINE y el folio N° 98 corresponde a una niña de nombre J.O., se le realiza la revisión corporal encontrándole; un (1) billete de veinte bolívares serial B68259451, un billete de cien bolívares serial F07331957, dos (2) monedas de un bolívar, una (1) moneda de cincuenta céntimos (sic), así como un número telefónico 0212-3266182 el cual se encuentra asentado en un papel el nombre “pilapia”, se realizó una búsqueda en los archivos de esa Inspectoría General observando que el número telefónico encontrado en las evidencias del ciudadano M.D.J.V.U. el nombre de “pilapia” corresponde al seudónimo del ciudadano J.C.H.S. quien se encuentra incurso bajo el número de expediente 263-07 nomenclatura llevada por este despacho y quien guarda relación con las causas signadas con los números RD-067-07060/2011 y 013/2011, respectivamente…”Cursante al folio 04 y vuelto de las actuaciones originales.

2- COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano M.G. jefe de los servicios del Grupo A del SAIME, dirigido al Inspector General de los Servicios Saime, en la cual se lee lo siguiente: “…en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente oficio al ciudadano M.D.J.V.U., PPTE 04326918. CIV.-28.175.153, de presunta nacionalidad venezolana FECHA DE NACIMIENTO 01/02/1980 LUGAR DE NACIMIENTO (PRESUNTAMENTE LARA-VENEZUELA). Al momento de la entrevista, el mismo presentó serial de cédula 28.175.153 y presenta acento netamente Dominicano, Pretendía Viajar en el vuelo de VNE-402 con destino a PANAMA…” Anexa copia de la cédula de identidad, pasaporte y un numero telefónico 0212-326-61-82. (pilapia). Cursante a los folios 05 al 08 de las actuaciones originales.

2.- CONSTANCIA emanada del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Dirección Nacional de Identificación, División de Identificación Civil de fecha 02 de Junio de 2011, por medio de la Oficina SAIME Propatria, da constancia de que el ciudadano VALERA U.M.D.J., “es VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-28.175.153 de estado civil SOLTERO y aparece registrado en el Sistema SAIME, SIN NINGÜN TIPO DE OBJECIONES…” Cursante del folio 12 de las actuaciones originales.

3- OFICIO N° 302 de fecha 25 de Agosto de 2011, suscrito por el ABG: C.A. COLMENARES, en su carácter de Jefe Oficina SAIME Propatria, en el cual entre otras cosas se lee “…que el ciudadano VALERA U.M.D.J., titular de la cédula de identidad N° 28.175.153, efectivamente solicito y se le emitió una constancia saime (sic) con las características que en el oficio N° 162 fue solicitado con fecha del 25 de agosto del 2011 por su despacho…” Cursante a los folios 13 de las actuaciones originales.

4- PLANILLA DE CONTROL DE CEDULACIÓN, 28175.153 emitida por el SAIME (Identificación Migración y Extranjería) de fecha 13-10-2010, donde entre otras cosas se lee tipo de tramite Original. Cursante del folio 14 de las actuaciones originales).

5- PLANILLA DE SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE CEDULAS, de fecha 22-10-2010, donde se lee “…Primer Apellido: Valera. Segundo Apellido: Uribe. Primer Nombre: Manuel. Segundo Nombre De Jesús. Fecha de Nacimiento: 1-2-80. Estado Civil Soltero…” Cursante al folio 15 de las actuaciones originales.

6- REGISTRO DE NACIMIENTO, emitido por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA-DR. J.C.G., a través del cual Certifica que bajo el N° 1294, Folio 98 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Parroquia C.M.I.d.E.L., durante el año Mil Novecientos Ochenta (1980), se encuentra inserta una partida cuyo texto es el siguiente “…hago constar que el día doce de A.d.M.N.O. (1980) me ha sido presentado en este despacho un niño por el ciudadano ALCENIO VALERA, soltero agricultor, Dominicano, cédula 002-0093451-1, domiciliado en la calle cincuenta de esta jurisdicción, quien dice ser su padre y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de esta Ciudad el día PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA...y que tiene por nombre M.D.J., que es hijo de M.L.U.G., soltera, del hogar, Dominicana, cédula 002-0075201-2, y con el mismo domicilio del presentante…A solicitud de parte interesada expido la presente copia igual a su Original en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos mil Diez…” Cursante 16 de las actuaciones originales.

7- ACTA DE DEFUNCIÓN, emitido por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA-DR. J.C.G., bajo el N° 612, Folio 311 del Libro de Registro Civil, correspondiente a la ciudadana M.L.U.G., de fecha Veintidós de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres, que falleció a las once y media de la mañana, en el hospital Central A.M.P. . Y según las noticias era natural de República Dominicana. Deja un hijo de nombre: M.d.J.. Cursante al folio 18 de las actuaciones originales.

8- ACTA NÚMERO 1294, Folio N° 98, Libros 1-2, de fecha 01-02-80 emitido por el Hospital A.M.P.d.B. estado (sic) Lara, donde consta que el día PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, nació un niño y tiene por nombre M.D.J., hijo de M.L.U.G.. Cursante al folio 20 de las actuaciones originales.

9- COMUNICACIÓN donde aparece una persona llamada M.d.J., dirigida al Director del Saime (sic) solicitando su ayuda para legalizar sus documentos, a objeto de poder trabajar debido a que sus padres se fueron para República Dominicana y no lo legalizaron. Cursante al folio 24 de las actuaciones originales,

10- PLANILLA DE RECOLECCION DE DATOS, a nombre del ciudadano Valera U.M.d.J.. Cursante al folio 25 de las actuaciones originales.

11. PLANILLA DE SOLICITUD DE PASAPORTE VENEZOLANO, numero C61816031136545 a nombre del ciudadano Valera U.M.D.J., con el logotipo de (SAIME) Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería. Cursante al folio 26 de las actuaciones originales.

12- PLANILLA DE CONTROL DE PASAPORTE, con motivo a la solicitud de Pasaporte del ciudadano Valera U.M.D.J., realizada por ante el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, emitida en fecha 16-3-2011, asi como copia de la cédula de identidad Nº V- 28.175.153 a nombre de precitado ciudadano. Cursante al folio 27 de las actuaciones originales

13- COMUNICACIÓN de la ABOGADA KARY COSTA (INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME. CARACAS), donde la precitada ciudadana en respuesta al oficio N° 1882 de fecha 25-08-2011, recibido vía electrónica, donde le solicitan información sobre la veracidad de la partida de nacimiento N° 1294, Folio 98 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, indico que “…luego de ser revisado nuestros archivos, encontramos que corresponde a una niña de nombre: Jeannine y el Folio N° 98 se encuentra el documento n° (sic) 1183 y corresponde a una niña de nombre: J.O.. En cuanto a la imagen recibida, se destaca lo siguiente: El documento no se corresponde con las características particulares de los actos emitidos por esta institución tales como el Sello, firma del Registrador Principal y firma del escribiente: No se visualizan rasgos del sello Seco; ni de haber sido anexada a la misma la Planilla Única Bancaria PUB, correspondiente a los aranceles del SAREN y que por obligación debe formar parte del documento, FIRMADA Y SELLADA…” Cursante al folio 34 de las actuaciones originales.

14- ACTA POLICIAL, levantada ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, de fecha 25 de Agosto de 2011, por el funcionario L.A.G.V., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, quien continuando con la investigación signada con el N° 021/2011, seguida contra el ciudadano VALERA U.M.D.J. (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., deja constancia de la siguiente diligencia practicada: “ Se procedió a la realización de la fijación fotográfica de todas y cada unas de las evidencias y objetos incautados al imputado al momento de la aprehensión y la mismas (sic) una vez impresa se anexa a la presente acta…” Cursante del folio 37 de las actuaciones originales.

15.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., levantada ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, Caracas-Distrito Capital, 30-05-2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S): “…un (1) billete de veinte bolívares serial B68259451, un billete de cien bolívares serial F07331957, dos (2) monedas de un bolívar, una (1) moneda de cincuenta céntimos, una (sic) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 043265918 y dos cédulas de identidad laminada N° V-28.175.153…” Cursante a los folios 40 de las actuaciones originales.

Este Tribunal Colegiado, luego del análisis efectuado a los elementos de convicción antes indicados, observa que el funcionario L.A.G.V. adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, conforme al acta policial de fecha 25 de Agosto de 2011 hace constar que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fue remitido del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” a la Inspectoría General de los Servicios el ciudadano de nombre VALERA U.M.D.J., portando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 043265918 y cédula de identidad N° V-28.175.153, por cuanto según oficio S/N de fecha 25 de Agosto 2011 enviado por el Jefe de los servicios Grupo “A” ciudadano M.G.a. al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el precitado ciudadano quien pretendía aborda un vuelo con destino a Panamá, presentó un pasaporte que lo identifica como Venezolano, presumiéndose Documentación Falsa, ya que el mismo tiene acento Dominicano y tomando en cuenta la edad que tiene el precitado ciudadano se trataba de una cedulación extemporánea, por lo que fue solicitada al Jefe de la Oficina del SAIME ubicada en Propatria, copia del expediente contentivo de los documentos presentados por el mismo para cedular por primera vez el día 13 de octubre de 2010, donde aparecen Planilla de Control de Cedulación. Solicitud de Trámite de Cédula. Partida del Registro Principal del Estado Lara. Podograma presuntamente del ciudadano en cuestión. Constancia de nacimiento del Hospital A.M.P.. Copia de impresiones dactilares y datos del ciudadano VALERA U.M.D.J., certificado de nacimiento del Hospital Central Doctor A.M.P. a nombre de M.D.J.. Carta de Exposición de motivos al Director General del SAIME. Planilla de Recolección de Datos a nombre de VALERA U.M.D.J., así mismo se nos remite los documentos presentados para la tramitación de Pasaporte. Planilla de solicitud del Pasaporte Venezolano. Copia de Cédula la de identidad N° 28.175.153, a nombre de M.D.J.V.U.. Comprobante de pago de las unidades tributarias para la tramitación de pasaporte y copia de la partida de Nacimiento del Registro Principal del Estado Lara.

Ahora bien, es de observarse que entre los documentos que cursan en el expediente y que constituyen los soportes que permitieron la cedulación del hoy imputado, aparece una certificación de partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Estado Lara, signada bajo el Nº 1294, folio 98 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, donde se indica que la misma corresponde a la presentación de un niño, que responde al nombre de M.D.J.; sin embargo, cursa inserto al folio 34 de las actuaciones, información suministrada por la ciudadana V.P., Registradora Suplente del Registro Principal del Estado Lara, a través de la cual señala que luego de ser revisado los archivos de esa dependencia, encontró que la Partida 1294 corresponde a una niña de nombre Jeannine y en el folio N° 98 se encuentra el documento N° 1183 que corresponde a una niña de nombre: J.O. e igualmente indica que el documento enviado vía electrónica no se corresponde con las características particulares de los actos emitidos por esta institución, tales como el sello, firma del Registrador Principal y firma del escribiente además de ello no se visualizan rasgos del sello seco; ni de haber sido anexada a la misma la Planilla Única Bancaria PUB, correspondiente a los aranceles del SAREN, que por obligación debe formar parte del documento.

Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, este Superior Despacho estima pertinente referirse a la Ley de Orgánica de Identificación, por cuanto la misma tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma reconoce como medios de identificación la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Asimismo indica la precitada Ley Orgánica, que entre los órganos competentes para expedir documentos de identificación, se encuentra entre otros el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y sus dependencias destinadas para tal fin, siendo que por ser la materia de identificación de orden público, su tramitación y otorgamiento es de carácter personalísimo, por lo que el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrán tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, así lo establecen sus artículos 9 y 10, señalando igualmente que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; mientras que a los venezolanos y venezolanas por naturalización, solo se le exigirá la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente.

Estableciendo el artículo 24 de la Ley en comento, la obligación en la que se encuentra el Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República de formar un expediente con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, el cual deberá reposar en la dependencia que a tal efecto se destinen.

Al adecuar las normas que anteceden con los hechos objetos de este proceso, se determina que al producirse la detención de un ciudadano que dice ser y llamarse VALERA U.M.D.J. y efectuada las diligencias correspondientes, se pudo establecer que la partida de nacimiento que aparece inserta en el expediente que reposa en la Oficina del SAIME, ubicada en Propatria, no se corresponde a los datos de las partidas que reposan en los libros de registros de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Lara, siendo ello así y tomando en cuenta que conforme al artículo 10 la tramitación y el otorgamiento de la cédula de identidad por ser materia de orden público es de carácter personalísimo, razón por la cual la unidad administrativa correspondiente no podrá tramitar documentos de identificación, sin la presencia de su titular, se concluye que el precitado ciudadano al haber sido la persona que tramitó dicho documento de identidad, previa la consignación de los documentos que reposan en dicho expediente, entre los que se encuentran la partida de nacimiento que se objeta, incurrió en el delito previsto en el artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica, denominado USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, cuyos supuestos están referidos a la persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual quienes aquí deciden estiman que las calificaciones jurídicas de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE ACTO FALSO Y APODERAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 320; artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y el artículo 323 todos del Código Penal, respectivamente, que fueron imputadas por el Ministerio Público, de las cuales sólo fue acogida por el Juez de Control la primera de ellas, no se adecuan a los hechos investigados, y por ello al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal informaciones adecuada para acreditar la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y estimar que el ciudadano que aparece mencionado en actas como M.D.J.V.U., es autor o participe en la comisión de mismo, quedan satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al tomar en cuenta que la pena atribuida al delito que se configura en el presente caso, es prisión de quince a treinta meses, resulta procedente CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos mediante la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, se insta al Ministerio Público a efectuar los trámites contenidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación ante el órgano competente, así como a realizar las investigaciones necesarias para determinar la participación o no de la persona mencionada como J.C.H.S. en la comisión de estos hechos. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. ERKING E.S.L. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos arriba expuestos, mediante la cual decretó al ciudadano que dice ser y llamarse VALERA U.M.D.J. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 4 y 8 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, pero por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. RORAIMA MEDINA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA

Abg. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

Abg. BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2011-000373

MAS/NS/RC/mgl.-

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