Decisión nº 004-0089 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2004-000124

DEMANDANTES: P.P.G.V. y O.A.T.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.465.385 y V- 7.463.907, respectivamente, domiciliados procesalmente en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 12, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: J.G.C. D., C.L.A.L.. y K.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374, 58.641 y 78.229, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes la CENTRAL DE SEGUROS, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A, cuyos actuales estatutos sociales fueron inscritos en esa misma oficina de registro mercantil el 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, tomo 61-A-Pro; sucesora a título universal de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 26-A, de fecha 30 de agosto de 1957, representada por la ciudadana M.d.P.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.509.846, domiciliada procesalmente en el Edificio Juárez, primer piso, oficina Nº 2, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: N.T.M. Y M.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.328 y 26.835, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 004-0089 (Asunto: KP02-R-2004-000124).

Se inició la presente causa mediante demanda de cumplimiento de contrato seguro interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, por los ciudadanos P.P.G.V. y O.A.T.d.G., contra la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A. (fs. 1 al 7) y recaudos que cursan del folio 10 al 22, la cual fue admitida en fecha 07 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23). Corre agregado a los folios 26 y 27, recibo de citación de la parte demandada practicada en fecha 27 de febrero de 2002.

En fecha 02 de abril de 2002, el abogado C.L.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda (f. 28), la cual fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2002 (f. 42). En fecha 13 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 45 al 51) y en fecha 23 de abril de 2002 consignó original de documento suscrito por el ciudadano P.P.G.V., en fecha 19 de junio de 2001, mediante el cual solicitó la reconsideración de la decisión de no indemnización del siniestro (fs. 43 y 44).

En fecha 31 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 59 al 61 y anexos del folio 62 al 66), y en fecha 17 de junio de 2002, la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas (fs. 67 al 74 y anexos del 75 al 96). En fecha 26 de junio de 2002, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y anexó edicto publicado en fecha 01 de junio de 2002, en el diario El Informador, página B-6 (fs. 97 al 99). La parte actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2002, insistió en el valor probatorio en todas y cada una de sus partes de las pruebas promovidas en fecha 17 de junio de 2002 (f. 101). En fecha 02 de julio de 2002, la parte demandada impugnó la validez del justificativo de únicos y universales herederos presentado por la parte actora, por no haberse cumplido con los lapsos procesales para que concurriera cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el dicho procedimiento (f. 102). Por auto de fecha 02 de julio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 103), el cual fue impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2002, sólo en lo que se refiere a la admisión de la prueba testimonial promovida por su contraria (f. 104). Por auto de fecha 15 de julio de 2002, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto (f. 109), el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 28 de julio de 2003, tal como consta de las actuaciones que corren agregadas a los folios 237 al 332.

Durante el lapso probatorio se oyeron las declaraciones de las ciudadanas A.R.T.S. (f. 113) e I.C.B.M. (f. 114). Cursa entre los folios 117 al 119, prueba de informes emanada de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Carora, estado Lara, contentiva del reporte diario de la C.R., N° 355-2000, 1632-2000 y acta de entrega de bienes; al folio 121 corre agregado oficio N° 0720, de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.; al folio 122, certificación de datos de licencias de fecha 01 de agosto de 2002, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.. Al folio 141 consta la declaración del ciudadano O.R.P.B..

En fecha 20 de agosto de 2002, se recibió prueba de informes emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Destacamento N° 07, Carora, en la cual anexan copias certificadas de las novedades diarias llevadas por ese comando, correspondientes a los días 20 y 21 de diciembre de 2000 (fs. 144 al 152). Mediante oficio N° LAR-F08-2002-00-6297, de fecha 09 de octubre de 2002, la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió copias del acta policial N° 259-00, causa N° 13-F08-00-1009-00 (fs. 154 al 160). A los autos constan las declaraciones de los ciudadanos A.M.S.V. (fs. 194 al 195); Jenccy R.F.E. (fs. 197 al 199), Edinsson A.R.G. (fs. 206 al 207) y D.A.Á.S. (fs. 208 al 209).

Los abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron en fecha 14 de noviembre de 2002, escrito de informes, inserto entre los folios 217 al 222.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2004, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.P.G.V. y O.A.T.d.G., contra la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A. (fs. 338 al 347). En fecha 09 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 353), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de febrero 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 354).

En fecha 18 de febrero de 2004 (f. 357), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes (f. 358). Consta a los folios 366 al 370, escrito de informes presentado por la parte demandada, y del folio 371 al 389, los presentados por la parte actora, ambos en fecha 22 de marzo de 2004. Cursa de los folios 392 al 398, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y del folio 402 al 405 los de la parte demandada, ambos en fecha 02 de abril de 2004. Mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, se difirió la publicación de la sentencia (f. 415). En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó providencia Nº 00-1249 dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por la Superintendencia de Seguros, en relación a la denuncia interpuesta por el abogado J.C., en la cual se decidió que no hubo elusión, retardo ni rechazo genérico (fs. 418 al 427). Corren agregadas de los folios 432 al 439 diligencias impulsando el presente procedimiento.

Alegatos del actor

Los ciudadanos P.P.G.V. y O.A.T.d.G., en su escrito libelar alegaron que son propietarios de un vehículo placas: 20U-KAD, marca: Chevrolet, modelo: NPR, clase: camión, año: 2000, tipo: chasis, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 9GDNPR71LYB156107, serial de motor: 693593, conforme consta en certificado de registro de vehículo expedido el 26 de diciembre de 2000; que en fecha 20 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 12:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Centro-Occidental Barquisimeto - Maracaibo, sector Arenales, entre su vehículo identificado por las autoridades de t.t. como vehículo N° 1, y el vehículo N° 2, placas: 80X-GAH, serial de carrocería: 1FUYDS2B2VL739070, serial de motor: 6 cilindros, marca: Fabr. Extranjer Freightliner, año: 1997, color: blanco, clase: camión, tipo: tractor, uso: carga, propiedad de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 6, tomo 132-C, de fecha 04 de junio de 1982, conforme consta en certificado de registro de vehículos N° 1FUYDS2BVL739070-1-1, el cual transportaba un remolque para el momento del accidente con las siguientes características: placas: 646-XHP, serial de carrocería: 0686, serial del motor: no porta, marca Frab, modelo: FA22820, año: 1995, color: gris, clase: remolcador, tipo: furgón, uso: carga, propiedad de la mencionada empresa.

Alegaron que como consecuencia del accidente de tránsito perdieron la vida los ciudadanos E.J.G.T. y R.A.G.V., ocupante y conductor del vehículo N° 1, respectivamente.

Adujeron que el vehículo N° 1 se encontraba amparado por una póliza de seguro de vehículos terrestres N° 05-99-03997-31-001-00000001, emitida por Seguros Orinoco, C.A., con vigencia comprendida entre el 28 de abril de 2000 hasta el 28 de abril de 2001; y que a pesar de haberle entregado todos los recaudos para que indemnizara el siniestro, en fecha 09 de febrero de 2001, no ha sido posible que la empresa de seguros cumpla con su obligación contractual, razón por la cual intentaron la presente acción a los fines de que se le condene al pago de la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), por concepto de suma asegurada; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la cobertura de accidentes personales derivada del fallecimiento del hijo de los demandantes; ocupante del vehículo; la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Impugnaron las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., en lo que respecta al hecho de que señala que el conductor del vehículo 20UKAD, era el ciudadano E.J.G.T., y no el ciudadano R.A.G.V., conforme se indica en el acta de avalúo; y en cuanto a la experticia practicada por el perito valuador, por ser irrisoria la valoración del daño, cuando ha debido declararse que hubo pérdida total del mismo.

Fundamentaron la demanda en el condicionado general y particular de la póliza de seguro de vehículos terrestres N° 05-99-03997-31-001-00000001, emitida por Seguros Orinoco, C.A., en las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 14, 15, 16, 37, 38, 41, 58 y 69 del Decreto Ley del Contrato de Seguro de fecha 12 de noviembre de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 1, 9, 77, 79, 244, 245, 246, 250 y 252 del Decreto de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de fecha 12 de noviembre de 2001; y en la providencia N° 808 de la Superintendencia de Seguros de fecha 31 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.966 de fecha 06 de junio de 2000. Anexó al escrito libelar, instrumento poder otorgado por los ciudadanos P.P.G. y O.A.T.d.G. al abogado en ejercicio J.C., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 58, tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (fs. 12 al 13) y las actuaciones levantadas por la Dirección General de Transporte y T.T., expediente N° 259-01 (fs. 15 al 20).

Alegatos de la demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los abogados N.T.M. y M.Y., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Seguros Orinoco, rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido indicaron que los hechos narrados por los actores no se corresponden con lo sucedido el 20 de diciembre de 2000, en la carretera Centro Occidental, sector Arenales, con excepción de lo relativo al condicionado general y particular de la póliza de seguros de vehículos terrestres N° 05-99-03997-31-001-0000001.

Alegaron como defensa perentoria la caducidad semestral de la acción, de conformidad con lo previsto en la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, por no haberse demandado judicialmente a la aseguradora dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación. En este sentido indicaron que el siniestro fue rechazado en fecha 09 de abril de 2001, y que la demanda fue presentada ante el tribunal de primera instancia el 13 de diciembre de 2001, cuando había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la referida cláusula 8va. del condicionado general de la póliza.

Adujeron que no es cierto que su representada no haya cumplido con la obligación de rechazar el siniestro por escrito, y que el actor P.G., en fecha 19 de junio de 2001, solicitó la reconsideración de la decisión de no indemnizar el siniestro. Negaron que se esté en presencia de un contrato de adhesión y que por tal razón algunas cláusulas no tengan validez.

Alegaron también la caducidad anual, por cuanto entre el 20 de diciembre de 2000 (fecha del accidente), y el 20 de diciembre de 2001, la demandada no había sido citada legalmente; y que para el día 07 de enero de 2002, fecha de admisión de la demanda, habían transcurrido más de doce (12) meses.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada esté obligada en convenir en pagarle a los demandantes los siguientes conceptos: la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), que corresponde a la suma asegurada por cobertura amplia, para el vehículo asegurado placas 20U-KAD; la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que corresponde a la suma asegurada para la cobertura de accidentes personales, por el fallecimiento del hijo de los demandantes, quien ocupaba el vehículo al momento de siniestro y las costas y costos del proceso. Igualmente rechazaron que su representada esté obligada cancelar a los actores la corrección monetaria por efecto de la inflación y todas las cantidades demandadas, por cuanto dicha demanda no fue estimada.

Con fundamento a lo dispuesto en la cláusula 6 literal “d” de las condiciones particulares, alegó que la compañía está exenta de responsabilidad al haber el asegurado incumplido las normas contractuales, toda vez que para el momento del accidente, el ciudadano E.J.G.T. (difunto), era quien conducía el vehículo y portaba credencial de conductor de 3er. grado, expedida en El Tocuyo el 28 de septiembre de 2000, y por tanto autorizado para conducir vehículos con capacidad menor o igual a 3.500 Kg., mientras que el vehículo siniestrado tenía una capacidad menor o igual a 5.170 Kg., en contravención a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 187 y 31 de la Ley de T.T..

Igualmente señalaron no es indemnizable la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), reclamada por la cobertura que otorga la póliza de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres establecido en su artículo 4, en razón de que el condicionado general de póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestre, en su numeral 4 señala, que existe en este caso carencia de seguro, por cuando el conductor no poseía los documentos exigidos para conducir ese tipo de vehículos.

Alegaron la falta de cualidad e interés, por cuanto los actores no demostraron la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano E.J.G.T., mediante los documentos idóneos, tales como partida de nacimiento, cédula de identidad, certificado de defunción, declaración de únicos y universales herederos, etc. De igual manera alegaron la falta de cualidad pasiva de la empresa, por cuanto para el momento de la ocurrencia del siniestro, quien conducía el vehículo no portaba los documentos exigidos para conducir.

Alegaron que la impugnación de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., era extemporánea, toda vez que como acto administrativo, al no haber sido impugnado a través de los recursos administrativos correspondientes, el mismo se encuentra firme, y que este órgano judicial no tienen competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos. Anexaron a la contestación de la demanda original del instrumento poder otorgado por la demandada C.A., Seguros Orinoco, a los abogados N.T.M. y M.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5328 y 26835 (fs. 35 y 36).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004, por el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como respecto a la adhesión al recurso de apelación presentada en fecha 22 de marzo de 2004, por los abogados N.T.M. y M.Y., apoderados judiciales de C.A. Seguros Orinoco hoy Seguros Mercantil C.A., en contra de la precitada sentencia, que declaró sin lugar demanda interpuesta por los ciudadanos J.P.G.V. y O.A.T.d.G., contra la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A. La adhesión tiene por objeto que este tribunal de alzada se pronuncie sobre los siguientes alegados: 1) La falta de cualidad e interés de la parte demandada; 2) La caducidad de la acción, 3) La omisión de pronunciamiento en relación al petitum de la demanda en lo que respecta la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la cobertura por accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres y 4) Al error material en la dispositiva de la sentencia del tribunal de la causa.

Los ciudadanos P.P.G.V. y O.A.T.d.G., demandaron a la empresa Seguros Mercantil, sucesora de Seguros Orinoco C.A., a los fines de que diera cumplimiento a las obligaciones derivadas de un contrato se seguro, celebrado con el ciudadano P.P.G.V., consistentes en el pago de la suma asegurada por cobertura amplia de vehículo y la suma asegurada por cobertura de accidentes personales, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2000, en la carretera Centro Occidental Sector Arenales, del estado Lara, en el cual resultaron fallecidos el conductor y el acompañante del vehículo asegurado. Impugnaron las actuaciones administrativas de t.t., por haberse indicado como conductor del vehículo a su hijo E.J.G.T., y no al ciudadano R.A.G.V., y por considerar como irrisoria la valoración de los daños. Por su parte la empresa demandada aceptó la existencia del contrato de seguro, el accidente de tránsito del cual se derivaron las indemnizaciones reclamadas en la presente acción, los vehículos involucrados, opusieron la caducidad contractual de la acción; alegaron la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la acción; la falta de cualidad de la parte demandada; negaron que estén obligados a indemnizar a los actores; y por último la existencia de una eximente de responsabilidad, por cuanto el asegurado no cumplió con las normas contractuales establecidas en el contrato de seguro, toda vez que al momento del accidente el conductor del vehículo asegurado, ciudadano E.J.G.T., portaba licencia para conducir vehículos de tercer grado, y no de quinta, como debía por tratarse de un vehículo con un peso superior a los a los 5.170 Kg.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la excepción perentoria de caducidad contractual. En este sentido alegó la parte demandada que conforme a lo estipulado en el contrato, operó en el presente caso la caducidad de la acción, por cuanto no se demandó judicialmente dentro de los seis meses siguientes a la fecha del rechazo (caducidad semestral), y por cuanto entre el 20 de diciembre de 2000 (fecha del accidente), y el 20 de diciembre de 2001, la demandada no había sido citada legalmente; y que para el día 07 de enero de 2002, fecha de admisión de la demanda, habían transcurrido más de doce (12) meses (caducidad anual).

La caducidad ha sido definida como el hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y su fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha reconocido la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad en los contratos de seguros, en razón de que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y por tanto, perfectamente disponible por la vía contractual.

Se ha establecido también en sentencia Nº 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de diciembre de 2003, el carácter restrictivo de las mismas, por cuanto si bien es perfectamente reconocida la validez y eficacia de la caducidad semestral, en lo que respecta a la caducidad anual, deberá entenderse como iniciada la acción, cuando se haya introducido el libelo de demanda, y no al haberse practicado legalmente la citación. En este sentido la Superintendencia de Seguros ha establecido que “(…) Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del juez, ningún negocio jurídico interpartes o privado puede válida y eficazmente en modo alguno sujetar la regulación. En conclusión: no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual como se ha dicho no le es permisible".

En consecuencia, la cláusula contractual de la caducidad anual deberá interpretarse en el sentido de que haya sido presentada la demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del siniestro, sin necesidad de haberse materializado dentro de dicho plazo, la citación de la parte demandada, no sólo por tratarse la admisión y la citación de un acto procesal del juez, sino por que además resulta contradictorio y desnaturaliza la figura de la caducidad el exigir la practica de la citación, propia del instituto de la prescripción.

En el caso que nos ocupa la cláusula 8ª del condicionado general de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres de la empresa C.A. Seguros Orinoco establece: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior”. Cláusula 9 “(…) Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía”.

En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la intención de las partes contratantes, fue la de limitar el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, de ejercitar la acción dentro de los seis meses siguientes, a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, o dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, en el entendido que en el caso de la caducidad anual, se entenderá iniciada la acción una vez se haya introducido el libelo de demanda, sin necesidad de que se practique la citación dentro de dicho plazo.

Ahora bien, el hecho que marca el inició del plazo de la caducidad semestral, es la notificación del rechazo del siniestro, practicada por la aseguradora en la forma prevista en el contrato de seguro. En este sentido prevé la cláusula 9 que “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o al rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compañía o a la dirección del Asegurado que conste en la póliza.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no demostró haber rechazado el pago del siniestro, en fecha 09 de abril de 2001, con las formalidades acordadas contractualmente, es decir mediante telegrama con acuse de recibo, ni tampoco de manera personal, y si bien consta a las actas que el actor P.P.G.V., en fecha 19 de junio de 2001, solicitó la reconsideración de la decisión de no indemnizar el siniestro, no obstante, tomando ese día como fecha de inicio del lapso de caducidad, para el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la que presentó la demanda ante el tribunal, no había operado el lapso de caducidad semestral, ni mucho menos la caducidad anual estipulada contractualmente, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la excepción de caducidad contractual y así se declara.

Opuso también la parte demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora por cuanto no demostró la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano E.J.G.T. para intentar la presente acción. En este sentido se desprende de autos que la parte actora promovió original del certificado de registro de vehículo N° 2911396, a nombre del ciudadano P.P.G.V., placas: 20U-KAD, marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 2000, color: Blanco, serial de carrocería: 9GDNPR71LYB156107, serial del motor: 693593, clase: camión, tipo: Chasis, uso: carga, capacidad de carga: 5170 kg, servicio: privado (f. 21), el cual se valora como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; cuadro de póliza del ramo del vehículo emitido por Seguros Orinoco, con las siguientes características: marca / modelo Chevrolet NPR Chasis; tipo Chasis; clase Camión; uso Carga; color Blanco; año 2000; serial de carrocería 9GONPR71LY9156107; serial del motor 00693593; placas 20U-KAD; 06 cilindros; capacidad 03 puestos; peso / toneladas 2.330,00, a nombre del ciudadano P.P.G.V. (f. 22), el cual al haber sido reconocido por ambas partes de manera expresa, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; copia simple del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos P.P.G. y O.A.T.S. (f. 14), la cual se valora como documento administrativo; original del justificativo de únicos y herederos universales del de cujus E.J.G.T., expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de junio de 2002 (fs. 75 al 91), el cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dentro de cuyas actuaciones cursa el acta de nacimiento y acta de defunción del ciudadano E.G.. De las anteriores documentales se desprende a juicio de quien juzga, la cualidad activa del ciudadano P.P.G. para reclamar la indemnización derivada del contrato de seguro por cobertura amplia, la cualidad activa de los ciudadanos P.P.G. y O.A.T.S., para reclamar la indemnización prevista en el contrato de seguro para accidentes personales, como únicos y universales herederos de su hijo E.G.; y por último, la cualidad pasiva de la empresa de seguros, para ser sujeto pasivo de la acción, razón por la cual se niega la falta de cualidad alegada y así se declara.

Es de hacer resaltar que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva, por cuanto el conductor del vehículo asegurado no poseía los documentos exigidos para conducir ese tipo de vehículo, toda vez que ello constituye un eximente de responsabilidad, como será analizado con posterioridad, y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora determinar si la empresa de seguros se encuentra obligada, contractualmente, a indemnizar al asegurado la cobertura de casco y la indemnización reclamada por concepto de accidentes personales, o si por el contrario, nos encontramos presente ante uno de los supuestos contractuales que eximen de responsabilidad civil contractual a la empresa aseguradora.

Para demostrar la obligación a cargo de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro, la parte actora promovió cuadro de póliza del ramo del vehículo emitido por Seguros Orinoco, a nombre del ciudadano P.G.V., sobre un vehículo de las siguientes características: marca / modelo Chevrolet NPR Chasis; tipo: chasis; clase: camión; uso: carga; color: blanco; año: 2000; serial de carrocería: 9GONPR71LY9156107; serial del motor: 00693593; placas: 20U-KAD; 06 cilindros; capacidad 03 puestos; peso / toneladas 2.330,00, a nombre del ciudadano y el condicionado general y particular de la póliza de seguro de vehículo, aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Resolución N° 032 de fecha 08 de marzo de 1979, el cual al haber sido aceptado por ambas partes se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la existencia del contrato de seguros, la sumas aseguradas y las condiciones especificas y generales del mismo, y así se declara.

Ambas partes promovieron original de correspondencia suscrita por el ciudadano P.G., dirigida a Seguros Orinoco, en fecha 19 de junio de 2001, y recibida en la empresa Seguros Orinoco en fecha 13 de julio de 2001, mediante la cual solicita la reconsideración de la decisión de no indemnización del siniestro. Asimismo los actores promovieron correspondencia de fecha 18 de octubre de 2001, en la cual Seguros Orinoco, C.A., devolvió parte de los originales de los recaudos exigidos para la tramitación del siniestro (f. 93); las cuales se valoran como instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el asegurado no cumplió con el condicionado de la póliza de seguro, por cuanto el conductor del vehículo al momento del accidente, era el ciudadano E.J.G.T., quien portaba licencia para conducir vehículos de tercer grado y no de quinta, como lo exige las normas que regulan la circulación de vehículos. En este sentido y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió la demandada el mérito favorable a los autos, en especial a la documental consignada por la parte actora marcada “A”, contentiva de copias certificadas de las actuaciones de Tránsito, signadas con el N° 259-01, relativas al accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2000 (fs. 15 al 20), en la que se pretende demostrar que el de cujus portaba licencia de conducir de 3er. grado; la documental marcada “B””, contentiva del certificado de circulación y documento de propiedad del vehículo asegurado objeto del presente juicio, para demostrar que tiene una capacidad de carga de 5.170 Kg. (f. 21).

En este sentido la Cláusula 6ª de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres señala que. “La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: (…) d) Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de titulo o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido”.

Por su parte, los actores impugnaron las actuaciones administrativas de t.t., en lo que se refiere al hecho de la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente, y en tal sentido alegaron que del informe rendido por las Fuerzas Armadas Policiales, que fueron los primeros que llegaron al sitio, del avalúo practicado al vehículo, donde el perito de tránsito señala que el conductor era el ciudadano R.G., adminiculado a las declaraciones de las ciudadanas A.R.T.S. e I.C.B.M., quienes manifiestan que de la ciudad de Barquisimeto salió conduciendo el ciudadano R.G., y del ciudadano O.R.P., testigo presencial del hecho, se encuentra suficientemente probado en autos que el conductor del vehículo placa 20UKAD, era el ciudadano R.G..

Sobre la naturaleza de las actuaciones administrativas de t.t. y su valoración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir

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Concluye la Sala señalando que “(…) del criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos”. Los documentos administrativos de t.t., gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el caso de autos, la parte actora con el fin de demostrar la prueba en contrario de las actuaciones administrativas de t.t., incorporó en fecha 10 de octubre de 2002, prueba de informes emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual remite copia del acta policial Nº 259-00, de fecha 20 de diciembre de 2000, correspondiente a la causa 13-F08-00-1009-00 en la cual se deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de diciembre de 2000, en la carretera Centroccidental, Sector Arenales, donde resultaron dos personas muertas en el pavimento; que en el sitio se encontraba la Unidad PL-617 del Puesto de Arenales y con posterioridad llegaron Los Bomberos de Carora; que resultaron muertos en el sitio del accidente el ciudadano E.J.G.T., conductor del vehículo Nº 1 y su acompañante, R.A.G.V.; en el acta del cadáver se señala que ambos cadáveres aparecieron en el asfalto (calzada); y en el informe médico forense se señala que la muerte del primero se produjo por fractura abierta de cráneo, y el segundo por politraumatismos, poli fracturas derivadas de accidente de tránsito.

En fecha 08 de agosto de 2002, se recibió prueba de informes rendida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 01 de agosto de 2002, mediante la cual informa que el ciudadano R.A.G., aparece registrado con licencia de conducir de 5º grado (fs. 121 y 122); promovió la parte actora copia simple del Acta Policial de de fecha 20 de diciembre de 2000, levantada por el funcionario Jenncy F.E., Cabo 2° de T.T., destacado en el Comando Sector Oeste, Carora, estado Lara, en la cual informa el accidente ocurrido en el sector Arenales, donde perdieron la vida los ciudadanos E.J.G.T. y R.A.G.V. (fs. 94 y 95). En fecha 20 de agosto de 2002, se recibió prueba de informes emanada del Destacamento Policial N° 7, de la ciudad de Carora, estado Lara, en la cual se remitió copia certificada de las novedades diarias llevadas por ese Comando, correspondiente a las fechas 20 y 21 de diciembre de 2000. De las copias certificadas del libro de novedades (f. 146), se observa lo siguiente: “Siendo las 14:00 horas informaron los funcionarios Dtgdo G.D.A.J.L.E. sobre un choque de vehículos 1) Camión 600 color b.P. 200-KAD, Conducido por el ciudadano R.A.G.V. de 33 años”. Ambas pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado a los folios 117 al 119 prueba de informes rendida por el Cuerpo de Bomberos de Carora, estado Lara, en la cual se remite anexo copias certificadas del parte diario N° 355-2000, reporte C.R. N° 1623-2000 y el Acta de Bienes adjunta a dichos reportes, todos de fecha 20 de diciembre de 2000, de los cuales se desprende la hora del aviso del accidente, de la existencia de 2 cadáveres en pavimento y de los bienes encontrados, la misma se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 12 de agosto de 2002, rindió declaración el ciudadano O.R.P.B. (f. 141), titular de la cédula de identidad N° V- 7.368.916, quien al ser interrogado manifestó: “…CUARTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de Diciembre del año 2000 donde perdieron la vida los ciudadanos Romualdo y E.G. titulares de la Cédula de identidad N° 10.122.831 y 14.880.359 respectivamente. CONTESTO: SI tuve conocimiento por el hecho de que ese día me dirigí a S.B.d.Z. específicamente a Encontrado para retirar un pescado que tenía allá en sector Arenales me detuve a equipar el vehículo que conducía y al llegar a la Estación de Servicio pude constatar la presencia de estas dos personas las cuales estaban equipando también me dirigí a ellos los saludé les pregunté que hacían por allá y me dijeron que iban hacer unas copras (sic) de unas papas, bueno ellos salieron de la estación de servicio y yo quedé en la misma, diez minutos después me retiré de la Estación y en un sector más delante de Arenales me conseguí con un accidente, en el momento no pude divisar que era, me estacioné me dirigí hacia el accidente entonces pude observar que eran ellos y me di cuenta porque el camioncito tiene una franja que lo identifica, luego de allí me dirigí a Sabaneta donde están los vigilantes de tránsito para informarles cosa que cuando llegué ellos tenían conocimiento de lo ocurrido y entonces hice una llamada telefónica hacia el local donde trabajaban ellos le explique a una secretaria que había ocurrido un accidente en el que estaban involucrados ellos dos no le di mayores detalles para no complicar las cosas, no le expliqué que ellos habían fallecido, simplemente que habían tenido un accidente. (…) SEXTA: DIGA EL TESTIGO si recuerda que persona iba manejando el vehículo en el cual perdieron la v.R. y E.G.. CONTESTO: Para el momento que partieron de la Estación de Servicio lo iba conduciendo el señor Romualdo. SEPTIMA: DIGA EL TESTIGO si recuerda la persona que conducía el vehículo donde perdieron la v.R. y E.G., el día 20 de Diciembre del año 2000, cuando usted lo vio salir de la Estación de Servicio donde coincidieron. CONTESTO: Si lo recuerdo, recuerdo que era Romualdo, como ya le dije nos saludamos y nos despedimos allí. (…) NOVENA: DIGA EL TESTIGO porqué le consta lo declarado. CONTESTO: Me consta lo declarado por que fuí testigo presencial tuve la oportunidad de ver el accidente personalmente”. En fecha 01 de agosto de 20002, rindió declaración la ciudadana A.R.T.S. (f. 113), titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.764, quien el ser interrogada manifestó que: “…CUARTA: Diga la testigo en que se desempeñaba el ciudadano R.A.G.? CONTESTO: “Chofer”. (…) SEXTA: Diga la testigo si le entregó los viáticos al ciudadano R.A.G. el día del accidente? CONTESTO: “si”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha del accidente de tránsito donde fallecieron los ciudadanos R.A.G. y E.J.G.T.? CONTESTO: “el 20 de diciembre”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si el ciudadano R.A.G. era el chofer para el momento del accidente del vehículo blanco de carga, de la empresa? CONTESTO: “si”. NOVENA: ¿Diga la testigo cómo se enteró del accidente del accidente (sic) de los ciudadanos R.A.G. y E.J.G.T.? CONTESTO: “a mi me llamaron al mediodía a la oficina que le avisara al papá y al hermano, a los familiares de Romualdo y de Enrique”. En fecha 01 de agosto de 2002, rindió declaración la ciudadana I.C.B.M. (f. 114), titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.977, quien al ser interrogada manifestó que: “…CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano R.A.G. y E.J.G.? CONTESTO: “si”. QUINTA: ¿Diga la testigo cómo se enteró de la ocurrencia del accidente antes mencionado? CONTESTO: “bueno por la noticia y por el Informador. (…) SEPTIMA: ¿Diga la testigo si recuerda quien iba manejando la camioneta cuando encontró a los ciudadanos Romualdo y E.G. el 20 de diciembre del año 2000? CONTESTO: “R.A.G.”. OCTAVA: ¿Diga la testigo en que parte de MERCABAR encontró a los ciudadanos Romualdo y E.G. el día 20 de diciembre del año 2000? CONTESTO: “Casi en la entrada de MERCABAR”.

Ahora bien, a.s. las testimoniales de los ciudadanos O.R.P.B. e I.C.B.M., se desprende que ambos son concordantes en indicar que vieron al ciudadano R.G. conducir el vehículo identificado con el Nº 1, el día en que ocurrió el accidente de tránsito, pero ninguno de ellos presenció la colisión, ni estuvieron presentes en el momento del accidente en la carretera Centro Occidental, así como tampoco en el momento en que procedieron a sacar los cuerpos del vehículo, una vez ocurrido el accidente, razón por la cual se valoran sólo en lo que respecta al hecho de que el ciudadano R.G. conducía el vehículo antes de la ocurrencia del accidente, hecho no controvertido en la presente causa, pero al no haber presenciado el accidente, no puede emerger, a juicio de esta juzgadora, la prueba en contrario de un documento público administrativo, como lo son las Actuaciones Administrativas de T.T., En lo que respecta a la testigo A.R.T.S., la misma se desecha por tratarse de un testigo meramente referencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 03 de octubre de 2002, rindió declaración el Sargento Mayor del Cuerpo de Bomberos, ciudadano E.R. (fs. 206 y 207), quien al ser interrogado manifestó que : “…2) Diga el testigo si intervino en el accidente de Tránsito ocorrido (sic) en el sector de Arenales en fecha veinte de Diciembre del año Dos Mil donde perdieron la vida los ciudadanos Romualdo y E.G.. CONTESTO: Si estuve presente en el accidente. (…) 4) Diga el testigo en que sitio o lugar encontró ubicado los cuerpos sin vida de los ciudadanos Enrique y R.G.. CONTESTO: Estaban en la Carretera sobre el pavimento, cerca de la unidad antes descrita. (…) 8) Diga el testigo si en el momento en que intervino en el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos Enrique y R.G. encontró restos o partes de sus cuerpos en el interior de la cabina del vehículo en el cual viajaban. CONTESTO: No me fijé no habían, fuera del vehículo era que estaban. (…) 10) Diga el testigo si recuerda haber visto o si estaba presente en el accidente el conductor o chofer de la gandola o camión que intervino en el accidente. CONTESTO: Yo no lo ví y los datos que tenemos en nuestro reportes (sic) fueron suministrados por t.t.. 11) Diga el testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: Porque estube (sic) en el accidente”. En fecha 03 de octubre de 2002, rindió declaración el Distinguido del Cuerpo de Bomberos D.A.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.767.728 (f. 208), quien al ser interrogado manifestó: “…2) Diga el testigo si recuerda que tipo de vehículos intervinieron en el accidente de tránsito antes mencionado. CONTESTO: sí un camión 350 y una gandola. 3) Diga el testigo en que sitio o lugar encontró ubicados los cuerpos sin vida de los ciudadanos Enrique y R.G.. CONTESTO: en el pavimento y unos desechos de los vehículos. 4) Diga el testigo cual fue su función a la hora de intervenir en el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: Colaboración con t.t. con la camilla y más nada, camilla metálica. (…) 8) Diga el testigo porque le consta lo declarado. CONTESTO: Porque estube (sic) presente en el sitio”. En fecha 13 de agosto de 2002, rindió declaración el Bombero A.M.S.V. (fs. 194 y 195), quien manifestó que: “…SEGUNDA: Diga el testigo si intervino en Accidente de Tránsito ocurrido en el Sector de Arenales en fecha 20 de Diciembre del año 2000 donde perdieron la vida los ciudadanos Romualdo y E.G.. CONTESTO: Si. (…) CUARTA: Diga el testigo en qué sitio o lugar encontró ubicado los cuerpos sin vida de los ciudadanos Enrique y R.G.. CONTESTO: En la carretera Centro-Occidental, Sector Arenales, en el pavimento de dicha arteria vial. QUINTA: Diga el testigo cuál fue su función a la hora de intervenir en el levantamiento del Accidente de Tránsito. CONTESTO: Los efectivos de Tránsito nos pidieron la colaboración al Distinguido D.Á.J. de la Comisión Bomberil para que le colaboráramos en el levantamiento de los cadáveres, nosotros prestamos la colaboración a Tránsito en el levantamiento de los cadáveres, recogimos a los cadáveres colocándolos en una camilla metálica, ya que los mismos estaban tirados en el pavimento, quedando a cargo los efectivos de Tránsito. (…) SEPTIMA: Diga el testigo si en el momento en que intervinieron en el levantamiento de los cadáveres de los ciudadanos Enrique y R.G. encontraron restos o partes de sus cuerpos en el interior de la cabina del vehículo en el cual viajaban. CONTESTO: No, alli no encontramos restos de cuerpos algunos. (…) NOVENA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. CONTESTO: Porque estuve presente en el levantamiento del accidente ya que actué como Bombero.”. Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la intervención del cuerpo de bomberos en el levantamiento de los cadáveres, pero de las mismas no se desprende la demostración del hecho de la persona que conducía el vehículo para el momento del accidente, y así se declara.

En fecha 13 de agosto de 2002, rindió declaración el ciudadano Cabo 2° de T.T.J.R.F.E. (fs. 197 al 199), quien al ser interrogado manifestó que: “…SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda el accidente ocurrido en el Sector de Arenales en fecha 20 de Diciembre del año 2000 donde perdieron la vida los ciudadanos Romualdo y E.G.. CONTESTO: SI recuerdo el accidente pero no los nombres de los que perdieron la vida, recuerdo que uno tenía 21 años y el otro 33 años. (…) CUARTA: Diga el testigo en qué sitio o lugar encontró ubicado los cuerpos sin vida de los ciudadanos Enrique y R.G.. CONTESTO: El de Veintiún años estaba ubicado del lado izquierdo conforme la dirección del vehículo y el otro del lado derecho del mismo, donde a su vez dentro del vehículo camioncito 350 se encontraba uno de los pies quedo presionado del lado derecho del camión. (…) OCTAVA: Diga el testigo cómo explica que en el croquis que hizo del accidente dibuja a los dos cadáveres en el pavimento de la Autopista Centro-Occidental. CONTESTO: Porque exactamente quedaron ahí en el pavimento por eso es que se dibujan. (…) DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. CONTESTO: Por la citación que me hizo el tribunal en calidad de testigo”. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ubicación del cadáver del ciudadano E.G.d. lado izquierdo en dirección del vehículo, es decir del lado de conductor y así se declara.

Por último, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo, la copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., por ser la prueba idónea y conducente para demostrar la eximente de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora. Se valora de igual manera el acta de avalúo suscrita en fecha 21 de diciembre de 2000, por el perito H.R.B., en la cual estima los daños en la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000.00), pero sólo en lo que respecta al monto de los daños ocasionados al vehículos N 1, pero no constituye una prueba conducente para demostrar el hecho controvertido en la presente causa, como lo es quien conducía el vehículo para el momento del accidente. En relación a esta prueba, se desprende de autos que la parte actora impugnó la valoración efectuada por el mencionado perito, pero no promovió, ni evacuó la prueba de experticia de la cual emerja la prueba en contrario del documento administrativo, razón por la cual se desecha dicha impugnación y así se declara.

En atención a lo antes indicado y por cuanto del análisis de los medios probatorios evacuados y valorados supra, es especial de las actuaciones administrativas de t.t. y de la declaración del ciudadano Jenncy R.F.E., funcionario de t.t. que intervino y suscribió las mismas, está demostrado en autos, que el conductor del vehículo era el ciudadano E.G.; y por cuanto el precitado ciudadano no poseía licencia para conducir vehículos pesados, y por tanto no cumplía con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T. en los artículos 78 y 202, y en el artículo 31 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, quien juzga considera que se encuentra ajustada la decisión de la empresa de seguros de no indemnizar el siniestro, de conformidad con lo establecido en la cláusula 6ª del contrato de seguros y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguro, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así se resuelve.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2004, por el abogado J.G.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.T.M. y M.Y., apoderados judiciales de C.A. Seguros Orinoco hoy Seguros Mercantil C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.P.G.V. y O.A.T.d.G., contra la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., todos plenamente identificados.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido dictado en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena a ambas partes en costas procesales en razón del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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