Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2012-000108

ASUNTO: FE11-X-2012-000009

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.V.G.C. contra la Resolución Nº CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO) mediante la cual resolvió destituirla del cargo de Profesora Instructora del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), procede este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar propuesto con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), alegando lo siguiente:

  1. Que ingresó a prestar servicios para la Universidad de Oriente, Núcleo de Puerto Ordaz, (UEPO) en fecha catorce (14) de mayo de 2001 en el cargo de Profesora Instructora contratada por necesidad de servicio, que participó en el concurso de credenciales organizado por dicha casa de estudios en el cual resultó aprobada para desempeñarse en el cargo de Profesora Instructora. Que el seis (06) de marzo de 2006 fue declarada ganadora del concurso de oposición para el cargo de profesor instructor a dedicación exclusiva en la asignatura de inglés adscrita al Departamento de Área Básica, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de esa casa de estudios.

  2. Que a mediados del año 2007 comenzó a sufrir largos períodos de depresión y estados de ansiedad, es por ello que acudió ante médicos psiquiatras quienes le diagnosticaron estado depresivo agudo mixto con ansiedad profunda por lo que le otorgaron sucesivos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que la llevó a trasladarse a la ciudad de Caracas. Que el 23 de noviembre de 2007 fue atendida en la Unidad del referido Instituto, Centro C.D.d.C., Unidad de Psiquiatría, lugar donde fue atendida permanentemente por un lapso de dos (02) años, concediéndosele un total de cuarenta y tres (43) certificados de incapacidad temporales los cuales establecieron periodos continuos iniciándose el 26 de abril de 2007 y finalizaron el 26 de abril de 2010 y que los mismos fueron remitidos a la Oficina de Personal de la Universidad demandada.

  3. Que el 03 de abril de 2008 la Dra. C.S., adscrita al Centro Médico Dr. C.D.d.C. le diagnosticó síntomas clínicos compatibles con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Asimismo, el 10 de octubre de 2008 el Dr. Á.L.B. además de señalarle la patología que le afectaba le recomendó un cambio ambiental y de ser posible su permanencia en la ciudad de Caracas, así como la tramitación de una comisión de servicios a los fines de no afectar su estabilidad económica y laboral. Que en vista de haberse cumplido el primer lapso de 52 semanas de incapacidad y por considerar los médicos tratantes que requería una extensión al periodo de incapacidad, la Dra. A.M. el 21 de abril de 2009 elabora un informe justificando la prórroga del mismo por tres (03) meses más, otorgándole el 01 de junio de 2009 un nuevo periodo de incapacidad. De la misma forma, el 09 de noviembre de 2009, la Dra. C.S. solicita se le realice evaluación psicológica a los fines del llenado de los requisitos necesarios para tramitar su incapacidad y es el 05 de abril de 2010 que el Á.L.B. que le practican dicha evaluación, recomendando gestionarle la pensión por incapacidad laboral total.

  4. Que el 22 de abril de 2010 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo del inicio del procedimiento orientado a incapacitarla le hizo entrega de las formas 14-100 y 14-52, las cuales debían ser llenadas por la representación patronal, razones por las cuales el 26 de abril de 2010 la demandante le informó al Departamento de Personal del Núcleo Experimental de Puerto Ordaz, Universidad de Oriente el procedimiento que se había iniciado en relación a su incapacidad anexándole las mencionadas formas a los fines que fueran llenadas y selladas, asimismo, le fueran remitidas copia de la tarjeta de servicio y copia del pago de la factura del IVSS correspondiente al mes de julio de 2009, siendo recibida dicha notificación el 28 de abril de 2010.

  5. Que durante el periodo de más de dos años la Universidad demandada no dio respuesta a lo solicitado ni llenó las formas enviadas, ello a pesar de haber ejercido el derecho al descargo en el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Que el 16 de mayo de 2010 le remitió nuevamente las referidas formas a los fines de su llenado para continuar con el trámite de su incapacidad por ante el IVSS.

  6. Que con motivo de su enfermedad se vio en la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas en virtud que le fue recomendado por los médicos tratantes su permanencia definitiva en la misma, aunado a que le fue propuesto por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) solicitar su traslado a esa casa de estudios, razón por la cual le requiere al Vicerrector Académico gestionar por ante las autoridades de la Universidad de Oriente a fin de lograr dicho traslado, quien le solicita a la Rectora de dicha Casa de Estudios analice la posibilidad de acceder al otorgamiento de una comisión de servicios a los fines de que la demandante se desempeñe como docente de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA).

  7. Que el 29 de mayo de 2009 la Lic. Mary Carmen Salazar dirigió oficio Nº DPNB-SS-153 a la demandada, fecha en la cual aún se encontraba incapacitada temporalmente, notificándole que la Consultoría Jurídica del Rectorado acordó se le realizara una evaluación médica-psiquiátrica, no acudiendo a la misma en virtud que para esa oportunidad le había remitido el correspondiente certificado de incapacidad emitido por el IVSS determinando su condición y avalando las inasistencias a sus labores.

  8. Que el 19 de febrero de 2010 la ciudadana J.R. le comunicó a la demandante que debía reincorporarse a sus labores en virtud que la Rectora de la Universidad no dio respuesta a la solicitud de comisión de servicios y que los médicos a su decir no la incapacitaron para el trabajo. Que para esa oportunidad le remitió a la Universidad de Oriente el certificado de incapacidad suscrito por la Dra. M.R..

  9. Que el 15 de marzo de 2010 la Lic. Mary Carmen Salazar le notificó a la parte actora que la Comisión Médica le ordenó la reincorporación a sus labores, asimismo, alegó que le había remitido a la demandada el certificado de incapacidad suscrito por la Dra. M.R..

  10. Que el 11 de mayo de 2010 la Lic. J.R. le reiteró la orden de reintegro en virtud de que la Rectora de la Universidad no había dado respuesta a la solicitud de comisión de servicios.

  11. Que el 26 de abril de 2010 la demandante le solicitó a la Universidad de Oriente el llenado de las formas 14-100 y 14-52 con la finalidad del otorgamiento de su incapacidad, habiéndose iniciado dicho procedimiento y que sólo dependía de que el patrono llenase las formas solicitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. Que el 22 de marzo de 2011 la Dirección de Personal del Núcleo Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente le comunicó a la demandante que desde el 26 de abril de 2010 no había presentado justificativo alguno de sus ausencias y que en vista de las reiteradas órdenes de reincorporación a su sitio de trabajo, se encontraba sujeta a sanciones previstas en las normativas universitarias.

  13. Que el 15 de marzo de 2011 la comisión nombrada por el C.d.N.d.P.O. le notificó a la demandante del inicio del procedimiento disciplinario y de su derecho al descargo legal, ejercido el 16 de mayo de 2011 y es el 22 de junio de 2012 que recibió el oficio de notificación contentivo de la resolución Nº CU- Nº 035/2012 de fecha 27 de marzo de 2012 mediante la cual la destituyeron del cargo que ocupaba.

  14. Que solicitó en diversas oportunidades por ante la Delegación de Personal la devolución y entrega de las formas 14-52 y 14-100 del IVSS remitidas en dos oportunidades. Que el 09 de julio de 2012 luego de haber sido sancionada la Universidad demandada reconoció que no había remitido la documentación requerida para tramitar su incapacidad enviándole las referidas formas llenadas, selladas y firmadas.

  15. Alegó que encontrándose temporalmente incapacitada y en proceso de incapacidad total su relación laboral estaba suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser destituida de su cargo sin previa calificación de despido, sin embargo, se le estaría violando su derecho al debido proceso y la salud por habérsele negado en reiteradas oportunidades el llenado de las formas necesarias para el otorgamiento de su incapacidad.

A los fines de demostrar su pretensión la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

1) Notificación RCN 1510 fechada 23 de abril de 2012 dirigida a la demandante suscrita por la Rectora de la Universidad de Oriente contentiva de la Resolución Nº CU N- 035/2012 del C.U. que acordó su destitución del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO) por haber incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 72 en concordancia con el artículo 68 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, debidamente suscrita el 22 de junio de 2012, cursante del folio 49 al 50 del cuaderno de medidas.

2) Resolución CU-Nº 035/2012, dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (U.D.O), mediante la cual se acordó destituir a la demandante del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), cursante del folio 51 al 56 del cuaderno de medidas.

3) Constancia de trabajo fechada treinta (30) de enero de 2002 emanada de la Oficina de Personal mediante la cual hace constar que la demandante prestaba servicios en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar en el cargo de profesor instructor contratado por necesidad de servicio con dedicación a tiempo completo, devengando una remuneración de Bs. 656,30, cursante al folio 57 del cuaderno de medidas.

4) Oficio CU Nº 0408 fechado 12 de junio de 2002 suscrito por el Secretario Interino del C.U. de la Universidad de Oriente, mediante el cual se le informó a la Rectora de la mencionada Universidad para la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, los análisis de los concursos de credenciales, cursante al folio 58 al 59 del cuaderno de medidas.

5) Forma S-6 fechada 18 de octubre de 2006 suscrita por la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual declaró a la demandante ganadora del concurso para el cargo de profesor instructor a dedicación exclusiva en la asignatura Inglés I, del Departamento de Área básica, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo de Bolívar, cursante en copia simple al folio 60 del cuaderno de medidas.

6) Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales correspondientes a los periodos desde el 23/11/2007 al 26/04/2010, cursantes del folios 62 al 97 y al folio 127 del cuaderno de medidas.

7) Documentos de envíos emitidos por las empresas DOMESA, MRW y ZOOM remitente V.G. destinatario la ciudadana C.P., dirección: Universidad de Oriente, cursantes del folio 99 al 111 del cuaderno de medidas.

8) Informe fechado 10 de octubre de 2008 suscrito por el Neuro-psiquiatra Dr. Á.L.B. mediante el cual dejó constancia de haber atendido a la ciudadana M.V.G. por trastorno depresivo menor y desajuste situacional recomendándole cambio de ambiente, cursante al folio 117 del cuaderno de medidas.

9) Formas 14-76 denominado Solicitud de prórroga de prestaciones fechadas 21 de abril de 2009, suscrito por la Dra. A.M. diagnosticó: Tx mixto ansioso depresivo, con un tratamiento psicoparmacológico y psicoterapéutico, con una evolución torpida-crónica y control periódico y permanente, otorgándole un reposo por un lapso de tres (03) meses, la primera, desde el 24 de noviembre de 2008 al 24 de febrero de 2009, la segunda desde el 25 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 2009 y el tercero desde el 26 de mayo de 2009 al 26 de agosto de 2009, cursantes del folio 116 al 120 del cuaderno de medidas.

10) Informe suscrito por la Dra. A.M. fechado 09 de noviembre de 2009 mediante el cual solicitó se le practicara evaluación psicológica a la demandante para otorgarle la incapacidad, cursante al folio 121 del cuaderno de medidas.

11) Evaluación de incapacidad residual fechado 05 de abril de 2010 suscrito por el Dr. Á.L.B. cursante al folio 122 del cuaderno de medidas.

12) Informe psicológico para incapacidad laboral fechado 12 de abril de 2010 suscrito por la psicólogo M.C. realizado a la demandante mediante el cual solicita continuar con su tratamiento por psiquiatría y asistir a terapias de apoyo, cursante del folio 123 al 124 del cuaderno de medidas.

13) Informe médico psiquiátrico fechado 11 de abril de 2011 suscrito por el Dr. Á.L.B. mediante el cual dejó constancia de haber atendido a la demandante en el mes de noviembre de 2007 por presentar trastorno depresivo ansioso de intensidad moderada con componentes de ansiedad, asimismo, que fue controlada a la vez en psiquiatría del IVSS, manteniéndose en reposo laboral desde los primeros meses desde el año 2008 en forma continua y que se mantuvo la situación hasta marzo de 2010 momento en que se inicia la tramitación de incapacidad laboral, por lo que el psiquiatra del IVSS, consideró que al iniciar ese proceso ya no ameritaba continuar con los reposos, cursante al folio 125 del cuaderno de medidas.

14) Comunicación fechada 26 de abril de 2010 suscrita por la demandante y dirigida al Departamento de Personal de la Universidad de Oriente, mediante el cual le solicita el llenado de la constancia de trabajo (forma 14-100) y le comunicó del trámite de la solicitud de la pensión por invalidez, asimismo, le requirió que le enviara la forma 14-52 y la copia de la tarjeta de servicio y copia del pago de la factura del IVSS de julio de 2009, cursante al folio 126 del cuaderno de medidas.

15) Comunicación fechada 28 de abril de 2008 suscrita por la demandante dirigida al Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, mediante el cual le solicitó gestionar su traslado desde la Universidad de Oriente a la mencionada Universidad Nacional en vista de por razones médicas le recomendaron su permanencia definitiva en la ciudad de Caracas, cursante del folio 130 al 131 del cuaderno de medidas.

16) Oficio Nº 387/2008 fechado 29 de julio de 2008 suscrito por el Vicerrector Académico mediante el cual le solicita a la Rectora de la Universidad de Oriente considerara la posibilidad la designación en Comisión de Servicio de la ciudadana M.V.G., cursante al folio 133 del cuaderno de medidas.

17) Solicitud de comisión de servicios fechada 13 de octubre de 2008 suscrito por la demandante mediante el cual le solicita a la Rectora de la Universidad de Oriente gestionar el traslado temporal en Comisión de Servicios desde la Universidad de Oriente a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, cursante del folio 134 al 135 del cuaderno de medidas.

18) Comunicación Nº DPNB-SS-153 fechada 29 de mayo de 2009 suscrita por la Jefe de Servicio Social mediante el cual le informa a la demandante que la Consultoría Jurídica de la Universidad del Rectorado acordó solicitar Evaluación Médica psiquiátrica, cursante al folio 136 del cuaderno de medidas.

19) Comunicación Nº SSR-449 fechada 22 de octubre de 2009 suscrita por el Director de Personal dirigida a la Delegada de Personal mediante la cual le informó que la demandante debía ajustarse a las reglamentaciones universitarias por cuanto la Rectora no había dado respuesta la solicitud de comisión de servicio aunado a que la misma manifestó su deseo de reincorporación a sus actividades, cursante al folio 137 del cuaderno de medidas.

20) Oficios emanados de la Universidad de Oriente dirigidos a la demandante el primero, OP-UEPO Nº 0020 fechado 19 de febrero de 2010, el segundo, DPNB-SS Nº 036, fechado 15 de marzo de 2010 y el tercero, OP-UEPO Nº 0091 fechado 11 de mayo de 2010 mediante los cuales le solicitan su reincorporación a las labores habituales de trabajo, cursantes del folio 138 del 140 del cuaderno de medidas.

21) Oficio OPUEPO Nº 0086 fechado 22 de marzo de 2011 emitido por la Oficina de Personal mediante el cual se le informó a la ciudadana M.V.G. que desde el 26 de abril de 2010 no ha presentado justificativo de sus ausencias y que se le giraron instrucciones para su reintegro a sus labores, razón por la cual estaría sujeta a sanciones establecidas por las normativas universitarias, cursante al folio 141 del cuaderno de medidas.

22) Notificación fechada 15 de marzo de 2011 suscrito por el Coordinador de la Universidad de Oriente mediante el cual le informó a la parte actora que el 14 de marzo de 2011 la Comisión nombrada por el C.d.N. le instruyó expediente disciplinario a fin de determinar su presunta responsabilidad en las irregularidades y el lapso de 30 días hábiles de acuerdo al artículo 69 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la UDO, cursante al folio 142 del cuaderno de medidas.

23) Escrito de descargo suscrito por la demandante el 16 de mayo de 2011 dirigido a la Delegación de Personal Sección de Servicio Social de la Universidad de Oriente, mediante el cual negó ser responsable de alguna irregularidad y no presentó justificativo de ausencia en virtud de encontrarse en trámites de incapacidad y pensión de invalidez según certificado de incapacidad emitido el 22/04/2010, aunado, a que no era necesario continuar consignando nuevos reposos por cuanto ya se había iniciado dicho procedimiento, siendo indispensable para ello la documentación pertinente al IVSS que debían ser llenadas por la Universidad, cursante del folio 144 al 149

24) Comunicaciones fechadas 02 de mayo de 2012 y 22 de junio de 2012, mediante las cuales la demandante le requiere a la Universidad de Oriente le sea devuelta la documentación con la información solicitada por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del IVSS, cursantes del folio 164 al 167 del cuaderno de medidas.

25) Oficio OP-UEPO Nº 0165 fechado 09 de julio de 2012 suscrito por la Oficina de Personal mediante el cual le remitieron las formas 14-100 y 14-52 y cuenta individual a la ciudadana M.V.G., cursante al folio 170 del cuaderno de medidas.

26) Oficio CU Nº 0418 suscrito el 23 de abril de 2012 por el Secretario del C.U.d.R. de la Universidad de Oriente mediante el cual le informa a la Rectora de esa Casa de Estudios la decisión de ordenar la destitución de la ciudadana M.V.G., cursante al folio 177 del cuaderno de medidas.

I.2. Se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 ordenando abrir cuaderno separado para resolver las medidas cautelares interpuestas por la parte demandante.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la ciudadana M.V.G.C. ejerció amparo cautelar contra la Resolución Nº CU-Nº 035/2012, dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Profesora Instructora del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), alegando que el acto impugnado menoscabo su derecho fundamental a la salud porque fue destituida a pesar que se encontraba de reposo médico.

Destaca este Juzgado que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa dejó sentado tales criterios:

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…)

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

(Destacado añadido).

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Observa este Juzgado que en el caso de autos la parte demandante alegó que el acto de destitución del cargo de Profesora Instructora impugnado viola su derecho a la salud por cuanto se encontraba incapacitada temporalmente para prestar servicios encontrándose la relación suspendida y provista de inamovilidad laboral de conformidad con los artículos 83 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, observa este Juzgado que de un análisis preliminar de los documentos administrativos consignados con el libelo por la demandante se demuestra la prestación de servicios y el acto de destitución del cargo el cual motivó el acto de destitución en lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que en virtud de lo antes señalado, la Universidad de Oriente, a través del órgano competente, procedió a dictar, tal como se verifica del contenido del folio cinco (5) del correspondiente expediente Auto de Proceder, mediante el cual se acordó la apertura del procedimiento disciplinario respectivo, ordenándose formar o instruir el expediente y notificar a la Prof. M.V.G. a los fines que en el lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, ‘pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes’, ordenándose al Prof. O.C. en su carácter de Coordinador de la comisión instructora del procedimiento, para hacer entrega de Oficio-Notificación a la precitada profesora, las cuales se anexó en original y copia, ordenándose al citado profesor citar y tomar declaraciones a otras personas que tuvieran conocimiento de los hechos, así como obtener mediante las pruebas pertinentes tendientes (sic) a esclarecer las presuntas irregularidades, dejándose constancia de su práctica mediante incorporación en autos de la copia debidamente suscrita por cada uno de sus destinatarios e incorporando las declaraciones y elementos probatorios al expediente.

CONSIDERANDO

Que consta de autos que la ciudadana: M.V.G., ya identificada fue debidamente notificada a los efectos de manifestar lo que considerase necesario en su descargo y aportara las pruebas que obrasen en su favor, ocurriendo que a los folios 38 al 44 del expediente, corre inserto escrito presentado por la citada ciudadana, mediante el cual elabora una serie de argumentos en los que pretende avalar sus reiteradas faltas y además justificar el incumplimiento a sus deberes como docente, aduciendo además, que los médicos recomendaban su permanencia en la ciudad de Caracas.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), incurre en contradicción cuando de autos quedó probado, que solicitó se le acordara una comisión de servicio, según se evidencia de oficio OP-UEPO Nº 0020 de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 97) mediante el cual se le exige su inmediata reincorporación a las labores docentes, dado que la ciudadana Rectora no avalaba la antes señalada solicitud, ni los médicos le estaban incapacitando para el trabajo, aunado a ello, que de acuerdo con evaluación psiquiátrica que le fuera practicada, la misma manifestó su deseo de ‘regresar a su trabajo’ (sic).

CONSIDERANDO

Que resulta a todas luces incongruente, que quien esté de reposo médico, solicite comisión de servicio, y mucho menos que al ser objeto de evaluación por parte de los médicos sugeridos por la Universidad de Oriente, manifestara que se reincorporaría al trabajo, conducta en la cual incurrió la precitada ciudadana M.V.G., ya identificada.

CONSIDERANDO

Que corre inserto a los folios 85 al 87 del expediente, informe médico emitido por la Dra. N.C., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.727, quien en su conclusión señala: ‘De acuerdo con las evaluaciones realizadas se concluye que M.V. se encuentra en buenas condiciones generales y no presenta para el momento de la entrevista ninguna patología mental o trastorno de personalidad que le impidan reintegrarse a su actividad laboral’.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.G., ya identificada fue debidamente notificada y se le respetó el debido proceso y que pese a solicitársele compareciera nuevamente a consulta con los médicos designados por la Universidad de Oriente, no compareció en dicha oportunidad.

CONSIDERANDO

Que la conducta de la ciudadana M.V.G., encuadra dentro de lo previsto en el artículo 72 literal h) del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, incumpliendo asimismo con sus deberes inherentes a su cargo, tal y como lo establece el artículo 68 ejusdem, el cual reza:

los miembros del Personal Docente y de Investigación están en la obligación de asistir puntualmente a las clases y otras actividades docentes programadas en el periodo lectivo, cumplir con los deberes de investigación dentro de los planes y lapsos establecidos y asistir a los actos universitarios a que fueren convocados. Deberán ejercer, asimismo, una función orientadora y formativa sobre el estudiantado, y estarán obligados a cooperar en los programas de Tutoría que la Universidad instituya para sistematizar y mejorar aquella función

.

RESUELVE

PRIMERO

Destituir a la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO), domiciliada en la ciudad de Caracas, con residencia en la Urbanización las Mercedes, Calle Veracruz, Residencias La Hacienda, Piso 3 Apartamento 33G, por incumplimiento a los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en concordancia con el literal h) del artículo 72 ejusdem” (Destacado añadido).

Del citado acto administrativo aprecia este Juzgado que las razones que motivaron a la Corporación demandada la decisión de destitución de la demandante fueron las siguientes: 1) Que la demandante a pesar que no asistía a sus labores justificando su inasistencia por la recomendación de los médicos de permanecer en la ciudad de Caracas solicitó se le acordara una comisión de servicios a otra Universidad, la cual no fue aprobada por la máxima autoridad, porque los médicos no la incapacitaron y la demandante les manifestó su deseo de reincorporarse a las labores. 2) Consideró que existía incongruencia entre la solicitud de comisión de servicios y el reposo médico, sumado a su negativa a practicarse evaluaciones médicas con los médicos designados por la Universidad. 3) Que del examen psiquiátrico practicado por la Dra. N.C. se determinó que no tenía trastorno que le impidiera su reintegro a las labores; al respecto, destaca este Juzgado que el acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que debe ser desvirtuada con las pruebas conducentes por quien pretende enervar sus efectos.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que si bien el derecho a la salud se encuentra consagrado en los artículos 83 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los cuales la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y para garantizarlo el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, la demandante no alega que el Estado no le ha garantizado este derecho a través de su sistema público sino que fue destituida a pesar de encontrarse de reposo médico, sin embargo, observa este Juzgado que el procedimiento de concesión de los reposos médicos por enfermedad grave o de larga duración se encuentra condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos regulados en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone: “En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.

Observa este Juzgado que el procedimiento para determinar la evolución de la enfermedad grave o de larga duración se encuentra legalmente previsto y condicionado al cumplimientos de una serie de requisitos, por ende, las invocadas violaciones que de manera directa se infringiere al derecho constitucional a la salud por el acto de destitución no fueron demostradas en esta fase preliminar o de inicio del proceso, por el contrario, se requiere de la fase probatoria respectiva en cuyo lapso la parte demandante practicará las pruebas conducentes que permitan concluir al Órgano Jurisdiccional sobre la existencia de las violaciones denunciadas en su contra, en consecuencia, en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora ni el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior; este Juzgado considera que en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo que de las pruebas presentadas no se desprende la presunción de buen derecho constitucional requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, resultando forzoso declarar la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada por la ciudadana M.V.G.C. contra la Resolución Nº CU-Nº 035/2012, dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Profesora Instructora del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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