Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.510.994, V-2.099.381, V-3.195.192, V-2.113.502, V-3.402.418 y V-2.123.149 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.H.V.P., E.M.C.R. y Solagne T.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.099.381, V-5.449.979 y V-9.209.436 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.904, 31.088 y 89.108, en su orden.

DEMANDADO: J.A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.982, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.E.W.V. y A.Y.C.V., titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.224.110 y V-9.209.898 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.443 y 26.161, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario en estado de prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el proceso por demanda interpuesta por los ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., asistidos por los abogados L.H.V.P. y E.M.C.R., contra el ciudadano J.A.S.D.A., por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario en estado de prórroga legal e indemnización de daños y perjuicios. Manifestaron en el libelo lo siguiente.

- Que actúan por sus propios derechos e intereses, como propietarios de un inmueble en uso comercial ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, calle 15 con carrera 21, N° 21-7, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., la primera como cónyuge y heredera y los demás como herederos del de cujus P.J.V.V., según documento de propiedad, planilla de liquidación sucesoral y solvencia del SENIAT, que anexaron marcados “B”, “C” y “D”.

- Que el referido inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano J.A.S.D.A. según contrato suscrito en fecha 10 de enero de 2004, en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales consignaron marcado “A”.

- Que el referido contrato se convino a tiempo determinado, el cual venció el 31 de diciembre de 2008, habiendo sido notificada al arrendatario en tiempo hábil, la voluntad de los arrendadores de no renovarlo, conforme a lo pactado en la disposición TERCERA, todo en razón de su irregular comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones convenidas, como lo fueron los consecutivos retardos en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, fuera del término y en el lugar no convenido, tal como consta en la disposición CUARTA, así como su incumplimiento ahora en la prórroga legal que viene ejerciendo desde el 1° de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que finaliza la misma, conforme lo establece el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que para la fecha (de interposición de la demanda), el arrendatario no había satisfecho las pensiones arrendaticias de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, las cuales debían ser canceladas por anticipado los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo pactado en la disposición CUARTA del referido contrato.

- Que oponen al arrendatario demandado el contrato en referencia, el cual fue suscrito también por los ciudadanos Faddy Coromoto Contreras de Simoes y J.d.D.Q.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.034.297 y V-5.030.640 respectivamente, en representación de Panadería Kristal, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas para el arrendatario.

- Que conforme a la disposición TERCERA, el tiempo de duración convenido fue de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, pudiendo prorrogarse tres meses antes de su vencimiento, previa concertación bajo nuevas condiciones de tiempo y canon, o en caso contrario, cualquiera de las partes podía darlo por terminado dentro de los dos meses previos al vencimiento del término inicial, tal como lo hicieron debido al comportamiento reiterado del arrendatario en no hacer los pagos en fecha oportuna, ni en el lugar convenido, lo que los obligó a no concertar su renovación, determinación esta que le fue notificada dentro del lapso establecido contractualmente para ello, tal como se comprueba en sendas comunicaciones de fechas 19 de septiembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008, firmadas por las partes, las cuales oponen al demandado y anexaron con el libelo.

- Que mediante dichas comunicaciones notificaron al arrendatario su disposición de no renovar el referido contrato de arrendamiento, exhortándolo en la última, a reunirse con ellos para el caso de acogerse a la prórroga legal, a fin de ajustar el nuevo canon para el año 2009 y la entrega del inmueble. Que estas comunicaciones no fueron contestadas por el arrendatario.

- Que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal entró en vigencia por dos años, desde el 01 de enero de 2009; y el canon durante dicha prórroga sería ipso iure el establecido conforme a la disposición QUINTA del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 14 de la mencionada ley especial, es decir, que el incremento correspondiente al año 2009 sería el obtenido tomando en cuenta la base porcentual del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), emanado del Banco Central de Venezuela, fijado para el año 2008 en 30,9 %. Que al ajustar matemáticamente a esa nueva base porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela, el canon que correspondió para el año 2008 de Bs. 5.589,68, representa un incremento de Bs. 1.727,21 que sumado al canon anterior da un total de Bs. 7.316,89, el cual no ha sido cancelado en la forma convenida en la disposición CUARTA, en cuanto a los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

- Que de lo antes dispuesto se infiere que el arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los precitados meses de enero, febrero y marzo del año 2009, debidamente ajustadas al incremento del I.P.C. indicado, ni en el tiempo ni en el lugar fijado contractualmente.

- Que en la disposición DÉCIMA TERCERA del contrato quedó estipulado que el incumplimiento por parte del arrendatario, de alguna de las disposiciones contenidas en el mismo, daría derecho a los arrendadores a rescindirlo de pleno derecho y a solicitar la desocupación judicial del inmueble, siendo de cuenta exclusiva del arrendatario los gastos a que hubiere lugar por tal motivo.

- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, demandan al ciudadano J.A.S.D.A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - En la resolución del referido contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ello entregue a los arrendadores el inmueble dado en arrendamiento, con todas las solvencias de servicios públicos y con las reformas o bienhechurías hechas por el arrendatario, según lo establecido en la disposición SÉPTIMA.

  2. - En pagar a los arrendadores una indemnización sustitutiva equivalente a las pensiones arrendaticias, vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009, a razón de Bs. 7.316,89 mensuales, más las que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, indemnización esta representativa de los daños y perjuicios que se les han causado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

  3. - En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias antes citadas, más las que se sigan causando, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financiaras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación debe efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, así como los honorarios de abogados y gastos judiciales, en un todo conforme a lo previsto en las disposiciones CUARTA y DÉCIMA TERCERA del contrato.

- Pidieron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 588 y 589 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el referido inmueble. Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (Folios l al 15). Anexos. (Folios 15 al 27)

Por auto de fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial. (Folios 28 al 29)

A los folios 30 y 31 riela poder apud-acta otorgado por los ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., a los abogados L.H.V.P., E.M.C.R. y Solagne T.C.V..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano J.A.S.D.A. para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 34)

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, la abogada Solagne T.C.V., coapoderada judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda sólo respecto al cálculo de su estimación en novecientos nueve con cero nueve unidades tributarias (999,09 UT). (Folio 35)

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acordó el emplazamiento del ciudadano J.A.S.D.A. para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 36)

En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber citado al demandado. (Folio 39)

En fecha 04 de junio de 2009, el abogado J.E.W.V., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.A.S.D.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado.

- Convino en reconocer la existencia y el contenido del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el 10 de enero de 2004, entre los demandantes y su representado, cuyo objeto lo constituye el inmueble con vocación comercial descrito en el libelo, con una duración o vigencia de cinco años que vencieron el 31 de diciembre de 2008, todo lo cual se expresa en la cláusula TERCERA del aludido contrato.

- Que por cuanto la totalidad de los arrendadores demandantes manifestaron su voluntad de darlo por terminado, dentro del plazo previsto en la precitada cláusula, lo cual también consta en autos, tal manifestación significa de hecho y de derecho, que el aludido contrato de arrendamiento ha cesado en su vigencia, validez y efectos a partir del momento en él establecido para su conclusión, comenzando a regir desde entonces un régimen legal especial denominado prórroga legal, que no es un lapso concedido graciosamente, sino que es una prerrogativa facultativa para el arrendatario y obligatoria para los arrendadores, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual también señalan y reconocen los demandantes en el libelo.

- Que es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representado no haya satisfecho el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en la forma prevista en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, pues si bien es cierto que las aludidas notificaciones fueron recibidas en la forma narrada, también es cierto que los demandantes ocultan una serie de hechos relevantes para la decisión del presente asunto, como son: 1.- Que para el mes diciembre de 2008 su representado pagó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 5.589,68, tal como se evidencia de la copia simple del recibo marcado “B”, que al efecto suscribió la ciudadana V.P.d.V., monto que satisface las previsiones de lo señalado en la precitada cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, pues tales cálculos siempre resultaron de un consenso entre las partes, por lo que los aumentos anuales del canon de arrendamiento siempre se cumplieron, al pasar de un canon inicial de Bs. 2.500,00 al monto antes mencionado. 2.- Que omiten aclarar que durante el mes de enero de 2009 y con el firme propósito de provocar un estado de insolvencia de su representado, mantenían constantes comunicaciones telefónicas y personales con éste, durante las cuales hacían una serie de exigencias desproporcionadas a la realidad del país y del mundo actual, cuando exigían y pretendieron que se pagase como canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, a partir de enero de 2009, la cantidad de Bs. 17.440,00, lo que se evidencia de la comunicación dirigida a su poderdante por P.J.V.P., el 10 de enero de 2009, que fue acompañada de una supuesta ficha técnica de avalúo para darle soporte a tan desmedida ambición, las cuales anexa al escrito de contestación. 3.- Que la supuesta pretensión de establecer el canon de arrendamiento durante la prórroga legal, en la cantidad de Bs. 7.316,89, nunca fue planteada como proposición formal, ni verbal ni escrita, sólo se le hizo a su representado el planteamiento antes indicado, de elevarlo a Bs. 17.440,00, a lo que éste se negó. Que como consecuencia de la negativa e intransigencia de los arrendadores demandantes, a que se fijara un canon de arrendamiento razonable y justo, su representado procedió a consignar por ante un tribunal competente, los cánones de arrendamiento que se han venido venciendo a partir de enero de 2009, para cuya demostración consigna copia certificada del expediente de consignaciones N° 716 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual consta que por cuanto los arrendadores se negaron a recibir un canon de arrendamiento inferior al pretendido de Bs. 17.440,oo mensuales, su poderdante comenzó a consignar de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la precitada ley especial, el valor del último canon recibido por los demandantes, a fin de no incurrir en lo dispuesto en la disposición CUARTA del contrato de arrendamiento, y como quiera que en dicho expediente está demostrado el pago hasta el mes de mayo de 2009, no es procedente sanción alguna contra su representado.

- Que su representado siempre se ha adherido a las disposiciones legales y contractuales, y ha pagado el valor del monto de la pensión de arrendamiento vigente para el momento en que los demandantes dieron por finalizado el contrato de arrendamiento cuya resolución piden. Que ahora se encuentra en vigencia, no el contrato de arrendamiento, sino el lapso de prórroga legal, y para el momento del vencimiento del término contractual, 31 de diciembre de 2008, el arrendatario no estaba incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, tal como lo demuestra el último recibo de pago de pensión de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008 que cursa a los autos, por lo que tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, a tenor de lo señalado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- De conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto se reclama el pago de tres pensiones de arrendamiento, cuyo valor es de Bs. 21.950,67 y, por consiguiente, la estimación efectuada en la suma de Bs. 50.000,00 es exagerada, pues la misma a su entender, nunca puede superar el valor de lo litigado.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se reservó el derecho de solicitar la regulación del canon de arrendamiento. (Folios 40 al 42). Anexos. (Folios 43 al 82)

Al folio 43 riela copia del poder otorgado por el ciudadano J.A.S.D.A., a los abogados J.E.W.V. y A.Y.C., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009 la abogada E.M.C.R., coapoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció la documental privada de fecha 10 de enero de 2009 presentada por su contraparte con el escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la misma contiene un avalúo del inmueble arrendado que no emana ni está suscrito por todos los propietarios arrendadores del inmueble, y que P.J.V.P. no tiene la cualidad de ser el representante de la sucesión de P.J.V.V.. (Folio 82)

En fecha 18 de junio de 2009 los coapoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas. (Folios 83 al 102). Anexos. (Folios 103 al 131). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de junio de 2009. (Folio 132)

A los folios 143 al 159 riela la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (Folio 164)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 165)

En fecha 16 de noviembre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 167)

En fecha 27 de noviembre de 2009, la coapoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del expediente N° 716 relacionado con la consignación de alquileres realizada por el demandado, a fin de demostrar la contumacia de éste en realizar los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2009 a octubre de 2009 por un monto incompleto, es decir, sin el correspondiente incremento según el Índice de Precios al Consumidor, contraviniendo, a su decir, lo pactado en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento. (Fl. 168). Anexos (Fls. 169 al 215).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por los ciudadanos V.A.P.D.V.; L.H.V.P.; DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO; P.J.V.P.; G.V.V.P. y V.L.V.P. representados por los Abogados (sic) L.H.V.P.; E.M.C.R. y SOLAGNE T.C.V.; contra el ciudadano JOSE (sic) A.S.D.A. representado por los Abogados (sic) J.E.W.V. y A.Y.C.V..

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera privada en fecha 10 de enero de 2.004, sobre un inmueble propiedad de los codemandantes, consistente en un inmueble en uso comercial ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano JOSE (sic) A.S.D.A., a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario en uso comercial ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7; con todas las solvencias de servicios públicos, y con las reformas o bienhechurías hechas a dicho inmueble, según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

CUARTO

SE CONDENA a la demandada pagar la diferencia que resultare de calcular mediante experticia complementaria del fallo, el incremento en el canon para los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a partir de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.589, 68), según el Índice de Precios Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Más las cantidades adicionales, así calculadas hasta la entrega definitiva del inmueble.

Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR el pago de intereses moratorios por el atraso en el pago del incremento conforme al Índice de Precios Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

A tal efecto, se acuerda una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de la indemnización sustitutiva equivalentes a las pensiones arrendaticias, vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, más los que se sigan causando; la cual deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 06/05/2009 hasta la entrega definitiva del inmueble.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto (sic), a fin de que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada el pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Los actores demandan al ciudadano J.A.S.D.A. por resolución del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada el 10 de enero de 2004, el cual se encuentra en período de prórroga legal en razón de haber sido notificado de la no renovación del mismo y, como consecuencia de ello, para que éste les haga entrega del inmueble objeto del contrato; les pague una indemnización sustitutiva equivalente a las pensiones arrendatarias vencidas e insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de Bs. 7.316,89 mensuales, más las que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, y les pague los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las precitadas pensiones arrendaticias insolutas, más los que se sigan causando, calculados en la forma indicada en el libelo. Como fundamento de hecho alegan el incumplimiento del arrendatario demandado en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en el plazo fijado en el contrato y debidamente ajustadas al incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en la disposición QUINTA del referido contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Aducen que al no pagar dichas pensiones arrendaticias en el plazo convenido y con el incremento antes señalado, el arrendatario incumplió lo previsto en las disposiciones CUARTA y QUINTA del precitado contrato de arrendamiento, aplicables también, a su decir, durante la prórroga legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 in fine de la referida ley especial. Como fundamento legal invocan las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citadas, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

La representación judicial del arrendatario demandado, por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, reconociendo la existencia y contenido del referido contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el 10 de enero de 2004, cuyo lapso de duración concluyó el 31 de diciembre de de 2008, encontrándose a partir del 1° de enero de 2009 en el período de prórroga legal de dos años previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual vence el 31 de diciembre de 2010. Niega que su representado haya incumplido sus obligaciones contractuales y legales según lo expuesto por la parte actora, aduciendo al respecto que por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para el establecimiento de un canon de arrendamiento justo y razonable a pagar durante el período de prórroga legal, dado que le fue exigida a su representado por el codemandante P.J.V.P. la cantidad de Bs. 17.440,00 mensuales por dicho concepto, su poderdante, ejerciendo el derecho que le otorga el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento que se han vencido a partir de enero de 2009, a razón de Bs. 5.589,68 mensuales, que fue el monto del último canon recibido por los arrendadores, correspondiente al mes de diciembre de 2008. En consecuencia, no se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales ni contractuales, por lo que tiene derecho a gozar de la prórroga legal.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, el coapoderado judicial de la parte demandada impugnó por exagerada la cuantía de la demanda estimada por los actores en la cantidad de Bs. 50.000,00, aduciendo al respecto que se reclama el pago de tres pensiones de arrendamiento, cuyo monto asciende a veintiún mil novecientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21.950,67). Por consiguiente, la cuantía estimada por los actores resulta injusta y exagerada, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues supera el valor de lo litigado.

Establece la precitada norma lo siguiente:

Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En el presente caso, por cuanto la demanda hace referencia a una indemnización correspondiente a tres meses de pensiones arrendaticias por la cantidad de Bs. 21.950,67, es forzoso determinar que es éste el monto en que debe estimarse la cuantía de la demanda, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida y, por tanto, al correspondiente análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Con el libelo de demanda consignó:

    1. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal el 27 de mayo de 1955, bajo el N° 138, folios 210 y 211, Tomo 3 del Protocolo Primero. (Fls. 16 al 17). Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que en la fecha indicada, el ciudadano R.M.M. dio en venta al ciudadano P.J.V.V., causante de los demandantes, el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 21, hoy Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

    2. - Copia simple de la planilla sucesoral N° 0078231, expediente N° 040597, correspondiente al ciudadano P.J.V.V.. (Fls. 18 al 20). Dicha planilla se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que a la muerte del mencionado causante, el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble a que se refiere el documento antes valorado, entró a formar parte del acervo hereditario.

    3. - Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al referido expediente N° 040597, expedido el 18 de febrero de 2005. (Fl 21). Se valora como documento administrativo, evidenciándose del mismo el pago de los correspondientes derechos sucesorales.

      De los documentos antes valorados se desprende la cualidad de copropietarios del precitado inmueble, que ostentan los demandantes.

    4. - Original del contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre los demandantes y el demandado en fecha 10 de enero de 2004. (Fls. 22 al 24). Dicho contrato se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, es decir, el 10 de enero de 2004, los ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., dieron en arrendamiento al ciudadano J.A.S.D.A., una casa quinta de dos plantas, una de ellas con terraza descubierta, con todas sus dependencias y servicios, ubicada en la calle 15 esquina con carrera 21, No. 21-7, Barrio Obrero, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., para uso comercial. Que en la cláusula TERCERA de dicho contrato quedó establecido un plazo de duración del mismo, de cinco (5) años, contado a partir del día 1° de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2008, pudiendo ser prorrogado previa concertación entre las partes, tres (3) meses antes de su vencimiento, bajo nuevas condiciones. En caso contrario, cualquiera de las partes debería manifestar su voluntad a la otra de darlo por terminado, dentro de los dos (2) meses previos al vencimiento del término. Que en la cláusula CUARTA quedó fijado el canon mensual de arrendamiento a pagar por el arrendatario, estableciéndose que dicho pago debía ser hecho por éste al representante de los arrendadores dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la siguiente dirección: Urb. Nueva Guayana, sector “B”, calle 4, Quinta Valentina, San Cristóbal. Igualmente, que para el caso de que el arrendatario se atrasare en el pago de cánones de arrendamiento de dos meses consecutivos, los arrendadores podrían resolver el contrato antes del término estipulado para su duración. Que en la cláusula QUINTA las partes se obligaron al finalizar cada año de vigencia del contrato, a revisar el monto del canon de arrendamiento para el año siguiente de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período.

    5. - Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigida por los arrendadores al señor J.A.S.D.A., firmada por éste en señal de su recibo en fecha 30/09/2008, mediante la cual le participan su decisión de dar por terminado el referido contrato de arrendamiento suscrito el 10 de enero de 2004, cuya vigencia concluía el 31 de diciembre de 2008. (Fl. 25). Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debiéndose señalar que tal notificación no constituye un hecho controvertido, por cuanto la misma fue aceptada por la parte demandada.

    6. - Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigida por los actores al demandado J.A.S.D.A. y firmada por éste en señal de su recibo en la misma fecha, en la cual ratifican lo expresado en la comunicación del 19 de septiembre de 2008, indicándole que por cuanto no ha dado respuesta a la misma, presumen que se acogerá bien a la prórroga legal o a la que convengan de ser procedente, razón por la que lo exhortan para que les comunique hora y fecha para efectuar una reunión y decidir lo conducente al monto del canon de prórroga y la fecha de entrega del inmueble. (Fl. 26). Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que hasta la fecha indicada no existía acuerdo entre las partes sobre el monto del canon de arrendamiento que regiría durante la prórroga legal.

    7. - Recibo de pago N° 012-08-58 de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrito por la ciudadana V.P.d.V., por un monto de Bs. 5.589,68 pagado por el arrendatario J.A.S.D.A. por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008. (Fl. 27). Dicha probanza, aún cuando proviene de la parte promovente, recibe valoración probatoria por cuanto fue invocado también por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, quedando por tanto demostrado que el arrendatario demandado pagó por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, último mes de vigencia del contrato de arrendamiento, la cantidad de Bs. 5.589,68.

  2. Durante el lapso probatorio promovió:

    1. - El referido contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 10 de enero de 2004, que fue agregado con el escrito libelar.

    2. -Documento de propiedad, planilla de liquidación sucesoral y solvencia del SENIAT, que marcados con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, fueron anexadas al libelo de demanda.

    3. - Comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, que marcada con el “N° 1” fue consignada con la demanda.

    4. - Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, que marcada con el “N° 2” fue anexada al libelo de demanda.

      Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración.

    5. - Recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y diciembre del año 2006. (Fls. 104 y 105)

    6. - Recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2007. (Fls. 106 al 112)

    7. - Recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2008. (Fls. 113 al 119)

      Las anteriores probanzas no reciben valoración por cuanto nada aportan para la solución de la litis planteada.

    8. - Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, corriente a los autos al folio 27. Dicho recibo ya recibió valoración probatoria.

    9. - Invocó el valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 716 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada. Dicha documental fue consignada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda marcada “C” y riela a los folios 46 al 79. Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano J.A.S.D.A. efectuó las siguientes consignaciones arrendaticias: a) El día 10 de febrero de 2009, el canon del mes de enero de 2009, por un monto de Bs. 5.589,68. b) El día 20 de febrero de 2009, el canon correspondiente a dicho mes, por un monto de Bs. 5.589,68. c) El 20 de marzo de 2009, el canon correspondiente a este mes, por un monto de Bs. 5.589,68.

    10. - Copia fotostática de sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Fls. 121 a 123)

    11. - Copia fotostática de sentencia de fecha 03 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 124 al 131)

      Las anteriores decisiones no reciben valoración probatoria por ser ajenas al presente proceso y, por tanto, nada prueban respecto al mismo.

  3. En segunda instancia consignó copia certificada del referido expediente de consignaciones N° 716, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fls. 169 al 214), el cual ya fue objeto de análisis.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de demanda consignó:

    1. - Copia simple del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008. Recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

    2. - Copia certificada del referido expediente de consignaciones N° 716, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual ya fue objeto de valoración.

    3. - Comunicación de fecha 10 de enero de 2009 dirigida por el codemandante P.J.V.P. al demandado J.A.S.D.A., acompañada de ficha técnica de avalúo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fls. 80 y 81), mediante la cual le presenta oferta del canon de arrendamiento para los dos años de prórroga legal, indicándole que durante el primer año de dicha prórroga el canon fue estimado tomando en cuenta los indicadores del mercado y con base en la referida ficha técnica, en la cantidad de Bs. 17.440,00 mensuales; y que para el segundo y último año de la prórroga, se incrementaría dicho monto conforme al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período.

    Dicha documental fue impugnada por la abogada E.M.C.R., coapoderada judicial de la parte actora, bajo el argumento de que la misma no emana de todos los propietarios arrendadores del inmueble y parte colectiva en la presente demanda, y que el ciudadano P.J.V.P. no tenía cualidad para ser representante de la sucesión de P.J.V.V.. Como puede observarse, la razón de la impugnación no tuvo fundamento en el desconocimiento del contenido y firma de la precitada comunicación, por lo que aunque no emana de la totalidad de los arrendadores sino del codemandante P.J.V.P., se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la falta de acuerdo para el establecimiento del canon de arrendamiento que regiría durante la prórroga legal.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción fue celebrado el 10 de enero de 2004. Que el término de duración del mismo fue establecido en cinco (5) años contados a partir del 1° de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2005. Que el pago de los cánones de arrendamiento debe ser hecho por mensualidades anticipadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes. Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es causa suficiente para dar por terminado el contrato. Que a partir del 19 de septiembre de 2008 el demandado J.A.S.D.A. quedó notificado de la voluntad de los arrendadores de no renovar el referido contrato de arrendamiento. Que a partir del 1° de enero de 2009 comenzó a correr a su favor la prórroga legal de dos (2) años, la cual vence el 31 de diciembre de 2010. Que no hubo acuerdo entre las partes para el establecimiento del canon de arrendamiento que regiría durante la prórroga legal. Que el demandado efectuó las siguientes consignaciones arrendaticias: a) El día 10 de febrero de 2009, el canon del mes de enero de 2009, por un monto de Bs. 5.589,68. b) El día 20 de febrero de 2009, el canon correspondiente a dicho mes, por un monto de Bs. 5.589,68. c) El 20 de marzo de 2009, el canon correspondiente a este mes, por un monto de Bs. 5.589,68.

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al no efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en el plazo establecido contractualmente y debidamente incrementados conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela acumulado en el período inmediatamente anterior, incremento que, a su entender, era aplicable de conformidad con lo previsto en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, se hace necesario precisar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    …Omissis…

    Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. (Resaltado propio)

    De dicha norma se infiere que durante la prórroga legal permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, que en todo caso, no pueden ser establecidas unilateralmente por el arrendador y notificadas al arrendatario, pues por expresa disposición de la ley es necesario que tales variaciones sean producto de un procedimiento de regulación de alquileres o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    El Dr. G.G.Q., señala respecto a la inmutabilidad de las obligaciones recíprocas durante la prórroga legal, lo que a continuación se transcribe:

    No obstante, la inmutabilidad en referencia no es absoluta cuando se trata del pago del canon arrendaticio, pues de no encontrarse el inmueble arrendado exento de regulación, durante la prórroga el precio puede variarse en orden a la regulación del canon máximo a pagar por el arrendatario; de modo que si durante la misma el acto regulatorio indica un precio mayor, éste deberá pagarlo el arrendatario y de ser menos, el reintegro obliga al arrendador. Y ese principio también encuentra su excepción si el inmueble arrendado está exento de regulación, en cuyo caso el precio arrendaticio puede variarse por el acuerdo que las partes hayan concertado para su aplicación durante la prórroga legal. Bajo estas dos excepciones, las demás obligaciones interpartes podrían quedar como invariables, no obstante es de considerar que si el inmueble no está sujeto a regulación, las partes pueden cambiar las demás obligaciones para ser cumplidas durante la prórroga, pues el sentido del artículo 38 de LAI mal puede interpretarse restringidamente, si tomamos en consideración que el aspecto de mayor protección en beneficio del arrendatario es el precio en la relación continente de un inmueble no exento de regulación.

    (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, p. 283)

    En el caso sub iudice, al no existir evidencia en los autos de que las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre el aumento del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga, ni que el mismo hubiera sido incrementado mediante un procedimiento de regulación de alquileres, resulta forzoso para quien decide considerar que el canon a pagar durante la referida prórroga es el mismo que estaba vigente para la fecha de vencimiento del contrato, 31 de diciembre de 2008, es decir, la cantidad de Bs. 5.589,68, y así se declara.

    Asimismo, el artículo 51 de la precitada ley especial dispone lo siguiente:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado propio)

    En dicha norma el legislador estableció, en beneficio del arrendatario, la posibilidad de que éste pueda consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio donde esté ubicado el inmueble, en los casos en que el arrendador se niegue a recibirlos, otorgándole para ello un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    En este orden de ideas, habiendo establecido el legislador un plazo para la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se rehúsa a recibirlos, el cual resulta en el caso de autos más beneficioso para el arrendatario que el establecido en el contrato de arrendamiento, debe aplicarse el aludido plazo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de determinar si las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado fueron extemporáneas, por cuanto los derechos consagrados en la precitada ley especial para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables, conforme a lo dispuesto en su artículo 7. En consecuencia, habiendo consignado el arrendatario demandado el canon correspondiente al mes de enero de 2009, el día 10 de febrero de 2009; el canon correspondiente al mes de febrero de 2009, el día 20 del mismo mes y año; y el canon del mes de marzo de 2009, el 20 de marzo de 2009, es forzoso concluir que el mismo no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y, por tanto, tiene derecho a seguir disfrutando del período de prórroga legal. Por tanto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., asistidos por los abogados L.H.V.P. y E.M.C.R., contra el ciudadano J.A.S.D.A., por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario en estado de prórroga legal e indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6068

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