Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: J.V.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.237.326, domiciliado en la Torre “F”, séptima avenida, piso 4 de esta ciudad.

Apoderado de la demandante: Abogado J.R.P.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.153.

Demandados: M.J.P.R. y L.M.D. deP., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.658.413 y 5.033.351, en su orden.

Apoderado de la parte demandada: Abogado A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.441.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano J.V.R.M., asistido de abogado, presenta escrito en el que demanda a los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., por cumplimiento de contrato de promesa de venta celebrado en fecha 17 de julio de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 71, Tomo 90, para que paguen o sean condenados a pagar la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), fundamenta su solicitud en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1165 del Código Civil (fs. 1-7), presenta anexos en dieciséis folios útiles (fs. 15-24). Recibida previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y admitida en fecha 17 de diciembre de 2001 (f. 25).

En fecha 20 de mayo de 2002, el abogado A.R., actuando en representación de los demandados M.J.P.R. y L.M.D. deP., presenta escrito de contestación de demanda en el que niega rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de sus representados y señala que en fecha 17 de mayo de 2001 se llevo a cabo la venta definitiva tal y como consta en documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal, bajo el N° 35, tomo 10, en donde se evidencia la forma del pago del precio de la venta de Cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) (fs.41-42).

Las representación de las partes promovieron pruebas, (fs.43 47-63 y 64 las cuales fueron admitidas (f.66-67). En decisión de fecha 15 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano J.V.R.M., contra los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., por cumplimiento de contrato y condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por concepto de parte de pago del precio del contrato que dio origen a la obligación (fs.84-93). Contra la anterior determinación ejerce recurso de apelación la parte demandada; la cual es oída en ambos efectos (f.97) y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada, según consta en auto del 04 de marzo del 2004.

En escrito de fecha 14 de abril de 2004, la representación de la parte demandada presenta informes por ante esta alzada, mediante el cual expresa que el sentenciador a quo inexplicablemente valora el documento de compraventa suscrito el 17 de mayo de 2001 solo para determinar la transmisión de la propiedad pero no toma en cuenta la forma del pago del precio allí establecida, que dio por pagado el precio de la venta, por estas consideraciones debe revocarse la decisión apelada, igualmente señala que sus representados no adeudan la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) ya que cancelaron el precio de la venta de la siguiente manera, la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo) que el comprador declara recibir en ese mismo acto, y la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) que deben ser pagados por la parte demandada al Banco Caribe por la deuda que el demandante tenía garantizando con hipoteca convencional sobre el inmueble objeto de la venta, tal y como consta en documento protocolizado inserto en los folios 48 al 52, que estos son documentos públicos a los cuales deben aplicarse las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En auto de fecha 28 de abril del 2004, se deja constancia de que no hubo observaciones a los informes (f. 110).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta Alzada, surge con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano J.V.R.M., contra los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., por cumplimiento de contrato y condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) por concepto de parte de pago del precio del contrato que dio origen a la obligación y condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar señala que en fecha 17 de julio de 2000, suscribió contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 71, Tomo 90, mediante el cual ofrece la venta a los demandados, de un inmueble ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 22, tomo 47, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1997. En dicho contrato convinieron que el precio de la venta seria la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) y para garantizar la obligación que asumían los posibles compradores de adquirir el inmueble le entregarían al actor la cantidad de (Bs. 34.000.000,oo) de la siguiente manera: Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) al momento de firmarse la promesa de venta y la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) dentro de los ciento cincuenta (150) días siguientes de la fecha del documento, dicha suma se destinaría para cancelar al Banco del Caribe la deuda contraída con el y garantizada con hipoteca de primer grado sobre el inmueble y así mismo entregarían la suma de novecientos sesenta y dos mil (Bs. 962.000,oo) correspondiente a los intereses causados por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) correspondiente al primer mes de intereses, obligándose a pagar los intereses durante los cinco (5) meses a la rata que señalara el Banco y la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) al momento del otorgamiento de la escritura, los cuales podían ser pagados en dinero en efectivo o mediante traspaso de dos parcelas propiedad de la ciudadana I.T.S., según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 19 de mayo de 194, bajo el Nº 31, tomo 23, protocolo I, el primero y el segundo ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 35, tomo 8. Estipula el contrato que de vencer los ciento cincuenta (150) días sin haber cumplido con la obligación asumida, dicha promesa quedaba sin ningún valor jurídico. Afirma que alguna de las obligaciones asumidas en el contrato de promesa de venta fueron cumplidas por él, ya que traspasó a los demandados el inmueble que había prometido vender, se canceló la hipoteca asumida a favor del Banco del Caribe que recibió los treinta y cuatro millones (Bs. 34.000.000,oo) pero que en cuanto al último pago de catorce millones (Bs. 14.000.000,oo) al momento de otorgarse la escritura no se llevó a cabo ni en efectivo ni mediante los traspasos de los dos (02) terrenos, convenidos en dicha promesa; que mediante documento suscrito en fecha 07 de diciembre de 2000, por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 35, tomo 162, se concedió una prorroga para el cumplimiento de la obligación pendiente, es decir, el pago de la cantidad de catorce millones (Bs. 14.000.000,oo) o el traspaso de dos lotes de terrenos acordados, pero no dándose cumplimiento al mismo procedieron ante la misma notaria a realizar una prorroga por seis (6) meses más, quedando autenticado según documento del 10 de mayo de 2001, bajo el Nº 15, tomo 65, la cual vencía el 17 de octubre de 2001, que llegada la fecha los demandados continuaban sin cumplir con la obligación, que los dos (2) lotes de terreno habían quedado en traspasarle mediante la cesión de un tercero, ya estaban enajenados, por lo que se hace exigible el pago de Catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000).

Se observa que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento de contrato de promesa de venta suscrito con los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., en el sentido que sea cancelada la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), monto que forma parte de los cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) que constituían el precio de la venta, a razón de que los promitentes compradores convinieron en cancelar dicho monto al momento de suscribir el contrato de venta definitivo o en su defecto traspasar dos (2) lotes de terreno al vendedor, propiedad de la ciudadana I.T.S.S. y en razón de que estos inmuebles fueron enajenados, se hace exigible la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00). Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice el incumplimiento del contrato, quedando así trabada la litis.

E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil expresa:

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Y hace referencia a la interpretación del contrato por el Juez e indica que éste a su vez tiene dos facetas en primer lugar, la calificación del contrato y en segundo término la interpretación propiamente dicha del mismo. En cuanto a la calificación del contrato, dice que su naturaleza es de orden público, que corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa y en segundo lugar al juez conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla con respecto a la tipificación del contrato de que se trata. En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios se debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo.

De otra parte, J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, sobre los contratos preliminares señala:

… el contrato preliminar es un contrato que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de la partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquel requiere el consentimiento de dos partes, mientras ésta solo necesita el asentamiento de una persona, en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes. Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta. La promesa bilateral de venta, es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones “vendo” o “compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca; en Venezuela, aun cuando no existe la citada disposición la cuestión puede plantearse en términos semejantes, en virtud de la norma según la cual no es obstáculo para la formación del contrato el hecho de que el oferente revoque su oferta durante el plazo en que esta obligado a mantenerla (c.c.art. 1137 ap.4º). De allí pues que en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato….(p.153)

Respecto a la interpretación de los contratos el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 10. En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia los tribunales se tendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señala:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Durante el período probatorio, la representación de la demandada promueve:

  1. Documento autenticado de opción de compra venta ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 17 de julio de 2000, bajo el Nº 17, tomo 90, suscrito entre el accionante J.V.R.M. y los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP.. Al presente instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesta y demuestra que se trata de una promesa bilateral de venta en la que el ciudadano J.V.R.M. promete vender a los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP. un inmueble ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 22, tomo 47, Protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 30 de septiembre de 1997 y estos a su vez se comprometen a comprarlo, por un precio de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo). Se evidencia la forma de pagar el precio en la cláusula tercera, asimismo se evidencia que el demandante recibe al momento de la firma de esa promesa la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) de una primera cuota de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,oo) que se imputarán al precio de la venta que serán destinados para cancelar al BANCO DEL CARIBE la hipoteca especial y de primer grado que pesaba sobre el bien; igualmente prueba que el promitente comprador recibe la suma de novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 962.000,oo) por concepto de intereses causados por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Igualmente se desprende la obligación contraída por los promitentes compradores del pago de los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) restantes de la primera cuota, el pago de intereses durante los cónico (5) meses siguientes a la rata que señale el Banco y los restantes catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo) al momento de otorgar la escritura, lo que podrán hacer en dinero en efectivo o mediante el traspaso de dos (2) parcelas de terreno propiedad de la ciudadana I.T.S.S..

  2. Documento de compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 35, Tomo 10, de fecha 17 de Mayo de 2001, suscrito entre el accionante J.V.R.M. y su cónyuge M.M.S. y los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP.. Al presente instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; el mismo versa sobre la venta del mismo inmueble ubicado en P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, reseñado en el documento valorado inmediatamente anterior y suscrito entre las mismas partes, de su lectura se colige que el precio de la venta es por la cantidad de cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 48.000.000,oo) de los cuales en ese mismo acto los compradores reciben la suma de Veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo) en moneda de curso legal y convienen en que el monto restante de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) deberán ser cancelados al Banco del Caribe, que constituyen el saldo adeudado hasta esa fecha de la obligación contraída con el Banco mediante documento N° 33, Tomo 9 de fecha 19 de agosto de 1998.

  3. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 22, Tomo 117 de fecha 15 de Septiembre de 2000, en el cual el demandado compra a I.T.S. y copia mecanografiada Certificada del documento suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 23, Tomo 117 de fecha 15 de Septiembre de 2000, en el cual el demandado compro a I.T.S. resto del lote de terreno, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, oo). A los anteriores instrumentos, no se le conceden valor probatorio por cuanto no aportan nada a la presente causa.

  4. Documento de fecha 18 de abril de 2001, suscrito por el Banco del Caribe C.A., con el ciudadano J.V.R.M., inscrito bajo el N° 15, tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados en los Libros de Autenticaciones de la Notaria Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha l8 de abril de 2001; del mismo se desprende que hubo cesión de la deuda contraída por el aquí demandante con el Banco Del Caribe, por los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., en la misma fecha que celebraron el documento definitivo de la venta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. El merito y valor jurídico del escrito de contestación de la demandada, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho invocados en el libelo de demanda (fs.43-62). Este instrumento constituye una actuación procesal de las partes y el mismo fue admitido y sustanciado conforme a derecho, no es susceptible de valoración probatoria.

    En escrito de fecha 18 de junio de 2002, la representación de la parte accionante, promueve:

  6. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el día 17 de Julio de 2000, según el cual se estableció la opción a compra venta objeto de la pretensión de su mandante. Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el día 17 de mayo de 2001, bajo el N° 35, Tomo 10, según el cual cumplió la parte demandante con su obligación de traspasar el bien allí descrito a los demandados. Los anteriores instrumentos fueron debidamente valorados supra.

  7. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 07 de diciembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 162, según el cual se estableció de mutuo acuerdo entre las partes una prorroga para que los demandados cumplieran con su obligación de hacer el traspaso de los inmuebles a que éstos se comprometieron en la opción ya mencionada. Documento este al cual se le confiere el valor intrínseco que de el emana.

  8. Declaración del ciudadano P.S.C., quien expuso:

    Que conoce al ciudadano J.V.R.M.; que le consta la deuda de catorce millones de bolívares restantes por la venta de una casa en P.N., por conversaciones entabladas con él; el señor Jorge había tenido que demandar por incumplimiento de contrato; que fue en agosto del 2000, que el ciudadano J.R. realizó una operación de compra venta con los ciudadanos aquí demandados; que no tiene conocimiento de la compra de lotes de terreno por el ciudadano J.R. a la ciudadana I.T.S.; que no ha recibido préstamo alguno anteriormente por el ciudadano J.R., solo han comerciado compra y venta de oro; que no es amigo intimo del demandante, sólo se conocen del comercio del oro; que no sabe ni puede opina en relación a si es justa o no la demandad; (fs. 73-74).

    A la anterior declaración no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido, ni altera la veracidad del contenido de los instrumentos promovidos por las partes.

    Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes, se tiene que según documento del 17 de julio de 2000, inserto a los folios 9 al 11 de los autos, los demandados se comprometen a adquirir de I.T.S.S., dos parcelas de terreno, lo que constituía una de las dos formas alternativas de pagar al accionante, los catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), como parte de pago del precio de venta del inmueble objeto del contrato celebrado. Sin embargo, se puede observar que los demandados no cumplieron con la obligación de adquirir a la propietaria del terreno las dos parcelas de terreno, por el contrario esta última (I.T.S.S.) dio en venta al demandante dichas parcelas, mediante documentos autorizados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 15 de septiembre de 2000, bajo el Nº 22 Tomo 117 la primera parcela y Nº 23, Tomo 117 la segunda parcela.

    Así las cosas se observa que los dos documentos autenticados indicados ut supra, demuestran las ventas realizadas por la ciudadana I.T.S.S., que al ser adminiculados al documento registrado, de fecha 28 de junio de 2001, se evidencia que en el mismo la ciudadana I.T.S.S., da en venta las dos parcelas de terreno ya vendidas el 15 de septiembre de 2000, al demandante J.V.R.M., a través de documento autenticado; lo que configura el que el demandante J.V.R.M., no pueda disfrutar plenamante y con efectos frente a terceros el derecho de propiedad de las dos parcelas, ante la existencia del documento registrado frente al autenticado.

    En este orden de ideas, el caso que nos ocupa trata de cumplimiento de una obligación de carácter alternativo, que podía cumplirse transfiriendo la propiedad de las dos parcelas de terreno o pagando la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), cantidad esta que en ningún momento se ha hecho referencia en los señalados documentos la extinción de la obligación de pagar.

    Así las cosas, conforme a los artículos 1159, 1167 y 1264, transcritos ut supra, y por cuanto en autos existen plena prueba de los hechos alegados por el demandante, este Tribunal Superior arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda propuesta por J.V.R.M., contra M.J.P.R. y L.M.D. deP., y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar al demandante la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000) por concepto de parte de pago del precio del contrato de compra venta que dio origen a la obligación demandada, tal como se hará en forma expresa, precisa y dispositiva en el dispositivo del

    En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales y jurisprudenciales, expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004.

Segundo

Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.V.R., contra los ciudadanos M.J.P.R. y L.M.D. deP., ya identificados.

Tercero

En consecuencia, Condena a los demandados M.J.P.R. y L.M.D. deP., ya identificados, a pagar al demandante J.V.R.M., la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000), por concepto de parte del pago del precio del contrato de compra venta que dio origen a la obligación demandada.

Cuarto

Queda Confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero del 2004.

Quinto

Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 am) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5377

Bcm/mgp.

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