Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE DEMANDANTE: VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRIS C.G. Y N.M.L., Abg. En ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.065 y 33.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, debidamente, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 145 A, en fecha 22 de febrero de 2005. y SOCIEDAD MERCANTIL VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de America y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.P., R.A.R.O., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 65.692, 91.658, 84.651, y 112.769, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE CORPORATION, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.

CAUSA: USO INDEBIDO DE MARCAS DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 9692.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 06 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 851 de la pieza principal, sentencia apelada que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual fue dictada bajo el fundamento que se describe a continuación:

OMISSIS…En este sentido el fomus boni iuris, lo constituyó la serie de actas y recaudos presentados junto con el libelo de la solicitud, constituido por los certificados de registro de signos distintivos, otorgadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de donde se evidencian las marcas de servicio y productos concedidas a la marca y productos identificados como “VALE” a los fines de indagar sobre el derecho reclamado y el periculum in mora lo constituyó el riesgo manifiesto de que las empresas opositoras, pudiesen seguir haciendo uso, goce disfrute y disposición de manera no autorizada, del signo distintivo “VALE” confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales creando una inconveniente confusión y por ende el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas...OMISSIS” (Negritas de este Tribunal).

Por otra parte, consta al folio 07 de las actas que conforman el presente pieza, escrito de informes y observaciones presentado por la parte demandada apelante en la presente causa, mediante el cual alega que en fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio decretó una medida cautelar dirigida a la Sociedad Mercantil Todoticket 2004, C.A. y sus empresas relacionadas, correspondientes a un conjunto de prohibiciones y órdenes sobre el uso, goce y disposición de la marca “VISA VALE”.

Continúan señalando que con vista a las medidas dictadas, hicieron oposición por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., en fecha 21 de marzo de 2007, en virtud de considerar que existía en la presente causa, ausencia de documentos demostrativos que fundamenten los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Además de ello, arguyen que el Tribunal a-quo, al declarar sin lugar la oposición, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, del 1º de diciembre de 2000, y que contiene el régimen común de Propiedad Industrial de los Países signatarios del Acuerdo de Cartagena, que determinan los requisitos de presunción de buen derecho y peligro en la ilusoriedad del fallo necesarios para que se acuerde una protección cautelar, ratificando el decreto cautelar con una errónea y tergiversada apreciación de los hechos y el derecho, que constituyeron un adelanto de opinión sobre el fondo de la demanda.

Afirman que el Juez Cuarto ratificó la protección marcaría acordada a favor de Ticketven sobre el signo “VALE”, aun cuando el organismo nacional competente, “SAPI”, no ha declarado que Ticketven posea su exclusividad y así de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 el signo “VALE” no puede considerarse marca, ya que se trata de una expresión genérica inapropiable, y por cuanto carece de un titular que posea derechos exclusivos, que pueda determinar los presuntos daños ocasionados al actor, no puede demostrarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora.

Finalmente, anuncian vicios en la sentencia tales como: Inmotivación de sentencia, por ser vana la razón por la cual ratifico el decreto cautelar, sin señalar los instrumentos que supuestamente son fehacientes; vicio de falso supuesto, en virtud que no cursan en el expediente los documentos presuntamente demostrativos del fomus bonis iuris; y vicio de silencio de prueba, por no valorar en forma alguna las pruebas promovidas por VISA y TODOTICKET.

Por tal razón, solicitan la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia sea revocado el fallo.

Ahora bien, por su parte, la actora asevera en sus informes ser propietaria y única titular de la marca comercial VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN en las clases internacionales 16, 35, 36, y Nombre Comercial para distinguir servicios financieros y tarjetas electrónicas, servicios relacionados a telecomunicaciones incluyendo Internet, publicidad y todo lo relacionado a material impreso, así como tener la exclusividad del signo distintivo marca VALEVEN, y que a los efectos de solicitar la medida cautelar innominada, consignaron junto a la solicitud por ante el Juzgado de Municipio copias certificadas del estado administrativo de las marcas comerciales VALEVEN.

Además de ello, señalan que en virtud que la empresa mercantil TODOTICKET 2004, C.A., introdujo en el mercando una tarjeta de tickets y bonos de alimentación con el signo distintivo VALE, a beneficio de los trabajadores de diferentes empresas tanto publicas como privadas, produce una perturbación ilegítima a las marcas debidamente solicitadas y registradas de VALEVEN y a la denominación comercial VALE CANJEABLE TICKETVEN, por cuanto confunden al consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca VALEVEN

Enunciado lo anterior, pasa esta alzada a resolver la presente apelación en los términos siguientes:

En efecto, se puede observar que a decir de la recurrente, existe ausencia de documentos suficientes para acreditar los presupuestos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, previstos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fomus boni juris y el periculum in mora.

De esta forma, ha sido criterio reiterado del m.T. de la Republica, así como también de la más calificada doctrina patria en materia de medidas preventivas, muy especialmente el Dr. R.O.O., que la oposición de parte al decreto de una medida preventiva tiene que estar dirigida a enervar los requisitos de procedencia del decreto en cuestión, es decir, si el Tribunal decretó la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oposición que realice la parte debe estar dirigida a demostrar que para el decreto de tal medida, no se cumplió con el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y con el periculum in mora (peligro en el retardo), para que de esta manera, destruidos que fueren tales requisitos, el Tribunal no le quede mas remedio que suspender o levantar la medida decretada.

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es, (fumus boni iuris ó apariencia del buen derecho), presunción grave del derecho que se reclama y (periculum in mora) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en base al contenido del libelo de demanda junto a los recaudos consignado al escrito, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, se refiere a la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en un proceso principal; de tal manera que el Juez deberá formarse un juicio de valor para decidir si está dado éste primer supuesto, limitándose a establecer la verosimilitud del derecho invocado. Con referencia al segundo de los requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, se observa que el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva dispone lo siguiente:

Toda sentencia debe contener: …omissis…

Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

E deber del Juez por mandato del artículo 243 supra citado, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por los cuales acuerda ó niega su decisión. Así, su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, ya que carecería de los motivos de la decisión y por tanto, impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual, el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento; de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas.

En atención a lo anterior, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:

“…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Negritas y subrayado nuestro).-

Enunciado lo anterior, es deber de este sentenciador verificar los términos en que fue solicitada la medida innominada requerida, junto con los instrumentos consignados al libelo de la demanda en concatenación con el fallo recurrido, a los fines de confrontar el cumplimiento de los extremos contenido en el artículo 585 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil:

Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar de los documentos aportados por la actora, específicamente al folio (102) de la pieza principal, Boletín Nro. 474, que acredita la propiedad industrial de la marca “VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACIÓN”, otorgada por el organismo SAPI, en fecha 26 de septiembre de 2005, a la Compañía Anónima VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., para distinguir en las clases internacionales 16, 35, 36, y Nombre Comercial servicios financieros y tarjetas electrónicas, y por cuanto consta que dicha marca fue registrada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, existe una presunción de titularidad del derecho invocado y en consecuencia, hace presumir la predica de su exclusividad de uso sobre la misma, constituyendo así un derecho a tutelar cuatelarmente el temor a un eventual daño por violación o desconocimiento de su derecho reclamado (fumus boni juris), es decir, que la presunción de buen derecho queda satisfecha con la presentación de los mismos, y por tanto lleno este extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se puede evidenciar de la prueba de informes promovida por las codemandadas, que del oficio Nro. DRI/EA/2007-376, de fecha 02 de julio de 2007, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, inserta al folio 840 del cuaderno principal, la solicitud de exclusividad de marca VISA VALEVEN, clase 36 internacional, que la misma fue hecha por la codemandada VISA INTERNATIONAL SERVICE ASOCIATION; que dicho signo distintivo fue publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial número 480 del 17 de julio 2007; y objetado según consta de esta prueba, en el Boletín número 482, del 25 de octubre de 2006 por la actora, de modo que ante el análisis del contenido de ésta prueba de informes, la utilización de la marca en litigio, puede perfectamente, y sin que ello pueda ser considerado como prejuzgamiento o adelanto de opinión, que en efecto la actora podría sufrir, en caso de salir ganadora en la presente causa, daños como consecuencia del uso de la marca o signo distintivo, antes de la sentencia por parte de las codemandadas, por lo que se hace evidente que existe la presunción del daño por la demora y por lo tanto, lleno el segundo de los extremos a que se contrae el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no puede soslayar quien aquí decide en cumplimiento a la facultad revisora que por instancia se le confiere, y en virtud de las defensas opuestas, que del análisis de las actas Nro 851 y 852 insertas en el cuaderno principal, se puede constatar que el tribunal a-quo motivó su decisión conforme lo establece el artículo 243 ordinal 4ª de la ley de trámite, es decir que a juicio de este Tribunal Superior, la sentencia recurrida no está viciada de inmotivación, ya que explica claramente los motivos de hecho y de derecho que utilizó el juzgador de primera instancia para tomar su decisión, razón por la cual deben desecharse los argumentos a la inmotivación, falso supuesto y vicios o silencio de pruebas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por las co-demandadas TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 10 Julio de 2007, que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Ratifica la sentencia de fecha 10 Julio de 2007, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9692, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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