Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., (en lo adelante “VALEVEN”), inscrita en el Registro Mercantil, IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 2004, bajo el N° 26, Tomo 28-A- Qto,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.N.C., YUBIRIS C.G., N.M.L., C.H.M.L. y V.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.733, 30.065, 33. 000, 28.293 y 59.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TODOTICKET 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1045-A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 31 de julio de 2006, reforma inscrita el 11 de agosto de 2006, bajo el N° 27, Tomo 1390-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. GRAU FORTOUL, L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., J.E.H.B., J.R. PEROZO S., F.L.C., LEON H.C., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN, ALVARO PRADA A., G.Y. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 117.738, 123.452, 127.841, 7.135, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 56.504 Y 131.050, respectivamente.-

EXPEDIENTE: N° 10033

ACCIÓN: DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por daños morales intentara la sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A. y sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 09 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2009, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada mediante compulsa.

En fecha 5 de noviembre de 2009, los abogados A.P.A. y F.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada TODOTICKET 2004, C.A., solicitaron se revoque de manera inmediata el decreto de la medida preventiva dictado, y consignaron instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 1° de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de enero de 2010, dentro del lapso para promover pruebas, las partes intervinientes en este proceso consignaron sus escritos de pruebas.

El 18 de enero de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto que agregó las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal A-quo dicto auto pronunciándose en relación a las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el presente juicio, asimismo, la apoderada actora hizo uso de este derecho.-

En fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno copias certificadas del expediente mercantil de la Empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A. y Acta de Asamblea de dicha empresa.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010, declarando sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A. así como sin lugar la falta de cualidad pasiva para sostener por si sola la presente demanda y Sin Lugar la demanda que por daños morales intentara la sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A

Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 12 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, la apoderada actora apela nuevamente de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó el lapso de veinte (20) días, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes, así como también la parte demandante.

El 27 de octubre de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

En los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora solicito que conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad del fallo recurrido toda vez que argumentó que el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 243.5 eiusdem, al no pronunciarse sobre todo lo alegado en el libelo de la demanda, a tal efecto manifiesta que el Tribunal aquo no se pronuncio sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos en juicio.

En efecto, la sentencia recurrida estableció en la motiva del fallo lo siguiente:

En el caso de marras, la acciónate(sic), VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., alega que el hecho de haber ejercido TODOTICKET 2004, C.A. una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tenía una intención dañosa, pero no precisa cual era esa intención, ni de qué forma se le podía perjudicar con el ejercicio de la misma, pues resulta un elemento que este Tribunal no puede desconocer, el derecho del la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., a emplear la facultades contraloras del ente estatal que protege la libre competencia, tanto más cuando ambas empresas compiten en el mismo mercado.

El abuso de derecho, el de accionar en este caso, requiere la convicción de que el sujeto al que se imputa se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencie palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia, más en un sistema como el nuestro donde la Ley presume la buena fe.

En consecuencia, no estando en este caso ningún hecho o circunstancia que demuestre malicia, mala fe o exceso por parte de TODOTICKET 2004, C.A., no puede este Tribunal, por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar declarar el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar, como ya se indicara, que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la administración por intermedio de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter ilícito, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia planteada por TODOTICKET 2004, C.A.. (Negrillas del Tribunal).

De la transcripción anterior se aprecia claramente que el aquo se limitó a manifestar de manera sucinta, que la actora no precisa cual era la intención de la demandada al interponer la denuncia ni en que forma se le podía perjudicar, pero resulta claro de la lectura del libelo de demanda, que la actora manifestó respecto a la intención de la demandada lo siguiente:

De la anterior trascripción parcial surge evidente no solo el hecho que la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil TODOTICKET, en contra de nuestra representada, VALEVEN fue desestimada por infundada, sino que dicha denuncia fue propuesta en forma mal intencionada o maliciosa, lo que se corrobora de los siguientes hechos: 1º) Que nuestra representada VALEVEN, no ostentaba poder alguno decisorio en el mercado de los tickets de alimentación, por lo tanto no tenia capacidad de afectarlo, menos aún podía causar un daño en contra de TODOTICKET derivada de actividades anticompetitivas; 2º) Que para la fecha de introducción (10-04-2007), de la denuncia de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la licitación general LG-006-07, “ADQUISICIÓN TICKETS DE ALIMIENTACIÓN” efectuada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la empresa TODOTICKET ya había sido favorecida con la buena pro, de manera que no existía ninguna razón jurídica para justificar que VALEVEN hubiera realizado en ese procedimiento licitatorio alguna conducta destinada a excluir a TODOTICKET como apoderada de tickets de alimentación, menos para ver solicitado temerariamente una sanción en contra de aquella; 3º) Que independientemente de la solicitud de registro realizada por nuestra representada VALEVEN referente a la marca “TODOTICKET ALIMENTACIÓN” ante el SAPI, la misma no utiliza ni ha utilizado en el mercado la marca referida, por el contrario, la marca que se ha usado y se usa es “Valeven Alimentación”, por ende, no es posible la materialización de un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno ni la imitación desleal por cuanto no existe la intención de confundir a los clientes (contratantes del servicio); y 4º) Que a la superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia, le estaba vedado pronunciarse por cuestión de competencia material y funcional, conocer y en consecuencia pronunciarse acerca del derecho exclusivo sobre la expresión “Vale” y a la solicitud de la marca Visa Vale, en virtud, de que el conocimiento de cualquier acto presuntamente contrario al derecho relacionado con el registro y uso de esta marca, escapa el ámbito de competencia de esta Superintendencia para la promoción y protección de la libre competencia, siendo el ámbito natural el propio SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) y la jurisdicción ordinaria civil competente para el caso incomento, y así lo expresó taxativamente el órgano regulador. Tales circunstancias de hecho, debieron ser suficientes para abstenerse de ejercitar el derecho a denunciar la existente practica de actividades prohibidas y anticompetitivas en cabeza de nuestra representada, lo que al producirse se tradujo, por una parte, en ausencia de buena fe de la denunciante al ejercer dicho derecho, pues lo hizo no obstante que para la fecha de la denuncia ante procompetencia, ya había resultado favorecida en la licitación general LG-006-07 “ADQUISICIÓN TICKETS DE ALIMENTACIÓN”, efectuada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, lo que desde luego la deslegitimaba para ejercer cualquier tipo de acción, y por la otra, en una desviación del propósito con el cual el Legislador Patrio consagró el derecho a denunciar la presunta realización de las practicas contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley Para Promover y Proteger El Ejercicio de la Libre Competencia, que no es otro que promover la Sana y Libre Competencia y la Concurrencia en el mercado de servicios de administración y gestión del beneficio social de alimentación, pero además, este indebido accionar al mismo tiempo se tradujo en un mecanismo dirigido a producir un daño directo al prestigio, al buen nombre y a la probidad comercial de nuestra representada, es decir, a su buena reputación, lo que debe ser objeto de reparación conforme mas adelante lo solicitaremos.

Y respecto a la forma en que la podía perjudicar expuso lo siguiente:

Pero las personas jurídicas dotadas de subjetividad jurídica, tienen atributos que si bien, indirectamente, les son conferidos para la consecución de su fin u objeto, son reconocidos públicamente como un modo de ser sujeto a la valoración extrapatrimonial de la comunidad en que actúa. Tal es el caso por ejemplo, con el prestigio, el buen nombre, la probidad comercial, etc, que se presentan como un modo de ser de honor no en sentido subjetivo, sino objetivo: como buena reputación.

Se afirma que esta buena reputación, manifestación particular del honor trasciende a la postre en consideraciones de índole patrimonial. El buen nombre o reputación de una sociedad comercial o de una asociación civil deviene en medios al servicio de su objeto, sea que previene o no el interés lucrativo en su componente (sucios o asociados). El agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica sin consideración de un daño patrimonial actual cierto. La tutela del “buen nombre”, es considerada independientemente del daño patrimonial, aún cuando dicha tutela reconozca un nexo mediato con el fin de la persona jurídica.

En este sentido señala Brebbia “cuando esa consideración social que integra la personalidad moral es conculcada, origina un daño moral de idénticas características al que se produce cuando es atacado el honor de las personas físicas”.

De igual forma afirma la doctrina que cuando se distingue entre daño patrimonial o daño o agravio moral, o simplemente daño no patrimonial, el criterio de la distinción no radica en el distinto carácter del derecho lesionado sino en el diverso interes que es el presupuesto de ese derecho. Solo así es posible hablar del daño patrimonial indirecto que es el perjuicio patrimonial o material que ha provocado un ataque o un derecho inmaterial o extrapatrimonial, que coexisten o pueden coexistir de este modo ambos intereses de este mismo derecho.

Siendo así las cosas, se pude apreciar que en efecto el aquo no resolvió la totalidad de los alegado y probado en autos, pues se limitó a enunciar de forma negativa la falta de actividad argumentativa de la actora en el libelo, cuando que del mismo se corrobora que sí esgrimió alegatos y sí fundamentó sus demanda, de modo que cuando al aquo manifiesta que “no precisa cual era esa intención, ni de qué forma se le podía perjudicar con el ejercicio de la misma”, omite precisamente los alegatos que sustentan su demanda y por tanto viola lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código adjetivo, en consecuencia, en concordancia con el artículo 209 eiusdem, procede la nulidad del fallo recurrido y se procederá a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el supra indicado artículo. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Así las cosas, se procede a dictar la motiva del presente fallo, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre la apelación ejercida por la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada en el acto de contestación de la demanda, para sostener el presente juicio, por considerar por una parte que no es ella la causante del daño sino PROCOMPETENCIA; y por otra que debió existir en todo caso un litis consorcio pasivo necesario, toda vez que en su decir, debió demandarse conjuntamente a PROCOMPETENCIA; y a su vez declaró sin lugar la demanda de daño moral intentada por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.(VALEVEN) contra TODOTIKECT 2004, C.A.

Como ya se señaló, la sentencia resultó anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa:

Corresponde resolver previo a la decisión al fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de la demandada TODOTIKECT 2004, C.A. y en tal sentido se aprecia que ésta alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

OMISSIS… Ahora bien, ya ha quedado establecido que es el ente administrativo el que determina si los hechos expuestos pueden dar lugar o no a abrir y tramitar el procedimiento, no los particulares, lo que nos lleva a concluir que para poder configurar un abuso de derecho no era suficiente la participación de nuestra representada, sino que era necesaria la participación del ente administrativo, como agente causante de la apertura y tramitación del procedimiento sancionador, pues sin su intervención no es posible provocar el daño imputado como lesivo, es decir, era necesaria la participación de PROCOMPETENCIA para poder provocar el hecho calificado por VALEVE(sic) como dañoso, y que fundamenta el resarcimiento patrimonial que soporta la pretensión libelar.

No es posible que nuestra representada provocara daño alguno, pues su participación en los hechos no es suficiente para iniciar el procedimiento, que es en definitiva lo que la actora ha definido como el hecho generador del daño…

…Pero en todo caso, y para el supuesto negado que se deseche la falta de cualidad antes indicada, tenemos que, en el mejor de los casos, ha debido demandarse conjuntamente a nuestra representada y a precompetencia, por ser ésta la coautora en los supuestos daños ocasionados, y quien estuvo también involucrada indisolublemente con la relación jurídico material que dio origen a la improcedente reclamación que se pretende en esta demanda…

…Como ya hemos visto, la relación jurídica material que se invoca como el origen de la supuesta e improcedente responsabilidad civil demandada, está dada en función del procedimiento iniciado ante PROCOMPETENCIA, siendo ésta última la que autorizó su trámite, admitiendo y sustanciándolo. Por tanto es inconcebible el ejercicio de esta acción sin la intervención de PROCOMPETENCIA, parte necesaria en la ocurrencia de los hechos libelados como ya hemos visto…OMISSIS

Por su parte, la recurrida, al resolver el punto relativo a la falta de cualidad invocada estableció:

PUNTO PREVIO

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Es la cualidad como legitimación en juicio, en atención a esto la cualidad entendida de esta manera, se establece determinando la identidad entre el sujeto que ejerce concretamente un derecho jurídico, cualidad activa, o la persona contra quien se ejercita, cualidad pasiva, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

En palabras de L.L. “Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

En este caso se reclama a la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., el haber realizado acciones, específicamente, haber incoado un procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con mala fe, en contravención a los legítimos intereses tutelados por la Ley, contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., que en definitiva, careciendo de una causa legítima, provocaron daños en el buen nombre y reputación de esta última.

Ahora bien, ante esta situación la accionada aduce como defensa perentoria que para poder iniciar el procedimiento administrativo contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia era la que debía determinar si los hechos expuestos en la denuncia daban lugar o no a abrir el procedimiento por lo que afirma que no era suficiente su sola participación, sino que era necesaria la participación del ente administrativo, como agente causante de la apertura y tramitación del procedimiento sancionador, pues sin su intervención no es posible provocar el daño imputado como lesivo, es decir, era necesaria la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para poder provocar el hecho calificado por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. como dañoso.

De una revisión de las alegatos expuestos por la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., así como de la copia certificada de la solicitud de inicio de investigación en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., ejercido ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por TODOTICKET 2004, C.A., y de la copia fotostática del documento público administrativo que contiene la Resolución de Procompetencia N° SPPLC/0037-2007 del 16 de julio de 2007, se evidencia que efectivamente el procedimiento incoado por TODOTICKET 2004, C.A., fue admitido por el ente administrativo por considerar que estaban cubiertos ciertos extremos que hacían viable la tramitación de un contradictorio en esa sede, pero se aprecia igualmente que dicho trámite o actuación administrativa fue producto de actos desplegados por la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., y que sin ellos la administración no habría emitido acto o iniciado proceso alguno, lo que permite concluir que el sujeto imputado como sujeto pasivo de la relación jurídica que sirve de soporte al procedimiento, es decir, la accionada, es efectivamente quien cuenta con la cualidad pasiva necesaria, es decir, es el potencial obligado concreto, habiendo por tanto identidad lógica entre la persona contra quien la Ley concede la posibilidad de reclamar, y la persona contra quien se ejercita la acción en este caso.

Es por las consideraciones expuestas que se desecha la falta de cualidad alegada por la accionante, tanto para ser demandada en este juicio como para sostener ella sola el presente procedimiento. Y Así se declara.

De la transcripción anterior, se concluye que la recurrida rechazó la defensa previa de falta de cualidad por cuanto consideró que existe identidad lógica en la persona contra quien la Ley concede la posibilidad de reclamar, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador desarrollado por PROCOMPETENCIA, se inició como consecuencia de la denuncia interpuesta por la demandada.

En efecto, la demandada solicitó ante PROCOMPETENCIA se iniciara una investigación contra de la actora en el presente proceso, denunciando la presunta verificación de prácticas prohibidas y contrarias a la Ley de Libre Competencia, tipificados en los artículos 6 y 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Esta actuación por parte de la demandada activó el órgano administrativo correspondiente, con lo cual se dio inicio, sobre la base de las denuncias efectuadas por la demandada, al procedimiento administrativo sancionatorio.

Ello así, se observa que la pretensión de la demandada de involucrar al ente administrativo ante el cual se tramitó la averiguación carece de base jurídica, pues dicho ente actúa sobre la base de una denuncia iniciada por la demandada, sin saber, al inicio del procedimiento si la misma será finalmente apreciada y consecuencialmente sancionado el denunciado, o si como sucedió, será desechada la denuncia por las razones jurídicas o técnicas que correspondan, de modo que resulta un contrasentido pretender involucrar al órgano que se limitó a darle trámite y decidir la denuncia en sede administrativa, pues éste actúa sobre la base legal correspondiente y este trámite no puede ser considerado como una actuación producto de su iniciativa o calificado como una conducta lesiva, siendo que le corresponde por ley a PROCOMPETENCIA tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionatorios que le sean presentados por los particulares que consideren lesionados sus derechos en materia de libre competencia, siendo así, no procede involucrar en el presente proceso a dicho ente público pues ello significaría implicar a todos los órganos del Estado, incluidos los jurisdiccionales, por las actuaciones, indebidas o no, que efectúen los particulares ante ellos, y porque las consecuencias de dicha actuación deberá ser asumida tanto por el denunciante como por el denunciado según sea la decisión adoptada, es decir, que el órgano administrativo, actúa como arbitro a los fines de dar seguridad jurídica ante el planteamiento de una controversia determinada.

En conclusión, se puede establecer que la falta de cualidad o la necesidad de establecer en el presente juicio un litis consorcio pasivo, resulta improcedente, pues tal y como lo admiten ambas partes en el presente proceso, el origen de la presente demanda se basa en la denuncia introducida por la demandada contra la actora ante el órgano administrativo, y por lo tanto, es la demandada la legitimada pasiva lógica que puede y debe sostener el presente juicio. Así se decide.

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior a conocer y decidir sobre el fondo del asunto debatido, el cual se hace en los siguientes términos:

De los hechos admitidos por las partes

En el presente proceso, tanto en el libelo de demanda, como en el acto de contestación, ambas partes admiten la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra la actora ante la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); que dicho procedimiento se inició por denuncia presentada por la demandada ante el precitado organismo, alegando que la actora incurrió en practicas prohibidas y contrarias a la libre competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; que dicho procedimiento arrojó como resultado que de los elementos probatorios aportados por las partes no se puede deducir que la actora haya incurrido en actos que sean contrarios a la libre competencia tipificados en el artículo6 y en el encabezado del artículo 17 de la mencionada Ley.

En consecuencia de lo anterior, queda establecido que existe la denuncia incoada por la demandada ante PROCOMPETENCIA; que la misma fue iniciada por denuncia interpuesta contra la actora por la demandada; y que la misma fue desechada por el organismo de marras. Por lo tanto quedan fuera del debate probatorio estos hechos. Así se establece.

De los hechos controvertidos

Del mismo modo, se aprecia que la actora alega que la denuncia interpuesta por la demandada fue hecha de forma malintencionada y maliciosa,, la misma fue desechada por el órgano administrativo, razón por la cual alegan que tales hechos efectuados, a su decir, en abuso de su derecho por parte de la demandada, le causaron daños extramatrimoniales, al afectar con dicha denuncia su prestigio, buen nombre y probidad comercial, es decir su “buena reputación”, razón por la cual demandó el pago de Bs. 6.000.000,00 por concepto de daño moral, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 ambos del Código Civil.

Tales afirmaciones son rechazadas por la demandada, esgrimiendo a tal fin, que ella se limitó a formular la denuncia al amparo del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Alega que tal denuncia no puede ser considerada como abuso de derecho o hecho ilícito, pues solamente se trató de informar a la administración de hechos relevantes ara el inicio del procedimiento administrativo, que fue básicamente una “rogación” para que PROCOMPETENCIA de valorarlo positivamente, iniciara el procedimiento administrativo.

De otra parte, manifiestan que la decisión emanada de PROCOMPETENCIA si estableció las prácticas desleales que afectaban a TODOTIKECT (demandada), sólo que consideró que las mismas no eran de relevancia suficiente para considerar daños de magnitud tal que pudieran afectar a la denunciante, calificando tal decisión como de carácter “técnico”, por lo que considera que no existe el daño moral denunciado, adicionalmente a ello, manifiestan que no existe dentro de los elementos probatorios prueba alguna que determine que la demandada actuó de mala fe y en abuso de sus derechos para perjudicar los derechos o la reputación de la actora, por lo que no puede establecerse con los elementos de autos, la comisión de actos que hagan presumir ni la existencia del daño moral denunciado, ni mucho menos una relación de causalidad entre los daños morales y la conducta de su representada.

En conclusión, este Tribunal Superior determina que los hechos controvertidos versan sobre la determinación de si la denuncia y posterior trámite del procedimiento seguido a instancia de la demandada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra la actora, causaron daños morales a la actora como consecuencia del denunciado abuso de derecho por parte de la demandada. Así se establece.

De las pruebas aportadas por las partes

Pruebas de la parte actora:

Anexo al libelo de demanda, la actora consignó los siguientes instrumentos:

1) Marcado “A”, consignó instrumento poder debidamente autenticado, otorgado por la actora a los abogados F.J.N.C., Yubiris C.G., N.M.L., C.H.M.L. y V.C.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.733, 30.065, 33. 000, 28.293 y 59.043, respectivamente. Dicho instrumento público demuestra la acreditación de los mencionados abogados para ejercer la representación de la actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, cursa a los folios 38 al 231 del cuaderno principal, copia certificada del escrito de solicitud de inicio de investigación en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., y recaudos anexos, denunciando la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, interpuesta por la demandada, TODOTICKET 2004, C.A.

La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrada la interposición de la denuncia por parte de TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 232 al 290 del cuaderno principal, copia certificada de la Resolución Nº SPPLC70014-2008 dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el proceso disciplinario y sancionatorio seguido contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. en virtud de la denuncia interpuesta por TODOTICKET 2004, C.A. La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que en el procedimiento administrativo incoado por TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el referido ente administrativo emitió decisión sobre los asuntos allí discutidos, determinando que de los elementos probatorios que cursan en el predicho expediente administrativo, no puede determinarse que la actora en el presente proceso haya incurrido en la práctica contraria a la libre competencia, tipificados en el artículo 6 y en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Razón por la cual, concluye este Tribunal Superior que queda plenamente demostrada la existencia de una decisión dictada en sede administrativa y firme, que determina la ausencia de responsabilidad de la actora en la denuncia incoada por la demandada. Así se establece.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la actora sólo reprodujo el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba.

Observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de exhaustividad probatoria, resulta innecesario invocar el mérito probatorio, ya que conforme a este principio procesal el Juez está en el deber de a.t.l.p. promovidas por las partes, incluso las que considere ilegales o impertinentes, expresando su criterio respeto de ellas. Así se establece.

En la oportunidad de presentar informes en primera instancia, la actora aportó las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente comercial de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Las documentales referidas, acreditadas por documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, demuestran las distintas asambleas de socios celebradas por la actora, en ellas, quedando demostrado el desarrollo financiero de la actora, con los distintos aumentos de capital que implican crecimiento y y evolución de la actora en el ámbito comercial. Así se establece.

2) Declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil accionante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., de los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

Con relación a estas documentales, este Juzgado estima que concatenando éstas pruebas constitutivas de documentos públicos administrativos, con las actas de asambleas analizadas anteriormente, demuestran el estado de solvencia financiera y el desarrollo en el giro comercial de la actora. Así se establece.

La demandada por su parte, promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática del documento público administrativo que contiene la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia N° SPPLC/0037-2007 del 16 de julio de 2007, mediante la cual dicho órgano administrativo, admitió y ordenó dar trámite a la denuncia impuesta contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.

La referida documental siendo copia de documento administrativo, permiter apreciar que de conformidad con las previsiones del artículo 435 del CPC, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, queda demostrado que en el procedimiento administrativo incoado por TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el referido ente administrativo emitió decisión sobre los asuntos allí discutidos. Se observa que al ser los anteriores hechos admitidos, los mismos están relevados de prueba, ahora bien, se señala que asunto a dilucidar es la valoración de esa acción como calificativa de abuso de derecho por la demandada, así como la las consecuencias de carácter extrapatrimonial que la conducta de la demandada infringió a la actora. Así se establece.

En la oportunidad procesal de presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, el los cuales se puede apreciar lo siguiente:

Respecto a los informes presentados por la actora, se aprecia que ésta hace un resumen de las presuntas imputaciones efectuadas a la actora, en las cuales señala que realizó prácticas exclusionarias basadas en la capacidad económica de la actora para afectar el mercado relevante; ejercicio de acciones judiciales para impedir el uso de la marca visa vale por parte de Todoticket; la realización de solicitudes ilegítimas del registro de marca Todoticket ante el SAPI; ausencia de justificación e la conducta de la actora; carácter injustificado para impedir el uso de la marcaVisa Vale por parte de Todoticket; acciones dirigidas a entorpecer el acceso a procedimiento licitatorios por parte de Valeven; competencia desleal por Valeven como el aprovechamiento indebido de la promoción de las marcas todoticket y todoticket alimentación; aprovechamiento de las marcas produciendo riesgo de confusión por simulación; limitación desleal por obstrucción; actos denigratorios en detrimento de Todoticket; y el potencial efecto de os actos de valeven en el mercado.

Manifiestan que se solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio, se declare la violación de los artículos 6 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cese de las prácticas declaradas; se prohíba a Valeven el ejercicio de practicas obstruccionistas; se le ordene la publicación de una aviso de prensa donde se retracte de las imputaciones hechas a todoticket y se le imponga la multa correspondiente.

Aduce que conforme quedó planteada la decisión del ente administrativo, queda demostrada la forma mal intencionada o maliciosa como la demandada actuó para perjudicar a la actora, toda vez que según la decisión de marras la actora no tenía poder decisorio en el mercado de tickets de alimentación; que para el momento de la interposición de la denuncia, la demandada ya había obtenido la buena pro por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que no existía razón jurídica para justificar que valeven hubiera realizado en ese procedimiento licitatorio alguna conducta destinada a excluir a la demandada; que la actora no ha usado la marca todotikect, sino “valeven alimentación”, con lo cual se desvirtúa el alegato de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno ni la imitación desleal y que Precompetencia no era el ente competente para pronunciarse sobre aspectos marcarios, ya que tales hechos corresponden en todo caso al Servicio Autnónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), por lo que manifiesta que la conducta desplegada por la demandada se tradujo en una clara intención de producir un daño directo al prestigio, al buen nombre y a la probidad de la actora, es decir, a su buena reputación, con lo cual, aduce que el propósito de dicha denuncia fue causar perjuicios a la actora para disminuir su participación en el mercado de vales de alimentación y aprovechar esta circunstancia.

Alegan que la responsabilidad de la demandada, es de índole objetiva, pues actuó en abuso de sus derechos y por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenada a indemnizar a la actora.

Por su parte la demandada en su escrito de informes hizo un resumen de los alegatos y las actuaciones realizadas en primera instancia, resaltan que la decisión del órgano administrativo determinó que la actora sí realizó actos desleales que afectaban a la demandada, pero que los mismos no eran de relevancia suficiente para afectar un daño al mercado relevante de la demandada. Insisten en que la demandada se limitó a efectuar una “rogación” a el órgano administrativo (Procompetencia), para efectuar el procedimiento sancionatorio, pero que se requiere de la valoración de la Administración para dar inicio al procedimiento sancionatorio, con lo cual se deduce que la demandada manifiesta que sus solicitudes por sí mismas, no son las que inician el procedimiento sancionatorio, sino que la Administración la inicia cuando considera que existen méritos suficientes para ello.

Citan, entre otras cosas, la resolución de apertura, para interpretar que la misma demuestra que si existían elementos para el inicio del procedimiento, de modo que manifiestan que no existe abuso de derecho en el acto de denunciar a la demandante.

Manifiestan que la resolución que dirimió la denuncia planteada por la demandada, determinó que no habían practicas restrictivas de la competencia, basadas en aspectos técnicos y económicos y n o el la temeridad de la denuncia planteada por la demandada.

De otra parte manifiestan que no existe la figura de abuso de derecho por parte de la demandada, pues en su criterio no se cumplen los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinarios necesarios para declara la procedencia de dicho reclamo.

En la oportunidad de informes ante este tribunal Superior, la parte actora expuso lo siguiente:

Solicitaron en primer término la nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al violar lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, pues a decir de la actora, el aquo no tomó en consideración todos los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda para dictar su decisión. Observa este Tribunal Superior que este punto ya fue resuelto como punto previo a la decisión al fondo en la presente sentencia.

Seguidamente hacen un resumen tanto del desarrollo del proceso como de los informes presentados ante la primera instancia, los cuales ya fueron analizados por este Tribunal Superior.

Finalmente, la demandada presentó escrito de observaciones a los informes en los cuales señaló lo que sigue:

Manifiestan que la solicitud de nulidad está infundada, pues no señalan cuales son los hechos o alegatos que no fueron considerados por la recurrida y que harían incurrir al fallo en la causal de nulidad establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de modo que piden sea desechada la misma. De igual manera manifiestan que la resolución de precompetencia se basó en aspectos técnicos y económicos para desechar la denuncia y no señaló que existía temeridad en la denuncia.

Finalmente manifiestan que no existen medios probatorios que demuestren la mala fe de la actora en el ejercicio de su derecho a accionar, ni hechos constitutivos del daño moral demandado.

Analizado lo anterior, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:

Siendo que la presente demanda se dirige a reclamar daño moral como consecuencia de la conducta calificada por la actora como “abuso de derecho” por parte de la demandada, al intentar una denuncia ante la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia (Precompetencia), que en su decir fue efectuada de forma malintencionada y con la intención de perjudicar a la actora en su actividad comercial.

El abuso de derecho ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: (Sentencia de fecha 16-11-2001, exp. 00132, número 363)

Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho."Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cual de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar".(negrillas propias)

De igual forma, Melich Orsini explica que el legislador al acoger el concepto de abuso de derecho, entendido como el exceso en los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, implica que el juez debe hacer un doble análisis antes de emitir su dictamen sobre el carácter abusivo de un acto cumplido aparentemente dentro de los contornos de un derecho definido, a saber: para decidir si la conducta del titular revela que éste al utilizar su derecho a obedecido a un motivo legítimo, o desviado el derecho de su función específica.

De lo anterior debe establecerse si la actuación de la demandada es producto del ejercicio objetivo de su derecho o si el mismo es producto del ejercicio abusivo del mismo.

Así, se observa que la conducta de la demandada determinará ésta situación, en efecto, del análisis tanto del libelo de demanda, como de la contestación, así como de los recaudos y pruebas anexas en el presente proceso, se aprecia que la denuncia efectuada por la demandada contra la actora ante la Superintendencia para la Protección y la Promoción de la Libre Competencia, fue intentada en fecha 10 de abril de 2007, solicitando se iniciara una averiguación contra la actora y luego en fecha 29 de junio de 2007, la demandada consigna escrito ante el mismo ente administrativo, solicitando el inicio de un procedimiento de investigación contra la actora por prácticas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, específicamente los artículos 6 y 17 del referido texto legal.

Por su parte la demandada alega que no efectuó una denuncia, sino una “rogación” para que el ente administrativo procediera a abrir el procedimiento respectivo y que por tanto, no es ella(la demandada), la responsable de las consecuencias del procedimiento, sino el órgano administrativo quien, en criterio de la demandada es el que decido si en definitiva procede a la apertura del mismo o a desechar los argumentos expuestos en sus escritos.

Ante estos hechos debe precisarse que en primer término, que la demandada pretende establecer que no hizo una denuncia, sino una “rogación” y así desligarse de los efectos de la misma, pues en su criterio el inicio del proceso corresponde exclusivamente al órgano administrativo, ahora bien, el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece claramente que los procedimiento para determinar prácticas prohibidas se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, en el presente caso, el procedimiento se inició a solicitud de la demandada y así ha quedado soberanamente establecido, de modo que aún cuando la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia tiene atribuida dentro de sus funciones la apertura de procedimientos de forma oficiosa, también es posible el inicio de las mismas por solicitud de parte, y como en el presente caso no cabe duda que el mismo se inició por sendas denuncias intentadas por la demandada, no puede ésta última alegar que no tiene responsabilidad en las consecuencias de la misma por el hecho de haber resultado desechada la denuncia, por lo tanto, queda establecido que el procedimiento iniciado ante la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, fue producto de la conducta asumida por la demandada al solicitar voluntaria y deliberadamente la apertura de la misma, tanto mas cuanto que en la segunda de las denuncias solicita no solo el inicio de la averiguación, sino que pide sanciones concretas tales como cese de las prácticas presuntamente ilegales; prohibición de ciertas actividades; publicación de un aviso en la prensa de desagravio; y la imposición de una multa.

En conclusión, este Tribunal Superior declara que la denuncia intentada ante la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, fue el origen del procedimiento abierto contra la actora y en consecuencia se determina que la demandada es directamente responsable por las consecuencias de dicho procedimiento administrativo.

Determinado lo anterior, debe ahora establecer este Tribunal si dicha denuncia implica violación de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en lo relativo al “abuso de derecho”.

Definido como está el concepto de abuso de derecho, corresponde en primer lugar establecer si la conducta de la demandada puede ser identificada de esa forma, y a tal efecto este Tribunal debe puntualizar dos aspectos relevantes de los autos:

1- La denuncia fue desechada por la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, pues en su criterio y así quedó plasmado en el acto decisorio del ente administrativo, no existen actos por parte de la actora que pudieran ser tipificados dentro de las conductas prohibidas establecidas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia.

2- Que aparte de los aspectos marcarios que contenía la denuncia efectuada por la actora, los cuales fueron desechados por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia por no ser de su competencia, ésta(la demandada) manifestó actos contrarios a la libre competencia en la licitación efectuada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo importante señalar que la demandada obtuvo la “buena Pro” por parte de la Gobernación en fecha 21 de marzo de 2007.

De lo anterior se infiere que la demandada, tal y como está admitido y probado en autos, efectuó la denuncia; que la misma dio origen a la apertura e un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; que dicho organismo desechó la denuncia: y que la misma fue intentada después de haber obtenido la “buena pro” por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de modo que puede inferirse con claridad que aún cuando la demandada consideraba y estaba en su derecho, la existencia de practicas prohibidas por la Ley que protege y promueve la libre competencia, el ejercicio de su derecho será válido en tanto y en cuanto se ejerza dentro de los límites de la buena fe y dentro de la finalidad social que persiga, lo cual no sucedió en el presente caso, pues intentó la denuncia ante Precompetencia de manera retaliativa pues ya había obtenido el contrato del ente gubernamental señalado, por lo que debe interpretarse dicha conducta como un acto dirigido a perjudicar, disminuir o destruir a la actora dentro de su ámbito comercial y por lo tanto, un acto contrario a la buena fé y al fin social que el legislador otorgó a éste derecho consagrado en la Ley especial que rige la materia, que no es otro sino la protección a la libre competencia. Así se decide.

Por otra parte debe apreciarse que la demandada argumenta que la denuncia por ella efectuada ante Precompetencia, fue desechada por razones “técnicas” y no por que la misa fuese temeraria, a lo que se debe puntualizar, que el órgano administrativo está en la obligación legal de recibir y darle curso a las denuncias efectuadas por los particulares, y su atribución legal no es otra sino la de determinar a través del procedimiento preestablecido si las prácticas denunciadas son restrictivas de la libre competencia, es decir son de las prohibidas por la Ley, no la de determinar la temeridad de la denuncia, pues tal atribución correspondería en todo caso, a los órganos jurisdiccionales como el presente, que es el facultado por la constitución y la ley para ejercer la función jurisdiccional respectiva dentro de la competencia civil dada la naturaleza del asunta planteado. Obviamente las razones para desechar o calificar como procedente la denuncia por parte de precompetencia siempre serán de índole técnica, ya que la ley que rige la materia sólo lo faculta para el análisis de ésta circunstancia.

En conclusión, se puede establecer que existe y está demostrado el daño, pues la denuncia afecta el ámbito comercial donde desarrolla sus actividades la actora; existe intervención directa de la demandada, pues fue ésta quien dirigió la denuncia al órgano administrativo a los fines de que se iniciara un procedimiento sancionatorio que fue desechado y que no puede escudarse en la admisión del mismo, pues al inicio del procedimiento administrativo, el órgano “prima facie” admite la denuncia, mas no emite decisión alguna hasta oír a la denunciada, con lo cual dicta su fallo que, como en el caso de marras, fue desechando la denuncia; y existe absoluta identidad entre la persona que casó el perjuicio, que en este caso es la demandada, y la que está obligada a repararlo, pues la defensa relativa a que fue la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia, la que inició y sustanció el procedimiento, no puede ser tomada en cuenta considerando que como ya se dijo, el artículo 32 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre competencia, permite a los particulares activar el órgano administrativo mediante la denuncia respectiva como fue en el presente caso.

Establecido lo anterior, resulta ahora necesario establecer la procedencia del daño moral demandado como consecuencia del uso abusivo de sus derechos por parte de la demandada, toda vez que como ya se dijo, quedó demostrado que la conducta desplegada por la demandada está calificada como abuso en el ejercicio de su derecho.

En materia de daño moral, la doctrina distingue dos aspectos del miso:

  1. el daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral: y

  2. el daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral.

El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral, abarca en general la hipótesis del atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente.

Por su parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral, abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, siendo por ello mas difícil de determinar pecuniariamente.

Los elementos antes aludidos han llevado a la doctrina y la jurisprudencia a determinar que los daños morales son de carácter personalísimo, siendo por ello susceptibles de ser reclamados sólo por la persona que haya sufrido el mismo.

Siendo así, se debe entender por perjuicio material aquél que se traduce en una pérdida material estimable pecuniariamente y el perjuicio moral aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial, por lo tanto, la doctrina concluye que el “Pretium doloris”, consiste en mitigar los padecimientos a través del consuelo, no suprimirlos.

En el caso de personas jurídicas como en el presente, el daño moral extrapatrimonial debe traducirse en la incidencia del hecho de la víctima en su honor y reputación, pues tales valores son fundamentales para su desarrollo en el ámbito comercial en que se desenvuelve, si una persona jurídica pierde o es afectada en su prestigio, será inevitable que tales afectaciones incidan en su crecimiento económico, sus potenciales clientes serán eventualmente recelosos de contratar o comprar a ésta, si aprecian que socialmente no es confiable dicha persona jurídica al estar cuestionada por elementos que, dada su magnitud, la hacen sospechable de no honrar sus compromisos o de actuar de mala fé dentro de su giro comercial.

Esta definición se traduce en la inevitable consecuencia de mellar o menoscabar la actividad económica de la persona jurídica que al verse afectada por la conducta del autor del daño, disminuye y ve afectada su condición y sus inversiones y esfuerzos dirigidos a incrementar sus actividad se ven quebrantados, trayendo como consecuencia perdida de inversión y pérdida de oportunidad, toda esta relación de consecuencias, hacen factible el derecho a exigir una indemnización correlativa al daño sufrido y por lo tanto, es posible traducir ese daño en una indemnización pecuniaria que ya previó el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia patria establece que las sentencias que condenen al pago de daño moral deben contener los siguientes requisitos:

1) La importancia del daño: en el presente caso, se puede apreciar y así ha quedado demostrado, que el daño inferido a la actora está dirigido al núcleo de su actividad comercial que puede definirse como única: la cual es la comercialización de tickets de alimentación que conforma a las leyes laborales vigentes, pueden ofrecer los patronos a los trabajadores, de modo que si se ataca ésta actividad en especifico, se ataca prácticamente la única actividad comercial a la que se decida la actora.

2) El grado de culpabilidad del autor: se observa que el grado de culpabilidad de la demandada está claramente definido al establecerse en el presente fallo que en ejercicio abusivo de sus derechos, procedió a denunciar, aún después de haber obtenido la “buena pro” de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por ante Precompetencia, con el único fin de causar perjuicios comerciales a la actora. De modo que el grado de culpabilidad se tiene que definir como directo y deliberado

3) La conducta de la víctima: ante la circunstancia de haber sido denunciada ante el organismo regulador y protector de la libre competencia, la actora procedió a defenderse, formulando alegatos y promoviendo pruebas, obteniendo como resultado la desestimación de la denuncia, pero el daño social extramatrimonial no pudo ser evitado ya que la sola denuncia afectó a la actora en su ámbito comercial.

4) Escala de los sufrimientos morales: la actora es una sociedad mercantil que procura la actividad relativa a la comercialización, distribución, etc. de cupones, tickets, tarjetas inteligentes o electrónicas, destinadas a los beneficios sociales no salariales. La actora es una sociedad mercantil con un capital de Bs. 4.000.000,00, que despliega su actividad comercial desde el año 2004, la denuncia efectuada por la demandada afecta la médula de su actividad y por lo tanto se puede concluir que al afectar su actividad principal y espacialísima, se afecta su desarrollo y por tanto se concluye que el daño moral inflingido a la actora es de la mayor escala y por tanto procede una indemnización.

5) Alcance de la indemnización: al ser de tal gravedad el daño causado, la indemnización debe tener un alcance equivalente al mismo, por lo tanto debe procurar resarcir lo que se puede definir como el sufrimiento de la persona jurídica de carácter mercantil que no es otro sino la merma en sus operaciones, por lo que se establece que la misma debe ser de Bs 6.000.000,00

6) Los pormenores y circunstancia que influyen en esta decisión corresponden a el hecho de que la demandada intentó la denuncia contra la actora ante Precompetencia, no obstante después haber ganado la licitación ante la Gobernación del Estado Nueva Esparta; que la denuncia básicamente contenía elementos de carácter marcario ajenos a la competencia material de Precompetencia y la exigencia al órgano administrativo de sanciones que de prosperar, hubieran levado indefectiblemente a la actora a la reducción significativa de sus actividades, a la pérdida de inversiones y esfuerzos y al riesgo de desaparecer del mercado, por lo que sólo se puede concluir que la conducta desplegada por la demandada en dicha denuncia, fue de carácter retaliativo y con el ánimo de producir la disminución de la actora en su actividad comercial. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2010, que declaró sin lugar la demanda, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se anula el fallo recurrido y el presente fallo lo sustituye.

SEGUNDO

CON LUGAR, demanda que por daño moral intentara la actora VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. contra la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,00).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10033, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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