Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-006327

ASUNTO: RP01-R-2008-000116

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.N.V., actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 09 de Junio del 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ la acusado L.J.J.R. y lo declaró no culpable de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículo 416 y 282 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, con agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 12, por abuso de autoridad y nocturnidad, en perjuicio del ciudadano F.M.M..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el Abogado J.V.N.V. lo fundamenta en los artículos 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y 452, y siguientes ejusdem.

Señalando el recurrente en su escrito de Apelación, como primer motivo Ilogicidad en la motivación de la sentencia, en virtud de que el análisis probatorio realizado por la recurrida viola uno de los principios fundamentales de la lógica, como lo es el principio de razón suficiente, cuyo contenido establece que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma.

Asimismo alega que una vez verificada la ilogicidad de la recurrida, la declaren nula por haber violado leyes y principios fundamentales de la lógica, como lo son la de derivación y el de razón suficiente, lo cual degenera en una sentencia ilógica en su motivación.

Arguye el Apelante como segundo motivo, contradicción en la motivación de la sentencia, señalando que en el Tribunal de Primera Instancia dio por probados todos los hechos de la acusación fiscal, en cuanto a que en operativo realizado funcionarios de la Policía Estadal y la Guardia Nacional resulto herido por arma de fuego el ciudadano F.M.M., la cual ocasionó la amputación de su miembro inferior izquierdo, surgiendo una única duda en el animo del Juez recurrido en cuanto a la identidad de la persona que causo la herida, y luego en reconocimiento en rueda de individuos, reconocen al acusado L.J. como autor de la herida que causo la amputación de la víctima, alegando el apelante que dichos reconocimientos fueron ratificados en sala de audiencias y las cuales fueron valorados por el Juzgado A quo, es contradictorio en consecuencia que mantenga dudas en cuanto a la identidad de la persona que causo las lesiones, pues dichos reconocimientos y su valoración no dejan lugar a dudas sobre la autoría del acusado de autos.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, ya sea en su primer o segundo motivo, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral u público.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como la Abg. O.G.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado L.J.J.R., esta dio contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Para valorar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional como fuentes de prueba, el Tribunal observa que debe otorgárseles pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias de hecho de la que han expuestos en la forman que han podido ser apreciadas por cada uno en su contexto, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo los declarantes, salvo el funcionario R.V.M., dar fe de la existencia del procedimiento policial desplegado por comisión mixta integrada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Guardia Nacional a la que se encuentran adscritos, partiendo todos, bien como conductores o como escoltas desde el comando de la Guardia Nacional con destino al Sector la T. deC. donde se protagonizaba alteración del orden público; lugar donde resultan civiles heridos, según informaciones obtenidas y en circunstancias de modo que afirman ignorar, siendo todos contestes en señalar que el acusado L.J. no fue visto en el sector de La Trinidad, agregándose incluso que no fue miembro de la comisión que hasta allá se trasladase, apreciando el Tribunal que han declarado conductores y escoltas de los tres únicos vehículos de la Guardia Nacional que afirman participaron en la comisión con la indumentaria y arma que cada uno reportó, no siendo pese a su condición de especialista señalado el acusado como conductor de alguno de ellos, por el contrario se sostuvo que debió habilitarse al funcionario Bruzual, quien no es especialista para que condujese ese día uno de los vehículos. Aprecia especialmente este Tribunal en cuanto a la circunstancia de no haber sido visto al acusado L.J. en el Sector de la Trinidad como miembro de la comisión designada, que ello es concordante con el informe que en este sentido se incorporase por su lectura y suscrito por el ciudadano TCNEL. (GN) O.I.D.M., donde se menciona que participaron en dicho procedimiento los funcionarios F.P.G., A.L., R.C., R.B., J.M., C.V., E.V., R.G., R.G.V., NO incluyéndose al acusado de autos, quien pese a encontrase de servicio como especialista no fue visto dentro de la comisión que se traslada al sector de la Trinidad. Por otro lado vemos que el funcionario R.V.M., parquero del día, fue tajante al señalar que para el día de los hechos no hizo entrega de fusil automático liviano (FAL) al acusado de autos, afirmando que al mismo hizo solo entregó pistola calibre 9 milimetros, lo cual también es concordante con las copias certificadas del libro del Parque de Armas, incorporadas también por su lectura, donde se hace constar que durante los días 29 y 30 de noviembre de 2002 se hizo entrega al funcionario L.J. un arma tipo pistola calibre 9mm serial T-14460, con un cargador y ocho cartuchos en situación de conductor; es el contenido de estas declaraciones y documentales mencionadas las que hacen surgir una duda sobre la autoría del acusado que afirman los ciudadanos F.M.M., J.N.M. y E.R..

5. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

5.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 650, de fecha 26-12-02, suscrita por los funcionarios T.G. y Cladoran Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, el examen en referencia se verificó sobre unas piezas relacionadas con uno de los delitos contra las personas, donde aparece como víctima J.M. y F.M., y como imputado funcionario de la Guardia Nacional, hecho ocurrido en el Barrio La Trinidad de esta ciudad. Realizada a: 1. tres conchas de cartuchos, calibre 12 mm, elaborada en material sintético, color blanco y metal dorado, sin marca aparente, con huellas de percusión en su cápsula del fulminante, las referidas piezas se aprecian en regular estado de conservación. 2. Cuatro conchas de balas, compuestas de material cilindro, reborde, cápsula del fulminante, con huella de percusión en ésta última; tres de las cuales, calibres 90 y una calibre 89, las referidas piezas se aprecian en buen estado de conservación. El Tribunal para valorar esta documental observa que la misma es insuficiente para establecer por sí sola que lo examinado guarda relación con los hechos debatidos, por cuanto no compareció a juicio experto que ratificase su contenido y por otro lado no quedó establecido con las restantes pruebas recibidas la procedencia de las conchas de balas que se mencionan, de tal manera que por insuficiente se desecha esta fuente de prueba.

5.2. EXAMEN MEDICO LEGAL N 162-3359, de fecha 03-12-02, suscrito por los Drs. Helme Rivero, médico forense I y E.G. médico forense jefe, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná practicado al ciudadano J.N.M., quien deja constancia que el ciudadano fue evaluado con el resultado siguiente: herida por arma de fuego, con área de quemadura de 3x3 cmts. de diámetro en glúteo izquierdo, no penetrante. Asistencia médica un día, curación e incapacidad ocho días, secuelas sin poder precisar. Esta documental es idónea para demostrar junto con la declaración del experto que las elaboró Dr. Helme Rivero, entre otras cosas, las heridas sufridas por el ciudadano J.N.M. conforme se ha indicado.

5.3. EXAMEN MEDICO LEGAL N 162-3370, de fecha 04-12-02, suscrito por los Drs. Helme Rivero, médico forense I y A.F. médico forense II, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Cumaná practicado al ciudadano F.M., quien deja constancia que el ciudadano fue evaluado con el resultado siguiente: muñón de amputación en tercio proximal de muslo izquierdo, sutura. Palidez mucosa acentuada. RX: Fractura conminuta de tercio distal de fémur izquierdo. Nota de historia: se le practicó valoración traumatológica 02-12-02, evidencia compromiso vascular, del miembro inferior izquierdo. Se le practico amputación supracondilea. Asistencia médica siete días, curación en treinta días, secuelas sin poder precisar. Secuelas: pérdida de miembro inferior izquierdo. Esta documental es idónea para demostrar junto con la declaración del experto que las elaboró, entre otras cosas, las heridas sufridas por el ciudadano F.M.M. conforme se ha indicado.

5.4. INSPECCIÓN OCULAR N° 212, DE FECHA 22-01-03, suscrita por los funcionarios C.V. y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sub delegación Cumaná, realizada en el Barrio La Trinidad, vereda H6, casa N° 73 Cumaná Estado Sucre, resultando ser un sitio de suceso cerrado, piso de cemento, techo de acerolit, paredes de zinc, de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, correspondiente dicho lugar a un rancho, anexo a la vivienda ubicada en la dirección arriba señalada, orientada su fachada en sentido sur, protegida por una puerta de madera, de una hoja de tipo batiente, observándose dos orificios de forma circular, producidos por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, una vez en su interior se observa en la pared del lado izquierdo un orificio de forma irregular y en el techo se aprecia un orificio de forma circular , ambos producidos por objetos de igual o mayor cohesión molecular, se visualiza hacia el lado izquierdo dos sillas elaboradas en material sintético color blanco y un escaparate elaborado en madera cerrado, hacia el lado derecho se observa dos muebles de madera de fabricación casera y una mesa de madera, apreciándose en su parte superior un televisor, hacia el frente se observa un espacio físico de forma rectangular, cubierta por una cortina que da acceso hacia una habitación. No se aprecia otro detalle en particular. El Tribunal para valorar esta documental observa que la misma es insuficiente por sí sola para establecer la existencia y características del sitio del suceso por cuanto no compareció a juicio experto que ratificase su contenido, sin embargo le otorga el valor de indicio si se analiza su contenido conjuntamente con lo depuesto por las víctimas y testigos para establecer la existencia y características del sitio del suceso cono ha quedado escrito.

5.5. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 09-06-03, dirigido por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañado del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el abogado defensor, a reconocer al funcionario GN. L.J.. Actuando como reconocedora la ciudadana E.E.R.. quien luego de señalar como características de la persona a reconocer: es trigueño claro, bigotes, lunar en la cara, ojos moreno claros, contextura regular, de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, pelo ondulado corto; al ser interrogado de la forma siguiente ¿diga ud. si entre las personas a reconocer se encuentra el ciudadano que el día 30-11-02, aproximadamente a las 9:00 a.m, le produjo las lesiones a los ciudadanos F.M. y J.N.M.? respondió: reconozco al N° 3, el llegó a la casa y le disparó a marido. El tribunal deja constancia que en la posición N° 3 se encuentra el ciudadano L.J.R.. Esta documental es idónea para demostrar, entre otras cosas, que luego de seis meses del hecho punible se realizó reconocimiento en rueda de individuos en cuyo curso la ciudadana E.E.R. luego de aportar características de la persona a reconocer señala al ciudadano L.J.J. como la persona que llega a su casa y le dispara a su marido, toda vez que se trata de actuación dirigida por funcionario judicial cuya acta da fe de su contenido.

5.6. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 09-06-03, dirigido por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañado del Fiscal Octavo del Ministerio Público y el abogado defensor, a reconocer al funcionario GN. L.J.. Actuando como reconocedor el ciudadano F.M.M., quien luego de señalar como características de la persona a reconocer: es, de 1.75 mts. de estatura aproximadamente, tenía bigotes, ojos pardos, lunar en la cara, de 70 kilos aproximadamente; al ser interrogado de la forma siguiente ¿diga ud. si entre las personas a reconocer se encuentra el ciudadano que el día 30-11-02, aproximadamente a las 9:00 p.m., le produjo a ud. y al señor J.N.M. alguna lesión? respondió: reconozco al N° 1. El Tribunal deja constancia que en la posición N° 1 se encuentra el ciudadano L.J.R.. Esta documental es idónea para demostrar, entre otras cosas, que luego de seis meses del hecho punible se realizó reconocimiento en rueda de individuos en cuyo curso el ciudadano F.M.M. luego de aportar características de la persona a reconocer, identifica al ciudadano L.J.J. como la persona que le produjo la lesión; toda vez que se trata de actuación dirigida por funcionario judicial cuya acta da fe de su contenido.

5.7. NOVEDADES DIARIAS ORDEN DEL DÍA N° 334, DE FECHA 30-11-02, suscrita por el director Gral. F.E., Comandante General de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 78 trabajaron en conjunto con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , entre los que aparece a los folios 55, novedad del día 30-11-02, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cumpliendo instrucciones del comandante general del IAPES, F.E.B., donde ordenó implementar operativo en el sector la trinidad, con todo el personal de la policía, acompañados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de la guardia nacional, asimismo se observa al 57 de la primera pieza, trascripción de novedad de fecha 30-11-02, aproximadamente a las 10:00 p.m., ingreso al HUAPA en la unidad policial N° 11-18, al mando del c/1ero I.P. y conducida por el c/2do V.S., los ciudadanos F.M.M. de 33 años de edad, cédula de identidad ni 10.951.475, residenciado en el Barrio La Trinidad calle principal N° 6, el mismo presentó herida por arma de fuego complicada y abierta en rodilla izquierda y J.N.M., de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 9.977.001, residenciado en La Trinidad, calle principal casa Nº 3, el cual presentó herida por arma de fuego (escopeta), en el glúteo izquierdo. Hecho ocurrido en la misma dirección. Se desconocen las causas. Esta documental consistente en informe emitido por el Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre es idónea para demostrar, entre otras cosas, que funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 78 trabajaron en conjunto con funcionarios el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 30-11-02, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., en operativo implementado en el sector La Trinidad, y del ingreso en fecha 30-11-02, aproximadamente a las 10:00 p.m., al Hospital Central de Cumaná en la unidad policial N° 11-18, al mando del c/1ero I.P. y conducida por el c/2do V.S., los ciudadanos F.M.M. presentando herida por arma de fuego complicada y abierta en rodilla izquierda y J.N.M., presentando herida por arma de fuego (escopeta), en el glúteo izquierdo, de lo cual expertos médico forenses, víctima y testigos nos han hablado.

5.8. ROL DE GUARDIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 7, COMANDO REGIONAL N° 7 Contentivo de: a) relación de quienes participaron en el procedimiento realizado en el Barrio La Trinidad de esta ciudad donde se menciona que participaron los funcionarios F.P.G., A.L., R.C., R.B., J.M., C.V., E.V., R.G., R.G.V., cursante al folio N° 71 de la pieza N° 01; b) Orden N° 334, de fecha 30-11-02 que cursa al folio 72 cursa. Servicio nómbrese de hoy para mañana 01-12-02, de la forma que se indica y donde se incluye como especialista de servicio al C/2do L.J.J., entre otros, dicho rol de guardia esta debidamente suscrito por el Cap. GN. M.Á.S.A.. El Tribunal para valorara estas documentales observa que de su contenido se desprende que el ciudadano acusado L.J.J. si bien se encontraba de servicio no participó en el operativo implementado en el sector de la Trinidad el día 30 de noviembre de 2002, lo que aunado al testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon que no participó o que no fue visto en el mencionado sector, es lo que conduce a que junto con otras circunstancias surja una duda razonable en cuanto a la autoría del acusado en los delitos que se le atribuye que debe operar en su favor.

5.9. LISTADO DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, suscrito por el Tcnel GN. I.D.M., Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia que el funcionario Gn C/2do L.J.J.R., Cédula de Identidad N° 6.806.758, pertenece a esa compañía y reside en la Urb. Los Cocos, calle principal, casa N° 38 de esta ciudad. Esta documental es idónea para demostrar la circunstancia de hecho no discutida entre las partes de que el acusado es militar activo de la Guardia Nacional, por cuanto emanó de persona cualificada para dar fe de su contenido.

5.10. ORDEN DEL DÍA N° 334, DE FECHA 30-11-02, Suscrito Por El Cap. Gn M.Á.S.. Comandante de la Primera Compañía, Destacamento N° 78 Guardia Nacional de esta ciudad. Donde deja constancia que en esa misma fecha se encontraba de servicios nómbrese de hoy para mañana 01-12-02, forma siguiente: Especialista de Servicio C/2do L.J.J., Entre Otros. Esta documental conforme se ha indicado es idónea para demostrar que el acusado C/2do L.J.J., entre otros, para el día de los hechos era personal de servicio, por cuanto emanó de persona cualificada para dar fe de su contenido.

5.11. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA N° CO-LC-LCO-DF-2004-047, de fecha 20-02-2004, suscrita por los expertos funcionarios Gn D.A.B.H. y E.O.C.R., adscrito a la División de Física del Laboratorio Científico de Oriente del Comando Regional N° 7 Guardia Nacional. Motivo de la experticia tiene por objeto realizar levantamiento planimétrico sobre hechos ocurridos el 30-11-02, en relación a un hecho de sangre en perjuicio de los ciudadanos J.N.M. y F.M.M., que tuvo lugar en el Barrio La Trinidad, Vereda H6, Casa N° 73 Cumaná Estado Sucre. Exposición el levantamiento planimétrico solicitado versa sobre un sitio de suceso mixto (abierto-cerrado), donde en ambas se involucra a los ciudadanos F.M.M. y J.N.M.. para esta valoración se le dio utilidad al material y al equipo necesario para recabar elementos de interés criminalístico y valoración de vestigios preponderantes para la realización de los diferentes detalles del levantamiento planimétrico, dando como conclusiones el siguiente resultado: en base a las operaciones técnicas y evaluación de hallazgo obtenidos en el sitio del suceso, además de los resultados particulares, concluimos: a) el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos de sangre, donde resultaron heridos los ciudadanos F.M.M. y J.N.M., corresponde a un sitio de suceso mixto (abierto y cerrado); b) En lo que respecta al estudio de trayectoria balística, no se pudo realizar, motivado a que en el informe médico no se especifica con exactitud, características de herida alguna, solo se hace mención al procedimiento de amputación del miembro inferior izquierdo (del ciudadano F.M.), no obstante de acuerdo a las versiones de la víctima y de acuerdo a las máximas de experiencias en este tipo de peritaciones, existe un alto grado de probabilidad que la herida que le ocasionara la pérdida del miembro inferior izquierdo, ha sido producida por el paso de un proyectil en desplazamiento de fusil automático liviano (FAL), con una trayectoria de arriba hacia abajo, tomando en cuenta la posición de los implicados. Con lo anteriormente expuesto, cumplimos con remitir el presente dictamen pericial. el cual consta de siete folios útiles. El Tribunal para valorar esta documental observa que la misma es insuficiente por sí sola para establecer la existencia y características del sitio del suceso y la trayectoria balística por cuanto no compareció a juicio experto que ratificase su contenido, aún más cuando en cuanto a la trayectoria balística en el informe se indica que no se pudo realizar motivado a que en el informe médico no se especifica con exactitud, características de herida alguna, solo se hace mención al procedimiento de amputación del miembro inferior izquierdo y lo que en este sentido se expuso atendiendo a la experiencia de quien suscribe la documental ha debido ser ratificado por el mismo y así no sucedió, por tal razón se desecha dicha prueba.

5.12. INFORME MÉDICO, DE FECHA 17-03-2003, suscrito por el Dr. J.E., jefe de los servicios de Traumatología del HUAPA Cumaná. Quien deja constancia de historia a nombre de F.M.M.: se trata de un paciente de sexo masculino, de 34 años de edad, natural y procedente de esta localidad, refiere inicio de enfermedad actual el día 30-11-02, en horas de la noche cuando presenta herida por arma de fuego en cara externa de la rodilla izquierda. Al examen físico de ingreso se evidencia herida anfractuosa de 15x10 cmts. de diámetro, con exposición ósea, perdida de sustancias, múltiples esquirlas óseas, pulso poplíteo y pedio izquierdo presentes débiles. Se procede a lavar la herida con antiséptico. fisiología, debridación desde la periferia hacia el centro de la herida, se retiran múltiples esquirlas óseas, se debrida tejido necrótico, se rafia componente músculo-ligamentoso punto separados con crómico 3-0, sutura de piel con puntos separados con cuticular 2-0, se colocó férula inguino-pédica posterior. es valorado por traumatólogo Dr. Boada quien diagnostica fractura polifragmentaria de 1/3 distal fémur izquierdo, el cual indica preparar para quirófano para realizar amputación supracondilea por presentar lesión vascular ya que presentaba cambios de temperatura y coloración de piel, así mismo pulso pedio ausente y poplíteo débil. se le administró concentrado globular en 4 oportunidades por presentar cuadro de anemia (hb4.8 gr/dl). el 05-12-02, en vista de presentar abundante secreción serosa fétida a través del muñón se indica cultivo antibiograma. desde el 11-12-02 hasta el 26-12-02, se realiza múltiples curas de muñón y por presentar mejoría se decide alta médica. Se encontraba hospitalizado en este centro desde el día 30-11-02 hasta el día 26-12-02, piso 07, servicio de traumatología. Historia clínica Nº 17-30-62. Para valorar el contenido del informe e Historia Médica, estima el Tribunal que debe otorgárseles pleno valor probatorio, pese a que no compareció el médico que los elabora, en virtud que concuerdan con las declaraciones rendidas por los expertos Á.P.M. y Helme Rivero y por ser además concordantes con el contenido de las documentales donde se hacen constar los resultados de las valoraciones médico legales, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano F.M.M. y su evolución; en consecuencia para establecer con certeza que la víctima presentó lesión traumatológica con compromiso vascular, del miembro inferior izquierdo, con amputación supracondilea, que por tiempo de curación e incapacidad y teniendo como secuelas la pérdida de miembro inferior izquierdo, denota el grado de gravísimas de las lesiones sufridas ciudadano F.M.M., a cuyo ingreso al centro hospitalario presentó a herida por arma de fuego con orifico de entrada de 10 por 15 cmts., con exposición ósea.

5.13. INFORME MÉDICO, DE FECHA 17-03-2003, suscrito por el Dr. Boada traumatólogo adscrito Hospital Universitario A.P. deA.C.. Quien deja constancia nombre F.M.M., se trata de un paciente de sexo masculino, natural y procedente de Cumaná, quien el día 30-11-02, sufrió herida por arma de fuego (FAL), en muslo izquierdo, presentando lesión vascular y fractura de fémur izquierdo abierta grado III. Es hospitalizado practicándose amputación supracondilea fémur izquierdo el día 02-12-02. Actualmente buena evolución muñón bien. Consideramos el paciente debe usar prótesis para mejoría de su marcha. Para valorar el contenido del informe Médico, estima el Tribunal que debe otorgárseles valor probatorio de indicio, pese a que no compareció el traumatólogo que los elabora, en virtud que concuerdan con las declaraciones rendidas por los expertos A.F. y Helme Rivero y por ser además concordantes con el contenido de las documentales donde se hacen constar los resultados de las valoraciones médico legales, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano F.M.M. y presentando para la fecha del informe buena evolución (muñón bien) recomendándose el uso de prótesis para mejoría de su marcha; en consecuencia para establecer con certeza que la víctima presentó lesión traumatológica con compromiso vascular, del miembro inferior izquierdo, con amputación supracondilea, que denota el grado de gravísimas de las lesiones sufridas.

5.14. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS FOLIOS 117, 118, 119, 150, 148, 151, correspondiente al libro de salida y entrada del armamento calibre 7.62 mm y pistola calibre 9mm, de fecha 30-11-02, suscrita por el Cabo 2do (Gn) O.M., en la cual se observa que no se indica al acusado como uno de los funcionarios que aparecen señalados como aquellos a quienes durante los días 29 y 30 de noviembre se hizo entrega de fusil automático liviano y al vuelto del folio 239, de la primera pieza se hace constar que el cabo 2° L.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.806.758, para los días 29 y 30 de noviembre de 2002 tuvo asignada una pistola calibre 9mm serial T-14460, con un cargador y ocho cartuchos en situación de conductor. Esta documental es idónea para demostrar junto con el testimonio del funcionario R.V.M., parquero del día, quien fue tajante al señalar que para el día de los hechos no hizo entrega de fusil automático liviano (FAL) al acusado de autos, que durante los días 29 y 30 de noviembre de 2002 se hizo entrega al funcionario L.J. un arma tipo pistola calibre 9mm serial T-14460, con un cargador y ocho cartuchos en situación de conductor.

5.15 RESULTADO EXAMEN MEDICO LEGAL N 162-2419, de fecha 30-08-04, suscrito por los Drs. Helme Rivero, Experto III y E.G.E.P. especialista, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Cumaná practicado al ciudadano F.M., quienes dejan constancia de nota de la historia: paciente de sexo masculino, quien ingresó el 30-11-02, a las 10:30 p.m. aproximadamente presentando herida por arma de fuego en tercio distal de muslo izquierdo, anfractuosa con perdida de sustancia en orificio de entrada de 10x15 cmts. de diámetro, con exposición ósea. Se practico desbridamiento y sutura de la herida e inmovilización. El 02-12-02, es valorado por el servicio de traumatología (Dr. Boada) presentando pulso pedio ausente (en el pie) y pulso poplíteo débil (región posterior de rodilla. con diagnostico agregado de la lesión vascular. se practica amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo. El 03-12-02. Presenta cuadro anémico de 4.8 grl. de hemoglobina y proceso infeccioso que amerito tratamiento por el lapso de 26 días desde su ingreso. Asistencia médica veintiséis días. Curación treinta días. Incapacidad sin poderse precisar. Secuelas pérdida del miembro inferior derecho. Para valorar el contenido del informe Médico, estima el Tribunal que debe otorgársele pleno valor probatorio y las aprecia en su totalidad por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes, por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido, y en virtud que concuerdan con las declaraciones rendidas por el experto Helme Rivero y por ser además concordantes con el contenido de las documentales donde se hacen constar los resultados de las valoraciones médico legales, en cuanto a la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano F.M.M., su evolución y secuelas; en consecuencia para establecer con certeza que la víctima presentó lesión traumatológica con compromiso vascular, del miembro inferior izquierdo, con amputación supracondilea, que denota el grado de gravísimas de las lesiones sufridas.

Sobre la base de las fuentes de pruebas transcritas y la valoración que las mismas han tenido por parte del Tribunal; atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio este Tribunal concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2002 en el curso de un procedimiento ejecutado de manera conjunta por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y de la Guardia nacional, en el sector de la Trinidad resultó lesionado por disparo con un Fusil Automático Liviano (FAL) el ciudadano F.M.M., con el resultado fatal de la amputación de su miembro inferior izquierdo; sin embargo en cuanto al establecimiento de la culpabilidad del acusado L.J.J.R., atendiendo a las pruebas recibidas en juicio a instancia fiscal y conformes al principio de comunidad de la prueba, se arriba a la conclusión de que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad del acusado, pues ha surgido una duda razonable dadas las apreciadas inconsistencias entre las deposiciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público para incriminar al ciudadano L.J., y por tanto ello debe favorecer, en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo tanto este Juzgado estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrado plenamente, en el debate oral que el acusado sea ciertamente autor del delito que le imputara el Fiscal del Ministerio Público, puesto que las fuentes de pruebas han resultado contradictorias y ha surgido una duda razonable para establecer que sea el acusado el autor del disparo, en virtud de ello este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE en el debate oral y público que el acusado L.J.J.R., fue el Guardia Nacional que accionó el arma de fuego tipo FAL en contra de la humanidad del ciudadano F.M.M., debiendo hacerse imperar el principio in dubio pro-reo y no existiendo prueba indubitable de culpabilidad este Juzgado Unipersonal, considera QUE DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así ha de resolverse toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia del mismos por lo que debe declarársele NO CULPABLE de los delitos de LESIONES GRAVISISMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 282 del Código Penal Vigente, para la fecha de los hechos, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 12, por Abuso de Autoridad y Nocturnidad; en perjuicio de F.M.M. y el Estado Venezolano. Así debe decidirse…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN

Considera el recurrente que la finalidad de la interposición del presente motivo, es que esta la Alzada verifique el “proceso de lógico de construcción por parte de la recurrida de su afirmación de la no presencia del acusado en el lugar de los hechos” pues considera que se incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, violentándose el principio de razón suficiente.

Esto en virtud de haberse valorado las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en sus deposiciones aportadas en el Juicio Oral y Público, –a criterio del recurrente- resultaron ser ambiguas e inexactas.

En este orden de ideas, estima pertinente quienes aquí deciden, establecer que el principio de razón suficiente, es un principio de racionalidad que nos conlleva -en principio- ha determinar que existe una explicación para cualquier situación que se produzca; por lo que no existen hechos inexplicables.

Con esto no debemos pretender que las cosas sean explicables por sí mismas; por el contrario, debemos asumir que los hechos son producto de diferentes circunstancias o fenómenos que se desencadenan; una vez que se logran identificar, nos permitirá de manera sistemática establecer correlaciones entre ellos lo que conlleva a explicarlos.

Es decir, el principio de razón suficiente nos permite elaborar descripciones y explicaciones de los hechos; la lógica jurídica por su parte, nos indica que, “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En virtud a este principio, la motivación de la sentencia debe reunir suficientes razones que permitan obtener con certeza la verdad de lo decidido.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico le facilita al Juzgador una herramienta fundamental al momento de valorar los medios de prueba aportados en un eventual Juicio Oral y Público, encontrándose en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/05/2000 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, se refirió a la Sana Critica como método en los siguientes términos:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.(subrayado nuestro)

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

A.- LA SANA CRITICA COMO METODO Y NO COMO SISTEMA

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.(subrayado nuestro)

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Como puede apreciarse, desde el año 2000 la Sala de Casación Penal deja entrever, a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio; el sendero para analizar las pruebas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público; debiendo para ello aplicar las “reglas de la lógica”, que no es mas, que la aplicación de los principios de Identidad, No contradicción, Tercero excluido y Razón Suficiente.

Debiendo de este modo acreditar con certeza los hechos que le permiten emitir un juicio valorativo, el cual se convertiría a posteriori en la motivación de una sentencia condenatoria o absolutoria.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 29/07/2008, estableció lo siguiente:

…en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.(subrayado nuestro)

Se observa que el Juzgador, deberá señalar las pruebas que le permitan llegar a una conclusión; desechando así las que no aporten nada al esclarecimiento de los hechos.

En el caso de marras, se aprecia como el Tribunal A quo, bajo el titulo “4. DE LA DECLARACION DE FUNCIONARIOS LA GUARDIA NACIONAL” se apoya en las deposiciones de los funcionarios J.M., C.V., J.G., R.B., E.V., excepto R.V.; para determinar que surge “una duda sobre la autoría del acusado que afirman los ciudadanos F.M.M., J.N.M. y E.R..”

No obstante, observan quienes aquí deciden que -en la recurrida quedo plasmado- los funcionarios anteriormente mencionados en sus deposiciones no aportan información certera sobre el hecho ocurrido, pues ninguno de ellos los presenció.

Ahora bien, de las declaraciones utilizadas por el Juzgado A quo, para determinar la presencia de una “duda razonable”; se desprenden preguntas y respuestas que llaman a esta Alzada poderosamente la atención, en cuanto al ciudadano J.M.S. (cabo primero) le interrogaron: “Estuvo L.J. en esa comisión? Ese día no; Los demás funcionarios no los vio en el barrio? No; cuantos funcionarios estaban designados? Como 10 o 12; en algún momento usted presenció enfrentamiento entre la comunidad y ustedes? No”.

Al ciudadano C.V.D., le cuestionaron: “Cuantos funcionarios logro ver usted de la Guardia en la Trinidad? Entre 15 y 20; me los puede nombrar? No recuerdo; Logro ver a todos? No; Leomar estaba en esa comisión? No recuerdo; a parte de su persona por quien mas estaba conformada esa comisión? No recuerdo; a parte de usted quien mas iba con usted? El escolta y otro más.”

El ciudadano J.R.G., aporto como declaración: “… venia una comisión de la policía y vi que traían los mismos a un ciudadano herido” le preguntaron: “cuantos funcionarios iban con usted? 4 o 5; usted pudo ver a todos los funcionarios que abordaron los vehículos? No, detallar a cada uno de los que iban en cada vehiculo no.”

Ciudadano R.B. aporto: “…después de eso al llegar al destacamento me entere que hubo un herido en el sector.” siendo interrogado de la siguiente manera: “con quien iba usted? Con el jefe de la comisión no recuerdo quien era; usted solo? En la parte de atrás pero no recuerdo quien mas iba; estaba L.J. allí? No lo ví; no estaba o no lo vio? No lo vi; como sabe que Leomar estaba en Pto. la Cruz? Porque ya este Procedimiento tiene tiempo y por instrucciones del comando uno se instruye de las actas y uno sabe mas o menos de los que pasado antes de venir para acá”.

El funcionario E.V., fue interrogado de la manera siguiente: “con quien iba en la unidad cuando llego a la Trinidad? Distinguido González como conductor pero decirle quien iba con el, le miento si digo quien iba; y atrás quien iba con el? No recuerdo muy bien quien iba atrás pero si íbamos varios guardias; con quien se encontraba en ese momento en la comisión? No recuerdo pero uno de esos cabo era apellido Labrador; el cabo Leomar estaba en la comisión de Guardia ese día? Pudo estar porque yo no lo vi en la comisión; cuantos efectivos estaban? 7 u 8; como fue distribuido usted? Con dos guardia mas pero no recuerdo los nombres”

Como puede apreciarse de la sentencia recurrida los funcionarios durante sus deposiciones no recuerdan los nombres de personas (efectivos) que conformaron la comisión con ellos (tripulando las unidades), o quienes fueron desplegados con ellos en las calles del barrio la Trinidad, incluso no recuerdan y no son concordantes, en el número de efectivos que conformaban la referida comisión. Solo resultan contestes al indicar que se trasladaron en tres unidades dos toyotas chasis corto y un camión “anti extorsión y secuestro” Sin embargo, asombrosamente algunos si pueden afirmar con claridad, que el funcionario L.J., no estuvo ese día con ellos.

Consideran quienes aquí deciden que estas pruebas tomadas por el Juzgado A quo, no resultan suficientes para lograr arribar de manera fehaciente a la convicción, de dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos; aún cuando consta en la recurrida las declaraciones de las victimas F.M.M. y E.R., quienes declararon en Sala como testigos, asimismo la recurrida incorpora por su lectura como documental, la Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 09/06/2003 realizado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde actuaron como reconocedores los prenombrados ciudadanos, pudiendo señalar como autor del hecho delictivo al acusado L.J..

Asimismo se observa de la recurrida que estas personas declararon como testigos, describiendo los hechos y manteniendo el señalamiento efectuado al acusado con anterioridad en el reconocimiento en rueda de individuos, lo cual constituye a criterio de esta Alzada una situación distinta a la lógica empleada por el Tribunal al momento de justificar la Absolutoria; pues el hecho que de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no arrojaban elementos que comprometieran la responsabilidad del acusado; no tenia nada que ver con el expreso señalamiento por parte de los testigos F.M.M. y E.R. quienes señalaron al acusado como autor del delito (a pesar de haber pasado seis meses de los hechos) y en consecuencia el A quo, no explana en forma razonada, nada en cuanto al señalamiento por parte de los testigos del acusado.

Ante tales circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conformidad con el principio de la razón suficiente y el deber de aplicación de las reglas de la lógica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe prevalecer ante los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, por parte del Juez de esta fase a los fines de lograr emitir una decisión absolutoria o condenatoria.

Concluye que en el caso de marras le acompaña la razón al recurrente, pues el Tribunal A quo, en la recurrida no generó los fundamentos necesarios que permitan establecer de manera convincente la sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.J.; en consecuencia se declara CON LUGAR, el primer motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, por lo que se prescinde de pasar a conocer del segundo motivo del referido Recurso de Apelación; Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 09/06/2008, mediante la cual se ABSOLVIÓ al prenombrado acusado y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público el cual lo llevará a cabo un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.N.V., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano L.J., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8 y 12, en el caso de abuso de autoridad y Nocturnidad, en perjuicio de F.M.M. y el ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público el cual lo llevará a cabo un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada. Todo de conformidad con los artículos 437, 452.2, 453, 454, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior, (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

JGHL/EDG

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