Decisión nº PJ0642013000055 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco de abril de dos mil trece

202º y 154º

Asunto: VP01-R-2012-000252

Asunto Principal: VP01-L-2010-001798

DEMANDANTES: M.L.V.M., K.J.H.P., M.R.D.C., Y.C.D.V., J.L.H.V., J.R.N.S., F.E.C.S., J.B.R.D., A.E.V.G., A.M.G., G.A.G., O.D.S.M., W.A.M.F., E.J.T.R., E.L.R.R., E.R.P.S., G.J.G.C., G.O.G.E., G.E.L.P. y A.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.515.533, 17.668.861, 3.927.594, 15.434.814, 9.779.282, 9.789.402, 7.606.270, 18.200.312, 7.894.793, 3.279.057, 14.116.418, 5.055.186, 19.694.623, 12.590.887, 5.051.832, 12.307.012, 11.642.992, 15.763.105, 15.719.717 y 7.739.029, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O., A.M., Enderson Humbria, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 91.250, 140.478, 140.461, 89.875 y 137.593 respectivamente.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo número 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.146 de fecha 25 de marzo del año 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el número 20, Tomo número 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.G., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.202, 132.953 respectivamente.

Motivo: Bonificación de fin de año.

Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gervis Medina, ya identificado.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos M.L.V.M., K.J.H.P., M.R.D.C., Y.C.D.V., J.L.H.B., J.R.N.S., F.E.C.S., J.B.R.D., A.E.V.G., A.M.G., G.A.G., O.D.S.M., W.A.M.F., E.J.T.R., E.L.R.R., E.R.P.S., G.J.G.C., G.O.G.E., G.E.L.P. y A.E.D.M., en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano F.C. Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, por concepto de Diferencia de Bonificación de fin de año. 2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día dos (02) de abril del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…buenos días en representación de los ciudadanos que en el libelo de demanda se expresan estos mismos estamos recurriendo en nombre de ellos, con respecto a la sentencia que dicta el Tribunal Cuarto en su momento, con respecto a que no nos dio con lugar la demanda incoada por la diferencia de la bonificación de fin de año que se le debiera a este grupo de trabajadores y a otros, con un total de 240 trabajadores, que si bien venían trabajando para el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, desde el año 89, también es cierto que el 24 de marzo del 2009, se autorizó la reversión de la actividad aeroportuaria en el Estado Zulia, esta misma reversión fue transferida al Poder Público Central, según publicación en Gaceta 39145, después del 25 de marzo del año 2009, se ordena la creación de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, según decreto 6646, publicada en gaceta 39146, en el primer tercio del año estaba todavía en manos de la Gobernación del Estado Zulia, la función de llevar a cabo la actividad aeroportuaria, a partir del mes de abril cae en manos del Ministerio de Obras Públicas a través de lo que era una comisión de reversión y esta le entrega la actividad a Bolivariana de Aeropuertos que estos trabajadores aún están laborando para ella, nosotros alegamos en el libelo de demanda la sustitución patronal, de conformidad con el artículo 88, 89, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 30, 31 y 32, para nuestro criterio nuestra tesis, en el sector público si ocurrió una sustitución patronal debido a que fue revertida la operatividad de esta actividad hacia una sociedad mercantil desde un Instituto Autónomo que antes tenía lo que se llamaba la Ley de Estatutos de la Función Pública como Ley Rectora; ahora lo adquiere la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto nosotros en la demanda estamos reclamando la diferencia con respecto a 120 días de salario que era el beneficio de la bonificación de fin de año y solamente se le pagaron 90 en el año 2009, el 15 de noviembre cuando pagaron esa bonificación le quedaron debiendo 30 días de salario a cada trabajador, que no será mucho pero al multiplicarlo por la cantidad de todos los trabajadores es un suma significativa…solicito a este tribunal de con lugar la demanda y ordene cancelar los días de salario que se le deben a cada uno de los trabajadores que están en el libelo de demanda”

Observaciones de la parte demandada: “efectivamente como bien lo apunta la parte recurrente en nombre de los trabajadores que representa, el 21 de marzo del año 2009, los aeropuertos del Estado Zulia fueron revertidos en su administración del Poder Público Regional porque estaban siendo administrados en esa oportunidad por el Instituto Autónomo del Estado Zulia al Poder Público Nacional, en el ente del Poder Popular para obras públicas y viviendas, a través de una comisión de reversión que se creó para esos fines, según lo que se dispone en las pruebas consignadas en el expediente que cursa sobre esta causa, la comisión de reversiones la estuvo administrando los Aeropuertos del Estado Zulia a partir del 21 de marzo del año 2009, y hasta el 07 de enero del año 2010, que es cuando le hace entrega de su administración a la empresa que crea el Estado llamada Bolivariana de Aeropuertos, esta empresa fue creada desde todo punto de vista legal, el 03 de agosto que es cuando sale su publicación previo cumplimiento de todos los extremos de ley…en el año 2009, en el mes de octubre cuando a los trabajadores le nace el derecho de percibir su bonificación de fin de año, la comisión de reversión le cancela 90 días de bonificación de fin de año, tal y como se desprende de los argumentos que se manejan en el juicio de primera instancia y que en ningún momento yo desconocí porque eso fue así, le cancelaron 90 días de bonificación de fin de año con el alegato de que la comisión de reversión asume a partir del segundo trimestre del año 2009 la administración y de que el Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia para el momento en que ocurre la transferencia no tenía es resguardo los pasivos correspondientes a estos beneficios laborales que le correspondía a los trabajadores, es decir, el primer trimestre era obligación del Gobierno las previsiones necesarias como para ir depositando esos beneficios…no podíamos considerar que existía una sustitución de patrono porque cuando esta figura de transferencia de un ente público a otro ocurre pues no estamos en presencia de la sustitución…porque la sustitución no regula empresas del Estado…en resguardo a los trabajadores…el tribunal de primera instancia señala que como no existe la sustitución no procede la reclamación…no ocurrió sustitución y no fue BAE la que pago…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que comenzaron a prestar sus servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de 2 veces, por lo cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente fue transformado al INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del día 24-03-2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita. Que en fecha 15-11-2009, les cancelaron el beneficio de bonificación de fin año con 90 días de salario, siendo lo correcto la cantidad de 120 días de beneficio, que se venía realizando de forma permanente todos los años anteriores a la revisión de la actividad aérea por parte de la Administración Pública Central, en especial el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. Que en diversas oportunidades se han comunicado con la actual administración, en especial con el ciudadano P.S., quien funge como coordinador del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago de la diferencia del beneficio colectivo que es de 30 días de salario que les deben cada uno de los trabajadores que laboran para la patronal. Que la respuesta que les hicieran hacer llegar la directiva del Aeropuerto, es que ellos reconocen que el beneficio colectivo de bonificación de fin de año es de 120 días, pero alegan que sólo han de cancelar 90 días, puesto a que cuando se decretó la reversión ya habían transcurrido 3 meses desde enero hasta marzo de 2009, por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros 3 meses del año puesto a que no eran los patrones para ese momento. Que lo cierto es que le han dejado de cancelar 30 días de salario del beneficio de bonificación de fin de año, el cual le reclaman a la patronal, ya que es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA y que la administración actual quiere dejar sin efecto los 3 primeros meses del año 2009. En tal sentido reclaman: M.V., cargo Asistente de aeropuerto II, fecha de ingreso 16-05-2001, salario Bs. 1.691,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.691,90. K.H., cargo Policía aeropuerto, fecha de ingreso 01-11-2007, salario Bs. 1.096,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.096,00. M.D., cargo Asistente administrativo, fecha de ingreso 01-10-2000, salario Bs. 1.226,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.226,00. Y.D., cargo Asistente contable, fecha de ingreso 06-04-2003, salario Bs. 1.418,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.418,00. J.L.H., cargo Obrero, fecha de ingreso 11-11-1996, salario Bs. 895,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 895,00. J.N., cargo Analista programador I, fecha de ingreso 15-11-2000, salario Bs. 1.793,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009, arroja la cantidad de Bs. 1.793,00. F.C., cargo Técnico operaciones, fecha de ingreso 15-07-1992, salario Bs. 2.144,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009, arroja la cantidad de Bs. 2.144,90. J.R., cargo Asistente administrativo I, fecha de ingreso 01-10-2003, salario Bs. 888,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 888,00. A.V., cargo Asistente aeropuerto II, fecha de ingreso 22-03-1993, salario Bs. 2.112,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 2.112,90. A.M., cargo Asistente aeropuerto III, fecha de ingreso 16-06-1975, salario Bs. 2.157,90, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009, arroja la cantidad de Bs. 2.157,90. G.G., cargo Ayudante de refrigeración, fecha de ingreso 20-02-2002, salario Bs. 890,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 890,00. O.S., cargo Revisor y control, fecha de ingreso 19-07-2004, salario Bs. 1.156,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.156,00. W.M., cargo Operador de sistema hídrico, fecha de ingreso 01-*01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00. E.T., cargo Policía aeroportuaria, fecha de ingreso 16-09-2004, salario Bs. 1.104,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009, sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.104,00. E.R., cargo Policía aeroportuaria, fecha de ingreso 05-06-1994, salario Bs. 1.116,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.116,00. E.P., cargo Revisor y control, fecha de ingreso 18-01-2002, salario Bs. 1.146,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.146,00. G.G., cargo Policía aeroportuario, fecha de ingreso 17-01-2001, salario Bs. 1.106,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.106,00. G.G., cargo Policía aeroportuario, fecha de ingreso 01-08-2007, salario Bs. 1.096,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 1.096,00. G.L., cargo Operador de sistema hídrico, fecha de ingreso 01-01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00. A.D., cargo Obrero, fecha de ingreso 01-01-2009, salario Bs. 880,00, según la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, se le venía cancelando 120 días de salario como beneficio y para el año 2009 sólo le cancelaron 90 días de salario, por lo tanto, según su decir, se le adeuda 30 días de salario, lo cual multiplicado por el salario del año 2009 arroja la cantidad de Bs. 880,00. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 25.677,60, por concepto de diferencia de bonificación de fin de año del 2009.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega en su totalidad tanto en los hechos como el derecho invocado por los actores, por ser improcedente tanto esos hechos como el derecho. Niega que en fecha 15-11-2009, les haya cancelado a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año. Niega que le adeude a los trabajadores demandantes por concepto de bonificación de fin de año 2009, el equivalente a 30 días de salario por cada uno de los trabajadores, los cuales sumados individualmente alcanzan la suma de Bs. 25.677,60. Que lo cierto es que en fecha 21-03-2009 asume la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, a través de la Comisión de Reversión, que para ese entonces estuvo representada por el General de Brigada de la Aviación L.M.J.M., como Coordinador de la misma en este Aeropuerto, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39-143, de fecha 20-03-2009, donde se pública la resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, que crea la Comisión de Reversión de los Aeropuertos, pasando así la administración del referido aeropuerto de un ente público estadal a un ente público nacional. Posteriormente, en fecha 15-11-2009 esta Comisión de Reversión canceló a los prenombrados trabajadores, 90 días de salario como bonificación de fin de año, alegando que los 30 días que faltaron por cancelar para completar el beneficio de 120 días, los debía cancelar el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, por ser este el ente administrador del primer trimestre del año 2009, y por no haber dejado los apartados de ley que garantizaran el pago de dicho beneficio para ese primer trimestre, y que como no operó la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de dos entes públicos, que es ese ente del Ejecutivo Regional quien tiene la obligación de responder por el beneficio de bonificación de fin de año, correspondiente al primer trimestre del año 2009. Que así se hizo saber al ente regional, al Gobernador del Estado Zulia, oficios ref. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 y ref. MPPOPV- CRAIL-CJ-2009-105, de fecha 30-09-2009 y 02-10-2009, respectivamente, emitidos por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, mediante la cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores, hasta el 21-03-2009, dentro de los cuales se relacionó lo relativo al primer trimestre de la bonificación de fin de año. Es decir, que desde un principio se le hizo saber al Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009, en la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita no existían las reservas de ley que garantizaran el pago de esos pasivos. Que en fecha 03-08-2009, cuando en definitiva nace la sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), como una empresa pública creada por el Estado en razón de la necesidad que surgió a raíz de la reversión que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales operó sobre la administración, los bienes y el personal de algunos aeropuertos de Venezuela, entrando dentro de este proceso, como antes se indicó, entre otros aeropuertos el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, y que dicha empresa asume la administración del mencionado Aeropuerto, en fecha 07-01-2010, por lo que niega que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) adscrita en la actualidad al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, adeude las cantidades demandadas por los trabajadores como diferencia bonificación de fin de año 2009, por no estar para ese entonces, bajo su responsabilidad la administración del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, además que en ningún caso operó la sustitución de patrono.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los alegatos formulados por la parte actora, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar que la parte demandante haya demostrado en el presente caso, el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

2-Verificar la diferencia de la bonificación de fin de año peticionada en el presente asunto, en el caso, que haya sido procedente la primera de las denuncias formulada.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Promovió las siguientes documentales

- Copia simple de listado descriptivo de cálculo de aguinaldos emitido por BAER, S.A. (folios del 79 al 87, ambos inclusive), si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor en juicio; no obstante este Tribunal desecha del acervo probatorio dichas instrumentales, en virtud de no arrojar elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2- Promovió prueba de exhibición

- De las nóminas de los meses de octubre de los años 1992 hasta el año 2010, de los actores del pago por concepto de bonificación de fin de año de la demandada; la parte demandada no exhibió los originales; sin embargo, reconoció lo que se pretendía alegar en las nóminas respecto de la bonificación, esto es, que se le venían pagando la misma en base a 120 días, en tal sentido la representación judicial de la parte actora desistió de la exhibición solicitada, en consecuencia, visto dicho desistimiento, no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3- Promovió prueba de inspección judicial

- A realizarse en la sede de la demandada, a los fines de dejar constancia de los expedientes personales de los ciudadanos actores y de las nóminas, la misma quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4- Promovió prueba de informe

- A la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En este sentido, si bien, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignada al presente asunto, no obstante en la misma se señala que resulta imposible dar cumplimiento a lo solicitado, relativo a la bonificación de fin de año canceladas a los trabajadores demandantes de forma progresiva desde los años 1992 al 2008, ambos inclusive, ya que la información que se requiere se encuentra en los archivos de personal que quedaron represados en la oficina de recursos humanos de lo que funcionó como Instituto autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y que actualmente lleva el nombre de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en consecuencia, al no haber sido suministrada la información solicitada, la misma no aporta elemento alguno para dilucidar la controversia aquí suscitada, por consiguiente, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Promovió las siguientes documentales

  1. - Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.143, donde consta la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos allí descritos; copia simple de oficio No. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104, fecha 30-09-2009 emitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se le comunica sobre los pasivos laborales que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia a sus trabajadores y copia simple de oficio MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105, fecha 02-10-2009 emitido por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita del Estado Zulia, al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se remite una relación detallada de las cuentas por pagar que adeuda el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia correspondiente a los meses de enero a marzo de 2009 (folios del 89 al 92, ambos inclusive); dado que la parte actora no ejerció sobre las mismas ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio. Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia, son contentivas de Gaceta Oficiales, los cuales son documentos públicos que por su carácter tienen autenticidad, las mismas poseen valor probatorio arrojando el decreto y la resolución donde se constituyó la empresa como sociedad anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1- Evidenciar que la parte demandante haya demostrado en el presente caso, el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER).

Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

Siendo las cosas así, en el presente asunto considera esta sentenciadora realizar una sentencia que más allá de explicar las motivaciones que se tienen para tomar la presente decisión, sirva pedagógicamente para ilustrar sobre la figura de la sustitución de patrono, situación ésta controvertida en el presente asunto, y al respecto se señala lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo ha destinado un capítulo especifico para todo lo atinente a la sustitución de patrono, recogiendo las normas de las legislaciones anteriores, a la cual se incorporaron nuevos elementos en esta controvertida figura, que busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, siempre cuando se garantice la estabilidad laboral. La ley determina cuando existe la figura de la sustitución de patronos y cuales son los supuestos que la estructuran.

Fundamento éste en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica Del Trabajo (LOT), (derogada), y artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la que específicamente es definida por el Legislador como; artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Por su parte el articulo 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extra proceso o intra proceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.

Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;

  1. cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,

  2. por cualquier causa,

  3. y continúen realizándose las labores de la empresa.

La ley requiere para que exista la sustitución de patronos, además de la transferencia, que continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación del servicio

Una vez señalado lo anterior, en el caso in comento la parte demandante, quien tenía la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de los dos (02) requisitos establecidos en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de operar la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y la hoy demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), a los efectos establece la norma lo siguiente:

Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Entonces tenemos que los dos requisitos establecidos son: 1) Cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra. 2) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, siendo las cosas así no se verificó el cumplimiento del primer requisito la transmisión de factor de producción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la demandada Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER), no habiendo por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados, en consecuencia al no haber demostrado la parte actora la sustitución patronal alegada, no puede pretender el pago de la bonificación de fin de año del año 2009, lapso este en el cual laboraba para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, treinta (30) días correspondientes a DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.L.V.M., K.J.H.P., M.R.D.C., Y.C.D.V., J.L.H.V., J.R.N.S., F.E.C.S., J.B.R.D., A.E.V.G., A.M.G., G.A.G., O.D.S.M., W.A.M.F., E.J.T.R., E.L.R.R., E.R.P.S., G.J.G.C., G.O.G.E., G.E.L.P. y A.E.D.M., en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), por lo tanto la primera de las denuncias formulada por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.

2-Verificar la diferencia de la bonificación de fin de año peticionada en el presente asunto, en el caso, que haya sido procedente la primera de las denuncias formulada.

Al haber resultado improcedente la primera de las denuncias formuladas por la parte actora, no es posible entrar a verificar la segunda de las denuncias formuladas, en consecuencia se confirma en todo sus términos la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha de fecha diez (10) de abril del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos M.L.V.M., K.J.H.P., M.R.D.C., Y.C.D.V., J.L.H.V., J.R.N.S., F.E.C.S., J.B.R.D., A.E.V.G., A.M.G., G.A.G., O.D.S.M., W.A.M.F., E.J.T.R., E.L.R.R., E.R.P.S., G.J.G.C., G.O.G.E., G.E.L.P. y A.E.D.M., en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha de fecha diez (10) de abril del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000055-

W.S.

VP01-R-2012-000252

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