Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.297, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE.-

L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.806, de este domicilio

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.725.-

En fecha 10 de Diciembre de 2010, El ciudadano V.M.A., asistido del abogado en ejercicio L.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.806, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el No 10.725, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano V.M.A., asistido del abogado en ejercicio L.E.M.G., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…Yo, V.M.A.… anteriormente domiciliado en Tallahassee - Florida, Estados Unidos de Norteamérica y actualmente de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.E.M.G.… acudo respetuosamente ante su competente autoridad para presentar SOLICITUD DE EXEQUÁTUR de sentencia de divorcio extranjera, en base a las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 6 de Diciembre de 1996 y por ante la entonces Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio número 367, tomo II, año 1.996, la cual anexo signada con la letra "A"; contraje matrimonio con la ciudadana M.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.475.532, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, aunque actualmente residente en los Estados Unidos de Norteamérica, ignorando su situación legal en dicho país.

De nuestro matrimonio resultó un (01) hijo, hoy menor de edad, nacido en el año 2.000, según se evidencia en la Partida de Nacimiento número 1.682, tomo II, año 2.000 levantada por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Naguanagua que en copia certificada acompaño signada con letra "B"

Cabe acotar que inicialmente mi domicilio conyugal se constituyó en este país, en el Municipio V.d.E.C., cuando por voluntad de ambos cónyuges decidimos constituir nuestro domicilio en el exterior.

Por hechos sobrevenidos que hacían imposible la vida en común, asistimos voluntariamente por ante el TRIBUNAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DÉCIMO OCTAVO EN Y PARA EL CONDADO DE SEMINOLE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Admitida la demanda, cursó la causa al EXPEDIENTE N° 206-DR-003306, cuyo motivo fue: DIVISIÓN, signado con la letra “K”, entre las partes anteriormente identificadas, en el cual se dictó, en fecha 07 de Noviembre de 2006, DICTAMEN FINAL DE LA DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON LOS HIJOS MENORES (SIN DISPUTA), sentencia definitiva de primera instancia declarando con lugar el divorcio y resuelto el vínculo matrimonial sin interponer recurso alguno en su contra y habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente, con pronunciamientos accesorios en relación al régimen de hijos habido en el matrimonio y obligaciones de manutención o pensiones, según se evidencia de copia certificada y apostillada de dicha sentencia que riela en el presente documento signado con la letra “C”, a la cual acompaña respectiva traducción legal, realizada por la Intérprete Público Certificada, ciudadana C.V. y que corre inserto en el presente escrito con la letra "D".

EL DERECHO

A tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR que aquí hago en el hecho de la sentencia objeto de la misma cumple con todos los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber quedado definitivamente firme, haber sido dictada en materia de relaciones jurídicas privadas de carácter civil, evidenciándose de la sentencia en cuestión que las partes fueron debidamente citadas, con tiempo suficiente para comparecer, y que actuaron en la causa ejerciendo todos los derechos y garantías que la ley otorga para sus defensas, que no existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, teniendo la sentencia cuyo exequátur se solicita fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de El Condado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tal y como se evidencia del texto de dicha sentencia, no evidenciándose de su contenido que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, que los Tribunales del Estado sentenciador tenían la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con tos principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tener uno de los cónyuges la residencia estadounidense y por haber sido dictado el fallo por el TRIBUNAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DÉCIMO OCTAVO EN Y PARA EL CONDADO DE SEMINÓLE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, lo que determina que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, por una situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano.

EL PETITORIO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en mi nombre y asistido este acto por el abogado en ejercicio L.E.M.G., solicito LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la SENTENCIA dictada por ante el TRIBUNAL EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DÉCIMO OCTAVO EN Y PARA EL CONDADO DE SEMINÓLE, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en el EXPEDIENTE N° 206-DR-003306, la cual quedó definitivamente firme, puesto que sin interponer recurso alguno en contra y habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente se dictó, en fecha 07 de Noviembre de 2006, impartiendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia, solicitud que hago a este Tribunal a tenor de lo consagrado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con lo demás pronunciamientos accesorios. Es todo. En Valencia, en al fecha de su presentación…

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:

…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…

…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…

Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta Alzada que, en fecha en fecha 07 de Noviembre de 2006, Tribunal en La Circunscripción del Circuito Judicial Décimo Octavo en y Para El Condado de Seminole, Florida, De Los Estados Unidos De Norteamérica, dictó sentencia declarando con lugar el divorcio y resuelto el vínculo matrimonial en relación al Divorcio de los ciudadanos V.M.A. y M.J.G.R..

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada Tribunal en La Circunscripción del Circuito Judicial Décimo Octavo en y Para El Condado de Seminole, Florida, De Los Estados Unidos De Norteamérica, en fecha 07 de Noviembre de 2006.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) Tribunal en La Circunscripción del Circuito Judicial Décimo Octavo en y Para El Condado de Seminole, Florida, De Los Estados Unidos De Norteamérica, tenían jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por el Tribunal en La Circunscripción del Circuito Judicial Décimo Octavo en y Para El Condado de Seminole, Florida, De Los Estados Unidos De Norteamérica, en fecha 07 de Noviembre de 2006, que declaro con lugar el divorcio y resuelto el vínculo matrimonial en relación al Divorcio de los ciudadanos V.M.A. y M.J.G.R..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 9:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR