Decisión nº S2-076-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.S.C.

El 7 de febrero de 2008, la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inicialmente constituida como EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en fecha 2 de septiembre de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo., modificada su denominación social en varias oportunidades y adoptando la actual, conforme quedó acordado en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita el 12 de noviembre de 2003, por ante la señalizada oficina registral, anotada bajo el N° 57, tomo 163-A-Sgdo., y modificados por última vez sus estatutos, conforme acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada e inscrita en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 46, tomo 186-A-Sgdo, por intermedio de su representación judicial abogada en ejercicio AILIE M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.635, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso acción de a.c. en contra de “…LA ACTUACIÓN QUE DESDE EL DÍA MARTES 05 DE FEBRERO DE 2008, ILEGÍTIMA Y ARBITRARIAMENTE VIENEN DESPLEGANDO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA UN GRUPO DE PERSONAS, DENTRO DE LAS CUALES SE HA PODIDO IDENTIFICAR A LOS SEÑORES: Á.B.U., S.A., W.M., J.M., A.A., J.D., P.W., A.P., R.I., R.J.F., M.B., J.F., VALMIRO RODRÍGUEZ, F.B., H.H., A.R., BALMIRO GARCÍA, R.G., H.C., M.B., R.P., S.P.R., C.A., R.A., QUIENES ALEGAN SER (SIC) EXCONCESIONARIOS Y EXTRANSPORTISTAS EN LA DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO DE COCA COLA, COMO AGUA Y REFRESCOS…” (cita), sin constar en las actas procesales mayores datos identificatorios sobre las mencionadas personas.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional quien in limine litis mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2008, declaró INADMISIBLE la señalizada querella de a.c., por considerar que operó la caducidad de la acción, preceptuada en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin condenatoria en costas a la parte querellante por no considerarse temeraria su interposición, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.

Mediante escrito consignado a las actas del expediente, en fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, abogada AILIE M.V., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión del 7 de febrero de 2008, en virtud de considerar en primer lugar, que la misma, viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - en su criterio - resuelve sobre la inadmisibilidad de la acción, sin ajustarse a lo alegado, probado y cursante en autos, sacando elementos de convicción distintos de los sostenidos en el expediente; en segundo lugar, asevera que la decisión recurrida infringe el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, en virtud de haberse pronunciado sobre un asunto no planteado en el amparo, como lo es, un anterior proceso incoado por su mandante en contra de dos de los sujetos actualmente señalizados como agraviantes, y del mismo modo en incongruencia negativa, ya que - en su decir - omite pronunciarse sobre los hechos que motivan la acción constitucional de amparo, los cuales - afirma - acaecieron cuarenta y ocho (48) horas antes que dicha decisión fuera proferida.

En tercer lugar, alega que la decisión apelada incurre en errónea interpretación de norma jurídica, específicamente en lo que respecta al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual la exponente indica que fue invocada por el a-quo en la parte motiva de su decisión sobre inadmisibilidad, alegando en tal sentido, que el a-quo no expresa de que forma su representada, hizo uso de las vías judiciales ordinarias o preexistentes, para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por parte de los accionados, con sus actuaciones de fecha 5 de febrero de 2008, originándose - en su criterio - la nulidad de la decisión apelada.

En cuarto lugar, alude que la sentencia del 7 de febrero de 2008, incurre en falso supuesto, al atribuirle al caso menciones que no contiene, indicando en tal virtud que, del análisis al escrito querellal puede observarse de forma clara, precisa y enfática que el grupo de personas que se apostaron en las puertas de entrada y salida de las instalaciones de su representada, lo hicieron a partir del 5 de febrero de 2008, y no en el año 2006, tal y como fue deducido por el Juzgador de la primera instancia como fundamento para su decisión acerca de la declaratoria de caducidad, mezclando - en su decir - situaciones fácticas sucedidas en dos momentos totalmente diferentes en contra de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que aunque fueron similares y a su vez, ejecutadas por dos de las mismas personas, que ahora se denuncian nuevamente como agraviantes, constituyen asuntos distintos, y no - como indicó el a-quo - que el último de tales hechos (iniciado el 5 de febrero de 2008) fuere continuación del ocurrido en octubre de 2006, ni menos que estén referidos a situaciones que su mandante hubiere consentido por más de dos años.

En quinto y último lugar, señala la apoderada judicial de la parte accionante en amparo - hoy apelante - que las conductas denunciadas en el presente procedimiento perpetradas en contra de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se encuentran tipificadas como ilicitudes penales y administrativas, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, publicado en Gaceta Oficial N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, derivado de lo cual - conforme a sus afirmaciones - el hecho que hubieren sido ignoradas por el Tribunal de la primera instancia constitucional, constituye un aval para que los agraviantes, se sientan autorizados a continuar impunemente realizando actos que impidan la producción de bienes, y que a su vez generen el desabastecimiento del agua potable y bebidas gaseosas, que su representada produce y comercializa.

El señalizado recurso de apelación, fue oído en un sólo efecto, conforme resolución de fecha 13 de febrero de 2008, por haber sido interpuesto de forma tempestiva, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la forma de computarse los lapsos procesales en materia de a.c.. Y ASÍ SE OBSERVA.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución de Ley, recibida como fue en fecha 15 de abril de 2008, y efectuado el debido análisis cognoscitivo a los autos que en copia certificada conforman la querella constitucional de amparo facti-especie, pasa este Sentenciador Superior a decidir, conociendo en apelación, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por éstos, en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, la abogada AILIE M.V., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ut supra identificada, fundó su pretensión de a.c. con fundamento a los siguientes argumentos:

Que, los hechos querellados provienen de un grupo de personas que alegan ser ex-concesionarios y ex-transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA - COLA, tal como agua y refrescos; que entre los que han podido identificar se encuentran: Á.B.U., S.A., W.M., J.M., A.A., J.D., P.W., A.P., R.I., R.J.F., M.B., J.F., Valmiro Rodríguez, F.B., H.H., A.R., Balmiro García, R.G., H.C., M.B., R.P., S.P.R., C.A. y R.A., pero que la mayoría se mantiene en el anonimato.

Que, en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de su representada, relativos al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citadas personas desde la noche del día martes 5 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), ilegítima y arbitrariamente, bloquearon la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la ciudad de Perijá, Km. 92, sector San Juan, Villa del Rosario, estado Zulia, utilizando para ello, cadenas, personas y vehículos, situación la cual - afirma - igualmente se viene suscitando en otros centros de distribución de su mandante a nivel nacional, y que en razón de este bloqueo, su representada desde la mañana del miércoles 6 de febrero de 2008, se ha visto imposibilitada en la disposición de sus bienes (maquinarias, insumos, equipos, productos), así como a movilizar sus camiones de carga de insumos y de distribución de productos terminados destinados a comercialización, no pudiéndole suministrar sus productos a sus clientes e incumpliendo con los contratos celebrados con los mismos, todo lo cual - asevera - le ha originado cuantiosas pérdidas económicas.

Afirma palmariamente que, tal bloqueo esta dirigido por las señalizadas personas, con el objeto de presionar a COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. para que les pague una serie de supuestas e inciertas deudas laborales, ello sin que les asista razón ni derecho en tales reclamos.

De forma anexa a su escrito querellal de amparo, acompaña inspección extrajudicial practicada en fecha 6 de febrero de 2008, por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en las afueras de las instalaciones de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la ciudad de Perijá, Km. 92, sector San Juan, Villa del Rosario, estado Zulia mediante la cual - indica - se evidencian los hechos narrados y alegados con motivo de la presente acción de a.c..

Dentro de esta perspectiva, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ordenándose a los querellados, así como a cualquier otra persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia, Km. 92, en primer lugar, el cese del bloqueo, en segundo lugar, la inmediata movilización de los vehículos, demás instrumentos utilizados para el mismo, y personas colocadas a las puertas de acceso a las instalaciones, y en tercer lugar, que se abstengan de llevar a cavo nuevas acciones que tengan por objeto, restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente le asisten a su representada y que le limiten ilegítimamente el normal desarrollo de su actividad económica.

Invocando la aplicación supletoria de normas procesales, establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo normado por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita el decreto de medida cautelar innominada, de ordenatoria a los querellados, así como a cualquier persona determinada o indeterminada que se encuentre ubicada en las instalaciones de su representada, en la ciudad de Perijá, Km. 92:

  1. Abstenerse de impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que su mandante posea en la sede física antes señalada, así como de atentar contra la integridad física de la misma, de sus directivos y empleados en general.

  2. Retirarse de la puerta principal y demás inmediaciones de la fachada principal, y que en tal sentido levanten, los vehículos que impiden el acceso a dichas instalaciones.

  3. Ordenar al destacamento de la Guardia Nacional, o en su defecto de las fuerzas policiales competentes, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza que violenten los derechos constitucionales de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que en particular se les ordene la custodia de dichas instalaciones, ello a los efectos de evitar cualquier maniobra de los querellados, tendiente a impedir la libre entrada y salida del personal y maquinarias de dicha sede.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2008, declaró inadmisible la acción de a.c. sub-especie-litis, exonerando en costas a la parte accionante, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, ha hecho relación directa de la acción de a.c. que por ante esta misma Autoridad Judicial fue instaurada en fecha 25 de octubre de 2006 por la supra mencionada abogada Ailie Viloria conjuntamente con el Abogado y (sic) E.D.S., (…), apoderados judiciales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. causa ésta que se numeró bajo la nomenclatura 53.563 y que mediante Resolución No. 1161 del 26 de octubre de 2006 se instauró la necesidad de la corrección de los defectos que para aquella oportunidad fueron avistados en el escrito de demanda inicial, a tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Desplegada la actividad procesal de la abogada Eilie (sic) Viloria por escrito del 31 de octubre de 2006 en el referido expediente de salvar las omisiones y correcciones del caso, este Tribunal en sede Constitucional p.R.N.. 1210 de fecha 2 de noviembre de 2006, decretando la inadmisibilidad de la acción por la indebida y consecuente falta de la corrección ordenada.

Debe igualmente resaltarse y extraerse del caso reseñado, contenido en el expediente número 53.563, cuya aprehensión de oficio esta dada a este Juzgador por constituir dicha causa una de las que han sido tramitadas y resueltas por esta misma Autoridad Judicial; el hecho cierto que para el momento de su interposición, la hoy representante judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., hizo indicación expresa en el escrito inicial que la acción se dirigía contra “…un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en las siguientes localidades del Estado Zulia: a) Planta Maracaibo, ubicada en la Avenida 66, entre 62 y 64, No. 253-69, Zona Industrial, Maracaibo, Estado Zulia; b) Centro de Distribución Maracaibo, ubicado en el Kilómetro 4, Vía el Moján No. 15J-170, Maracaibo, Estado Zulia; y c) Centro de Distribución Perijá, ubicado en la Carretera a Perijá Km. 92, Sector Altos de Jalisco, Villa del Rosario, Estado Zulia….” (Destacado de este Tribunal); en dicha oportunidad, igualmente refirió que la actividad lesiva se inició “…desde el día lunes 23 de octubre de 2006”; indicó coetáneamente que: “la empresa no ha podido movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, lo cual representa violación a las garantías de libre transito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitucional (sic) Nacional, ocasionándosele cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la permanencia de su representada en dichas localidades.”; finalmente fijó entre los sujetos pasivos agraviantes a un grupo de ciudadanos, entre los cuales reseñó a los ciudadanos S.A. y R.I..

Con todas estas deducciones oficiosas desentrañadas de la preindicada acción de A.C. conjugadas a la luz de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de a.c., inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de idénticas acciones, si bien circunscrita la actual sólo a la eventual protección en particular de una de las sedes de operaciones de la querellante, en concreto, la ubicada en la Ciudad de Perijá, KM. 92, Sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá, Estado Zulia, y con modificación en algunos de los sujetos que componen el grupo sujetivo (sic) agraviante, pero soportada en la misma actuación obstructiva de los agraviantes y eventualmente violatoria de casi idénticas garantías constitucionales. Es innegable que la actividad volitiva de denuncia de la querellante para la época antes descrita es la misma que ahora la impulsa a la interposición de la actual.

Toda esta descripción circunstancial de ambos procesos, conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cuales pese a que la ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la argumentación de hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de a.c. postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en las causales expresamente establecidas en la norma reseñada, ordinales 4° y 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional no data desde la fecha que se indica en la demanda que inicia este procedimiento actual, sino que la misma se ha venido en tal caso concretando desde el 23 de octubre de 2006, fecha que fue narrada por la accionante en el momento de interponer la primigenia acción de amparo -el 25 de octubre de 2006-, y siendo que aquella acción quedó resuelta por fallo del 7 de noviembre de 2006 como inadmisible, adquiriendo carácter definitivamente firme en cuanto a lo juzgado, dada la total falta de interposición de actividad impugnativa de la interesada, esto refleja la voluntad incuestionable de la hoy accionante de consentir expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido aun después de abierta aquella vía procesal, al no haber precisamente ejercitado los recursos de los cuales le provee la ley para rebatir el pronunciamiento negativo de esta jurisdicción fijado en el expediente 53563.

Adicional a lo precedente y en mayor instauración del fallo de inadmisibilidad que se pronunciará seguidamente, se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la Resolución dictada el 7 de noviembre de 2006 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en sede Constitucional, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta y contenida en el expediente número 53563, hasta la interposición del a.c. que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de los seis (6) meses establecidos en la norma para la interposición del debido recurso de apelación contra aquella primigenia decisión, y siendo que la relación factica de ahora coincide en sujetos y objeto con la presente acción de a.c. –es evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

En consecuencia, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.” (…Omissis…).

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2008; a tenor de la naturaleza de orden constitucional del procedimiento especialísimo de amparo y de lo establecido en la previsión normada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con ello determinar si los alegatos expuestos por la parte presunta agraviada, son objeto de tutela judicial en sede constitucional.

Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación jurisdiccional del escrito querellal, así como del contenido íntegro de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la representación judicial de la empresa accionante en amparo, fundamenta su acción en los presupuestos fácticos relativos a que desde la noche del día martes 5 de febrero de 2008, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), un grupo de personas que alegan ser ex-concesionarios y ex-transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA - COLA, que entre los que han podido identificar se encuentran: Á.B.U., S.A., W.M., J.M., A.A., J.D., P.W., A.P., R.I., R.J.F., M.B., J.F., Valmiro Rodríguez, F.B., H.H., A.R., Balmiro García, R.G., H.C., M.B., R.P., S.P.R., C.A. y R.A., y otros los cuales - en su decir - se encuentran en el anonimato, de forma ilegítima y arbitraria, bloquearon la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la ciudad de Perijá, Km. 92, sector San Juan, Villa del Rosario, estado Zulia, utilizando para ello, cadenas, personas y vehículos, y que en razón de ello, su representada desde la mañana del miércoles 6 de febrero de 2008, se ha visto imposibilitada en la disposición de sus bienes (maquinarias, insumos, equipos, productos), así como a movilizar sus camiones de carga de insumos y de distribución de productos terminados destinados a comercialización, no pudiéndole suministrar sus productos a sus clientes e incumpliendo con los contratos celebrados con los mismos, todo lo cual - asevera - le ha originado cuantiosas pérdidas económicas, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, que le asisten a su mandante, y que se encuentran consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Antes tales planteamientos, observa este Jurisdicente con meridiana claridad que, recibida como fue la causa por ante el Juzgado a-quo, dicho órgano jurisdiccional in limine litis, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. sub-iudice, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar que los presupuestos fácticos que sustentan la presente querella constitucional, los derechos constitucionales denunciados como conculcados, así como algunos de los sujetos pasivos señalados como presuntos agraviantes, son los mismos que fueren expuestos en la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 25 de octubre de 2006, por ante el mismo Tribunal de primera instancia, signada con su nomenclatura interna N° 53.563 - la cual para mayor ilustración fue remitida en copia certificada - en cuya causa existe decisión de inadmisibilidad, por insuficiente subsanación por parte de la accionante (COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), en cuanto al despacho saneador proferido en la referida causa, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme por no haber sido impugnada; situación jurídico-procesal la cual, - en criterio del a-quo - configura el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la caducidad de la acción.

Asimismo inteligencia éste oficio jurisdiccional constitucional que, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgador de la causa, en fecha 7 de febrero de 2008, por considerar que dicha sentencia, no se ajustó a lo alegado, probado y cursante en autos, sacando elementos de convicción distintos de los sostenidos en el expediente, incurriendo en incongruencia positiva, por haberse pronunciado sobre un asunto no planteado en el amparo, e incongruencia negativa, por omitir pronunciarse sobre los hechos que motivan la presente acción, los cuales - afirma - acaecieron cuarenta y ocho (48) horas antes que dicha decisión fuera proferida; del mismo modo, por considerar que la referida decisión invoca la aplicación de la causal de inadmisibilidad preceptuada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin expresar la fundamentación correspondiente en tal sentido, viciándola de nulidad, y con respecto al numeral 4° de la misma norma, alega que incurrió en falso supuesto, por cuanto los hechos denunciados se iniciaron el 5 de febrero de 2008, y no como dedujo el a-quo que fueron continuación del ocurrido en octubre de 2006, ni menos que estén referidos a situaciones que su mandante hubiere consentido por más de dos años, adicionando a todo lo expuesto, que tales conductas denunciadas, que fueren materializadas por los sujetos agraviantes, se encuentran tipificadas como ilicitudes penales y administrativas, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, publicado en Gaceta Oficial N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008.

Delimitado de tal forma como fue, el thema decidendum al cual se contrae la decisión a ser proferida por este Jurisdicente Constitucional, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Derivada de la naturaleza del procedimiento de a.c., en el cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la jurisprudencia imperante y de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000), será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y en especial, cuyas características de oralidad y ausencia de formalidades, permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, es por lo que se tiene que la sentencia que sea dictada en este tipo de procedimiento, deberá estar adaptada a lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente estatuye:

La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto.

En tal sentido, quien hoy decide es del criterio, que no obstante la ausencia de formalidades que rige el a.c., en virtud de la supletoriedad de las normas procesales en vigor, contemplada en el artículo 48 eiusdem, en la sentencia de amparo, debe haber un acoplamiento entre los requisitos formales establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los preceptuados en el 243 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de la debida motivación por parte del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, tales razonamientos no implican que dicho pronunciamiento judicial deba estar estrictamente supeditado a los requerimientos del 243 eiusdem, como lo señaló la parte accionante con motivo de su apelación, ni tampoco que la ausencia de alguno de ellos, implique la nulidad de la sentencia respectiva, derivado de lo cual, inteligencia este Sentenciador de Alzada, que el hecho que el Tribunal a-quo haya señalado en su decisión la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no implica su nulidad sino que se traduce en un mero error de transcripción, ya que su pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de la acción, estuvo basado en la causal establecida en el artículo 6.4 eiusdem, referida a la caducidad, razones por las cuales tales argumentos de la parte querellante deben ser desechados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Dicho lo anterior, en efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…Omissis…)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, invocada por la decisión de primera instancia sometida al conocimiento de este Juzgador a-quem, se hace pertinente citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en tal sentido:

(…Omissis…)

…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

(…Omissis…)

Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

(…Omissis…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Este Tribunal acoge la referida decisión producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional en relación al caso concreto, y dada su naturaleza vinculante de orden constitucional. Y ASÍ SE APRECIA.

A los efectos de la determinación temporal en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción de a.c. declarada por la decisión apelada, establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y estatuida como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis correspondiente del fondo de la cuestión debatida, la cual es de seis (6) meses contados desde la fecha en que acaeció la presunta lesión constitucional, o en su defecto desde el momento en que la parte presunta agraviada haya tenido conocimiento de tal situación, se hace menester efectuar el correspondiente cómputo de lapsos, así:

De la revisión de las actas que en copia certificada fueron remitidas a esta Superioridad, tanto del recurso de a.c. sub-especie-litis como del interpuesto en fecha 25 de octubre de 2006, por la hoy accionante sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y del análisis cognoscitivo efectuado a los presupuestos fácticos que sustentan ambas pretensiones constitucionales, estima éste órgano jurisdiccional, que efectivamente tal y como fue declarado en la decisión apelada, se evidencian factores coincidentes que permiten allegar a la conclusión que se trata de los mismos hechos perpetrados por el mismo grupo de personas, hechos éstos los cuales - en criterio de este Jurisdicente - se han venido suscitando desde aquélla oportunidad y no únicamente desde el día martes 5 de febrero de 2008, derivado de lo cual de un simple computo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición efectiva del recurso de amparo feneció en el mes de abril de 2007, y siendo que - como ya se expresó precedentemente - la empresa querellante acudió a ejercer su acción en febrero de 2008, en correspondencia con lo declarado por el a-quo constitucional en su decisión de fecha 7 de febrero de 2008, se concluye que en virtud que los hechos constitutivos de las presuntas vulneraciones demandadas en amparo, no están vinculados con el orden público o las buenas costumbres, sino que únicamente se limitan a la propia esfera de derechos de la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es por lo que irremediablemente ha operado ope lege, es decir, de pleno derecho, la caducidad, lo cual deviene en la impretermitible declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, la cual es compartida totalmente por este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los preceptos normativos estipulados en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, comparte el criterio esbozado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual considera ajustado a derecho CONFIRMAR su decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2008, la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante de autos, debe ser declarado SIN LUGAR, y en tales términos se emitirá pronunciamiento de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), contra los ciudadanos Á.B.U., S.A., W.M., J.M., A.A., J.D., P.W., A.P., R.I., R.J.F., M.B., J.F., VALMIRO RODRÍGUEZ, F.B., H.H., A.R., BALMIRO GARCÍA, R.G., H.C., M.B., R.P., S.P.R., C.A., y R.A., entre otros no identificados, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., abogada AILIE M.V. contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de febrero de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 7 de febrero de 2008, que declara INADMISIBLE la singularizada acción de a.c., en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerase temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01: 30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.- LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/mtp.-

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