Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2014.

203° y 154°

RECURRENTE: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2001 bajo el N° 33, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1007-12 de fecha 19 de diciembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01300, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 13.162.496.

MOTIVO: Apelación de auto de admisión de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2013 por el abogado D.F.A., en su condición de apoderado judicial de la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 31 de octubre de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del apoderado judicial del recurrente en nulidad, hoy apelante, escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte demandante en nulidad, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2013 introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de “Acción Contencioso Administrativa de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A.N.. 1007-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2012, que fue debidamente notificada a la empresa en fecha 03 de abril de 2013, emitida a favor del ciudadano J.E.M.G., por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara éste ciudadano en contra de la hoy apelante.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución de fecha 02 de octubre de 2013 al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 el Juzgado de Juicio se abstuvo de admitir la acción de nulidad presentada por no cumplir con los requisitos previstos por el legislador en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no constatarse como anexo al escrito libelar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.E.M.G.; en consecuencia de lo anterior el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó al recurrente que dentro de los 3 días de despacho siguientes, subsanara lo señalado; el recurrente apeló de este auto siéndole negado en fecha 24 de octubre de 2013 por tratarse de un auto de mero trámite.

En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, decisión que fue apelada en fecha 21 de octubre de 2013, oída libremente el 24 de octubre de 2013.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación del recurrente en nulidad, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 86 al 94, ambos inclusive, se circunscribe a denunciar lo siguiente: 1) la violación a la garantía del debido proceso por falso supuesto de hecho establecido en la sentencia recurrida; y 2) la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

Con respecto al primero de los vicios denunciados, manifestó el apelante que la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho al establecer erróneamente en sus fundamentos para decidir, pues, estableció falsamente que la parte accionante no acompañó los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la demanda; que contrario a ello constaba que anexo al libelo fue consignada un juego de copias certificadas contentivas del expediente administrativo No. 027-2011-01-01300, de donde se evidencia especialmente la providencia administrativa dictada así como sendas “actas de ejecución voluntaria” de fechas 22 y 24 de abril de 2013 donde aún cuando se negó la ocurrencia del despido la empresa acordó que el trabajador se reincorporase a su puesto de trabajo así como el diferimiento del acto para verificarse el reenganche del trabajador y para llegar a un finiquito por el monto del salario, alegando que en esta última oportunidad se reiteró dar cumplimiento a la providencia administrativa y se ofreció la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en esa misma fecha (24-04-13), reiterando que con ello se había dado cumplimiento a la presentación de los documentos fundamentales, debiendo haberse considerado estas actuaciones como el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establecido en el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo caso omiso la recurrida a estos señalamientos que incluso fueron advertidos en el escrito libelar.

Señaló en cuanto al segundo vicio denunciado, que a entender de la recurrida la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras implica el obligatorio cumplimiento de la certificación del cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos) para declarar la admisión de la acción, siendo que a su entender se niega el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo haberse desaplicado la norma inconstitucional conforme las previsiones del artículo 334 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se eliminaría el derecho y se denegaría el acceso a la justicia de la parte recurrente, pues se le estaría obligando a ejecutar un acto nulo, impidiendo que obtenga la efectiva revisión de dicho acto en sede judicial, concluyendo que cualquier norma que limite el acceso a la justicia pretendiendo exigir el cumplimiento del mismo acto cuya nulidad se exige, es una norma que contraría el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo esta norma ser asumida por los órganos jurisdiccionales y por el contrario debe ser desaplicada por inconstitucional.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2013 declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse consignado la documentación requerida en el plazo concedido por auto de fecha 10 de octubre de 2013, estableciendo en su fundamentación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril del presente año 2013, en solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil “El País Televisión, C.A.”, resolvió estableciendo que lo que impone la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el Legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Concluyó pues la recurrida que el criterio sentado el M.T.d.J., en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la certificación emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues, debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción; que sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad como la de autos, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la certificación antes descrita; que siendo que la materia laboral posee su propia Ley especial que regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo; que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.

La apelación interpuesta se fundamentó en 2 aspectos: 1) violación al debido proceso por falso supuesto de hecho; y 2) violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente, de la documentación acompañada al escrito libelar, se observa que marcada “B”, riela de los folios 16 al 63, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo No. 027-2011-01-1300 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Sala de Inamovilidad Laboral, de donde se desprende p.a.N.. 1007-12 de fecha 19 de diciembre de 2012 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.162.496 en contra de la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

En el punto segundo del dispositivo dictado, se ordenó el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 30 de marzo de 2011 y demás conceptos laborales legales y contractuales; se verifica entonces que la orden del órgano administrativo contiene una obligación compleja que a su vez comporta dos obligaciones concurrentes distintas para el cumplimiento efectivo de la decisión, a saber: una obligación de hacer que es reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y la otra, una obligación de dar que es el pago de los salarios caídos dejados de percibir en los términos en que fue ordenado.

Asimismo, consta al folio 59 del expediente que mediante acta levantada en fecha 22 de abril de 2013 ante la Sala de Inamovilidad Laboral, con motivo del acto de reenganche y pago de salarios caídos, se dejó constancia de la comparecencia del trabajador, debidamente asistido por un Procurador del Trabajo y del apoderado judicial de la parte demandada, manifestando éste último lo siguiente: “En este estado la empresa aún cuando ha negado el despido del trabajador acuerda que el mismo se reincorpore a su puesto de trabajo ello a los fines de evitar la imposición de sanciones establecidas en la ley. Nos reservamos el derecho de interponer las acciones correspondientes en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, por considerar que dicha decisión es manifiestamente ilegal”. Ante lo declarado la parte accionante manifestó que: “En vista que la empresa no cumplió en su totalidad en la solicitud de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos quedando sólo la reincorporación para el día 24 de abril, la entidad en mutuo acuerdo con el trabajador llegarán a un finiquito por el monto del salario, el cual no está bien determinado y el trabajador acepta el diálogo, se solicita el diferimiento del presente acto para el día 24 de abril de 2013 a las 9:00 a.m.”

Igualmente se observa al folio 60, acta levantada en fecha 24 de abril de 2013 por ante la Sala de Inamovilidad Laboral con motivo del acto de “Restitución de Derechos” se dejó constancia de la comparecencia del trabajador, debidamente asistido por un Procurador del Trabajo y del apoderado judicial de la parte demandada, manifestando éste último lo siguiente: “De acuerdo a lo acentado (sic), en el acta de cumplimiento voluntario de fecha veintidós (22) de Abril del 2013, levenatada (sic) ante esta sala de Fuero Sindical, y deconformidad (sic) con el dilaogo sostenido con el trabajador, la empresa señala que actualmente se encuentra negociando un finiquito por las prestaciones sociales adeudadas. Así mismo ratificamos el hecho que la empresa no despidió al trabajador, sin embargo a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa y evitar la imposición de sanciones ofrecemos la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo, quien puede iniciar sus actividades a partir del día de hoy 24/04/2013”. Ante lo declarado la parte accionante manifestó que: “en vista del incumplimiento de la providencia administrativa número 1007/12 de fecha diecinueve de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), solicito la sanción pertinente a la presente causa, y solicito que se pronuncie el inspector del trabajo, puntualizo que no existe solicitud de calificación de despido, por parte de la empresa, así mismo solicito la ejecución forzosa. Es todo.”

Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior que la demandante en nulidad no acompañó a la demanda la certificación que exige el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber, la certificación del Inspector del Trabajo de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, requisito exigido para darle curso a la demanda, a pesar de que el a quo en el auto de fecha 10 de octubre de 2013, se abstuvo de admitir la demanda y dio a la recurrente la oportunidad de subsanar la omisión, norma –artículo 425- que según interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2013, citada por la recurrida, no transgrede principios jurídicos fundamentales, de modo que es improcedente su desaplicación.

De manera que es improcedente sustituir la certificación de cumplimiento del Inspector del Trabajo, exigida por la norma, por las actas de fechas 22 y 24 de abril de 2013, ya analizadas, de donde solo se evidencia que la recurrente manifestó ofrecer la reincorporación y en la segunda, además, manifestó que estaba negociando las prestaciones sociales, sin señalar nada respecto al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, es decir, que las referidas actas señaladas como de “cumplimiento voluntario” por la parte recurrente, no constituye en modo alguno el cumplimiento ni puede suplir el requisito previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia apelada, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013 por el abogado D.F.A., en su condición de apoderado judicial del CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., recurrente en nulidad, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1007-12 de fecha 19 de diciembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01300, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M.G., titular de la cédula de identidad No. 13.162.496.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2014. AÑOS: 203º y 154°.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-001538.

JCCA/RA/ksr.

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