Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000806

PARTE ACTORA: Y.A.U.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.102.007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841.

PARTE CODEMANDADA: AUTOSERVICIOS 2.000 S.R.L., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 51, Tomo 42-A de fecha 20/03/1975, AUTOSERVICIOS VIANVIR S.R.L., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 76, Tomo 38-A de fecha 19/08/1985 y ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA S.R.L., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 63, Tomo 65-A-Pro de fecha 24/10/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: E.A.R.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.314.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/05/2012, dictado por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Y.A.U.O., contra la empresa Autoservicios 2000 S.R.L, Autoservicios Vianvir S.R.L. y Estación de Servicio la Urbina S.R.L., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, permanentes e ininterrumpidos, a partir del 10/08/2004, para la empresa Autoservicios 2000, S.R.L. denominada Estación de Servicios Macaracuay, desempeñando el cargo de operario de islas, hasta el día 04/04/2009, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano V.T.M., con una duración de la relación labora de cuatro (4) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. Que dicha relación laboral se encontraba regulada por la Convención Colectiva 2003-2006 suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus similares del Distrito federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), convención colectiva que actualmente se encuentra vigente (Art. 48), y según la cual su representado cumplió la siguiente jornada: Del 10/08/2004 al 12/01/2005 de jueves a martes, siendo los miércoles de descanso, en un horario nocturno de 9:00 pm a 6:00 am, con una duración de 9 horas diarias para un total de 54 horas semanales; Del 13/01/2005 al 16/04/2005 de sábado a jueves, siendo los viernes de descanso, en una jornada mixta de 2:00 pm a 10:00 pm, con una duración de 8 horas diarias para un total de 48 horas semanales; Del 17/04/2005 al 04/04/2009 de domingo a viernes, siendo los sábados de descanso, en un horario diurno de 6:00 am a 2:00 pm, con una duración de 8 horas diarias para un total de 48 horas semanales. Que durante la existencia de la relación de trabajo, su representado laboró, horas nocturnas, causando los respectivos bonos nocturnos; horas extras y prestó servicio en días feriados, conceptos que no fueron pagados por el patrono, limitándose solo al pago del salario mínimo. Asimismo alega que el patrono retiene lo correspondiente al beneficio de Alimentación causado durante toda la relación laboral. Que en virtud del despido injustificado, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar a través de p.a. N° 0042/09 de fecha 23/06/2009 la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, siendo que la demandada Autoservicios 2000 S.R.L, se ha negado a cumplir orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue verificado por una funcionaria de la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo, en fecha 30/09/2009, a través de una inspección en la sede de la demandada. Por todo lo anterior es que el accionante reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Salarios caídos dejados de percibir por Bs. 11.355,72; Bono nocturno por Bs. 3.029,31; Horas extras laboradas por Bs. 4.108,75; Días feriados laborados y no pagados por Bs. 7.796,75; Bono de Alimentación (Cesta Tickets) por Bs. 22.165,00; Intereses de mora sobre retenciones salariales por Bs. 7.568,12; Prestación de Antigüedad por Bs. 8.246,06; Intereses sobre Prestación de Antigüedad por Bs. 2.734,82; Indemnización por despido injustificado por Bs. 4.800,57; Indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.920,23; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2009 por Bs. 1.057,87; Utilidades Fraccionadas 2009 por Bs. 378,91; Intereses moratorios sobre capitales que los generan por Bs. 7.349,72; para estimar la presente demanda en un total de Bs. 82.511,83; mas los intereses que se sigan generando hasta el pago efectivo de los montos demandados y las costas y honorarios profesionales. Por último, señala la representación judicial de la parte accionante, que las empresas Estación de Servicio La Urbina S.R.L. y Autoservicios Vianvir S.R.L., son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas por la obligada principal Autoservicios 2000 S.R.L., en virtud que las mencionadas empresas conforman un Grupo de Empresas conforme al Art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, la representación judicial de la parte codemandada Autoservicios 2000 S.R.L en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el Art 61 de la LOT. Asimismo la demandada niega, rechaza y contradice que haya existido una relación laboral con el trabajador Y.A.U.O. desde el 10/04/2004 hasta el 04/04/2009; que se le adeude cantidad de dinero alguna por cuanto las acciones del trabajador se encuentran evidentemente prescritas; que el accionante haya laborado en las siguientes jornadas: Del 10/08/2004 al 12/01/2005 de jueves a martes, en un horario de 9:00 pm a 6:00 am; Del 13/01/2005 al 16/04/2005 de sábado a jueves, en un horario comprendido entre las 2:00 pm a 10:00 pm; Del 17/04/2005 al 04/04/2009 de domingo a viernes, en un horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm; Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a los salarios caídos, en primer lugar porque no laboró para la empresa demandada desde el 10/08/2004, en segundo lugar porque la acción se encuentra evidentemente prescrita y en tercer lugar porque el ciudadano Y.A.U.O. realizó una renuncia tácita al reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que dicho ciudadano empezó a prestar servicios como trabajador para la empresa Estación de Servicios Metro Eduvigis en fecha 27/04/2009, según consta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en la demanda que cursa por ante el Circuito Judicial Laboral identificada con el N° AP21-R-L-2011-3016, en la cual el accionante es parte; que dado que el actor señala en su escrito libelar que fue despedido en fecha 04/04/2009 por la Estación de Servicios Autoservicios 2000 S.R.L., y que el mismo empezó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Estación de Servicios Metro Eduvigis S.A., y en el supuesto negado que se determine que el accionante fue trabajador de su representada Autoservicios 2000 S.R.L. y que la acción no se encuentre prescrita, solo le adeudan al actor la cantidad de 23 días de salarios caídos, dada su renuncia tácita al reenganche y pago de salarios caídos; En cuanto a las horas nocturnas trabajadas e indebidamente retenidas por el patrono (Bono Nocturno), niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado una jornada nocturna o mixta, por lo que al tratarse de excesos legales, deben ser demostrados por el actor; En cuanto al recargo por días feriados trabajados y retenidos por el patrono, alega la demandada que dicho concepto ya fue discutido en un juicio anterior, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el N° 1188, por lo que de declararse con lugar en el presente juicio se estaría pagando en forma doble, además de estar en presencia de cosa juzgada; en cuanto a lo reclamado por el accionante por concepto de Beneficio de alimentación, alega que éste concepto fue discutido en un juicio anterior, en el cual fue declarado “improcedente tal pedimento” por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el N° 1188, por lo que se encuentra en presencia de cosa juzgada; Igualmente rechaza, niega y contradice que exista responsabilidad solidaria, ya que no fue alegada en el libelo de la demanda la Unidad Económica entre las sociedades mercantiles Autoservicios 2000 S.R.L, Autoservicios Vianvir S.R.L. y Estación de Servicio la Urbina S.R.L., y en el supuesto negado de que haya sido demandado por el actor, no son comunes los accionistas de las distintas sociedades mercantiles mencionadas en el escrito libelar, por lo que niega, rechaza y contradice tal aseveración; En cuanto al concepto de Antigüedad, alega la demandada que tal obligación se ha extinguido producto de la prescripción; en cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado, alega que el mismo no le corresponde al accionante, en virtud que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caídos deja de existir el despido, y que el accionante nunca se presentó para que fuese reenganchado en consecuencia al haber renunciado de forma tácita al procedimiento de reenganche, mal puede el actor alegar que fue despedido de forma injustificada; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado solicitado por el accionante, alega la demandada que tal obligación se ha extinguido producto de la prescripción; en cuanto a los intereses moratorios sobre los capitales que los generen, alega la accionada que tal obligación se ha extinguido producto de la prescripción, y que a todo evento éste concepto debe ser calculado por un experto contable y no por el actor; por último solicita que la demanda incoada por el accionante en contra de su representada sea declarada prescrita, a todo evento sin lugar por cuanto la parte no demostró la relación laboral, en consecuencia tampoco demostró que le adeudaran la cantidad de Bs. 82.511,83.

En cuanto a las empresas codemandadas Autoservicios Vianvir S.R.L. y Estación de Servicio la Urbina S.R.L., la representación judicial de ambas dio contestación a la demanda alegando, la prescripción de la acción, la ausencia de relación laboral entre el accionante y las empresas codemandadas; opuso la inexistencia de obligación solidaria entre las codemandadas, al señalar que no se alegó ni probo la existencia de un grupo de empresas, lo cual implicaba un requisito indispensable para el reclamo de los conceptos alegados por el accionante en forma solidaria, por todo lo cual solicitaron sea declarada la prescripción de la acción intentada en contra de sus representadas y a todo evento sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, corresponde a éste Tribunal Superior determinar, en primer término la existencia de la relación laboral, en segundo termino, la procedencia de la prescripción de la acción alegada por las codemandadas. Asimismo debe quien aquí juzga establecer la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, en virtud de la existencia o no de un grupo de empresas, tal y como lo alegó la parte actora en su escrito libelar y finalmente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en la presente demanda. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A1” documental que riela inserta del folio N° 259 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano Y.A.U.O. en fecha 06/04/2009, ante la Procuraduría de Trabajadores región M.E., la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que efectivamente el accionante acudió en fecha 06/04/2009 a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que había sido despedido de manera injustificada por la empresa Autoservicios 2000 S.R.L. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” documental que riela inserta del folio N° 260 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de comunicación sellada por la codemandada Auto Servició 2000 S.R.L., en fecha 04/04/2009, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que a partir del 04/04/2009 el accionante ciudadano Y.U. dejó de pertenecer a la empresa codemandada. Así se establece.-

Promovió marcadas “A3” documentales que rielan insertas de los folios N° 261 al 318 de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada de expediente del procedimiento sancionatorio de multa iniciado en contra de la empresa codemandada Autoservicios 2000 S.R.L. signado con el N° 027-2009-06-00676 en fecha 17/09/2009, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante P.A. N° 00442/09 de fecha 23/07/2009, y por la misma haber sido incumplida por la empresa codemandada Autoservicio 2000 S.R.L., se inició un procedimiento multa en contra de la mencionada empresa. Así se establece.-

Promovió marcadas “B1 y B2” documentales que rielan insertas de los folios N° 319 al 320 de la pieza N° 1 del expediente, copias de recibos de pago a nombre del accionante, emanados de la codemandada desde el 08/02/2009 al 04/04/2009, las cual no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el accionante durante el período supra señalado, devengaba un salario semanal aproximado de Bs. 186,41, del cual se hacían deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso, L.P.H. y por el Sindicato, para un total de deducciones de Bs. 12,59, para un total pagado al actor de Bs. 173,82. Así se establece.-

Promovió marcada “C1”, documentales que rielan insertas de los folios N° 321 al 343, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre (METROGAS) y (SAUTEGAS), la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1” documentales que rielan insertas de los folios N° 344 al 359 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil codemandada Autoservicio 2000 S.R.L., Estación de Servicio La Urbina S.R.L. y Autoservicios Vianvir S.R.L., las cuales siendo impugnadas por la parte demandada por ser copias simples y no encontrarse en autos las Actas de las demás empresas codemandadas, la parte actora insistió en las mismas y ubicó en el expediente las copias de los registros mercantiles de las empresas codemandadas, incluso verificó que la parte demandada aportó a los autos el registro que corresponde a la empresa cuya copia fue impugnada por el demandado, razón por la cual, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el ciudadano V.T.M., funge como presidente de la empresa Autoservicios 2000 S.R.L. y la empresa Estación de Servicio La Urbina S.R.L., también funge el mencionado ciudadano como Director de la empresa Autoservicios Vianvir S.R.L., cargos éstos que le otorgan las mas amplias funciones dentro de las sociedades mercantiles. Así se establece.-

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, de los originales de los recibos promovidos en copias por la parte actora marcados “B1 y B2”, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, pero fueron reconocidas las copias consignadas, razón por la cual, ésta Alzada les otorga valor probatorio, ya habiendo emitido pronunciamiento sobre los mismos en la valoración de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales no se encontraron resultas en el expediente, dejándose constancia en la sentencia del A quo, que la parte actora desistió de las mismas en la audiencia de juicio, en consecuencia, ésta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.C. y Pither J. U.G., de los cuales el primero, ciudadano J.A.G.C. rindió declaraciones en la audiencia de juicio, las cuales son desechadas del proceso, en virtud de su evidente parcialidad, razón por la cual no lleva al convencimiento de quien aquí juzga. En cuanto al ciudadano Pither J. U.G., se evidencia de autos que el mismo no asistió a rendir declaraciones en la oportunidad correspondiente, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos; en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Documentales

Promovió documental que riela inserta del folio N° 200 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de cálculo realizado por el el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus similares del Distrito federal y Estado Miranda (SAUTEGAS), a la cual ésta Alzada no le otorga valor probatorio por ser parcialmente ilegible y no encontrarse suscrita por el accionante, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 201 de la pieza N° 1 del expediente, original de cheque de gerencia N° 03075654 girado en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal por un monto de Bs. 10.124,00, a nombre del accionante, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que del mismo se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 202 de la pieza N° 1 del expediente, vale por un monto de Bs. 4.300,00, a nombre del accionante, emitido en fecha 20/09/2008 suscrito por la parte actora, siendo impugnado por la parte actora, ésta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios N° 203 al 256 de la pieza N° 1 del expediente, original del libro de pago de nómina de la empresa codemandada, siendo impugnado por la parte actora, ésta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que del mismo se desprende versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

Declaración de Parte

En la audiencia de juicio, la Juez del A quo realizó la declaración de parte haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que las empresas codemandadas pertenecían a los mismos dueños entre ellos el ciudadano V.T.M., el cual fungía como directivo de las tres codemandadas y que las mismas se dedicaban a la misma actividad económica. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 07/05/2012 declaró: sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, vista la defensa principal de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora observa que el ligamen jurídico laboral se extingue de acuerdo al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en el fallo de fecha 30-03-2012, caso revisión constitucional E.A. contra Servicios de Operación Logística C.A (SOLCA) con carácter vinculante, cuando el trabajador fue beneficiado por una p.a. ordenado el reenganche y el pago de los salarios que no se ejecuta por resistencia del patrono, como sucedió en el caso de autos, en el momento en que el trabajador decide desistir del reenganche ordenado e intenta la acción judicial ante los Tribunales del Trabajo para reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y conceptos. De manera que, dicho lapso de prescripción se inició el día en que se interpuso la presente demanda, y en consecuencia no puede prosperar la defensa sobre prescripción de la acción propuesta y ASI SE DECIDE.

(…)

En la perspectiva que se adopta, debe esta Sentenciadora acoger el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero por suficientemente razonado, quien en su exposición establece, que se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que existe una misma composición accionaria, y que en conjunto con los indicios presentados y valorados ut-supra; debe esta Tribunal declarar la existencia de la Unidad Económica y grupo de empresas entre las empresas AUTOSERVICIOS 2000 S.R.L, ESTACION DE SERVICIOS LA URBINA S.RL y AUTOSERVICIOS VIANVIVIR S.R.L, por lo tanto responsables solidarios de las obligaciones que en definitiva declare procedentes este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

De allí que habiendo sido demostrada la solidaridad entre las codemandadas, debe prosperar en primer lugar, que el actor tiene derecho al Beneficio de Alimentación o cesta ticket por cada jornada efectivamente laborada, por encontrarse obligada la parte demandada en su conjunto al tener el número de trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, para estar obligada al beneficio. Ello así se condena a la parte demandada a pagar al actor 1.364 días a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo o cumplimiento según el art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Poe lo que respecta a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, tales como indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, deben declararse procedentes en derecho, por no haber cumplido la parte demandada con acreditar elementos de prueba suficientes que lo releve del cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas. Al contrario, del acervo probatorio quedaron demostrados, la exigibilidad del pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado desde el 4-4-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 4-4-2010, a razón de Bs. 799,23 mensual más y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, según se dispuso en el acta contentiva de la p.a. Nº 442/09 del 23-7-2009, para un total de Bs. 11.355,72. Así se decide.

Antes de resolver lo concerniente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, debe establecerse el salario base de cálculo de estos conceptos, en especial, los recargos por trabajo nocturno, horas extras y feriados trabajados. En este sentido, observa quien decide que la parte demandad cumplió con la carga de probar el salario fijo mensual devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, más no fue la suerte de la parte actora con relación a los elementos exorbitantes tales como el trabajo nocturno, el número de horas extras alegadas y días feriados laborados; si embargo vista la especial naturaleza de labor de cumplió del trabajador, e las formas de modo tiempo y lugar de la ejecución del servicio, declara procedente condenar al demandado a reconocer y pagar 100 horas extras por cada de servicios, calculadas con base al valor del salario hora convenido y devengado para la jornada diurna vigente en cada periodo, a lo cual se le hará el recargo previsto en la cláusula décima de la convención colectiva la cual lo fija en el 50% sobre el salario ordinario, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Este concepto de horas extras en número de 100 por año completos de servicios, será considerado como arte del salario normal e integral del trabajador para todos los derechos que le correspondan. Así se decide.

Por indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT, se condena al demandado a pagar: indemnización por despido numeral 2) 150 días de salario, y por la sustitutiva del preaviso literal d) ejusdem, 60 días, ambas a razón del ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral base de cálculo será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, más la incidencia de 8,33 horas extras mensuales, como se dijo ut supra, y las alícuotas mensuales correspondientes por utilidades convencionales y bono vacacional establecidos en la Colectiva Convención Colectiva de trabajo 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS). Así se decide.

Por prestación de antigüedad art. 108 e intereses sobre prestación de antigüedad por un tiempo de servicios, tomando en consideración lo dispuesto en el cláusula sexta de la convención colectiva, esto es 69 días de salario integral por cada año de servicios, con base al salario integral devengado mes a mes. Asimismo, se condena al demandado a pagar al actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2009, a razón del ultimo salario normal devengado y con base en lo previsto en la convención colectiva de trabajo antes citada, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1. Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 2.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma anotada en la parte dispositiva de este fallo…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de las partes codemandadas apelantes manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio alegaron la prescripción de la acción, en virtud que la demanda no fue presentada dentro del año, de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la juez del A quo trajo a colación una sentencia de la Sala Constitucional del 30/03/2012, en la que se estableció que el inicio del lapso para la prescripción, es a partir del momento en el cual el trabajador decide renunciar al reenganche, que evidentemente ésta es una sentencia de carácter vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República a nivel nacional, ahora bien, en el escrito de contestación de la demandada sostuvo que existió una renuncia tácita al procedimiento de reenganche y salarios caídos, por cuanto en fecha 27/04/2009, el accionante empezó a prestar sus servicios como trabajador para una empresa distinta a la demandada por concepto de despido injustificado y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que aun mantienen el alegato de prescripción de la acción. En el supuesto de que se considere que la acción no se encuentre prescrita, igualmente apelan con respecto a los salarios caídos, por el mismo señalamiento que el actor fue despedido en fecha 04/04/2009, hecho que está controvertido, en virtud que la inspectoría del trabajo determinó que fue un despido injustificado, el ciudadano Y.U. comenzó a prestar servicios para una empresa distinta específicamente Estación de Servicios Metro Eduviges en fecha 27/04/2009, lo cual tampoco es un hecho controvertido, en virtud que fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio, en razón de ello es que al trabajador le corresponde desde el 04/04/2009 al 27/04/2009 23 días de salarios caídos y no como erróneamente incurrió el tribunal del A quo al señalar que los salarios caídos eran desde el cuatro de abril del 2009 al cinco de abril del año 2010 fecha en la cual el actor interpuso la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos. Igualmente fundamenta su apelación en cuanto a la indemnización por el despido injustificado, en que si bien es cierto que la inspectoría del trabajo determinó que existió un despido injustificado, también es cierto que el trabajador se presentó a su puesto de trabajo a los fines de ser reenganchado, siendo evidente que ya estaba trabajando en otra empresa, por lo que después de la p.a. que determinó el reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador al no presentarse lo que existió fue un abandono de trabajo y no un despido injustificado como tal, que si no hay reenganche, evidentemente hay despido y hay que pagar las indemnizaciones por el despido injustificado, pero no es el caso por que el trabajador se encuentra activo en una empresa distinta, por lo menos no puede trabajar en dos empresas distintas en el mismo horario, por lo que no se presentó a su puesto de trabajo no pudiendo la empresa reengancharlo, por lo que considera que el concepto de indemnización por despido injustificado debe ser revocado por éste tribunal. Aduce también que, el accionante en el libelo de la demanda no señala expresamente que existe una unidad económica, lo que señala es una responsabilidad solidaria, la cual puede ser por una unidad económica como también puede ser por una sustitución de patronos, es decir, son dos situaciones distintas y dada la jurisprudencia, el actor debe señalar que está reclamando la unidad económica, el porque considera que tal unidad económica existe, y en razón de ello la defensa presenta lo correspondiente a la unidad económica alegada, por lo que al no señalar en libelo de la demanda que se está reclamando la unidad económica, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto lo que reclama es una responsabilidad solidaria; en cuanto a éste punto debe señalar que los accionistas de las empresas señaladas, son distintos a excepción de uno, específicamente el señor V.T., quien si aparece como accionista en las tres empresas, es decir, que no hay un capital accionario común entre las tres empresas, razón por la cual no puede existir una unidad económica entre las tres empresas, razón por la cual la misma debe ser revocada por éste tribunal, en consecuencia no debe ser condenado el pago del bono de alimentación, porque para aquel entonces se necesitaba tener un mayor de 20 trabajadores para que se pudieran hacer acreedores del derecho al bono de alimentación, en razón de ello, no existe la unidad económica, no existe la totalidad de trabajadores por lo que no les corresponde el bono de alimentación, y en el supuesto que éste tribunal considere que si existe una unidad económica, el tribunal de juicio determinó que el bono de alimentación debe ser pagado conforme al 0,50 % del valor de la UT, siendo que la parte actora en ningún momento demostró que alguna de las empresas demandadas pagara el bono de alimentación, ni siquiera demostró que lo pagaba conforme al 0,50 % de la UT, por lo que ha señalado la jurisprudencia en sentencia N° 629 de fecha 16/06/2005 en Sala de Casación Social, que si no se ha demostrado que la empresa pagara el bono de alimentación o en donde no conste que la empresa pague el 0,50 % de la UT, el mismo debe ser pagado conforme al 0,25 % del valor de la UT, por lo que solicita que de ser considerado que el bono de alimentación le corresponda al trabajador, se condenado en base al 0,25 % de la UT. También señaló que ya la unidad económica y el bono de alimentación, el accionante junto con otro número trabajadores, reclamó dichos conceptos, ese caso llegó hasta la Sala de Casación Social, en la cual se le asignó el N° AA-60-S-2010-1188, en cual se determinó que no existía unidad económica y por lo tanto las empresas no tenían que pagar el bono de alimentación, es decir, que estamos en presencia de la cosa juzgada, determinada por la Sala de Casación Social y así debe ser considerado por éste juzgado. Para finalizar, con respecto a la renuncia tácita a la que hizo mención, la misma se fundamenta en una acción de amparo expediente SP01-2011-6, llevado por ante la jurisdicción del estado Táchira en primera instancia y por la Sala de Casación Social en sentencia N° 313 de fecha 16/02/2006, en la que se señala que es la renuncia tácita cuando el trabajador presenta una acción por reenganche y pago de salarios caídos, es decir por despido injustificado y comienza a prestar sus servicios para otra empresa”.

Asimismo, la representación de la parte actora no apelante expresó sus argumentos, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, en los siguientes términos: “en cuanto a la prescripción alegada en primera instancia, la parte demandada se fundamenta en una fecha en la que presuntamente el trabajador empezó a prestar servicios para una empresa, lo que sucede es que estaba aperturado un procedimiento de calificación de despido, en el cual se solicita el reenganche y pago de salarios caídos, si se pudiera pretender, que un trabajador por haber intentado un procedimiento por calificación de despido, no tuviera derecho a percibir otros ingresos por un trabajo eventual que haya conseguido mientras se decide el procedimiento de calificación de despido, sería tanto como autorizar de alguna forma, que esa persona a la larga pueda hasta morir de hambre, porque si por estar trabajando estaría renunciando no solo al reenganche y pago de salarios caídos sino también al derecho de que se le califique de injustificado el despido, lo cual resulta absurdo de todo punto de vista, debido a que la calificación del despido como injusto va a depender de una acción del patrono y del trabajador, siendo indiscutible que el patrono es el causante del despido injusto, independientemente que con posterioridad el trabajador pudiera conseguir un empleo para trabajar mientras se decide el asunto que económicamente pudiera serle hasta mas favorable volver a la empresa a la cual le solicitó el reenganche, así que tal y como lo determinó la sentencia de primera instancia es al momento en que el trabajador interpone la demanda cuando efectivamente está renunciando al reenganche y pago de salarios caídos, siendo éste el criterio de la Sala en sentencia del 30/03/2012, dejando sentado que es ese instante a partir del cual se considera que el trabajador renunció a su derecho así como que eventualmente empezaría a correr el término de un año para que se considere prescrita la acción. Con relación a la otra tesis planteada por la demandada según la cual el trabajador no se reenganchó, consta en el procedimiento de calificación de despido, que el trabajador se dirigió en dos oportunidades junto con el inspector del trabajo, a los fines de dejar constancia del reenganche, de lo cual las personas que recibieron al funcionario en cada una de estas oportunidades expresaron que ellos no iban a reenganchar al trabajador, es decir, tampoco depende de su representado el hecho de que no se incorporara nuevamente a sus funciones, sino mas bien de la manifestación de voluntad del representante del patrono de no querer reengancharlo en el momento que el funcionario se presenta para verificar que se realice el reenganche, por lo que no se puede someter al trabajador a las circunstancias que cada determinado tiempo vaya a solicitarle al inspector del trabajo que se traslade a verificar el reenganche y que el patrono diga que no, porque eso haría interminable el procedimiento de reenganche en forma efectiva. Con relación al asunto de la unidad económica alegado por la demandada, la responsabilidad es una consecuencia de la existencia de la unidad económica, es decir, no se alegó la unidad económica en forma expresa, porque al demandarse la responsabilidad solidaria, es de suponer que estamos imputándole a esas tres personas jurídicas la responsabilidad que tienen para que se considere que existe unidad económica no hay que decirlo expresamente, es decir, que la unidad económica no es una acción que se está ejerciendo para que la misma sea reconocida, la acción es el cobro de las prestaciones sociales demás derechos laborales a los cuales tiene derecho el trabajador, como consecuencia de la responsabilidad que se verifica con las circunstancias que el señor V.T.M. sea como la persona que aparece como accionista principal en cualquiera de las tres empresas, amen de otras circunstancias que aparecen reflejadas en autos de las cuales se desprende que existe ésta unidad económica. Con relación al cesta tickets, el a quo determinó después de verificar el numero de trabajadores, que el señor V.T. pagara lo que no había pagado, lo cual es consecuencia de la responsabilidad solidaria que según el numero de trabajadores cumple con el requisito y en consecuencia el señor V.T. o las empresas codemandadas le estaban adeudando a su representado esos cesta tickets, por lo que considera la representación judicial de la parte actora que, sea declara sin lugar la apelación interpuesta por cuanto la sentencia recurrida esta perfectamente ajustada a derecho, incluso la jurisprudencia allí señalada que tiene carácter vinculante y que determina que el trabajador que esta sometido a un procedimiento de calificación de despido puede durante el procedimiento optar por demandar los derechos renunciando así al derecho al reenganche en primer momento de esa manera, poder reclamar todas las demás acreencias que se produjeron como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con el patrono”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la presente acción estaba prescrita, (admitiendo de esa forma la relación de trabajo, aunado que del material probatorio se confirma la existencia de la relación de trabajo) en virtud que la demanda no fue presentada dentro del año, de conformidad con el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a éste respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 376 de fecha 30 de marzo del 2012, estableció lo siguiente:

…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide…

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, establecido en la sentencia N° 2439 de fecha 07 de siembre del 2007, el cual ha sido reiterado en varias oportunidades (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009 y sentencia N° 1149 de fecha 19 de octubre del año 2010) en las que estableció lo siguiente:

…La Sala, para decidir observa:

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(…)

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece…

Asimismo, partiendo del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que la acción intentada por el ciudadano Y.A.U.O., en fecha 05 de abril del 2010, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de la existencia de una P.A. N° 0042/09 de fecha 23/06/2009 que declaró con lugar el despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se debió a que la misma no se pudo materializar, en vista de la negativa por parte del patrono de proceder al reenganche y pago de salarios caídos al que se encontraba el patrono obligado a cumplir de acuerdo a lo establecido en la providencia mencionada, lo que se evidencia de las copias certificadas del Procedimiento Sancionatorio, que rielan de los folios 261 al 318 de la pieza N° 1 del expediente, en consecuencia considera quien aquí juzga, que la demanda incoada por la parte actora va a significar el momento a partir del cual el actor renunciaría al reenganche y pago de salarios caídos, y que es a partir de la interposición de la misma que empezaría a correr el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 y el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social citada supra, por lo que de declararse prescrita la acción, se estaría premiando la rebeldía por parte del patrono al no acatar una orden emanada de un órgano administrativo debidamente facultado y legitimado para dictar la providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud que estaría el patrono aprovechándose de la conducta ilegal o al margen de la ley, por él ejercida, en consecuencia es forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada apelante en relación a la Cosa Juzgada, considera ésta alzada realizar los siguientes planteamientos; la defensa opuesta por la parte recurrente, está establecida como una cuestión que requiere un pronunciamiento previo por parte de quien aquí juzga, siendo así las cosas, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos fundamentales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece lo siguiente:

… Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(…)

3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

Aunado a esto, es importante citar al destacado procesalista patrio A.R.-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone lo siguiente:

…Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, (…). De esto se sigue que para apreciar la procedencia o la improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda…

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Alzada que: en cuanto a la identidad del Sujeto, la misma se refiere a que debe tratarse del mismo demandante y del mismo demandado; observándose que en el caso llevado por la Sala de casación Social signado con el Nº AA-60-S-2010-1188, se evidencia que existe una diferencia con el caso que nos ocupa, en el sentido que en el primero la parte actora está conformada por un litisconsorcio activo compuesto por varios trabajadores, en el caso de marras la parte actora está compuesta por una sola persona, el ciudadano Y.A.U.O.. Asimismo, se evidencian diferencias en cuanto a la parte demandada; de lo anteriormente expuesto se evidencia que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos por la ley (Art. 1.395 CCV), relativo a la identidad de Sujeto. Asimismo, en cuanto a la identidad del Objeto, el mismo está referido a la similitud de lo que se reclama en ambos procedimientos, a éste respecto observa ésta Alzada que en el proceso llevado por nuestro M.T., el titulo se refería al bono de alimentación solicitado en base a un Grupo de Empresas, -que no son las mismas sociedades mercantiles que conforman la parte demandada en el caso que nos ocupa-, el cual fue declarado, sin lugar por la Sala de Casación Social. Por lo que no pueden trasladarse los elementos que sirvieron para fundamentar la decisión tomada por la Sala de Casación Social, para que la misma sea tomada en cuenta como cosa juzgada, en vista de que no se dan los elementos de la triple identidad. En tal sentido, considera éste Tribunal Superior que en el presente caso no opera la Cosa Juzgada, en cuanto a lo que se refiere a la Unidad Económica, así como tampoco para el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, reclamado en el presente caso, por lo que dichos conceptos deben ser analizados libre y soberanamente por éste Tribunal. Así se decide.-

En la audiencia oral por ante ésta alzada, la parte demandada apelante alegó también, que el accionante no demandó en forma expresa la Unidad Económica entre las empresas codemandadas, en cuanto a lo alegado por la recurrente, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1303 de fecha 25 de octubre del 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

(…)

Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala estima fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, la cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003)…

Aunado a esto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en cuanto a la Unidad Económica en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante...

Asimismo, está establecido lo referente a la Unidad Económica en el artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 22.- Grupos de empresas:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

En éste mismo orden de ideas, y expuesto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, así como la norma citada, observa ésta Alzada, en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente, referido a la Unidad Económica, que ha operado la presunción (iuris tantum) establecida en el ordenamiento jurídico (Art. 22 RLOT), en virtud que se evidencia de las actas constitutivas que rielan insertas de los folios Nº 344 al 359 de la pieza N° 1 del expediente, que el accionista común entre las codemandadas, el ciudadano V.T.M., tiene una posición dominante en todas las empresas, inclusive en la que tiene el 50 % de las acciones, en vista que con éste número de acciones bajo su control es necesaria su aprobación para la toma de decisiones en dicha empresa; aunado a esto, se evidencia de las mismas actas constitutivas, que el objeto de las tres empresas tienen relación entre sí, en vista de que las tres empresas tienen como objeto principal la prestación de servicios para vehículos automotores, los cuales van, desde una estación de servicios hasta la venta de accesorios y repuestos para vehículos. Ahora bien, siendo ésta una presunción que puede ser desvirtuada a través de cualquier medio probatorio, como se mencionó al inicio de esta consideración, las codemandadas no aportaron al proceso elemento alguno que desmontara la presunción que operaba a favor del accionante. En consecuencia, debe quien aquí juzga, declarar improcedente lo alegado por la demandada recurrente, en cuanto a la Unidad Económica, asimismo, declara la existencia de una Unidad Económica entre las empresas Autoservicios 2000 S.R.L, Autoservicios Vianvir S.R.L. y Estación de Servicio la Urbina S.R.L. por tal razón se establece la responsabilidad solidaria entra las mencionadas empresas en cuanto a lo que resulte en definitiva adeudado por las mismas al accionante ciudadano Y.A.U.O.. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social, ha establecido su criterio en cuanto al lapso sobre el cual se deban cancelar los salaros caídos, de resultar procedente la calificación de despido como injustificado, tal y como lo hizo en sentencia Nº 2208 de fecha 01 de noviembre del 2007, en los siguientes términos:

…La sentencia N° 742 de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), analizando los cambios jurisprudenciales en cuanto a la fecha de inicio y terminación del lapso durante el cual deben pagarse los salarios caídos, estableció:

(...) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. (Subrayado de la Sala)

Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) resolvió si se debían pagar los salarios durante el tiempo que demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, de la siguiente forma:

Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece. (Subrayado de la Sala)…

En cuanto a éste respecto, observa éste Tribunal Superior que los salarios caídos constituyen una indemnización para el trabajador cuando se le califica el despido como injustificado, por lo que, mal podría limitarse el lapso en el cual debe el patrono pagar dichos salarios caídos, en virtud que el trabajador se encuentre prestando servicios para un patrono distinto al condenado al pago de dicha indemnización, por tal razón, como lo ha establecido la jurisprudencia citada, emanada tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, la renuncia al reenganche y pago de salarios caídos se da cuando el trabajador interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales, momento en el cual se pone fin a la relación laboral que vinculaba al trabajador con el patrono, por lo que el pago de los salarios caídos, así como la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la calificación de despido injustificado. En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada apelante en cuanto a la revocatoria de los conceptos de salarios caídos y el de indemnización por despido injustificado, condenados por el a quo, por lo que se condena a las codemandadas al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, a saber el 04/04/2009 hasta la fecha de interposición de la demanda por prestaciones sociales 05/04/2010. Se condena igualmente, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por el recurrente, relacionado con el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, observa este Tribunal Superior, que vista como fue contestada la demanda en cuanto a éste particular, le correspondía a la parte actora demostrar que la base del cálculo para el monto de los tickets de alimentación, fuese el 0,50% de la unidad tributaria, y después de una revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte actora haya demostrado tal situación, razón por la cual, se condena a las codemandadas, en virtud de haberse demostrado la existencia de un grupo de empresas y que en consecuencia se cumplía con el número de trabajadores necesarios para que los mismos se hicieran acreedores del beneficio de alimentación, al pago de dicho concepto por todo el tiempo de duración de la relación laboral, calculado sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por ser éste el porcentaje mínimo establecido en la Ley, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto el cual será designado por el tribunal de ejecución. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:

“…Por lo que respecta a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, tales como indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, deben declararse procedentes en derecho, por no haber cumplido la parte demandada con acreditar elementos de prueba suficientes que lo releve del cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas. Al contrario, del acervo probatorio quedaron demostrados, la exigibilidad del pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado desde el 4-4-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 4-4-2010, a razón de Bs. 799,23 mensual más y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, según se dispuso en el acta contentiva de la p.a. Nº 442/09 del 23-7-2009, para un total de Bs. 11.355,72. Así se decide.

Antes de resolver lo concerniente a las prestaciones sociales e indemnizaciones, debe establecerse el salario base de cálculo de estos conceptos, en especial, los recargos por trabajo nocturno, horas extras y feriados trabajados. En este sentido, observa quien decide que la parte demandada cumplió con la carga de probar el salario fijo mensual devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, más no fue la suerte de la parte actora con relación a los elementos exorbitantes tales como el trabajo nocturno, el número de horas extras alegadas y días feriados laborados; si embargo vista la especial naturaleza de labor de cumplió del trabajador, de las formas de modo tiempo y lugar de la ejecución del servicio, declara procedente condenar al demandado a reconocer y pagar 100 horas extras por cada de servicios, calculadas con base al valor del salario hora convenido y devengado para la jornada diurna vigente en cada periodo, a lo cual se le hará el recargo previsto en la cláusula décima de la convención colectiva la cual lo fija en el 50% sobre el salario ordinario, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Este concepto de horas extras en número de 100 por año completos de servicios, será considerado como arte del salario normal e integral del trabajador para todos los derechos que le correspondan. Así se decide.

Por indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT, se condena al demandado a pagar: indemnización por despido numeral 2) 150 días de salario, y por la sustitutiva del preaviso literal d) ejusdem, 60 días, ambas a razón del ultimo salario integral efectivamente devengado. El salario integral base de cálculo será el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, más la incidencia de 8,33 horas extras mensuales, como se dijo ut supra, y las alícuotas mensuales correspondientes por utilidades convencionales y bono vacacional establecidos en la Colectiva Convención Colectiva de trabajo 2003-2006, suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendio de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SAUTEGAS). Así se decide.

Por prestación de antigüedad art. 108 e intereses sobre prestación de antigüedad por un tiempo de servicios, tomando en consideración lo dispuesto en el cláusula sexta de la convención colectiva, esto es 69 días de salario integral por cada año de servicios, con base al salario integral devengado mes a mes y respecto los intereses sobre la base de lo establecido por el Banco Central de Venezuela para tal efecto durante el periodo de causación conforme al artículo 108 de la LOT. Asimismo, se condena al demandado a pagar al actor las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades 2009, a razón del ultimo salario normal devengado y con base en lo previsto en la convención colectiva de trabajo antes citada, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1. Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 2.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 3.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11-11-2008.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/05/2012, dictado por el Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Y.A.U.O. contra las empresas Autoservicios Vianvir S.R.L., Autoservicios 2.000 S.R.L., y Estación De Servicio La Urbina S.R.L., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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