Decisión nº 177-N-15-11-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3607.

Solicitante: F.U..

Notificados: S.G., E.T., E.d.l.M., M.G., R.R., J.R. y M.d.l.M.S.R..

Opositores: Carmen y E.M.S..

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada Milexa Sánchez, Matricula Nº 90.089, en su carácter de apoderada del ciudadano F.U., cédula de identidad Nº 9.546.447, contra el auto de fecha 09 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la entrega material del inmueble que se identifica en el literal “A”, del numeral 1, del capitulo II de este fallo, a raíz de la solicitud de entrega material intentada por el apelante, contra los ciudadanos S.G., E.T., E.D.L.M., M.G., R.R., J.R. y M.D.L.M.S.R., en sus caracteres de vendedores, este Tribunal para decidir observa:

II

1) Que el apelante, como fundamento de su solicitud de entrega alega que compró un inmueble constante de ciento setenta y cinco hectáreas (175 has), ubicado en el caserío San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Federación del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con posesión que fue de E.S., hoy Sucesión Schotborh; SUR: con camino real que conduce del Caserío San Antonio a S.C.d.B.; ESTE: con terrenos que fueron de E.M.G., hoy Sucesión Malavé Schotborgh; y OESTE: con terrenos que fueron de S.S., hoy de V.G. y posesión de R.C.; terreno que fue segregado de uno de mayor extensión, que constituye el fundo denominado “EL MAMITAL”; por el precio de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo); venta que fue inscrita ante en el Registro Subalterno de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, bajo el Nº 21, folios 105 al 109, Protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 2003; b) que habiendo pagado el precio y adquirido la propiedad, no le fue traspasada la posesión del inmueble, siendo innumerables las gestiones realizadas con éste fin; y para comprobar sus alegatos, el solicitante produjo las siguientes pruebas: 1.- copia certificada del contrato de compraventa; y 2.- copia certificada del levantamiento topográfico del fundo denominado San Antonio.

2) El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, admitió la mencionada solicitud de entrega material y ordenó la notificación de los demandados, los cuales fueron notificados el 15 de enero del año en curso (véase f; 33 y 36), a excepción de J.R.S.R. quién fue notificada mediante cartel publicado en el diario El Impulso (véase f; 58, 62 y 63).

3) El 21 de junio del año en curso, el propio Tribunal de la causa, se traslado al sitio de ubicación del inmueble objeto de la entrega material y ante la no oposición puso en posesión al ciudadano F.U., (en este acto el Tribunal no dejó constancia de la presencia de terceras personas), (véase f; 82 y 83).

4) Mediante escrito del 21 de junio de 2004, la ciudadana S.G.S., hizo oposición a la entrega material ya ejecutada alegando que el consentimiento dado por ella en la venta que dio origen al presente procedimiento, contenía un vicio de error inducido por el comprador, quién la llevo a firmar un poder y nunca una venta y porque esos derechos fueron vendidos por su difunto padre a M.S.R. y a E.M.; que el vendedor nunca le dio dinero alguno; que dichos terrenos se encuentran ocupados por su legítimos propietarios y en los cuales se realizan actividades agropecuarias; que los presuntos vendedores M.G. y J.R.S.R. se encuentran fallecidos, por lo que mal podían hacer oposición, presentando copia simple del acta de defunción de M.S.R.; y mediante diligencia separada consignó una serie de documentos acreditativos de la propiedad del fundo denominado “CUJISOTE”. Pretensión que fue rechazada por la abogada Milexa S.B., apoderada de F.U., alegando que en el acto de entrega no se había producido oposición.

5) El 29 de junio de 2004, los ciudadanos CARMEN y E.M.S., hacen oposición a la entrega material realizada, alegando que se hizo entrega de un inmueble que pertenece a la sucesión de E.R.M.G. y no a la sucesión Schotborgh Reyes; y en esa misma fecha, E.M., consigna acta de defunción de J.R.S.O..

6) El 07 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, revocó su propia decisión mediante la cual había hecho entrega al ciudadano F.U., del terreno identificado al inicio de éstos antecedentes, decisión que fue apelada por el solicitante.

III

Este Tribunal para decidir observa:

1) Que el Tribunal de la causa, mediante la decisión que es objeto de la apelación y mediante la cual revocó su resolución por medio de la cual había hecho entrega material, al ciudadano F.U., del inmueble constante de ciento setenta y cinco hectáreas (175 has), ubicado en el caserío San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Federación del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con posesión que fue de E.S., hoy Sucesión Schotborh; SUR: con camino real que conduce del Caserío San Antonio a S.C.d.B.; ESTE: con terrenos que fueron de E.M.G., hoy Sucesión Malavé Schotborgh; y OESTE: con terrenos que fueron de S.S., hoy de V.G. y posesión de R.C.; que había sido segregado de uno de mayor extensión, que constituye el fundo denominado “EL MAMITAL”; y que presuntamente había adquirido por el precio de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,oo), y contrato que fue debidamente inscrito ante en el Registro Subalterno de los Municipios Federación y Unión del Estado Falcón, bajo el Nº 21, folios 105 al 109, Protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 2003; ante la no oposición de los presuntos vendedores S.G., E.T., E.D.L.M., M.G., R.R., J.R. y M.D.L.M.S.R.; constituye una evidente violación de los dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez dictada una decisión por parte del Juez, independientemente de que sea pronunciada en sede de jurisdicción voluntaria, no puede ser modificada por el mismo Juez, porque ésta decisión estaba sujeta a apelación, tal como lo dispone el artículo 896 eiusdem. Razón por lo cual, la decisión dictada por el Juez de la causa, debe ser revocada; y así se establece.

2) Sin embargo, al analizar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parcela de terreno cuya entrega material se solicita, presuntamente fue segregada de un fundo de mayor extensión, denominado “EL MAMITAL”; lo cual era indicativo para el Juez de la causa, que podrían estar involucrados derechos de terceras personas, por lo que con arreglo el artículo 900 debió ordenar la notificación cartelaria; y al analizar el documento fundamental de venta se observa que se trata de la venta de unos derechos que los vendedores indican haber adquirido por herencia habida a la muerte de E.S., sin que por ningún lado, se indique que hubo partición, por lo que el solicitante de la medida, mal podía solicitar la entrega de un objeto corporal, determinado, si lo que adquirió fueron unos derechos proindivisos; por lo que, mal podía haber admitido el Juez de la causa la solicitud de entrega material, ya que en este tipo de procedimientos, tal como lo dispone el artículo 11 del citado Código de Procedimiento Civil, el Juez obra con conocimiento de causa, esto es, actúa oficiosamente y siempre se deja a salvo los derechos de terceros; razón por la cual, el procedimiento de entrega material llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debe ser revocado; y así se declara.

3) Las oposiciones efectuadas por S.G.S.R., alegando vicios en el consentimiento de la venta y la muerte de MARCOS y de J.R.S.R., alegando mejor derecho de propiedad; así como la oposición formulada por C.C. y E.E.M.S., alegando que el inmueble cuya entrega material se pretende, pertenece a la sucesión de E.R.M.G. y no a la Sucesión SCHOTBORGH REYES, aunque extemporáneas, son más que evidentes que la solicitud de entrega material era improcedente, que perjudicaba los derechos de terceros, quienes están facultados para acudir a juicio a reclamar sus derechos; y así se decide.

En este punto, cabe hacer la siguiente observación: con posterioridad a la decisión del Tribunal de la causa, mediante la cual revocara la entrega material, los ciudadanos F.R., N.R. y Marisbelia Malavé Schotborgh, junto con los opositores Carmen y E.M. se les puso en posesión del fundo denominado “Cujicito”, el 20 del mismo mes y año, por lo que, el interés de éstos opositores quedaba satisfecho, y los informes presentados ante este Tribunal Superior, carecían de sentido, por la falta de este interés procesal, sobre todo, cuando Nelson, Francisco y Marisbelia, no aparecen inicialmente haciendo oposición, lo que ratifica la falta de este interés.

En consecuencia, este Tribunal con arreglo en lo previsto en los artículos 11 y 901 del Código de Procedimiento Civil, sobresee la causa para que tanto el ciudadano F.U. como los ciudadanos S.G.S.R. y C.C. y E.E.M.S., así como cualquier otra persona interesada hagan valer sus derechos en juicio; y así se establece.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Milexa Sánchez, en su carácter de apoderada del ciudadano F.U., contra el auto de fecha 09 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de ésta Circunscripción Judicial, dejar sin efecto la entrega material del inmueble que se identifica en el literal “A”, del numeral 1, del capitulo II de este fallo, a raíz de la solicitud de entrega material intentada por el apelante, contra los ciudadanos S.G., E.T., E.D.L.M., M.G., R.R., J.R. y M.D.L.M.S.R., en sus caracteres de vendedores.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal con arreglo en lo previsto en los artículos 11 y 901 del Código de Procedimiento Civil, sobresee la causa para que, tanto el ciudadano F.U., como los ciudadanos S.G.S.R. y C.C. y E.E.M.S., así como cualquier otra persona interesada hagan valer sus derechos en juicio; y así se establece.

No existe especial condenatoria en costas.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/11/2004; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

MRRG/NM/JESSICA.-

EXP. Nº 3607

SENTENCIA Nº 177-N-15-11-04.-

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