Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 149º

DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, de este domicilio, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo 1º, cuya última reforma se inscribió en la indicada Oficina el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo 1º, Publicada en Gaceta Nº 37.435, en fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, siendo su última reforma extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS

JUDICIALES: A.M.D. y A.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.344 y 21.534, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, constituida por documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 31 de octubre de 1991, bajo el Nº 21, Tomo 302, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACT-233, tomo del año 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.864 de fecha 17 de diciembre de 1991,-233, Tomo correspondiente al año 10991 publicado en Gaceta 34.864 del 17 de diciembre de 1991, representada por los ciudadanos H.S. y A.L.F., el primero venezolano y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.847.162 y E-512.990; Presidente y Tesorero, respectivamente

DEFENSOR

AD LITEM: Á.Á.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO Y DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 08-10121

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Á.Á.O. en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, contra la decisión proferida en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por considerar que la misma debe ser conocida por la Corte de lo Contencioso-Administrativo, con imposición de costas a la accionada, en el juicio por cobro de bolívares derivado del incumplimiento de contrato de préstamo y de venta con reserva de dominio, seguido contra la preindicada asociación por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), expediente Nº 43.338 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el juez de mérito ordenó la remisión de las actuaciones en copia certificada que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones el 08 de los corrientes, dándosele entrada en esa misma data y fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Libelo de la demanda de fecha 28 de junio de 2006 interpuesto por los abogados A.M.D. y A.R. en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

  2. Escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, presentado por el abogado A.A.O., apoderado de la demandada, a través del opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por considerar que el asunto debe ser conocido por la Corte de lo Contencioso Administrativo.

  3. Decisión de fecha 07 de diciembre de 2007 por el juzgado a quo, en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 64 al 71).

  4. Diligencia presentada por el apoderado judicial de la accionada el día 17 de diciembre de 2007, mediante la cual interpone solicitud de regulación de competencia contra la decisión del a quo de fecha 17 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Á.A.O. actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

“…omissis

II

Sostiene el defensor ad litem designado a los demandados que en el presente caso la competencia corresponde a la Corte Contenciosa administrativa en virtud de la decisión dictada por la sala Político Administrativa en fecha 7-9-2004, a través de la cual declaró al derogatoria de la jurisdicción civil, en aquellos asuntos en los cuales intervenga como demandante o demandado un ente público o empresa privada en la cual la república ejerza control decisivo, siendo que tal supuesto se da en el presente caso en el que la actora es la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) donde la República ejerce control decisivo, este tribunal resulta incompetente.

Precisa quien decide que el asunto bajo análisis versa sobre una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento por parte de la demandada a los contratos de préstamo y financiamiento de pólizas de seguro en la adquisición de vehículos destinados al transporte público, incoada por la representación judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRNSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO.

Así las cosas, tal y como señala el defensor ad litem, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1)Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y

2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…. (omissis)…

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”.

Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe este tribunal, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.

En este orden de ideas, en la sentencia supra transcrita parcialmente, se precisó, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En atención a lo indicado, al ser la parte actora la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) una Fundación creada mediante Decreto Ejecutivo, adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18-8-1999, cuya última reforma se efectuó mediante Decreto Presidencial Nº 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, de fecha 13-11-2001, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida decisión, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01714 del 07 de octubre 2004, estableció que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, Afirmar lo contrario, advierte la Sala sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a ello, las operaciones de préstamos para la adquisición de vehículos destinados a transporte, a través de contratos de venta con reserva de dominio representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo ello así, cabe mencionar la sentencia Nº 00603 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), a través de la cual la Sala estableció la competencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles, señalando que

…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…

.

En consecuencia, de conformidad con las decisiones dictadas por nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, y en estricta aplicación del principio del juez natural quien aquí decide, debe impretermitiblemente declarar que este TRIBUNAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. Así se declara.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el juez a quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal con apoyo en que el órgano judicial para conocer de este juicio es la Corte de lo Contencioso Administrativo, por ser la accionante un ente público o empresa privada en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.

El defensor ad litem de la accionada, como antes se indicó, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por considerar que el presente caso debía ser conocido y decidido por la Corte en lo Contencioso Administrativo en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado Superior debe forzosamente remitirse a la pretensión deducida por la parte actora, quien pretende que se le pague la cantidad de Bs. 815.585.905,29, monto al cual ascienden las sumas dinerarias insolutas derivadas – a su decir- del incumplimiento de la demandada a las cuotas a que se obligó con motivo de los once (11) contratos de compra-venta con reserva de dominio, suscritos para la adquisición de vehículos destinados al transporte público, los cuales le fueron cedidos conjuntamente con los contratos de crédito por parte BANESCO BANCO UNIVERSAL, quien actuaba en su condición de fiduciaria de Fontur.

Arguye la demandante en su libelo que de la totalidad de la deuda contraída por la parte accionada, en virtud de los contratos de préstamo para el financiamiento de la prima de seguro, solo ha pagado las mismas en forma parcial, adeudando la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCENTOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 178.887.300,01). Que dado el incumplimiento de la accionada es por lo que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO a fin de que ésta pague la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 815.585.905,28), monto al que ascienden las cuotas insolutas, sus intereses vencidos y los que se continúen venciendo, así como la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCENTOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 178.887.300,01) correspondiente al saldo del financiamiento por concepto de seguro con los intereses causados y por causarse y las costas del juicio.

Para decidir se observa:

Resulta claro que la demanda de autos fue propuesta por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR, fundación sin fines de lucro, domiciliado en Caracas, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, lo que significa que el accionante es un instituto autónomo, órgano de la administración pública nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, investido de autoridad, por lo que es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en cuanto a los diferentes criterios que se venían empleando para definir empresa del estado, éstos hallaron solución en la Ley de Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. En su sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dicha Sala indicó lo siguiente:

…El artículo 100 de esta ley dispone:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social..

.

A tono con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que empresa de estado es aquella en la cual la República directamente o a través de otras personas jurídicas de derecho público tiene participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Así, la competencia para conocer de las demandas propuestas contra los institutos autónomos en los cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento de las acciones, son atraídas, por la regla especial contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, ordinales 24, 25, 27 y 37, que estatuyen lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, entre público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.0001 u.T.);

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público.

(…omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)

. (Énfasis y cursivas de esta Alzada).

No obstante, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia para conocer de este tipo de demandas corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, así lo dejó establecido la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, cuyo extracto, es del tenor siguiente:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo

.(Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Como se ha visto del criterio jurisprudencial ut supra mencionado, interpretativo a su vez del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere claramente, que para que se configure la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la acción se proponga contra la República, Institutos Autónomos y empresas en que el estado tenga el cincuenta por ciento del capital social, 2) Que su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias, que en el libelo de la demanda -28-06-06- fue estimada en la cantidad de Bs. 395.994.272,20 y 3) Que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Sobre el primer requisito, no cabe duda que la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en Caracas, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, en el cual el Estado tiene participación.

Respecto al segundo requisito, que exige que se trate de una demanda que no supere en cuantía los Doscientos Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 294.000.000,oo) –valor de conversión de la unidad tributaria en bolívares al momento de la interposición de la demanda, se observa que la parte actora interpuso la acción en fecha 28 de junio de 2006 y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 395.994.272,20.

Finalmente, con relación al tercer requisito, la demanda bajo análisis es por cobro de bolívares derivado del incumplimiento de contrato de préstamo y de venta con reserva de dominio, a través de la cual la demandante persigue se le pague la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 815.585.905,28), monto al que ascienden las cuotas insolutas, sus intereses vencidos y los que se continúen venciendo, así como la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCENTOS BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 178.887.300,01) correspondiente al saldo del financiamiento por concepto de seguro con los intereses causados y por causarse y las costas del juicio, evidenciándose así que estamos en presencia de una controversia con características sustantivas (normas de derecho común) por lo que la misma debe atribuírsele a la jurisdicción ordinaria.

Cabe advertir, que la competencia para conocer en primera instancia de las acciones propuestas contra los institutos autónomos en los cuales el Estado tiene más del cincuenta por ciento de las acciones, corresponde a los tribunales de derecho común, esto es, a los tribunales de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y en el caso que se a.s.c.q.l. FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) es la parte demandante; por lo que no se verifica uno de los supuestos para atribuir el presente asunto a la Corte en lo Contencioso.

Pero hay más, las operaciones de préstamos para la adquisición de vehículos destinados a transporte mediante contratos de venta con reserva de dominio representan actos de comercio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula la actividad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1º eiusdem y supletoriamente, por el Código Civil según lo previsto en el artículo 8 del preindicado Código de Comercio, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00603 de fecha 25 de abril de 2007, de que “a pesar de ser……una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos –operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Congruente con lo expuesto, considera este Juzgado Superior de conformidad con las decisiones dictadas por nuestro m.T. en Sala Político-Administrativa que el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; motivo por el cual este sentenciador impretermitiblemente debe desestimar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el defensor ad litem de la parte demandada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2007, por el abogado Á.Á.O. actuando en su condición de defensor ad litem de la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE PASAJEROS MAÑONGO, contra la decisión proferida en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción por cobro de bolívares derivada del incumplimiento de contrato de préstamo y de venta con reserva de dominio impetrada por la señalada fundación.

SEGUNDO

Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 08-10121

AMJ/MCF

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