Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: M.P.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.811.940.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: M.J. CHARAIMA AGUIRRE Y J.A.M.L.., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NoS. 52.543 y 37.211 , respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N°27, Tomo 108-A Pro. TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 47, Tomo 62-A Segundo CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE

PARTES DEMANDADAS: J.T. Y M.L.D.T. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros .8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE No. 0623/05

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró improcedente la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES para sostener el juicio propuesto por la parte demanda, procedente la defensa de prescripción de la acción del accidente de fecha 27/04/95 y procedente la demanda por accidente de trabajo de fecha 06/03/1996, parcialmente Con Lugar la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuso el ciudadano M.P.J.G. contra las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., ordenando a la parte demanda a cancelar la cantidad de diez millones de bolívares por concepto de indemnización por Daño Moral al ciudadano J.G.M.P., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 15 de marzo de 2005, por lo que se procedió a fijar la audiencia, para el día 11 de julio de 2005, a las 10:00 a.m., cuya sentencia fue suspendida hasta constara en autos la recepción del oficio por parte del referido medico legalista.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por accidente de trabajo y daño moral, producto de los accidentes de trabajo, que alude haber sufrido el accionante, en fecha 27 de abril de 1995 y el 06 de marzo de 1996, oportunidades en las cuales prestó servicios para las empresas codemandadas, donde el primero le causó, un cuadro infeccioso severo y necrosis de los dedos índices y meñique, fractura de falange prosmal del dedo anular de la mano izquierda; lo cual originó la amputación del quinto (5º) dedo en toda su extensión incluyendo el quinto metacarpio y el segundo accidente, producido por la caída de una escalera a la altura de dos pisos, produciéndole traumatismo en la muñeca izquierda y fractura del coles izquierda; en consecuencia, solicita el pago doble de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1.986), como producto de los dos accidentes antes aludidos; por la inobservancia del patrono de las condiciones de seguridad, salud e higiene en el ambiente del trabajo; así como el daño moral, fundamentado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVESIA

A los efectos de establecer el límite de la controversia en el presente asunto, conforme a los términos en que la parte demanda, dio contestación a la demanda; donde como punto previo, opuso la defensa de prescripción de la acción respecto del accidente ocurrido en fecha 27 de abril de 1995; declarada procedente por el Tribunal a quo, que se da por reproducido en este fallo, confirmando este Juzgador los términos establecidos para declarar su improcedencia. Así se establece. Así mismo, opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, de las codemandadas, empresas TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A. Ahora bien respecto del segundo accidente, negó su imputación a la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A, ya que cumplió con todas las normas de seguridad, salud e higiene en el ambiente de trabajo y alegó que el mismo ocurrió por culpa grave o intención de la victima, por lo tanto niega las indemnizaciones reclamadas.-

Bajo esta premisa, de conformidad con la norma establecida en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha en que fue sustanciado el presente procedimiento, correspondiendo su aplicación, en virtud de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y la forma en que la parte demandada contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba queda de la siguiente forma; el actor tiene la carga de demostrar, el incumplimiento del patrono respecto de la obligación de observar las normas de seguridad, salud e higiene en el ambiente del trabajo, o no corregir una condición insegura bajo su conocimiento el tipo de discapacidad padecida. Por su parte, corresponde a la demandada demostrar el cumplimiento de las exigencias legales en materia de seguridad y condiciones del trabajola intención e inherencia del propio accionante en la ocurrencia del accidente 06 de marzo d 1996, así como la inexistencia de solidaridad entre las codemandadas.

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador considera necesario señalar que la presente controversia se analizara a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, de fecha 18 de junio de 1986, ya que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del precitado accidente.

DE LA PRUEBA EN EL PROCESO

El accionante se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió al folio 114 de la primera pieza del expediente, instrumento en original fechado 07 de febrero de 2006. Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada de forma alguna; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, de la cual se desprende, que el ciudadano actor, ingresó a prestar servicios para la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., en fecha 08 de enero de 1.996, como ayudante de carpintero devengando un salario diario de Bs. 950,00. Así se valora.-

  2. - Promovió inserta a los folios 115, 116, 117 y 118 de la primera pieza del expediente, instrumentales contentivas de planillas de Registro de Asegurados provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, cuyos documentos constituyen instrumentos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legalidad; en consecuencia, se le otorgan valor probatorio; se puede observar de dichos documentos que el actor fue registrado por ante dicha institución en fecha 02 de noviembre de 1994, por la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A; en fecha 20 de enero de 1.994, por la empresa, TÉCNICA DE INGENIERÍA GRUPO EIFEL, C.A, cuyo ingreso a la empresa se encuentra fechado 10 de enero de 1994 como ayudante de carpintero; así como su ingreso a la empresa CONSTRUCTORA GUAITIGUARE, C.A., como obrero en fecha 06 de julio 1992. Así se valora.

  3. - Promovió al folio 119 de la primera pieza del expediente, instrumento en original, sin fecha, emanado de la empresa GUATIGUARE, C.A. Este Tribunal observa que dicha documental, no fue impugnada de forma alguna; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, de la cual se desprende, que el ciudadano actor, prestó servicio para dicha empresa y que el mismo fue retirado por culminación de obra. Así se valora.-

  4. - Promovió al folio 120 de la primera pieza del expediente, instrumento privado, proveniente de la empresa GUATIGURE, C.A., contentiva de comunicación al personal obrero. Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos en controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio Así se establece.

  5. - Promovió a los folios 72 al 132 de la primera pieza del expediente, Normas Covenín 2270:1995. Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos en controversia, por lo tanto no se le otorga valora probatorio. Así se establece.

  6. - Promovió a los folios 133 al 140 de la primera pieza del expediente, comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, tabulador de salarios de la industria de la construcción, constancia de trabajo para el I.V.S.S. Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno que permita esclarecer los hechos en controversia respecto del segundo accidente, por lo tanto, no se le otorga valora probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió inserto al folio 12, marcado con la letra “B”, instrumental administrativa emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de mayo de 1.995; relativo al primer accidente sufrido por el actor. Este Tribunal observa que dicho hecho no es objeto de controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. - Promovió a los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente y marcada con la letra “C”, oficio Nº.004-97, e informe médico proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28 de enero de 1997; este Tribunal observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio; donde se evidencia que el actor en fecha 06 de marzo de 1996, ingresó al servicio de emergencia de dicha institución presentando Traumatismo en Muñeca Izquierda – Fractura de Colles Izquierda, practicándole reducción ortopédica e inmovilización con yeso Braquiopalmar, y se le otorgó reposo desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 23 de abril de 1996, reintegrándose a sus laborales el 24 de abril de 1996. Así se valora.

  9. - Promovió prueba de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, a la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social y a la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos, por lo tanto este Juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  10. - Respecto de la prueba de experticia médico legal, dichas resultas no constan a los autos en consecuencia, no tiene este Juzgador materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., J.F., R.R., C.R. y Johnys Romero; de los cuales no comparecieron los ciudadanos G.B., R.R. y C.R., en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  12. - Respecto de la deposición del ciudadano Johnys Romero; este Juzgador no le atribuye valor probatorio, en virtud de que al ser repreguntado, indicó ser titular de una acción de a.d.A.C. contra la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., por lo que a criterio de quien suscribe, se denota un interés directo en las resultas del juicio y se encuentra comprometida su imparcialidad. Así se establece.-

  13. - Con relación a la declaración rendida por el ciudadano J.F., este Tribunal observa que la misma fue firme y conteste, de la cual se puede apreciar que el actor, en fecha 03 de marzo de 1996, sufrió una lesión en la mano izquierda por una fuerte caída en la empresa URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA, C.A. donde laboraba, trasladándolo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de tener asistencia médica. Así se valora.

    La parte demandada se sirvió de los siguientes medios probatorios:

  14. - Promovió cursantes a los folios 148 al 193 de la primera pieza del expediente, instrumento administrativo contentivo de copias certificadas emanadas de la Dirección General Sectorial Previsión y Seguridad Social, Departamento Seguridad Industrial. Guarenas, Estado Miranda; Este Tribunal observa que por ser instrumentos administrativos, gozan de presunción de legalidad y certeza; por lo tanto, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de la misma, que en fecha 16 de octubre de 1.996, dicha institución realizó una inspección en la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., donde evidenció que en el departamento de carpintería falta dispositivos de seguridad a las lámparas fluorescentes y no se encuentran delimitadas las franjas de color amarillo, la ubicación de las máquinas, entre otros incumplimiento en materia de seguridad salud e higiene. Así se establece.

  15. - Promovió marcada con la letra “E”, instrumentos privado inserto a los folios 194 y 201 de la primera pieza del expediente; contentivo de la notificación de riesgo en el trabajo; este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguno; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en el cual se puede evidenciar que la empresa, cumplió con la notificación de ley, sobre los riesgos que implicaba la prestación de servicio del accionante, en fecha 09 de noviembre de 1995. Así se establece. Así se establece.

  16. - Promovió insertas a los folios 202 y 203 de la primera pieza del expediente, instrumento privado contentivo de Acta Nº.38, levantada por Guardianes Vigimán, S.R.L. Seguridad de Nueva Casarapa. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorgan valor probatorio; donde se dejó constancia de la ocurrencia del accidente, por la declaración rendida por el accionante que resbaló de un escalón al dirigirse al departamento donde prestaba servicios, trasladado por el señor J.F., en su condición de vigilante, quien llevó la cantidad de Bs.16.000,00; suministrados por la empresa para el pago de los medicamentos necesitados por el accionante. Así se valora.

  17. - Inserto a los folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente instrumento administrativo de Declaración de accidente y Ficha de Declaración de Accidente; de fecha 07 de marzo de 1996 y 14 de marzo de 1996; Este Tribunal observa que por ser instrumentos administrativos, gozan de presunción de legalidad y certeza; por lo tanto, se le otorga valor probatorio, donde se deja constancia del accidente sufrido por el accionante en fecha 06 de marzo de 1996, al resbalar de unas escalera ubicada en la etapa Nº.11, parcela Nº.5, (tablón) para dirigirse a sus labores, se resbaló de la escalera al colocar el pies sobre el peldaño, teniendo una lesión en su mano izquierda. Así se establece.-

  18. - Promovió inserta 206 de la primera pieza del expediente, instrumental administrativa emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de octubre 1.995; relativo al primer accidente sufrido por el actor. Este Tribunal observa que dicho hecho no es objeto de controversia; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  19. - Cursante al folio 207 de la primera pieza del expediente, contentivo de de Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue analizado en el punto Nº.8, de las pruebas promovidas por el accionante, cuya apreciación y valoración queda reproducida en el presente punto. Así se establece..-

  20. - Promovió inserto a los folios 208 al 210 de la primera pieza del expediente, instrumentos privados, contentivos de recibos de pago emitidos por la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., a favor del ciudadano; por concepto de salario; correspondientes al año 2005, Este Tribunal observa que dichos documentos; corresponden a periodos, en los cuales se ventilan los hechos controvertidos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.-

  21. - Promovió inserto a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, instrumentos privados, contentivos de recibos de pago emitidos por la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., a favor del ciudadano; por concepto de salario; correspondientes a los periodos 21/03/1996 al 27/09/1996 y 29/02/1996 al 06/03/2006. Este Tribunal observa que dichos documentos no fueron impugnados por el accionante; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en los se evidencia que el actor devengó la cantidad de Bs.950,00 diarios. Así se establece.-

  22. - Respecto de la experticia promovida, este Tribunal observa que dicho medio probatorio, no consta a los autos; en consecuencia, este Juzgador no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.-

  23. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.D., E.A.G., J.R., J.B. y J.R.; este Juzgador no le atribuye valor probatorio, en virtud de que los mismos no tienen conocimiento directo de los hechos al no esta presente en la oportunidad del accidente. Así se establece.

  24. - Promovió la prueba de posiciones juradas, donde absolvió las del accionante J.G.P., cuyas declaraciones se evidencia que tenía experiencia en su desempeño como carpintero pero no fue notificado de los riesgos que implicaba dicha actividad; sin embargo consta del acervo probatorio, que el actor recibió la notificación de riesgo en fecha 09 de noviembre de 1995; en consecuencia, hace llegar a la convicción de este Juzgador, que el accionando dio una declaración falsa por lo tanto, no le merece fe su declaración. Así se establece.-

    Así mismo, absolvió a la recíproca, el ciudadano P.S.A.M., Representante Legal de la demandada, en cuyas declaraciones indicó que efectivamente ocurrió un accidente pero no de trabajo, sino por imprudencia del trabajador, sin embargo fue traslado a un centro asistencial, en este sentido y a criterio de este Juzgador, la demandada aceptó la ocurrencia del accidente en fecha 06 de marzo de 1996 en las instalaciones de la empresa. Así se valora.-

    SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

    En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda con Sede en Guarenas, declaró improcedente la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por la parte demandada, procedente la prescripción de la acción del accidente ocurrido en fecha 27 de abril de 1995 y parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresas TÉCNICA DE INGENIERÍA EIFEL, C.A., CONSTRUCTORA GUATIGUARE, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A,. al pago de Bs. 10.000.000,00; por concepto de Daño Moral.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo, dictado en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.T., interpuso formal apelación en fecha 25 de febrero de 2.005, las cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.L.. Así mismo, compareció el ciudadano actor, J.G.M.P., sin representación judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada demandada, quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, por cuanto, estableció la improcedencia de una supuesta prescripción no fue opuesta respecto del segundo accidente, omitiendo el Juez a quo, la pronunciación sobre las pruebas aportadas por esa representación. Así mismo, que el Tribuna a quo, declaró improcedente la falta de cualidad e interés para sostener el juicio opuesta por las codemandadas, empresas Técnica de Ingeniería Eifel, C.A. y Constructora Guatiguare, C.A., lo cual es erróneo, en virtud de que el accionante prestó servicios para la codemandada, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A,. Ahora bien, por último indica que dicha sentencia, estableció la condena por Bs.10.000.000,00; por concepto de Daño Moral, siendo que el accidente ocurrido producto de la caída de unas escaleras, lo cual le produjo una incapacidad temporal, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; debió declararlo improcedente, y en este sentido solicitó se declarare Con Lugar, la falta de Cualidad e interés de las codemandadas, empresas Técnica de Ingeniería Eifel, C.A. y Constructora Guatiguare, C.A. y sin lugar la procedencia del daño moral.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con base a los argumentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación ante el Juez y las valoraciones de las pruebas promovidas por las partes, sometidas a su control, quien aquí decide, pasa a pronuncia su respectivo fallo bajo las siguientes consideraciones:

    DE LA FALTA DE CAUALIDAD E INTERÉS DE LAS EMPRESAS TECNICA DE INGENIERÍA EIFEL, C.A. y CONSTRUCTORA GUATIGUARE, C.A.

    El accionante alega que prestó servicios para las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A., las cuales conforma una unidad económica, prestando servicios para las tres, en virtud de que se encuentran ubicadas en el mismo lugar. Ahora bien, las coaccionadas, oponen la falta de cualidad e interés para sostener el juicio; por cuanto el accionante prestó servicios solo para la empresa URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., negando la existencia de un grupo económico entre ellas.

    Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    En relación a este aspecto, debe quien decide en primer término hacer referencia a la figura procesal que está contenida en las normas del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento a dicha Ley, en su artículo 22 que rezan:

    Artículo 177 Ley Orgánica del Trabajo:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando.

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Ahora bien, ha sido la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia muy clara y precisa, a los fines de determinar cuando estamos frente a la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas y como debe ser aplicada la solidaridad entre ellas, a tales efectos pasamos a transcribir alguna de las mas importantes:

    Sentencia Nº0888, de fecha 01 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso conocido como: O.M.P.V.. Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA):

    …En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

    De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

    1. ) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

    2. ) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    3. ) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    4. ) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

    2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

    Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

    6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

    7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

    Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

    9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

    11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

    En base a los análisis de la anterior jurisprudencia, con relación al caso que nos ocupa donde observamos que aún cuando no consta la constitución accionaria de las empresas codemandadas, constan de los poderes otorgados a los respectivos apoderados judiciales, la identidad entre los directores gerentes de las distintas codemandada, lo cual constituye a criterio de este Juzgador, la configuración de un elemento fehaciente que denota la existencia de una unidad económica; aunado al hecho de que las coaccionadas, en modo alguno desvirtuaron la inexistencia de un vínculo económico entre las mismas, cuyo criterio se acentúa en virtud de que las codemandadas, otorgaron su representación judicial a los mismos abogados, lo cual llama poderosamente la atención de este sentenciador; por lo tanto, es forzoso declarar la existencia de un grupo económico entre las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A. Así se decide.-

    Por otra parte, la demandada apelante argumentó que no correspondía la procedencia del daño moral, por cuanto se demostró a los autos que la empresa cumplió con las normas de prevención, seguridad salud e higiene del trabajo. Al respecto, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente vigente, con relación a la procedencia del daño moral ha establecido que el mismo tiene lugar por la determinación de la responsabilidad objetiva, en el sentido que solo basta demostrar el accidente como consecuencia de la labor prestada, sin que exista culpa o no del patrono, en este caso, quedó demostrado que el accidente un accidente ocurrió durante la prestación de de servicio, es decir, con ocasión al mismo, por lo tanto, se considera como de naturaleza laboral; en consecuencia, debe ser declarado procedente tal indemnización.- Así se establece.

    En este aspecto, para la estimación de los daños sufridos de orden moral, el artículo 1.196 del Código Civil, señala que le corresponde al Juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada; en consecuencia, este Juzgador asumiendo el criterio establecido en establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicar la escala de sufrimiento morales, tomando en cuenta: 1) La importancia del daño físico y psíquico: donde se evidencia que el actor sufre de una limitación funcional importante de su mano izquierda, que le ocasionó una Discapacidad Parcial temporal, recurriendo a terapias para su normal desenvolvimiento.

    2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, se observa que el demandante no demostró el hecho ilícito que aduce haber incurrido en la empresa; no así la accionada, quien demostró el cumplimiento de la notificación de riesgos de la actividad así como, la instrucción del uso debido de las armas de fuego (escopta).

    3) Grado de Educación y Cultura del demandante: Se evidencia de la actas incorporadas al proceso, evidencia que presta servicios como ayudante de carpintero, teniendo un bajo nivel de instrucción.

    4) Situación Socioeconómica del accionante: Este aspecto ha sido incluido para ser considerado dentro de la escala que ha sido establecida por la doctrina, el cual no es un hecho controvertido en el proceso, tomamos en cuenta que el salario devengado por el accionante, el cual corresponde al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo sus ingresos bajos, es un hombre de mediana edad, es decir, 40 años de edad.

    5) Posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que no hubo intención deliberada de causar daño.

    6) Capacidad Económica de las empresas: Son empresas actualmente en actividad y aún cuando no consta en actas su capital social, al ser empresas de construcción, la misma se considera de grandes ingresos y de altas solvencias

    Bajo estas premisas, este Juzgador, condena a la demandada, al pago de la indemnización por concepto de Daño Moral, por la cantidad de Bs.F. 20.000, o Bs. 20.000.000,00. Así se decide.-

    Como consecuencia de todo lo anteriormente establecido, declarar forzosamente en la dispositiva del fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se modifica el fallo de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas y Parcialmente Con Lugar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.T., contra el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2.004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en cuanto al monto estimado por concepto de Daño Moral. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo, que interpuso el ciudadano J.G.M.P. contra las Sociedades Mercantiles, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., TECNICA DE INGENIERIA GRUPO EIFEL C.A y CONSTRUCTORA GUATIGUARE C.A.,. condenándose al pago de Bs.20.000.000,00 (BsF.20.000,00); por concepto de daño moral. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los doce (12) días del mes de mayo del año 2008. Años: 197° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01343-08

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