Decisión nº 84 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

La presente causa fue recibida en fecha 11 de febrero de 2003 del Tribunal de Carrera Administrativa, el cual declinó su competencia de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sustanciada como fue la presente causa, en fecha 14 de octubre de 2004 quien suscribe ésta decisión, Dra. G.U.d.M., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplida en fecha 03 de febrero de 2005 la última de las notificaciones, la causa entró en estado de dictar sentencia, por lo que éste Tribunal pasa a a.l.a.d. las partes:

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

El abogado G.A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E.R.F., plenamente identificados, solicitó que el Tribunal declare de nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se excluyó de la nómina a su representado.

Señala el recurrente que su representado fue ingresó como Profesor Contratado en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, laborando por más de diez (10) como profesor contratado a tiempo completo (desde el 07/05/1990 al 31/12/1993) y con categoría de Profesor Asistente a Medio Tiempo (del 01/01/1994 al 15/09/2000), siempre en condición de contratado hasta el día 15 de septiembre de 2000, cuando le informaron que no le iban a renovar el contrato por orden de la Directora del Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo.

Que la jurisprudencia ha señalado que los funcionarios públicos que ingresen a la Administración Pública bajo contrato y el mismo se prorrogó por varios periodos presupuestarios sucesivamente, cumpliendo las mismas funciones que el personal fijo (horario, beneficios, salario, pago de seguro social, prima de actualización académica, IPASME, ahorro habitacional y paro forzoso), siendo clasificado como Profesor Asistente por el tiempo de servicios, obteniendo la condición de funcionario público de carrera.

Que sin ningún procedimiento previo, ni motivo, ni razón legal que justificara la actuación material, se le notificó verbalmente que la Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo que se había decidido no renovar más el contrato, por lo que no se le asignarían horas, inclusive llegando a pagársele la bonificación de fin de año o aguinaldos el día 09 de diciembre de 2000 en forma completa, sin haber recibido carga horaria; todo lo cual constituye una vía de hecho o actuación material que violó el derecho a la estabilidad en el cargo de su representado y el derecho a la defensa y debido procedimiento establecidos en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 49 de la Constitución Nacional respectivamente.

Por todos los fundamentos expuestos acuden a demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, para que convenga o sea obligado por éste Tribunal en la nulidad de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se excluyó de la nómina al ciudadano J.E.R.F. y se ordene el reenganche al cargo de PROFESOR ASISTENTE MEDIO TIEMPO; que se ordene el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal suspensión ocurrida el 15 de septiembre de 2000 hasta el día de su reincorporación; que se ordene tomar el lapso de la ilegal suspensión del cargo mencionado como reconocimiento de la antigüedad en el servicio y que se condene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que ejecutó la actuación material o vía de hecho impugnada y a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos, aumentos salariales y demás beneficios con su patrimonio a la ciudadana B.R.R., por violación del derecho a la defensa y debido proceso.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuradora General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas; sin embargo, observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano J.E.R.F. consignó los siguientes instrumentos:

  1. Original de la C.d.T. que le fue expedida a su mandante por la Jefe del Departamento de Administración de los Recursos Humanos y Manejo de Personal del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde se hace constar que el ciudadano J.R. restaba sus servicios en la institución desde el 07/05/1990 como Profesor Asistente Medio Tiempo (Contratado), siendo su último sueldo mensual para el mes de abril de 1999 la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.184.211,oo).

  2. Original del recibo de pago emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 09/12/2000, a favor del ciudadano J.R., por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.739.908,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, 2000.

  3. Original del recibo de pago emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 14/05/2000, a favor del ciudadano J.R., donde consta que el citado ciudadano devengó para la fecha indicada un salario quincenal integral de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs.184.211,oo).

  4. Original del recibo de pago emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo en fecha 15/07/2000, a favor del ciudadano J.R., donde consta que el citado ciudadano devengó para la fecha indicada un salario básico de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.602.580,oo).

Por cuanto el Tribunal observa que los anteriores instrumentos son documentos públicos, le reconoce el valor legal y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Son apreciados como plena prueba de los datos en ellos contenidos. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 16 de abril de 2004 la ciudadana A.S.P.P., plenamente identificada, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente: Que una vez admitido el presente recurso de Nulidad y notificado el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron consignados los antecedentes administrativos del querellante, por lo que no duda esa representación del Ministerio Público que el procedimiento administrativo legalmente establecido fue obviado; que sólo cursa en las actas la C.d.T. que le fue expedida al ciudadano J.E.R.F. en fecha 10 de abril de 2000 por la Jefe del Departamento de Administración y Recursos Humanos, Manejo de Personal, del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en donde se hace constar que el recurrente ingresó a dicho instituto el 07-05-1990, como Asistente medio tiempo (contratado) hasta el 31/12/1993 y desde el 30/06/1994 hasta esa fecha como Profesor Asistente a medio tiempo, constatándose la prestación de servicios en forma ininterrumpida.

Que una vez comprobados en las actas que la relación de empleo público, aún cuando el ingreso se hubiese hecho por contrato, cumple con las mismas condiciones de salario, horario, beneficios y deberes, debe equipararse al ciudadano J.E.R.F. a un funcionario público. Por ello su retiro debió estar fundado en una causa legal.

Que quedó corroborado por parte de la administración las vías de hecho y el no cumplimiento del debido proceso, lo cual viola el derecho al trabajo, a percibir salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el recurrente tiene derecho a los salarios dejados de percibir y solicita que se declare Con Lugar la presente demanda.

Verificado lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se verifica en las actas procesales que la parte recurrente fundamenta el presente recurso, no en un acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos e intereses de su representado, sino en la actuación material y en la vía de hecho efectuada por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo. En este sentido es oportuno considerar lo que la doctrina judicial define como “vía de hecho”: La sentencia Nº 1.473, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez en Amparo, con ponencia de la Magistrada Ana María Rugeri Cova, expuso:

“…es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un Poder del que legalmente carece (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterraría, Eduardo. Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid. 1997. Pág. 796.” (Negrillas del Tribunal)

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció el siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

(Negrillas del Tribunal)

Éste Tribunal observa que el recurrente invoca ésta calificación del hecho que lesionó los derechos e intereses de su representado, por cuanto no fue iniciado ni sustanciado un procedimiento administrativo que concluyera en un determinado acto administrativo que justificara la decisión o la actuación de la accionada de suspender al ciudadano J.E.R.F.d. cargo ocupado y su sueldo; siendo una circunstancia de impretermitible cumplimiento y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo del ciudadano J.E.R.F., lo que conlleva a una materialización de un acto que sin haberse fundado en causa legal, o con fundamento justificado legalmente, y con el respeto a las garantías constitucionales (entre ellas el debido proceso), lesiona los derechos e intereses de la parte recurrente.

Ahora bien, corre inserta en las actas procesales la C.d.T. que le fue expedida al ciudadano J.E.R.F. donde se hace constar que ingresó a dicho instituto el 07-05-1990, como Asistente medio tiempo (contratado) hasta el 31/12/1993, y desde el 30/06/1994 hasta esa fecha como Profesor Asistente a medio tiempo, en condición de contratado. En tal sentido los artículos 35 al 37 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) exigían que para adquirir la condición de funcionario público de carrera debían concurrir: a) Nombramiento expedido por la autoridad competente, b) Reunir las condiciones exigidas para el cargo y la aprobación de un Concurso, y c) Desempeñar servicios con carácter permanente. Bajo la vigencia de la citada norma los nombramientos podían hacerse de forma provisional cuando no existiera candidato elegible y estaban sujetos a su ratificación o revocación en el lapso de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Por su parte, los artículos 121 al 139 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ratifican la necesidad de un concurso para el ingreso a la carrera administrativa; no obstante, dispone su artículo 140 que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses, ello porque no puede sancionarse al funcionario por la abstención del Estado.

Con fundamento en las normas comentadas en el párrafo que antecede y estando bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia planteó que existían dos tipos de funcionarios públicos de carrera: los de derecho y los de hecho; así, los primeros son aquellos que desempeñan el cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos están viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo.

Así las cosas, en distintas oportunidades la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha reiterado el criterio según el cual el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público de carrera sometido a la Ley de Carrera Administrativa respectiva, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) Que se trate del ejercicio de funciones públicas, b) Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública, c) La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren, d) Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios sea de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes (Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

En la presente causa se han cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos pues ha sido suficientemente demostrada la relación de empleo público que existió entre el ciudadano J.E.R.F. y la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del cargo como Docente Universitario en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en condición de contratado, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera, por lo que están dadas las condiciones para equiparar el contrato al nombramiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia de las Cortes en lo Contencioso Administrativa y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa por la vía del contrato. Así se decide.

Verificada la cualidad de funcionario público de la parte recurrente y toda vez que la parte accionada no demostró en el proceso el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado al ciudadano J.E.R.F.d. su cargo y la decisión de suspenderle el goce de su sueldo, concluye ésta Juzgadora que la parte accionada prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso declarar procedente en derecho la pretensión de la parte accionante contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo y se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte. Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano J.E.R.F. en el cargo de PROFESOR ASISTENTE MEDIO TIEMPO y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal suspensión ocurrida el 15 de septiembre de 2000 hasta el día de publicación de esta decisión, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.). Así se decide

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