Decisión nº 347 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000304

En fecha 08 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 337, de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.C. interpuesta por la abogada M.G.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.406, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra los ciudadanos J.A.S.H., J.L.P., J.C.P.G., J.Y.C.B., A.A.R.G., D.E.L.T., titulares de la cedula de identidad números 15.384.321, 18.838.376, 20.236.058, 17.627.549, 19.164.472 y 14.937.765, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, a través de la cual de planteó conflicto negativo de competencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la abogada M.G.M.S., apoderada judicial de la parte actora, manifestó su desistimiento de la acción de a.c. interpuesta.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2015, la parte accionante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 12 de enero de 2015, fecha fijada según el calendario oficial de la universidad como el inicio de las actividades académico administrativas en el Instituto Pedagógico de Barquisimeto de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ubicado en la Avenida Los Horcones con calle 64 de esta ciudad de Barquisimeto, en horas de la mañana cuando un grupo de empleados, docentes y personal de servicio se disponían a dirigirse a sus oficinas, un grupo de personas identificados como miembros del grupo CRE9, liderados por los ciudadanos J.A.S.H., J.L.P., J.C.P.G., J.Y.C.B., A.A.R.G., D.E.L.T., antes identificados, conjuntamente con otro grupo de personas entre docentes y estudiantes no identificados impidieron de forma violenta el ingreso del personal que labora en las oficinas de Dirección y Secretaria, incluyendo al Director Decano del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, Doctor N.S., señalando que dichas oficinas se encontraban tomadas o secuestradas, obstaculizando su entrada mediante elementos colocados en las respectivas cerraduras Del mismo modo se pudo observar que el pasillo que conduce a las oficinas de la Dirección y la Secretaria se encontraba obstaculizado con un escritorio con unas pancartas colgadas y unas camisas de color negro, igualmente estaban cuatro personas miembros de este colectivo que no permitían el paso a las mismas. Particularmente la oficina 010 correspondiente a la Dirección se encontraba cerrada y con unas mesas que no permitían su acceso, así como una pancarta que cubría parte de la puerta, mientras que las oficinas 011 y 012 correspondientes a la secretaria, estaban obstaculizadas en su acceso debido a unas mesas y pancartas colocadas en las puertas, tal como se desprende de Acta de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 21 de enero de 2015 (…)”.

Que “(…) en fecha 21 de enero de 2015, se trasladaron a la sede del instituto Pedagógico de Barquisimeto, las autoridades rectorales de la universidad (…) a los fines de ingresar a las oficinas de la Dirección y Secretaria del Instituto, a fin de proceder a la toma de posesión en el cargo de secretaria de Instituto Pedagógico de Barquisimeto, de la doctora Nilva Liuval M.d.T., en cumplimiento de la resolución del C.U. N° 2014.409.1309 de fecha 09 de diciembre de 2014, así como proceder a la apertura de las oficinas de la Dirección y Secretaria las cuales se encuentran cerradas como se señalo al inicio, desde el 12 de enero de 2015, cuando un grupo de estudiantes, identificados como miembros colectivos estudiantiles, especialmente del grupo denominado CRE9 reunidos en asamblea y liderados por los ciudadanos antes identificados, quienes al percatarse de la presencia de las autoridades y que estas procedían a ir a la oficina del director, rodearon a las mismas procediendo a obstaculizarles el paso gritando consignas en contra de los mismos y llamándolos cobardes, en este punto los mencionados ciudadanos participaron al rector que no los dejarían pasar y exigían una asamblea para debatir los problemas de la universidad, comenzando a empujar a las autoridades a fin de que no pasaran (…)”.

Que “(…) En fecha 03 y 10 de febrero tuvieron lugar mesas de diálogo en la sede de la Defensoría del Pueblo donde los representantes del grupo denominado CRE9 insistieron una vez más en la toma de las oficinas, así como que radicalizarían las protestas, por lo que decidieron abandonar la referida mesa de diálogo por no haberse logrado ningún acuerdo”.

Alega que “(…) es importante señalar los hechos acaecidos en fecha 04 de marzo de 2015 aproximadamente a las 8 de la mañana, siendo una vez más la oportunidad fijada por las autoridades de la UPEL-IPB, Doctor N.S. I rector Decano y la Doctora Nilva Liuval de Tovar ejerciendo sus funciones de secretaria encargada del IPB, para abrir las puertas de las oficinas de la Dirección y la Secretaria del Instituto, haciéndose acompañar de un nutrido grupo de miembros del personal docente, administrativo y de servicio, así como de un cerrajero y otros ayudantes, quienes de manera voluntaria se sumaron como colaboradores y testigos para proceder a abrir las puertas de las oficinas. Una vez encontrándose frente a la puerta de la dirección, oficina que se distingue como 010, se pudo verificar que la cerradura estaba obstruida por lo que no fue posible abrirla con la correspondiente llave de seguridad, impidiendo el paso de los trabajadores, paralizándose a su vez de manera ilegal e ilegítima las actividades administrativas y académicas del instituto puesto se trata de las oficinas fundamentales para el desarrollo de las mismas. En este sentido, las autoridades presentes autorizaron abrir la puerta de seguridad de la dirección mediante el uso de herramientas de cerrajería, logrando abrir una de las oficinas tomadas (dirección), a donde pudieron ingresar un grupo de trabajadores y las autoridades”.

Que “(…) se trasladaron a la puerta principal de la secretaria, identificada como 011, a los fines de aplicar el mismo procedimiento, momento en el cual se presenta un grupo de sujetos identificándose como miembros del colectivo CRE9, cuyos nombres son J.L.P., J.C.P.G., J.Y.C.B., A.A.R.G., D.E.L.T. identificados al inicio y otros sujetos que no quedaron identificados, miembros del grupo CRE9, todos con actitudes hostiles y agresivas, se dirigían a la comunidad presente con violencia”.

Que la “situación ocasionó el retiro inmediato de todas las personas que se encontraban en el interior del Instituto, la suspensión temporal de las actividades académico administrativas de la institución, así como el cierre total y temporal de las instalaciones, por tratarse de hechos suficientemente graves ejecutados por este grupo o colectivo denominado CRE9, que atentan contra los derechos fundamentales de los docentes, empleados, personal de servicios, estudiantes y demás miembros de la comunidad demás miembros de la comunidad universitaria, como lo son el derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal”.

Que debido a “(…) las acciones violentas e ilegitimas de los miembros de este grupo colectivo denominado CRE9, persisten en la suspensión del desarrollo de las actividades del Instituto Pedagógico de Barquisimeto, por cuanto permanecen tomadas las oficinas principales de trámites administrativos, como lo son la Dirección y la Secretaria, lo que impide la prestación eficiente del servicio público de educación de los miembros de la comunidad universitaria. Todo lo narrado ha sido además un hecho público, notorio y comunicacional que ha sido reseñado por los principales medios de comunicación de la ciudad (…)”.

Finalmente solicita “(…) Primero: Que la presente Acción de A.C. por prestación del servicio público de educación, sea admitida y sustanciada con la URGENCIA del caso. Segundo: Que la presente Acción de A.C. por prestación de servicio público de educación sea declarada con lugar y en consecuencia se ORDENE el cese inmediato de la toma o secuestro de las oficinas de Dirección y Secretaria por parte de los ciudadanos J.A.S.H., J.L.P., J.C.P.G., J.Y.C.B., A.A.R.G., D.E.L.T., plenamente identificados, o de cualquier otra persona o grupo de personas que insistan a este tipo de acciones, que inciden directamente en la prestación del servicio de educación, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida(…)”

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 3, 102, 103 y 259 del Texto Fundamental debe concluirse que la ejecución de la actividad educativa es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materializado queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las estancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Por lo tanto, y habiéndose definido que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa el conocimiento de este asunto, se hace menester traer a colación la decisión N° 1036 del 28 de unió de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

"Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.".

Como consecuencia de ello, la controversia planteada deberá ser sustanciada y decidida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta oca Así se decide (…)

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2015, planteó conflicto con fundamento en lo siguiente:

(…) Así se observa que en el presente asunto ha accionado una institución de derecho público creada por el Estado que desarrolla la actividad de educación superior, lo que pone de manifiesto su verdadera concepción y naturaleza pública y de interés social, materializando de tal modo fines esenciales para ¡a defensa y desarrollo del conglomerado social.

El fundamento de derecho invocado por la actora como fundamento de su pretensión, se halla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servido de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las comentes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley."

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.(...)

Se Hace prístino que - a diferencia de lo afirmado por el Juzgado primeramente declinante- la petición de tutela jurisdiccional sí involucra la adecuada marcha de un público, que en el presente se contrae al ámbito educativo, por cuanto de las disposiciones antes transcritas el mismo se ha concebido como una herramienta fundamental para apalancar el crecimiento y desarrollo de la persona dentro de la sociedad, que sin ningún género de dudas debe corresponder al Estado.

Tan ello es así que la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009 hace referencia al "Estado docente" en la forma como sigue:

"Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas

.

A renglón seguido el artículo 6 de la referida Ley Orgánica establece de manera enunciativas las actividades comprendidas en la prestación educativa, por lo que no es correcta la apreciación hecha por el Juzgado de Municipio que conoció en precedencia a éste órgano jurisdiccional al afirmar que la petición hecha por la accionante no concernía a “la omisión, demora o deficiencia de la prestación de los servicios públicos, previstos en los artículos 36, 66, 67, 70, 71, 72 y 74 de la Ley Orgánica (sic) de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”

En este sentido, debe colegirse inequívocamente que, dado el carácter público que insufla el derecho a la educación, todo lo concerniente a hacer valer ese derecho se encuentra a una actividad del Estado, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardas por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, toda vez tal actividad queda comprendida dentro de la norma atributiva de competencia del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (...) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos...".

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 3, 102, 103 y 259 del Texto Fundamental debe concluirse que la ejecución de la actividad educativa es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materializado queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las estancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Por lo tanto, y habiéndose definido que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa el conocimiento de este asunto, se hace menester traer a colación la decisión N° 1036 del 28 de unió de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio: "Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.".

Como consecuencia de ello, la controversia planteada deberá ser sustanciada y decidida por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta oca Así se decide (...)”.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Este Juzgado Superior, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para casos como el de autos.

En el presente asunto, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, los presuntos agraviantes desde el 12 de enero de 2015, habrían paralizado todos los procesos académicos administrativos inherentes al desarrollo de las actividades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como consecuencia de “(…) las ilegitimas e ilegales emprendidas por (…) miembros del grupo colectivo CRE9 (…)”.

Así, se observa que en el presente asunto la parte accionante está constituida por una institución de educación superior a través de la cual el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a éste se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que órgano jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que producto de los presuntos hechos lesivos, se estaría afectando el desarrollo de una institución de carácter público, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 777 del 04 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:

Así las cosas, se trata de una acción de amparo contra una Universidad Nacional, es decir, una entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), esta Sala estableció con carácter vinculante, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

(…)

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas contra Universidades Nacionales-, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la presunta omisión imputada al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide

.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer de acciones de a.c. como la planteada en el presente caso, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que, de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nº 777 del 04 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.

Resulta la competencia para pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, corresponde ahora pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la parte accionante.

IV

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de junio de 2015, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) Desist[e] de la acción de a.c. interpuesta en nombre de [su] representada en fecha 12 de marzo 2015 (...) en virtud que los hechos que dieron lugar a dicha acción constitucional han cesado a la presente fecha (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y recibidas las actuaciones oportunamente, la parte interesada actuó mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, señalando que para la fecha ha cesado la situación de violación a sus derechos constitucionales, todo lo cual evidencia una manifestación de interés con la culminación del a.c. incoado.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que está en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de a.c. interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de a.i., pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados tienen lugar con ocasión a las actuaciones “(…) ilegitimas e ilegales emprendidas por (…) miembros del grupo colectivo CRE9 (…)”, las cuales habrían paralizado todos los procesos académicos administrativos inherentes al desarrollo de las actividades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; sin embargo, en la actuación realizada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la parte accionante expresamente manifestó que “(…) los hechos que dieron lugar a dicha acción constitucional han cesado a la presente fecha (…)”.

Por lo tanto, al haber cesado el hecho presuntamente lesivo, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que pudiesen afectar a la colectividad o al interés general.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de a.c. no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad de la abogada M.G.M.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien consignó instrumento poder que fuera autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 30, tomo 037, de fecha 15 de mayo de 2012, evidenciándose del mismo la facultad para desistir de la presente acción.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

VI

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada M.G.M.S., actuando con el carácter de apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra los ciudadanos J.A.S.H., J.L.P., J.C.P.G., J.Y.C.B., A.A.R.G., D.E.L.T., todos identificados.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR