Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000824

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley N° 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25831, de fecha 06 de diciembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Abogados, J.C., M.A., C.G., M.M., A.L. y J.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.416; 84.209; 84.195; 113.716 y 87.253 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 27 de febrero 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio No 2013-257 de fecha 19 de febrero del año en curso, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, con sede en Barcelona, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la actuación administrativa de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, F.S.A., Libertad y Mc Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de salarios caídos, del ciudadano W.J.C.R..

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012, por la representación judicial del ente recurrente en nulidad, contra la decisión dictada el 26 de noviembre del referido año, por el señalado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dio entrada al expediente, procediéndose en consecuencia en dicha oportunidad a establecer que el respectivo pronunciamiento, sería proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en la actuación señalada, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y en atención a los argumentos esgrimidos en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012.

Así, la representación judicial del organismo recurrente, con fundamento en el artículo 36 de la Ley in commento, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en la referida actuación señala:

…el domicilio legal de la Universidad de Oriente es en la ciudad de Cumana, así mismo en el escrito libelar se constituyó domicilio procesal a la ciudad de de Cumana de conformidad con lo previsto en el artículo174del Código de Procedimiento Civil, por tal razón mi representada legalmente tiene establecido un día como término de distancia adicional a los tres días que señala el artículo 36 de la citada Ley Orgánica de la la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad federal, luego de dar por recibido el presente expediente, en acatamiento a la disposición consagrada en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminó:

…siendo que en el Articulo 425 Numeral 9 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 07-05-2012, el cual establece:

En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida

Y siendo que de las actas procesales, no se evidencia la consignación de la documental referida a la certificación por parte de la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial INSTA a la parte presentante de recurso de nulidad a consignar dicha documental en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo...

En fecha 26 de noviembre de 2012, el ya señalado órgano jurisdiccional declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que:

…Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

omissis…

No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores Trabajadoras requirió al recurrente la consignación de la documental referida en dicho numeral otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, lo cual imposibilita a este tribunal, como requisito sine qua non, constatar su admisibilidad, de modo que, forzoso es para este tribunal declarar la inadmisibilidad del presente recurso…

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Contra la referida decisión, se ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de noviembre de 2012, procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a tramitar el referido recurso, remitiendo el expediente al Tribunal de Alzada.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la actuación descrita en el texto del presente fallo.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, y con decisión Número 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hubiesen sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente

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Ahora bien, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de oportuna consignación de la documentación que a juicio del a quo ha debido ser aportada, de manera de examinar si con ello, satisfizo la hoy apelante, su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si la demanda o recurso es admisible.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad incumplió el requerimiento que ordenó aquel Tribunal en su auto de fecha 20 de noviembre de 2012, referido a la consignación de la documentación establecida en el ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisible las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.

En este contexto, de la revisión detallada de las actuaciones procesales, específicamente del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, proferido por la juez a quo, se evidencia que se concedió a la parte recurrente en nulidad “…el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”; a los fines de la consignación de la documentación requerida.

Ahora bien, igualmente se constata del escrito libelar que, la representación judicial de la Institución hoy recurrente indicó como domicilio procesal, la ciudad de Cumana, Estado Sucre (folio 15), sin que ello fuere advertido por el Tribunal de la causa. En este contexto, considera quien juzga que el término de distancia es un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del Tribunal, como así se desprende del contenido del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al operador de justicia conforme a la norma in commento, fijar en cada caso el término de distancia, y los parámetros que debe seguir para ello, son precisamente los que ordena la propia ley, que a tal efecto establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cu anta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

En el presente asunto, vistos los razonamientos expuestos por la representación judicial de la accionante, quien juzga estima que si bien la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no contempla dicha institución procesal, sin embargo por disposición del artículo 31 del señalado instrumento legislativo, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de dicha disposición legal, con los principios generales y demás normas rectoras de todo proceso y, en especial del proceso contencioso administrativo.

Siendo ello así, y con fundamento al cómputo realizado por esta Alzada, de los días transcurridos en el Tribunal de la causa, se observa que el a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en fecha 26 de noviembre de 2012 sin dejar transcurrir de manera integra el lapso correspondiente al término de distancia de un día, (que debía otorgarse dado que la recurrente en nulidad indicó como domicilio procesal la ciudad de Cumana, Jurisdicción del Estado Sucre), lo que obviamente incidió en el lapso referido a los tres días hábiles que había concedido, verificándose en consecuencia dicho dictamen en criterio de quien decide de manera incorrecta, generando con tal actuación, inexactitudes y confusiones que, indudablemente afectaron la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, vulnerándose por consiguiente, los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que le asiste a la parte recurrente en nulidad, tal como fuere denunciado.

Por consiguiente, este Tribunal Superior anula la decisión recurrida y por ende ordena al Tribunal de la causa que corresponda, dejar transcurrir íntegramente el lapso acordado a los fines del respectivo pronunciamiento. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) SE ANULA la decisión recurrida.

P.. R.. D. copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

N. a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regula dicho ente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p. m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

-La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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