Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 14 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial N. 899 del 06 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 36.988 del 07de Julio de 2000, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (E) contenido en la P.A. Nº 139-09 de fecha 29 de Mayo de 2009, en el Expediente 036-2009-01-00062 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RADA R.C.A. en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y ordenó reenganchar inmediatamente al Trabajador accionarte a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2562-09

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte accionante que el procedimiento administrativo sobre el cual recayó la decisión contenida en el acto impugnado se inició el 17 de enero de 2009 en virtud de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R., anteriormente identificado quien se desempeñaba como personal contratado en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ejerciendo funciones administrativa prevista dentro del manual de cargo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU como funciones de carrera, en el cargo de Operador de Equipos de Reproducción, adscrito a la Coordinación de apoyo Técnico Administrativo, Diseño, Imprenta y Reproducción, de la Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

Que la representación legal de la universidad contestó a la solicitud y promovió pruebas, mediante la cual se demostró fehacientemente que el mencionado ciudadano no poseía la estabilidad alegada como fundamento de solicitud, al ser empleado contratado para ejercer funciones perteneciente a un cargo de carrera para el cual no se había producido su ingreso conforme a régimen del Estatuto de la Función Publica.

El silencio de las pruebas promovidas por su representada, especialmente la pruebas de informes con la cual se demostró de manera fehaciente que el referido ciudadano ejercía funciones de carrera por lo cual, no pudo adquirir la estabilidad alegada lo que hace improcedente su solicitud.

La falta del agotamiento del lapso para recurrir el acto impugnado, para fundamentar este argumento expone:

Que en el oficio de notificación del referido acto impugnado expresamente la parte recurrida señala que la decisión contenida en el mismo es inapelable, en virtud de lo dispuesto en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo informa que contra ese acto podrá interponerse recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los 6 meses siguientes a la ultima de las notificaciones de las partes. Sin embargo procedió a aperturar un procedimiento de imposición de multa por no haber ejecutado voluntariamente el acto recurrido, sin haber transcurrido ni siquiera 1 mes de haberse notificado a la Universidad del acto impugnado.

Alegan el vicio del falso supuesto, por cuanto la administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman el expediente, específicamente las referidas al ejercicio de funciones establecidas en el Manual de cargo de la OPSU para el cargo de carrera, identificados tanto en los escritos de contestación, como de pruebas presentadas en el curso del procedimiento, y la normativa Constitucional que prevé la prohibición para la Administración Publica de ingresar en este tipo de cargo, por una vía distinta al concurso publico a personal, y proveerle de estabilidad sin la realización del citado concurso, todo lo cual, demuestran la inaplicabilidad de lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del citado precepto constitucional. Que la parte recurrida entró solo a analizar el contrato de trabajo, desconociendo los otros elementos probatorios traídos a los autos, como fue la prueba de informe promovida y evacuada en juicio, para interpretar que la relación existente era una relación laboral y no de empleo publico en el acto impugnado, sin hacer señalamiento alguno a la inaplicabilidad alegada en tal sentido, de lo preceptuado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por la especial naturaleza de la relación de empleo publico denunciada en la contestación que desvirtúa a todas luces la solicitud declarada con lugar de manera inconstitucional e ilegal.

Denuncian el vicio del falso supuesto de derecho, por la inaplicabilidad del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se le concedió una estabilidad al solicitante del reenganche como funcionario de carrera, en virtud de lo contemplado en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cumplir expresamente lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al concurso publico. Alegan que la disposición legal en la que se sustenta la decisión antes referida, en modo alguno, puede constituir una desaplicación de la normativa constitucional antes referida.

Que ante los falsos supuesto de hecho y de derecho denunciado, se evidencia que se hizo descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, configurándose en el presente caso, el vicio de causa formulado, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

CAUTELAR.

Aducen que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del principio de Justicia oportuna previsto el articulo 257 Ejusdem, porque la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas desconoció de manera absoluta las pruebas que demuestran fehacientemente que actuó conforme a derecho al despedir al solicitante, y el numeral 3 del prenombrado articulo, pues la mencionada Inspectoría pretendió hacer nugatorio mediante la ejecución inmediata del acto recurrido e imposición de multa por incumplimiento, sin que su mandante cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente, para salvaguardar sus derechos e intereses.

Arguyen que del contenido del propio acto se evidencia el carácter inmediato, pues se señala el cumplimiento o ejecución de las condenas o decisiones dictadas en el mismo. Aducen que de lo expuesto se puede constatar que del texto mismo del acto impugnado objeto de la presente acción de a.c. y del recurso de nulidad interpuesto, que la parte recurrida hace nugatorio para mi representado el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso al no permitir que los efectos del ejercicio de los recursos que la ley le prevé en los lapsos previsto para su interposición y tramitación.

Que el acto dictado de manera expresa establece que las ordenes emitidas en el mismo son de ejecución inmediata y en virtud de ello ha aperturado un procedimiento administrativo para imponer a la Universidad multa por no haber ejecutado el acto de manera voluntaria pese al reconocimiento expreso de la propia parte recurrida que el acto no se encuentra firme, pues contra este procede la interposición en un lapso de seis meses del recurso de nulidad, sin embargo la Administración desconoce la oportunidad que la Ley prevé a su representada para ejercer ese derecho a la defensa y debido proceso en este caso, coaccionando a la misma a través del proceso de imposición de multa para ejecutar el acto.

Argumenta que de no suspender los efectos del acto y notificar lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efectos el referido procedimiento administrativo de imposición de multa aperturado conforme a la orden, la decisión que sobre el recurso de nulidad aquí interpuesto recaiga no podrá restablecer la situación jurídica violada a su mandante en virtud de la ejecución del acto impugnado si el mismo se declarase nulo, ya que las sumas de dinero canceladas por conceptos de salarios dejados de percibir, no podrá ser objeto de resarcimiento ni por las partes recurrida ni por el beneficiario de dichas sumas para evitar el daño patrimonial causado a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quedando nugatorio en consecuencia, el derecho de su mandante a recibir una justicia oportuna en defensa de sus derechos e intereses.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se evidencia una presunción de lesión de los derechos Constitucionales de su representada denunciados como violados.

Asimismo señala como parte agraviante a los efectos del a.c. solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de quien emanó al acto recurrido que violó los derechos constitucionales de su representada denunciados, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 18 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo cobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que a los fines de la tramitación de ley que, jura la urgencia del caso, en virtud de que de no resolverse la acción de a.c. interpuesta en forma conjunta a la mayor brevedad posible, se lo podrían ocasionar graves daños de difícil reparación a su representada, de acuerdo a lo expresado en el presente escrito.

-III-

DE LA MEDIDA SOLICITADA.

Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal declare improcedente o sin lugar el a.c. incoado, solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se abstenga de proseguir con la tramitación del procedimiento administrativo de imposición de multa durante la ejecución del acto impugnado hasta tanto no se dicte en el presente recurso de nulidad sentencia definitivamente firme, como consecuencia de la suspensión de efectos del acto recurrido.

Alegan que el Fomus B.I. o presunción del buen derecho se encuentra corroborado del propio texto del acto recurrido y del contenido de los actos expresados en el presente escrito, que violan los derechos constitucionales de su representada y el principio de Constitucionalidad y legalidad que regula la actividad administrativa, y afecta en consecuencia los derechos sujetivos de su representada.

En cuanto al Periculum In Mora alega esta representación judicial que se configura por la obtención de la capacidad patrimonial de su representada, tener que cancelar unas cantidades de dinero no susceptibles de reintegro o compensación alguna, lo cual generaría perjuicios al patrimonio del Estado, derivado del pago de cantidades no debidas, y por la imposibilidad de retrotraer a la etapa inicial del procedimiento llevado ante la Inspectoría, aun cuando exista sentencia definitiva favorable dado que la ejecución del acto impugnado, conllevaría el pago de sumas de dinero no sujetas a resarcimiento vía compensación o reintegro por parte de quien la reciba, trayendo como consecuencia un daño al patrimonio de la institución, aunado al pago de la multa que fuere impuesta de continuarse con la ejecución del acto recurrido.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de A.C. y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de su representada, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del principio de Justicia oportuna previsto el articulo 257 Ejusdem, porque la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas desconoció de manera absoluta las pruebas que demuestran fehacientemente que actuó conforme a derecho al despedir al solicitante, y el numeral 3 del prenombrado articulo, pues la mencionada Inspectoría pretendió hacer nugatorio mediante la ejecución inmediata del acto recurrido e imposición de multa por incumplimiento, sin que su mandante cuente con las oportunidades debidas para ejercer dentro de los lapsos previstos y con la tramitación correspondiente, para salvaguardar sus derechos e intereses.

Arguyen que del contenido del propio acto se evidencia el carácter inmediato, pues se señala el cumplimiento o ejecución de las condenas o decisiones dictadas en el mismo. Aducen que de lo expuesto se puede constatar que del texto mismo del acto impugnado objeto de la presente acción de a.c. y del recurso de nulidad interpuesto, que la parte recurrida hace nugatorio para mi representado el ejercicio de su derecho a la defensa y debido proceso al no permitir que los efectos del ejercicio de los recursos que la ley le prevé en los lapsos previsto para su interposición y tramitación.

Que el acto dictado de manera expresa establece que las ordenes emitidas en el mismo son de ejecución inmediata y en virtud de ello ha aperturado un procedimiento administrativo para imponer a la Universidad multa por no haber ejecutado el acto de manera voluntaria pese al reconocimiento expreso de la propia parte recurrida que el acto no se encuentra firme, pues contra este procede la interposición en un lapso de seis meses del recurso de nulidad, sin embargo la Administración desconoce la oportunidad que la Ley prevé a su representada para ejercer ese derecho a la defensa y debido proceso en este caso, coaccionando a la misma a través del proceso de imposición de multa para ejecutar el acto.

Argumenta que de no suspender los efectos del acto y notificar lo conducente de manera oportuna a la parte recurrida a los fines de dejar sin efectos el referido procedimiento administrativo de imposición de multa aperturado conforme a la orden, la decisión que sobre el recurso de nulidad aquí interpuesto recaiga no podrá restablecer la situación jurídica violada a su mandante en virtud de la ejecución del acto impugnado si el mismo se declarase nulo, ya que las sumas de dinero canceladas por conceptos de salarios dejados de percibir, no podrá ser objeto de resarcimiento ni por las partes recurrida ni por el beneficiario de dichas sumas para evitar el daño patrimonial causado a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quedando nugatorio en consecuencia, el derecho de su mandante a recibir una justicia oportuna en defensa de sus derechos e intereses.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se evidencia una presunción de lesión de los derechos Constitucionales de su representada denunciados como violados.

De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que, aunque el recurrente denuncio la violación de Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos: La parte actora solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del E3stado Vargas, se abstenga de proseguir con la tramitación del procedimiento administrativo de imposición de multa durante la ejecución del acto impugnado hasta tanto no se dicte en el presente recurso de nulidad sentencia definitivamente firme, como consecuencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, Para respaldar tal solicitud aduce que de los requisitos de procedencia se evidencia el Fomus B.I. o presunción del buen derecho se encuentra corroborado del propio texto del acto recurrido y del contenido de los actos expresados en el presente escrito, que violan los derechos constitucionales de su representada y el principio de Constitucionalidad y legalidad que regula la actividad administrativa, y afecta en consecuencia los derechos sujetivos de su representada.

En cuanto al Periculum In Mora alega esta representación judicial que se configura por la obtención de la capacidad patrimonial de su representada, tener que cancelar unas cantidades de dinero no susceptibles de reintegro o compensación alguna, lo cual generaría perjuicios al patrimonio del Estado, derivado del pago de cantidades no debidas, y por la imposibilidad de retrotraer a la etapa inicial del procedimiento llevado ante la Inspectoría, aun cuando exista sentencia definitiva favorable dado que la ejecución del acto impugnado, conllevaría el pago de sumas de dinero no sujetas a resarcimiento vía compensación o reintegro por parte de quien la reciba, trayendo como consecuencia un daño al patrimonio de la institución, aunado al pago de la multa que fuere impuesta de continuarse con la ejecución del acto recurrido.

Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar el requisito del Fumus B.I. y el Periculun In Mora pero no así el Periculum In Damni, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad suscrito por el Abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la UNUVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL CARIBE, CREADA POR Decreto Presidencial N. 899 del 06 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 36.988 del 07de Julio de 2000, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas (E) contenido en la P.A. Nº 139-09 de fecha 29 de Mayo de 2009, en el Expediente 036-2009-01-00062 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RADA R.C.A. en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y ordenó el reenganchar inmediatamente al Trabajador accionarte a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación notificación mediante oficios, a la Procuradora General de la Republica, la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Vargas y Fiscal General de la Republica. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. IMPROCEDENTE, la medida de a.c. solicitada.

  3. SE NIEGA la medida cautelar innominada.

  4. SE ORDENA solicitar antecedentes administrativos, contentivo del acto administrativo que se impugna, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que dentro del lapso de 20 días continuos, a que conste en autos el habérsele practicado la notificación respectiva, sean consignados por ante éste Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2562-09/FC/RC/a.t| |

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