Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., Inpreabogado Nros 56.624 y 104.870, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por los ciudadanos J.C.M. y J.C.R.V., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.587.522 y V- 12.747.361, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, contra el ciudadano D.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.882.

En fecha 08 de enero de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de febrero de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

En fecha 09 de mayo de 2007 se recibió oficio N° 0521-2007 de fecha 24 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 01 de octubre de 2007 se admitó el recurso de nulidad y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur) y a la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como al ciudadano D.A.R.C., en su condición de trabajador beneficiado con la P.A. impugnada. De igual manera se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 18 de octubre de 2007 se abrió el mencionado cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela narran que “(e)n fecha catorce (14) de marzo de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede de Caracas Sur, Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.802.882, quien forma parte del Personal Obrero adscrito a la Facultad, específicamente en la Sección de Mantenimiento de la Escuela de Educación, ocupando el cargo de Ayudante de Mantenimiento en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m a las 12:00 m y de 1:30p.m hasta las 5:00 p.m, ya que el antes señalado trabajador, se encontró incurso en una situación que ameritó la solicitud de la Calificación de Despido…”.

Que, “(e)n fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis de (2006) (sic), el vigilante que se encontraba de turno en el edificio trasbordo, sede de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Aramis Estévez, escuchó un ruido fuerte por uno de los lados que conforman el precitado edificio, específicamente el lado que da al cafetín de la Escuela aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, procediendo inmediatamente a realizar un recorrido verificando que el ruido se había producido por un matero caído de alguno de los pisos del edificio, en ese momento comenzó a escuchar voces que provenían de los pisos superiores y al continuar su revisión por los tres pisos que conforman el área de la escuela de Educación, se percató que en el último piso (tercero) se encontraba el trabajador D.A.R.C. en compañía de otra persona ajena a la Universidad (no es trabajador, estudiante y obrero), ambos en alto estado de embriaguez, verificando que ambos lanzaron el matero desde ese piso y continuaban realizando una serie de hechos que causaron daños severos a los bienes que forman parte del patrimonio de la Universidad Central de Venezuela, los cuales debieron ser tomados por el Inspector del Trabajo como conducta de tipo inmoral, deshonrada y obscena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 102, literales ‘a’; ‘d’; ‘g’ e ‘i’, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que rompieron unos vasos, lanzaron el matero anteriormente señalado, dejaron licor en jarras y vasos, en evidencia de ingesta alcohólica, arrojaron en el piso desperdicios de comidas y bebidas, con el agravante de que se introdujeron de manera dudosa y sin autorización en las instalaciones de la prenombrada Escuela, ya que el tercer piso se encuentra totalmente enrejado, por estar destinado a las Dependencias Administrativas que manejan información y documentación confidencial, por lo que sólo tienen llaves para el acceso, aquellas personas que laboran en la Dirección, Coordinación Académica, Coordinación Administrativa, Departamento de Administración Educativa y el vigilante de turno en el edificio”.

Que, “en vista de los hechos anteriormente señalados, solicita(ron) ante la Inspectoría del Trabajo, la Calificación de Faltas para que autorizaran el despido del trabajador D.A.R.C., acudiendo en Representación de (su) mandante a todos los actos del Procedimiento de Calificación de Faltas (contestación, promoción de pruebas, evacuación de pruebas y conclusión) consignando y evacuando en cada uno de ellos, los respectivos documentos y demás actuaciones que avalan y argumentan (su) pretensión, pero que el Inspector del Trabajo, por razones injustificadas no valoró esos alegatos expuestos a través de los distintos medios existentes en cada una de las etapas o fases del Procedimiento, lo que indica de manera incuestionable, que a través de la precitada P.A. el Inspector del Trabajo incurrió en violación de preceptos Constitucionales y Legales, hechos que vician el Acto Administrativo perfeccionado a través de la P.A. N° 0111-2006 de Nulidad Absoluta, según se consagra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, numeral primero (°1)(sic)”.

Que, “los hechos anteriormente descritos, cometidos por el ciudadano D.A.R.C., se consideran, de conformidad con lo establecido por el Legislador, como faltas graves a las obligaciones inherentes al cargo y conducta inmoral en su sitio de trabajo, que se vieron agravadas por el hecho de introducirse de manera fraudulenta y sin autorización al recinto universitario, en estado de embriaguez y a altas horas de la madrugada, causando destrozos en bienes propiedad de la Universidad Central de Venezuela (Patrimonio Mundial de la Humanidad), acompañado de una persona ajena a la Institución, acciones que ameritaron la solicitud de la calificación del despido, ya que los hechos ocurridos al subsumirlos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencian claramente inmoralidad, perjuicio en los bienes de la Institución, negligencia y faltas a las obligaciones inherentes a su desempeño por parte del precitado trabajador…”.

Que fundamenta el presente recurso de nulidad, “…en la negativa del Inspector del Trabajo de autorizar el despido, por razones infundadas y discrecionales, vulnerando Normas de Jerarquía Constitucional y Legal de manera arbitraria, valiéndose de la Potestad Administrativa que le concede el cargo…”.

Que el Inspector del Trabajo, “…incurre en vicios y errores graves, como lo son el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Absolución de Instancia, Incongruencia y Abuso de Autoridad, ya que al momento de la solicitud de Calificación de Faltas, así como durante todo el procedimiento, e(sa) Representación Judicial señaló y probó los hechos de manera incuestionable, entre otros mediante copia simple de informe presentado por el vigilante Aramis Estévez, quien de (sic) encontraba de turno en el edificio sede de la escuela de Educación los días 16 y 17 de febrero de 2006, fecha en la que ocurrieron los hechos; acta levantada por las profesoras R.D. y L.H. en su carácter de Directora y Coordinadora Administrativa respectivamente de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela e informe presentado por el vigilante Cristmart Urbina, donde se detalla el estado en el que fueron encontrados los objetos y bienes de la Universidad, ya que le correspondió guardia de trabajo el día 17 de febrero de 2006, en el turno diurno, después de que ocurrieron los hechos; así mismo se evidenció mediante declaraciones de cada una de las personas previamente nombradas, que fueron promovidas y evacuadas como testigos, ratificando en todo momento el contenido de los escritos e informes por ellos elaborados, así como la descripción de la realidad en los hechos acontecidos y por ellos presenciados”.

Que, “según consta de Actas de Declaración de Testigos de fecha 15 de mayo de 2006 (…) correspondiente a los ciudadanos Jesús Aramis Estévez Fernández, L.H.T., Crismart Anatalip U.S. e Irce E.V.G., los mismos realizaron su declaración de manera efectiva y legal, ratificando los escritos o informes por ellos presentados, pero, el Inspector del Trabajo, repetimos, de una forma discrecional, ilegal e inconstitucional, no le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionante”.

Que, “…la Universidad Central de Venezuela forma parte de la Administración Pública Descentralizada, y los actos que ejecuten los funcionarios del Personal Administrativo y Obrero de es(a) Casa de Estudios, están dotados de una presunción de legitimidad y veracidad que no requiere de ratificación por tratarse de actuaciones de Funcionarios Administrativos Públicos en ejercicio de sus funciones…”.

Que, “(a)l verificar el contenido de las Pruebas Promovidas, observamos que estás (sic) fueron suscritas y firmadas por los ciudadanos Jesús Aramis Estévez Fernández, R.D., L.H.T. y Crismart Anatalip U.S., quienes se desempeñan como Vigilante, Directora, Coordinadora Administrativa y Vigilante respectivamente, de la Escuela de Educación de la UCV (sic), por lo que, forman parte del Personal Administrativo Obrero de la Institución y ostentan la característica de Funcionario Público, y como tal, los actos que emitan que versen sobre las funciones inherentes a su cargo deben ser considerados como ciertos y legítimos, sin necesidad de ratificación. De igual manera se puede verificar en las actas de declaración, que efectivamente cada informe fue ratificado por cada uno de los testigos en su declaración, lo que evidencia una notoria y evidente Incongruencia, Falso Supuesto en los Hechos y en el Derecho, así como una manifiesta discrecionalidad no objetiva por parte del Inspector del Trabajo en la decisión, ya que los hechos controvertidos fueron debida y argumentadamente fundamentados y convalidados por es(a) Representación Judicial en cada una de las etapas del procedimiento, pero por razones infundadas, ninguna de las pruebas fue valorada por el Sentenciador, incurriendo este último en errores y vicios que vician de Nulidad Absoluta la P.A. 0111-2006…”.

Que, “asimismo, con respecto a los testigos promovidos, el Inspector del Trabajo alega que es necesaria la explicación de la intención de cada prueba y su vinculación con los hechos alegados y controvertidos, lo cual, según su criterio, no se realizó en caso de los testigos Jesús Aramis Estévez Fernández, L.H.T., Crismart Anatalip U.S. e Irce E.V.G., hecho falso e injustificado (Falso Supuesto de Hecho), ya que se puede evidenciar en el escrito de Promoción de Pruebas, anexo al presente Recurso (…). Es incuestionable e irrebatible, que ahí se establece de manera clara y precisa que la declaración de los testigos versó sobre los hechos acontecidos el día 17 de febrero de 2006 en la Escuela de Educación, referidos a la Solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano D.R.C., por lo que considera(n) que el Inspector del Trabajo incurre en los vicios de Falso supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Absolución de Instancia e Incongruencia, al no valorar los hechos en la decisión y desvirtuar sin fundamento, elementos esenciales de (su) pretensión.”

Que, “(e)s importante señalar, que ninguna de las pruebas promovidas por la parte accionante fue valorada pro el Inspector del Trabajo, a pesar de que se promovieron de manera legal y dentro del lapso correspondiente, pero llama la atención de manera especial, las pruebas que versan sobre la declaración y el informe presentado por el vigilante Aramis Estévez Fernández, ya que es fundamental en (su) alegato, en virtud de que tuvo conocimiento directo de los hechos acontecidos el 17 de febrero de 2006, los cuales plasmó en informe en cumplimiento de las labores inherentes a su cargo, pero al no ser valorados, se muestra una notoria y manifiesta violación de Principios fundamentales de todo P.A. y Judicial (el Debido Proceso: artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que el Inspector del Trabajo, está en la obligación de decidir de acuerdo al principio contradictorio, es decir, fundamentado en todo lo alegado y demostrado por las partes, y en caso contrario, toda persona que se encontrase afectada por tal situación, podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada; hecho que ocurrió en la P.A. objeto del presente Recurso, ya que el Inspector del Trabajo no realiza la valoración de los hechos alegados por la parte accionante, a pesar de que eran pruebas que contenían alegatos esenciales y las mismas fueron promovidas de manera legal y pertinente.”

Que, “(d)e lo antes señalado podemos observar una notoria y evidente Incongruencia y discrecionalidad por parte del Inspector del Trabajo en la decisión, ya que los hechos controvertidos fueron debida y argumentadamente probados y ratificados por es(a) Representación Judicial en cada una de las etapas del procedimiento, pero por razones infundadas, ninguna de las pruebas fue valorada por el Sentenciador, incurriendo este (sic) último en los errores y vicios precedentemente expuestos, que vician de Nulidad Absoluta la P.A. 0111-2006.”

Que, “(d)e lo anteriormente expresado, se puede observar la actuación discordante e irresponsable del Inspector del Trabajo a través de la precitada P.A., que indica una notoria violación de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los establecidos en los Artículos 21, 49, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que fundamentan su pretensión en los artículos 265 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 21 aparte 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1, 3, 4 y 8, 139, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(a)l confrontar el contenido de la disposición transcrita con los hechos generadores del presente Recurso de nulidad, resulta lógico concluir que Universidad (sic) Central de Venezuela, ostenta la legitimación necesaria para impugnar la P.A. N° 0111-2006, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur, por cuanto la misma constituye un Acto Administrativo cuyos efectos van dirigidos en contra de (su) mandante en particular, lesionando directamente sus derechos y legítimos intereses, al declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas intentada en contra del ciudadano D.R.C..”

Que, “se debe destacar que se encuentran perfeccionados todos y cada uno de los presupuestos establecidos para que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea admitido, toda vez que dada la naturaleza jurídica del acto impugnado, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa debido a que la única forma de impugnarlo es a través de este tipo de Recurso…”.

Solicitan por todos los argumentos anteriormente expuestos se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión de la Inspectoría del Trabajo autora del acto administrativo impugnado, “para que así autorice el despido del ciudadano D.A.R.C. de la UCV.”

Igualmente solicitan “sea habilitado todo el tiempo que sea necesario para la recepción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de Suspensión de Efectos; así como para su tramitación y posterior decisión, para lo cual jura(n) la urgencia del caso, en virtud de la multa que se impuso a la Universidad Central de Venezuela.”

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa, que los apoderados judiciales del Ente recurrente solicitan la suspensión de efectos del acto impugnado, sin fundamentar su pretensión, es decir no razonan sobre los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ante tal omisión la petición cautelar resulta una pretensión genérica, aunado a la ausencia de argumentos tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente. De allí que la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados J.C.M.D. y J.C.R.V., actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la P.A. N° 0111-2006 dictada en de fecha 29 de junio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 06-1796/Dessi.

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