Decisión nº 124-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8475

El 22 de junio de 2009, los abogados E.E.M.B., Y.J.P.B. y L.A.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.65.087, 74.544 y 101.401, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la empresa AIR CALIDAD C.A., por cumplimiento de contrato. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes objeto de la contratación propiedad de la empresa demandada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de julio de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En la oportunidad para resolver sobre las cautelares peticionadas en el libelo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de medida de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente Nº 2004-1398).

Afirma asimismo dicha Sala que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo puede concederse cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

En el caso bajo estudio manifiestan los apoderados actores que mediante licitación selectiva Nº UBV-2006-09-0003, para la adquisición e instalación de equipos de aires acondicionados para la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Estado Zulia, se otorgó la buena pro a la empresa Air Calidad C.A.; suscribiéndose el correspondiente contrato para el suministro e instalación de los equipos de aire acondicionado el día 21 de noviembre de 2006: Afirman que dicha empresa recibió la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.97.470.000,oo), hoy BsF. 97.470,oo, equivalente al 50% del monto total del contrato suscrito, mediante cheque de fecha 30 de noviembre de 2006, emitido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, contra la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, así como la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.48.735.000,oo), hoy BsF.48.735,oo, suma que representa el 25% del monto total de la obras contratadas y que correspondía pagársela al instalar la totalidad de los equipos y que fue cancelada a través de cheque del Banco Industrial de Venezuela de fecha 11 de octubre de 2007.

Señalan que la empresa demandada al participar en la licitación, ofertó la venta de treinta y tres (33) equipos de aire acondicionado tipo consola de 36 BTU, cuyo precio total es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.99.000.000,oo), hoy BsF. 99.000,oo; trece (13) equipos de aire acondicionado tipo consola minisplit valorados en VEINTISÉIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.26.000.000,oo), hoy BsF.26.000,oo así como la instalación de los mismos, incluyendo material eléctrico, tubería de cobre, bases de hierro, construcción civil y mano de obra por un valor de CUARENTA Y SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.46.000.000,oo), hoy BsF.46.000,oo, lo que arrojó un total incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.194.940.000,oo), hoy BsF. 194.940,oo.

Alegan que de los 46 equipos contratados, la empresa demandada Air Calidad C.A. sólo le ha entregado a su representada 23 equipos e instalado 13, lo que equivale a un monto total de TREINTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,oo), hoy BsF. 30.000,oo.

Que en el presente caso de los hechos expuestos se evidencia, no sólo el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa Air Calidad C.A., sino la falsedad de la oferta que le hizo a una institución educativa del Estado venezolano para participar y ganar legalmente una licitación oficial, negándose pese a ello a cumplir con lo pactado. Que el contrato suscrito para ser ejecutado en un plazo de veinte (20) días hábiles, como indica la cláusula sexta del mismo, establece igualmente que el incumplimiento del plazo previsto ameritará la aplicación de una multa del 0,3% sobre el precio total del monto de la venta y que dicha multa se extenderá hasta un máximo del 5% del monto total del referido contrato, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente notificados a satisfacción de LA UNIVERSIDAD, antes del vencimiento del plazo de entrega previsto.

Afirman que la empresa Air Calidad C.A. se encuentra en mora en relación con el suministro e instalación de veintitrés (23) equipos que al precio supra descrito arrojan un total de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.69.000.000,oo), hoy BsF.69.000,oo, más los costos de instalación de los mismos que alcanzan la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,oo), hoy BsF.23.000,oo, a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), hoy BsF.1.000,oo por unidad, conceptos que sumados suman un total de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.92.000.000,oo), hoy BsF. 92.000,oo.

Manifiestan que desde el día 21 de noviembre de 2006 y hasta la fecha de interposición de su demanda, han transcurrido más de ciento cincuenta (150) semanas de retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo de la empresa demandada y que conforme a la cláusula sexta del contrato producido, se prevé una penalidad de 0,3% por semana, hasta alcanzar un total del 5% del monto total del contrato, por lo que, siendo el monto del contrato sucrito entre las partes la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.194.40,oo), hasta el día 5/5/2009 se ha generado por concepto de dicha penalidad la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.450.311,oo).

Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF.1.084.622,oo).

Alegan que su representada cumplió con el pagó de todas las obligaciones que asumió con la empresa Air Calidad C.A. y que el incumplimiento por parte de esta última de sus obligaciones reciprocas, constituye una mora que genera un grave daño al hecho educativo, al tener que impartir clases en las instalaciones correspondientes al piso 2 y 3 del edificio 1 de la Universidad Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia, sin contar con los equipos contratados; motivo por el cual, a los fines de salvaguardar el patrimonio público solicitan se condene a la referida empresa a cumplir el contrato de servicios y de obra suscrito con su representada, a pagar las sumas de dinero que se especifican en el libelo e igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y medida de secuestro de los equipos de aire acondicionado propiedad de la accionada.

Ahora bien, de los recaudos consignados, a criterio de este Juzgador, se desprende prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y la posibilidad por ende, de que la pretensión de la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, existen suficientes elementos que permiten determinar, por lo menos, en esta fase preliminar del proceso, el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, entre estas, la entrega de algunos equipos de aire acondicionado así como la infructuosidad de las gestiones efectuadas por la accionante para que AIR CALIDAD C.A., cumpla sus obligaciones, generando con dicho proceder un posible daño al patrimonio público, y una situación anómala en el funcionamiento de esa casa de estudios, al obligar a los de estudiantes que acuden a la misma a oír clases en condiciones no apropiadas, por carecer los pisos destinados a las actividades académicas y de laboratorio de Gestión Ambiental y de Hidrocarburos objeto de contratación, de los equipos de aire acondicionado que la demandada se ha negado a suministrar.

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva que eventualmente se dicte (periculum in mora), este Tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa AIR CALIDAD C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

Se desestima el decreto de las restantes medidas cautelares peticionadas en el libelo (prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes muebles), por no existir instrumentalidad mediata entre su instrumentación y el objeto de la demanda, según se desprende de los autos destinado al pago de sumas de dinero, y no a la resolución del contrato de suministro y obras suscrito por la actora con la empresa AIR CALIDAD, C.A. y eventual restitución de bienes muebles o inmuebles dados en venta por ésta a la demandada de autos.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativote la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa AIR CALIDAD C.A., hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CÉNTIMOS (BsF. 2.169.244,oo), cifra que representa el doble de las cantidades originalmente demandadas.

SEGUNDO

Comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que por distribución resulte competente, para practicar la citada medida de embargo preventivo.

TERCERO

Se desestiman los restantes pedimentos cautelares contenidos en el libelo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 124-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8475

JNM/…

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