Decisión nº 47 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de septiembre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 47

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000054

ASUNTO: LP21-R-2016-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Universidad de Los Andes, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de M.d.E.B. de Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San B.d.M.d.L.C. y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto N° 2.543 en su Título I, artículo 5º que fue publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General A.G.B., Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano M.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Mariebe Del C.C.R. y J.C.S.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la Resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.

Tercero Interesado: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.394.962, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida, en su condición de trabajador beneficiado de la decisión administrativa cuya nulidad se pretende en el juicio principal.

Motivo: Esto es una incidencia que se originó en el juicio principal relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217.

- II -

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 11 de marzo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remite adjunto al oficio distinguido con el Nº J1-83-2016 (folio: 45), a causa del recurso ordinario de apelación que interpuso el profesional del derecho J.C.S.B., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, recurso que es contra el auto de data 21 de enero de 2016, publicado por el mencionado Juzgado, en fase de ejecución en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad propuesto contra la P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, la cual dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217.

Inmediatamente a la recepción de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a la sustanciación, aplicando los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, en efecto se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 30 de marzo de 2016, la parte recurrente por intermedio de sus co-apoderados judiciales presentaron escrito de argumentación, el cual consta agregado a los folios 47 al 50. La contraparte no contestó al recurso de apelación ni lo hizo el tercero interesado, como se evidencia en el auto de data 13 de abril de 2016, donde se dejó constancia del vencimiento y se informó que comenzaría a transcurrir el lapso para publicar sentencia a partir de esa fecha (f. 52).

En data 12 de julio de 2016, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días hábiles siguientes conforme a la norma 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra inserto a los folios 47 al 50, la parte recurrente textualmente expone:

(omissis)

I

DE LOS HECHOS.

(omissis)

Ahora bien, este Tribunal Primero Superior del Trabajo estableció una orden de HACER en la precitada sentencia tal y como le fue notificado al Inspector del Trabajo en el Estado Mérida mediante el instrumento respectivo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde velar por la ejecución de lo decidido por el Juzgado de Alzada, al Tribunal de Primera Instancia que haya conocido de la causa, en el presente caso, al Tribunal 1° de Primera Instancia Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral y/o al tribunal de ejecución que por la estructura del referido circuito laboral le corresponda.

Así, en aplicación de lo establecido en el artículo 110 eiusdem, con fecha 27 de octubre de 2015, esta representación judicial de la Universidad de Los Andes, procedió a solicitar el expediente principal identificado con la nomenclatura LP21-N-2012-000054, contentivo del recurso LP21-R-2013-000145, para consignar el original de la P.A. número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015, con la cual el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida da presunto cumplimiento a la orden de HACER establecida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

La intención principal es la de hacer entrega de dicha providencia y denunciar que el nuevo acto administrativo con el que se pretende cumplir con la orden establecida en la sentencia señalada proferida por el Juzgado de la Alzada, es una copia fiel y exacta del acto administrativo anulado en la misma, de hecho el Inspector del Trabajo insiste en la situación ya descrita en la sentencia, aquella en la que supuestamente la Universidad tenía la obligación de notificar la negativa de la comisión de servicio solicitada por el Director del IPASME sin señalar que norma obliga a la Universidad a ello, pero más grave aún, establece nuevamente que el trabajador estaba en la posibilidad de “AUSENTARSE” de su sitio de trabajo sin autorización para ello, situación que ya aclaró este Tribunal Primero Superior del Trabajo cuando señala en su texto decisorio N° 70 ya descrito:

(omissis)

Ahora bien, considera esta representación judicial universitaria, que en virtud de la garantías establecidas en el artículo 49 del texto constitucional, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, por cuanto ello supone, resulta oportuno que se verifique el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ya identificada y pasa con calidad de “COSA JUZGADA” que por norma expresa (ver artículo 107 L.O.J.C.A) debe hacerlo el tribunal de primera instancia que conoció la nulidad, sin embargo, pudiese ser que el a quo no conozca de esa actuación procesal por no ser una sentencia que emanara del mismo, y por ello declara la inadmisibilidad de la solicitud presentada de aperturar la articulación probatoria.

Sin embargo, la interposición de un nuevo procedimiento de nulidad de acto administrativo, que goza de los efectos de cosa juzgada, además que existe identidad de partes, identidad de causa e identidad de consecuencia por parte de nuestra representada, implicaría ingresar en lo que se conoce como estado de indefensión por un limbo jurídico respecto de este caso en particular, ya que, una nueva demanda de nulidad, es entrar en un círculo vicioso con el riesgo cierto e inminente de que quede ilusoria la ejecución de la misma, quebrantando la seguridad jurídica, la soberanía y la estabilidad de la que gozan las sentencias proferidas por los Tribunales de la República conforme a los preceptos establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, una vez verificado el incumplimiento de la orden de hacer establecido en la sentencia de alzada, el Tribunal de Primera Instancia debe proceder conforme lo establece el artículo 110, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificar que se cumpla con lo ordenado y/o en caso contrario, se proceda a oficiar al Ministerio Público para que se inicie una investigación penal por desacato, todo ello en virtud del principio constitucional que establece que todos somos iguales ante la ley.

II

DEL ANÁLISIS DEL CASO.

(omissis)

La actuación arbitraria y caprichosa del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, quien a pesar de conocer los fundamentos presentados al efecto por este Tribunal Primero Superior del Trabajo en el caso bajo análisis, procede a emitir –formalmente- un “nuevo” acto administrativo, cuando en esencia se trata del mismo acto administrativo que ya fue objeto de impugnación, al que solo le fue cambiada la fecha y el número de p.a., con los mismos vicios ya denunciados, sin que este hecho se pueda ventilar en la causa ya decidida en calidad de cosa juzgada, mediante la apertura de la respectiva incidencia prevista por el Legislador en la etapa de ejecución de sentencias, es dejar a nuestra representada en estado de indefensión con todas las consecuencias jurídicas que de ello se desprende.

(omissis)

IV

DEL PETITORIO.

Como consecuencia de la presente Acción de A.C., solicitamos muy respetuosamente a este tribunal lo siguiente:

1. Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

2. Que este Tribunal Superior, ordene al Tribunal de Primera Instancia verificar el cumplimiento de la sentencia N° 70 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), procediendo a constatar mediante cotejo del contenido de la p.a. anulada y el nuevo acto administrativo, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida en efecto emitió una copia del acto anulado, sin tomar en cuenta las observaciones hechas por este Tribunal Superior.

3. Por tratarse de una orden de hacer emitida por este Tribunal Superior, se verifique la exactitud de los vicios denunciados en la decisión emitida por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en la P.A. número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015, todo lo cual implica un desacato a la orden emitida y como consecuencia de ello, se proceda a notificar al Ministerio Público para que se inicie la correspondiente investigación.

4. Que conforme lo establece el artículo 110, numeral 3 de la L.O.J.C.A. se ordene que se cumpla la obligación, pues en definitiva, es la Inspectoría del Trabajo la competente para calificar la falta del trabajador encausado.

(omissis)

(Destacados en negritas y subrayado simple propio del texto; doble subrayado de este Tribunal Superior).

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión del recurso de apelación, quien sentencia procede a citar el auto recurrido que se encuentra al folio 35, donde se lee:

Vista la diligencia y sus anexos consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio J.C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129, 009, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente Universidad de Los Andes, mediante la cual solicitó que conforme a lo establecido en los artículos 107 y 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar en fase de ejecución de sentencia, y 530, 532 y 607, del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la incidencia correspondiente para que se constate lo denunciado en relación la P.A. N° 00221-2015, de fecha 18 de junio de 2015, y en consecuencia, se anule la referida Providencia, y se autorice a su representada a despedir al ciudadano E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.394.962, por cuanto volver a iniciar un nuevo juicio de nulidad contra el expediente administrativo N° 046-2008-01-00217, no procede por ser cosa juzgada con fundamento a lo indicado en la diligencia en comento.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que no es procedente en derecho pretender por esta vía se autorice a la Universidad de Los Andes, a despedir al ciudadano E.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.394.962, por cuanto no existe un acto dictado por la instancia administrativa pertinente que haya ordenado la autorización a que hace referencia, aunado a no tener competencia para ello este operador de justicia, toda vez que mal puede anularse el nuevo pronunciamiento contenido en la P.A. N° 00221-2015, de fecha 18 de junio de 2015, y consecuencialmente, autorizarse el despido, en razón de ser la Inspectoría del Trabajo de esta entidad federal la competente para dirimir dicha solicitud, máxime cuando se reitera que en la Providencia citada no se ordena la autorización invocada, en tal sentido, no existe mandato alguno contenido en la Providencia susceptible de ejecución, siendo inoficioso abrir la articulación probatoria solicitada por no ser el medio idóneo para recurrir de la misma. Y así se establece.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior). (f. 35).

El precitado auto, deviene de la diligencia consignada ante el juzgado a quo por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, la cual consta al folio 26, y donde se expone:

(omissis) De conformidad a lo establecido mediante sentencia numero 108 de fecha 17 de diciembre de 2015, en el expediente LP21-0-2015-000014, emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, procedo en este acto a consignar ORIGINAL del acto administrativo suscrito por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, mediante el cual se pretende dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Laboral. Ahora bien, pese al examen que hiciese dicho tribunal sobre el expediente administrativo identificado, que le sirviesen de base para formar convicción sobre los vicios denunciados, por lo cual se declaró la nulidad del acto administrativo, ordenando al Inspector del Trabajo corregir y pronunciarse de nuevo, el Inspector del trabajo emite nuevo pronunciamiento mediante P.A. número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015, la cual anexo en original a la presente diligencia marcada con la letra "A", para que este honorable tribunal constate que el funcionario del trabajo reprodujo exactamente igual y con los mismos vicios denunciados primigeniamente, la nueva decisión. Ante este hecho, solicito que conforme a lo establecido en los artículos 107 y 110 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por estar en fase de ejecución de sentencia y 530, 532 y 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la incidencia correspondiente para que se constate lo aquí denunciado, se anule la P.A. número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015 y se autorice a nuestra representada a despedir al ciudadano E.C.G., titular de la cédula de identidad número V-5.394.962, por cuanto volver a iniciar un nuevo juicio de nulidad contra el expediente administrativo 046-2008-01-00217 no procede por ser cosa juzgada. Es todo, se leyó y se firma.

(Negrillas solas propias del Texto, subrayado y negrillas juntas de este Tribunal Superior).

De esa actuación presentada en fecha 18 de enero de 2016 (f. 26), se evidencia que la representación judicial de la Universidad de Los Andes, requirió al juzgado A quo, que anulará la P.A. N° 00221-2015, y autorizará el despido del ciudadano E.C.G., motivado a que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida -supuestamente- no cumplió con lo ordenado por este Tribunal Superior, en la sentencia N° 70, de data 27 de mayo de 2014, en la cual -entre otras cosas-, se asentó:

SEGUNDO: Se Anula P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que resuelve lo tramitado en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas y autorización para el despido del ciudadano E.C.. En consecuencia se ordena al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, analizar nuevamente los hechos y las pruebas de la controversia y emitir un nuevo acto administrativo sobre este caso, conforme al derecho que le es aplicable.

(Negritas propias del Texto, doble subrayado de quien sentencia).

De la mencionada sentencia de mérito, la cual se encuentra definitivamente firme, y obedece a la pretensión del juicio contencioso administrativo de nulidad propuesto contra la P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde se resuelve lo tramitado –en sede administrativa- en el Expediente Administrativo Nº 046-2008-01-00217. En esa decisión de fondo (con respecto a ese acto administrativo), se dictó dos (2) órdenes de hacer al Inspector del Trabajo, la primera, analizar nuevamente los hechos y los medios probatorios del acto administrativo; y, la segunda, emitir un nuevo acto administrativo conforme al derecho que deba ser aplicado al caso en concreto. Lo que implica que al presentar una nueva p.a. se estaría cumpliendo –con la sentencia definitivamente firme-.

En este orden de ideas, es de destacar que el pedimento realizado por la demandante de nulidad al juzgado A quo, en la diligencia de data 18 de enero de 2016 (f. 26), se realizó en la fase de ejecución, y el mismo fue negado por el Juez de Juicio, lo que desencadenó en la apelación que aquí se conoce.

De ello resulta necesario aludir, que el pedimento hecho por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, sobre que se declare nula la nueva p.a. no es procedente en derecho, por cuanto en el juicio principal donde se originó está incidencia, la pretensión se centró en la nulidad de la P.A. Nº 00015-2012 de fecha 28 de febrero de 2012, y al emitir el Inspector del Trabajo un nuevo acto administrativo está cumpliendo con la orden dada, lo que implica que sí existen todos los vicios que delata la apelante contiene el nuevo acto administrativo, los mismos deben ser analizados en un procedimiento donde la pretensión de esa nueva demanda se fundamente en –esa nueva providencia-, pues decidir la nulidad –en fase de ejecución- sin la intervención de los sujetos que puedan ser lesionados, sería un error inexcusable por parte del Administrador de Justicia, al declarar una nulidad de un acto administrativo –distinto- al indicado en la demanda que dio inicio al juicio que ya posee sentencia definitivamente firme, menos autorizar a la Universidad para despedir a un trabajador, cuando no es la jurisdicción que deba conocer con ese fin.

Con estos señalamientos, es de precisar en el caso en concreto que el Juez de Juicio no está facultado para anular una p.a. sin un juicio de nulidad cuya pretensión se centre contra la misma (caso de marras); insistiéndose que la P.A. N° 00221-2015, de fecha 18 de junio de 2015, no corresponde a la enunciada en este juicio de nulidad sino es la P.A. N° 00015-2012, del 28 de febrero de 2012, la cual, efectivamente, fue declarada nula en la sentencia N° 70 publicada en data 27 de mayo de 2014, en el recurso de apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2013-000145, inserto en la causa principal LP21-N-2012-000054.

Además, sobre el pedimento que se autorice para despedir al trabajador, es de citar las normas 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, y la 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo3 (1997).

Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, (…).

(omissis)

(Negrillas de quien sentencia).

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo (…).

(omissis)

(Negrillas de quien suscribe).

De los artículos transcritos parcialmente, se observa que la ley vigente (2012) establece al igual que la derogada (1997), que en los supuestos de hechos en los cuales un empleador o ente patronal, pretenda despedir justificadamente a un trabajador o una trabajadora que este amparado o amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, corresponderá el conocimiento para autorizar el despido del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente al Inspector del Trabajo como representante de la Inspectoría del Trabajo conforme a los artículos 422 y 453 de la nueva y la derogada Ley del Trabajo, respectivamente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 509 –Ley Actual- y los literales “a” las normas 586 y 589 –Ley Derogada-. Advirtiendo, que el control de los actos o las providencias administrativas que emanen de ese procedimiento, corresponde a la jurisdicción del Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo y por ende, la competencia de los recursos contencioso administrativo para controlar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Administración del Trabajo, se centra en la revisión y control de esa constitucionalidad y legalidad lo que incide en la eficacia y validez del acto o la p.a. que ha sido impugnada.

Del mismo modo, es de indicar que la diligencia que consta al folio 26, donde se requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por parte de la Universidad de Los Andes, entre otras cosas: “…se anule la P.A. número 00221-2015 de fecha 18 de junio de 2015…” se contradice palmariamente con el escrito de fundamentación de la apelación (fs. 47 al 50), donde específicamente en el numeral 4 del petitorio de dicha fundamentación expresa: “…pues en definitiva, es la Inspectoría del Trabajo la competente para calificar la falta del trabajador encausado…”, aniquilándose entre sí, el pedimento hecho ante el Tribunal de Primera Instancia y lo argumentado ante este Tribunal Superior, aseverando que quien tiene la potestad de calificar al trabajador es la Inspectoría del Trabajo y luego solicita que la Jurisdicción Contenciosa Laboral autorice el despido. Así se estatuye.

Como conclusión a lo anterior, no es procedente en derecho la pretensión –en fase de ejecución- de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, al requerir una actuación judicial que puede transgredir en forma absoluta los derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte que resultó beneficiada o le causa estado en la nueva p.a., vale decir, el ciudadano E.C.. Así se decide.

Asentado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no puede anular una p.a., que no fue demandada de nulidad y que es la sede administrativa la competente para calificar y autorizar el despido del trabajador y no el juzgado A quo, se precisa que el punto medular del requerimiento efectuado por la Universidad de Los Andes, es improcedente. Y así se establece.

Por último, en cuanto al requerimiento del apelante para que se le ordene al Tribunal A quo, “…proceda a notificar al Ministerio Público para que se inicie la correspondiente investigación.” (vid. f. 49), una vez que se verifique el incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo de acatar la sentencia definitivamente firme, no es procedente tal pedimento, pues se observa que sí cumplió cuando dictó la nueva providencia, aunque no corresponda al interés o pretensión de la accionante de nulidad, y por la declaratoria de improcedencia de los alegatos de la representación judicial de la Universidad de Los Andes por ser contrarios a derecho. Así se establece.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, se declara sin lugar la apelación, en consecuencia se confirma el auto apelado de data 21 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Los Andes contra el auto de fecha 21 de enero de 2016, publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 35; en consecuencia, se confirma lo resuelto en ese auto por estar ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se advierte que no se ordena la notificación de la Universidad de Los Andes por estar a derecho, ser la demandante de nulidad y por publicarse el presente fallo dentro de lapso legal.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (01:19 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

  1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

  2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

  3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.

GBP/sdam.

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