Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. AP71-R-2013-000736.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.C., I.D.V.G.S.M., R.J.D.A. y L.F.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.E.Y.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.957.361, y la ciudadana A.B.H.Á., venezolana mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.6.443.285, como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el demandado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO L.E.Y.J.: NO ESTÁ CONSTITUIDO EN AUTOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA A.B.H.Á.: C.J.O.D.G., G.P.G. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.947, 20.299 y 17.589, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Sentencia Interlocutoria).

I

-ANTECEDENTES EN ALZADA-

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (f. 125) interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio L.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de junio del año 2013 (f.120 al 123, ambos inclusive) por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á.; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 02 de julio de 2013 (f.126).

En fecha 12 de julio de 2013, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vto. del f. 129).

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el Nº AP71-R-2013-000736, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes (f.130).

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora apelante, y consignó su escrito de informes para fundamentar su apelación (f. 131 al 136).

En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual, el ciudadano C.A.R.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como juez temporal de este Tribunal, advirtiéndole a las partes que tienen tres (03) días de despacho para ejercer su derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.137). Seguidamente, consta auto de esta misma fecha, mediante el cual éste Despacho Judicial dijo visto, y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en ésta causa comenzó a computarse a partir del 25 de septiembre de 2013, inclusive (f.138).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente; este Sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

Se inició el presente juicio en fecha 10 de marzo de 2009, mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, que riela a los folios 02 al 06, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio con sede en Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á., consistente en que se condene a los demandados al pago de las siguientes cantidades: i) Bs.32.158,31 por concepto de capital insoluto; ii) Bs.8.119,53 por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 01/09/2007 hasta el 06/09/2008; iii) Bs.913,83 por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 01/10/2008 hasta el 06/09/2008; iv) los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 07/09/2008, inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación; y v) las costas del presente juicio; la cual fue conocida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 11/03/2009 (f. 29 y 30) el a quo admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento oral contenido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No.2006-00038 del 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución No.2006-00066 del 18 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 01 de marzo de 2007.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, así como los emolumentos para la citación de los demandados, y solicitó que se libre la compulsa de citación (f.31 al 34), ratificando la solicitud de que se libre la compulsa por diligencia de fecha 06 de mayo de 2009 (f.136); la cual fue librada por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f.37).

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa del codemandado L.E.Y.J. sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y una vez allí, los vecinos le manifestaron que no conocían a ninguna persona con dicho nombre (f.38).

Seguidamente, consta diligencia de la misma fecha presentada por el mencionado Alguacil, consignando ante el tribunal de la causa, recibo de citación debidamente firmado por la codemandada A.B.H.A. (f.39 y 40).

En fecha 19/10/2009, la parte actora le solicitó al Tribunal que se oficiara a la ONIDEX y al C.N.E. para que estos suministren el domicilio allí registrado del ciudadano L.E.Y. (f.42).

Respecto a dicha solicitud, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 20/10/2009 mediante el cual ordenó oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al C.N.E., a los fines de que suministren el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.A.. (f.43 al 45).

Consta a los folios 51 al 55, comprobante de recepción de documento del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de fecha 07 de enero de 2010, en el cual se dio por recibido el oficio Nº 7472-09 de fecha 16/12/2009, proveniente del C.N.E., mediante el cual remitió el “printer” de ubicación de la dirección de los demandados en esta causa.

Seguidamente, riela a los folios 56 al 60, comprobante de recepción de documentos del tribunal de la causa de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual dio por recibido oficio No.00002953 de fecha 12 de noviembre de 2009 procedente del SAIME, en el que remitió el movimiento migratorio de los ciudadanos A.B.H.A. Y L.E.Y.J..

En fecha 03 de junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia le solicitó al tribunal de la causa, que a los fines de agotar la citación en las nuevas direcciones suministradas por el C.N.E., se desglosara la compulsa de citación (f.62).

En fecha 10 de junio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó que se agregaran a los autos los oficios provenientes del Poder Electoral C.N.E. y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (f.63).

Y por auto separado, en esa misma fecha, el tribunal a quo acordó el desglose de las compulsas de citación del codemandado L.E.Y., y ordenó que se remitiera exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique la citación del ciudadano L.E.Y.. (f.64 al 66).

En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio No.2010-262 de remisión del exhorto para la citación del codemandado L.Y.. (f.68).

En fecha 30 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, le solicitó al juzgado de la causa, que dejara sin efecto la comisión librada, y que se proceda a agotar la citación en la Parroquia Catia (f.70 al 73).

En fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal de la causa dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia, dejó sin efecto el oficio librado así como el exhorto de fecha 10/06/2010, y ordenó el desglose de la compulsa del codemandado L.E.Y.J. (f.74). Seguidamente, consta diligencia de fecha 05/08/2010 presentada por la parte actora mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación (f.75 al 76).

Así pues, en fecha 01 de octubre de 2010, compareció el ciudadano M.A.D.C.E., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, y expuso mediante diligencia, que se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por el SAIME, y no fue atendido por persona alguna, por lo que consignaba a los autos compulsa sin firmar. (f.77 al 87).

Luego, en fecha 20 de octubre de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora, y solicitó, que por cuanto se había agotado la citación personal del co-demandado L.E.Y.J., y como la codemandada A.B.H. se encontraba citada, que se librara cartel de citación al co-demandado señalado. (f.89).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (f.90 al 93).

En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia retiró el cartel de citación librado (f.95).

En fecha 14 de abril de 2011, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente, oficio No.297-2011 de fecha 11/04/2011 emanado del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con anexos de carteles de citación librados en la presente causa, los cuales por error involuntario fueron remitidos a ese Tribunal (f.96).

En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual informó al tribunal de la causa, que “estamos a la espera de que Banesco apruebe el pago de los emolumentos necesarios para el traslado de la fijación del cartel…”

En fecha 21 de marzo de 2013, compareció la abogada G.P.G., y presentó un escrito, actuando en representación de la co-demandada A.B.H.Á., solicitando copias certificadas del libelo de demanda, de su admisión, del contrato de préstamo, del decreto de la medida cautelar practicada sobre el inmueble de su representada. (f.103 al 106). Siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 25/03/2013 (f.107).

Consta escrito presentada por la representante judicial de la codemandada A.H. en fecha 27/05/2013, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno que lleve consigo la finalidad de impulsar o continuar el proceso (f.114).

Luego, en fecha 06 de junio de 2013, la parte actora presentó un escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de perención de la instancia requerido por la co-demandada, por cuanto “en este caso no existe decaimiento alguno en el interés, sencillamente dado el aumento de los costos y la difícil ubicación de los deudores, nos vimos en la imperiosa necesidad de contratar servicios de empresas especializadas, para ubicar bienes susceptibles de medidas judiciales, cuya ejecución sea factible, dado que en la actualidad no es posible efectuar medidas contra viviendas, y una vez obtenida dicha información continuar invirtiendo dinero en los gastos procesales, tomando en consideración que tales costos judiciales, eventualmente incrementaran el saldo adeudado por la parte demandada, al cancelar las costas procesales…”; y finalmente, aduce en su escrito, que no ha transcurrido un año sin que la parte actora efectúe actos de procedimiento en el expediente, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de declaratoria de perención efectuada por la co-demandada A.B.H.. (f.116 al 117).

Riela al folio 119, escrito presentado en fecha 17/06/2013 por la apoderada judicial de la co-demandada A.H., ratificando la solicitud de perención de la instancia, dado que no hubo –a su decir- ningún acto destinado a impulsar el proceso desde el día de despacho correspondiente al 03 de abril de 2012.

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil”, motivando su declaración, en que “se han verificado en la presente causa que desde hace más de un año, la parte actora en la presente causa, no le ha dado el impulso procesal relativo a la citación personal de la parte demandada por lo que resulta procedente perimirla y así se declara...”. (f. 121 al 123).

Luego compareció la apoderada judicial de la parte actora, y a través de diligencia presentada en fecha 20/06/2013, apeló de la decisión que declaró la perención (f.125).

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, que riela al folio 126, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

En fecha 12/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió y distribuyó la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Sexto Civil (f.128 al 129).

-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró la perención de la instancia por el transcurso de más de un (1) año sin el impulso procesal de la parte actora respecto a la citación de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á.. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:

“…Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 10 de Marzo de 2009, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009.-

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 04 de Noviembre de 2010, no se realizan actuaciones procesales de la parte actora, relativas a la citación de la parte demandada, e igualmente visto que en fecha 14 de Abril de 2011, se ordenó agregar a los autos, carteles de citación publicados remitidos a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto la causa se encuentra paralizada por la inactividad de la parte actora en cuanto al impulso procesal que esta debe realizar a los fines de la citación de la parte demandada, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.-

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad después de vista la causa no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa que desde hace mas (sic) de un año, la parte actora en la presente causa, no le ha dado el impulso procesal relativo a la citación personal de la parte demandada por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-

III

En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-…

.

(Negritas del texto transcrito).

-DE LOS INFORMES EN ALZADA-

En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior a los fines de presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareció la abogada L.F.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora-apelante y presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Primeramente citó el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y luego, expresó que en el presente caso, el juez de la causa, consideró que las diligencias presentadas por ella, no constituyen un acto procesal, por lo cual concluyó que había transcurrido el término perentorio que establece la precitada norma y declaró la perención.

Adujo que, presentó un escrito en el cual expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba no procedente la perención, y que el a quo obvió e hizo caso omiso al contenido de dicho escrito, dejando a su representada en total indefensión, ya que no analizó sus argumentos, optando por ignorar que tal escrito cursaba en autos con anterioridad a la sentencia, incurriendo específicamente en “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, en franca violación de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, citando el referido artículo, así como lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

Expresó que, en el presente caso, estaba claro que el a quo absolvió de la instancia, puesto que no sólo les negó el derecho a la defensa al no analizar los alegatos esgrimidos y proceder solo a la instancia de la parte co-demandada; y que así está claramente determinado en el texto de la sentencia apelada, la cual de conformidad con lo establecido en el nombrado artículo 244, la vicia de nulidad, y así pide que se declare.

Seguidamente, citó lo establecido en los artículos 255 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adujo que, establecidas las omisiones en las cuales incurrió el tribunal de la causa, y dada la violación de los derechos de su representado, se sirva declarar “NULA” la sentencia objeto de la presente apelación.

Posteriormente, alegó la representación judicial de la parte actora, que en el supuesto negado que decida declarar no procedente el anterior alegato, fundamenta su apelación en el hecho de que hubo una errónea interpretación de la normativa aplicada para la declaración de la perención de la instancia por el transcurso de un año, sin “ACTIVIDAD PROCESAL”, dado que según señala la Exposición de Motivos de nuestro Código Adjetivo, la figura de la perención es un castigo a la inercia procesal, a la falta de interés de seguir el proceso, lo cual no es el caso, dado que se publicaron los carteles, se consignaron en autos y de seguidas debía procederse a la fijación.

Indicó que, en el presente caso se encuentra pendiente la fijación del cartel librado y consignado en autos, actividad procesal esta que no había podido ser efectuada debido a que la empresa demandante debe suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario al lugar donde debe ser fijado el cartel; aduce además, que dichos costos hoy día, dada la devaluación monetaria que aqueja nuestra economía, no son costos irrisorios, y dado que no es posible obtener un recibo o constancia por parte del secretario o secretaria del tribunal, en el cual quede explanado la erogación monetaria, y más aún luego de que se haya ganado el juicio, no podría incluirse en la tasación de costos, y por ello, según alega, se hace necesario analizar si se justifica invertir dinero actual en juicios en los cuales no ha sido posible ubicar al demandado, por lo que, su representada optó por efectuar previamente una investigación patrimonial a través de empresas especializadas y así decidir el pago de dichos emolumentos, y tomando en consideración que del pago de los referidos costos no se emite constancia alguna, lo cual además, evita que se obtenga a posteriori el reintegro, ya sea por acuerdo judicial o mediante un proceso de intimación de costas y costos.

Como conclusión, la representación judicial de la parte actora apelante, expresó que, siendo el impedimento para concluir con el proceso inicial de citación de la parte demandada, el pago del traslado para la fijación del cartel, sin la emisión de la constancia respectiva, y la necesidad de su representada de establecer la situación patrimonial del demandado, dado que no solo son los costos de fijación sino los honorarios profesionales del defensor ad-litem, lo cual hoy día, haciendo un cálculo somero desde la publicación del cartel, fijación y defensor, a decir de la apoderada de la parte actora, los montos de los gastos oscilan entre Bs.10.000,00 y 12.000,00, razón por la cual, ven como se diluye el concepto de Justicia Gratuita, y se hace necesario decidir, dada la devaluación monetaria, si resulta conveniente continuar con un proceso invirtiendo dinero actual, para luego no poder recuperar monto alguno, situación ésta que conllevó a su representada a considerar efectuar el estudios de patrimonio previos a la inversión de nuevos costos procesales, y además alegó, que no ha decaído el interés procesal para mantener vigente el proceso, por lo que mal puede declararse una perención de la instancia cuando se ha mantenido demostrado el interés. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida.

II

-MOTIVACIÓN-

Versa el presente asunto de un juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á., el cual correspondió conocer a este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de junio del año 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente caso.

Se evidencia de la decisión recurrida, que el Juez de instancia estableció en su motivación, que “de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 04 de Noviembre de 2010, no se realizan actuaciones procesales de la parte actora, relativas a la citación de la parte demandada, e igualmente visto que en fecha 14 de Abril de 2011, se ordenó agregar a los autos, carteles de citación publicados remitidos a este Tribunal por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto la causa se encuentra paralizada por la inactividad de la parte actora en cuanto al impulso procesal que esta debe realizar a los fines de la citación de la parte demandada, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia…”.

Y expresó la recurrida que, se verificó en la presente causa que desde hace más de un año, la parte actora no le ha dado el impulso procesal relativo a la citación personal de la parte demandada por lo que resulta procedente perimirla; declarando en su dispositiva la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la parte actora en desacuerdo con dicho pronunciamiento, apeló del mismo, alegando entre otras cosas, que hubo una errónea interpretación de la normativa aplicada para la declaración de la perención de la instancia por el transcurso de un año, sin “ACTIVIDAD PROCESAL”, que en el presente caso se encuentra pendiente la fijación del cartel librado y consignado en autos, que dicha actividad no había podido ser efectuada debido a que la empresa demandante debe suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario al lugar donde debe ser fijado el cartel; por lo que, su representada optó por efectuar previamente una investigación patrimonial a través de empresas especializadas y así decidir el pago de dichos emolumentos, y tomando en consideración que del pago de los referidos costos no se emite constancia alguna, lo cual además, evita que se obtenga a posteriori el reintegro, ya sea por acuerdo judicial o mediante un proceso de intimación de costas y costos.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”

La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. R.H.L.R., Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que, si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que la presente causa se inició por libelo presentado en fecha 10 de marzo de 2009; siendo admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 11/03/2009.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, así como los emolumentos para la citación de los demandados, y solicitó que se libre la compulsa de citación; la cual fue librada por el a quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa del codemandado L.E.Y.J. sin firmar, y recibo de citación debidamente firmado por la codemandada A.B.H.A..

En fecha 19/10/2009, la parte actora le solicitó al Tribunal que se oficiara a la ONIDEX y al C.N.E. para que estos suministren el domicilio allí registrado del ciudadano L.E.Y., siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 03 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora le solicitó al tribunal de la causa, que a los fines de agotar la citación en las nuevas direcciones suministradas por el C.N.E., se desglosara la compulsa de citación.

En fecha 10 de junio de 2010, el tribunal a quo acordó el desglose de las compulsas de citación del codemandado L.E.Y., y ordenó que se remitiera exhorto y oficio al Juzgado de los Municipios Independencia y s.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practique la citación del ciudadano L.E.Y..

En fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio No.2010-262 de remisión del exhorto para la citación del codemandado L.Y..

En fecha 30 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, le solicitó al juzgado de la causa, que dejara sin efecto la comisión librada, y que se proceda a agotar la citación en la Parroquia Catia. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 03/08/2010.

Seguidamente, consta diligencia de fecha 05/08/2010 presentada por la parte actora mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Así pues, en fecha 01 de octubre de 2010, compareció el ciudadano M.A.D.C.E., en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, y expuso mediante diligencia, que se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por el SAIME, y no fue atendido por persona alguna, por lo que consignaba a los autos compulsa sin firmar.

Luego, en fecha 20 de octubre de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora, y solicitó, que por cuanto se había agotado la citación personal del co-demandado L.E.Y.J., y como la codemandada A.B.H. se encontraba citada, que se librara cartel de citación al co-demandado señalado.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada que faltaba por citar.

En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia retiró el cartel de citación librado.

En fecha 14 de abril de 2011, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente, oficio No.297-2011 de fecha 11/04/2011 emanado del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con anexos de carteles de citación librados en la presente causa, los cuales por error involuntario fueron remitidos a ese Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual informó al tribunal de la causa, que “estamos a la espera de que Banesco apruebe el pago de los emolumentos necesarios para el traslado de la fijación del cartel…”

Consta escrito presentado por la representante judicial de la co-demandada A.H. en fecha 27/05/2013, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno que lleve consigo la finalidad de impulsar o continuar el proceso.

Luego, en fecha 06 de junio de 2013, la parte actora presentó un escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de perención de la instancia requerido por la co-demandada, por cuanto no ha transcurrido un año sin que la parte actora efectúe actos de procedimiento en el expediente.

Consta escrito presentado en fecha 17/06/2013 por la apoderada judicial de la co-demandada A.H., ratificando la solicitud de perención de la instancia, dado que no hubo –a su decir- ningún acto destinado a impulsar el proceso desde el día de despacho correspondiente al 03 de abril de 2012.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa éste Tribunal que en el presente caso, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación; y se aprecia que, la ciudadana A.B.H. se encontraba a derecho, faltando por citar al ciudadano L.E.Y.J..

Respecto a dicha citación, luego de haberse agotado la citación personal del referido ciudadano, la parte actora solicitó que se librara el cartel de citación correspondiente para ser publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los autos, que la mencionada solicitud fue hecha por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2010, siendo acordada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2010. Y luego consta en las actas, que la parte actora retiró el referido cartel en fecha 04 de noviembre de 2010.

Asimismo, se constata que la parte actora consignó en el mes de abril de 2011, la publicación en prensa de los carteles de citación ordenado, los cuales fueron publicados en fechas 25/02/2011 y 01/03/2011. Siendo agregados al expediente por auto de fecha 14 de abril de 2011.

Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil refiere que cuando no es posible hacer la citación personal del demandado, ésta puede practicarse por carteles, a petición del interesado; y que en ese caso, el juez dispondrá que el Secretario del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad. Y se establece que el secretario pondrá constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades reseñadas y se agregará al expediente un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles.

En este sentido, se observa que la última actuación de la parte actora, luego de la consignación de los carteles publicados en prensa, se corresponde con una diligencia de fecha 03 de abril de 2012, informándole al tribunal de la causa, que hacía de su conocimiento que estaba a la espera de “que Banesco apruebe el pago de los emolumentos necesarios para el traslado a la fijación del cartel”.

Dicha diligencia, no puede ser tomada por este Tribunal como un acto de impulso procesal de la parte actora, ello adminiculado con lo alegado en los informes de apelación de la parte actora, cuando expresó que la fijación del cartel no había podido ser efectuada debido a que la empresa demandante debe suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del Secretario al lugar donde debe ser fijado el cartel; que dichos costos hoy día, no son costos irrisorios, y dado que no es posible obtener un recibo o constancia por parte del secretario o secretaria del tribunal, en el cual quede explanado la erogación monetaria, y más aún luego de que se haya ganado el juicio, no podría incluirse en la tasación de costos, y por ello, se hace necesario analizar si se justifica invertir dinero actual en juicios en los cuales no ha sido posible ubicar al demandado, por lo que, su representada optó por efectuar previamente una investigación patrimonial a través de empresas especializadas y así decidir el pago de dichos emolumentos, y tomando en consideración que del pago de los referidos costos no se emite constancia alguna, lo cual además, evita que se obtenga a posteriori el reintegro, ya sea por acuerdo judicial o mediante un proceso de intimación de costas y costos; por lo que dichos alegatos en la referida actuación, no contienen la intención implícita de impulsar el proceso, ocurriendo el desenlace fatal de la perención, ya que la inactividad detectada no fue por causa del Tribunal, sino de la parte misma.

En tal sentido, es deber y responsabilidad de la parte demandante impulsar la citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; igualmente le corresponde a la parte demandante la carga de instar al Secretario a que se traslade a la dirección del demandado para cumplir con las formalidades de la citación por carteles, ya que con el incumplimiento de tales cargas abandona el proceso, por lo que la parte actora debe sucesivamente, cumplir con todos y cada uno de los actos procesales, ante la amenaza sancionadora de que si faltare al cumplimiento de un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización de la citación, operará en su contra la perención.

Respecto a que la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le atribuye la ley para lograr la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre ello, dejando establecido que:

“...El recurrente en su delación expone, que se le menoscabó el derecho a la defensa, en virtud de que se declaró la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionándole un agravio puesto que el ad quem no mantuvo en el proceso el equilibrio procesal entre la partes.

En el presente caso, el juez de alzada declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de elaborada la boleta de citación de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con la carga procesal de pagar al alguacil los emolumentos para lograr la citación de la demandada.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

…En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.... (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)

. (Sentencia Nº RC-00017 de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Milaine C.V.O. contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, es deber de la parte demandante poner a la orden del funcionario correspondiente los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, éstas obligaciones pueden ser las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, o los pagos destinados a satisfacer esas necesidades de transporte, manutención y/o hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, siendo éstas del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que dichos gastos, no responden al concepto de ingreso público de carácter tributario.

Así pues, se aprecia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencian actuaciones de la parte demandante destinadas a impulsar la fijación del cartel de citación de la demandada por el Secretario; transcurriendo más de un año desde la última actuación, siendo procedente la perención de la instancia. Ello en razón de que la omisión de la parte actora en cumplir con las obligaciones que le atribuye la ley para lograr la citación por carteles de la parte demandada; vale decir, el hecho de no haber instado al Secretario a que fijare el cartel de citación en la morada del demandado así como también aquellos pagos destinados a sufragar los gastos de transporte de los funcionarios encargados de realizar dicha citación o en todo caso comunicar al Tribunal antes del vencimiento del lapso estipulado en el precitado artículo que los demandados no residen en el país; por cuanto tales diligencias son de su único y exclusivo interés por ser el demandante; hace presumible la falta de interés del actor en impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal debe decretar la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, es forzoso para éste sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y confirmar la decisión apelada con la motivación aquí expresada, tal como se señalará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2013, por la abogada en ejercicio L.F.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de junio del año 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expresada; en consecuencia, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra los ciudadanos L.E.Y.J. y A.B.H.Á..

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 17 de Octubre de 2.013, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000736

CARR/AML/gmsb.

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