Decisión nº PJ0082013000124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000045.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de marzo de 1994, bajo el Nro. 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nro. 216-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.G.V., O.T., M.I., J.R., A.G., E.H., M.F.P., L.M., C.C., K.P.G., HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, R.R.M., A.M., R.P., J.C.P., W.S., S.O.S., I.F., J.R.S.T., P.G.R., J.V., D.C.S. y C.D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 33.766, 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21 de Junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho R.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.345, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, publicada en fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), y que fuera notificada en fecha 27 de Diciembre de 2012, mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; 2.- No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas; y 3.- No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; y donde además se ordena el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 831.735,00) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO SUSCRIBE:

    Adujo que la LOPCYMAT atribuye al INPSASEL competencia para aplicara sanciones (artículo 18 numeral 17) siendo por mandato del artículo 22 numeral 2 eiusdem el Presidente del instituto quien ejerza la potestad de representación de éste. Ello así, será la máxima autoridad del INPSASEL quien por Ley tiene atribuida la competencia para dictar actos mediante los cuales se establezcan sanciones.

    Que en el caso del acto administrativo que hoy se recurre, fue dictado y suscrito por la Abogada A.L. quien actúa en su carácter de Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. Costa Oriental del Lago, mediante P.A.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011.

    Que si el Presidente del INPSASEL tuviera intenciones de delegar sus competencias para aplicar sanciones previstas en la LOPCYMAT deberá hacerlo de forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprenden tal competencia trasferida a los Directores Regionales y de no proceder en dichos términos las sanciones impuestas que éstos dictasen estarían viciadas de nulidad por el vicio de incompetencia.

    Que en el presente caso, no existe un acto administrativo de delegación de competencias del Presidente del INPSASEL a la ciudadana abogada A.L., en consecuencia, ésta carece de competencia para proceder en representación del Instituto para dictar un acto administrativo aplicando sanción.

    Que según la P.A. recurrida, la competencia de la funcionaria para dictar este acto emana de lo acordado en la P.A.N.. 23 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y P.A.N.. 02 del 31 de Agosto de 2006, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Noviembre de 2006 bajo el NO. 38.556, sin embargo al revisar dicha Gaceta Oficial, se constata que las providencias mencionadas se tratan de las desconcentración territorial en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, hasta tanto esta última sea creada, en resumen no consta de forma expresa la delegación de competencias, por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) imponer la sanción recurrida, dado que la competencia esta atribuida al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18 numeral 7 y 22 numeral 2 de la LOPCYMAT.

    Que en la providencia recurrida se señala que la ciudadana A.L. ejerce el cargo de Directota (E) de la Diresat Costa Oriental del Lago, según p.N.. ORH-2011-032 de fecha 28 de Marzo de 2011, son embargo de la revisión de la mencionada providencia se puede apreciar que en ningún momento a la mencionada ciudadana se le delegó la competencia para aplicar las sanciones en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), incluso en la Gaceta Oficial No. 39.406 de fecha 23 de Abril de 2010 y por medio de la cual se le otorgó la condición de Diresat a la Sub-Diresat Costa Oriental del Lago, expresamente se exceptuó la desconcentración de funciones en lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que en virtud de ello la providencia recurrida adolece de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA, en concordancia con el 25 de la CRBV, y así solicita sea declarado.

  2. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCONSTITUCIONALIDAD.

    Alegó que los vicios de inconstitucionalidad se verifican cuando la administración dicta un acto que vulnera de forma directa una normal, un principio o un derecho o garantía establecido en la Constitución, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, (como la que garantiza una libertad pública) o cuando se viola una norma atribuida de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de in acto viciado de incompetencia aún cuando sea de orden constitucional.

    2.1.- DE LA NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

    Alegó que en el procedimiento administrativo sancionatorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en su defensa y con fundamentos a sus alegatos, la Diresat Col procedió a negar la admisión de un conjunto de pruebas informativas que fueron promovidas por su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el valor probatorio de algunas documentales promovidas por ésta y de esta forma demostrar el cumplimiento de algunos de los puntos debatidos en el procedimiento sancionatorio, no obstante el fecha 17 de Abril de 2012 la Diresat Col negó la admisión de las pruebas informativas bajo el argumento de que “se inadmiten por ser inconducentes, pues estima este juzgador que las referidas pruebas de informes no constituyen un medio idóneo para demostrar el cumplimiento del empleador en relación la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cual se aperturó el procedimiento sancionatorio”.

    Que las pruebas informativas que su representado promovió, se encuentran plenamente relacionadas con los hechos debatidos en el procedimiento sancionatorio, y con las pruebas documentales que si fueron promovidas y admitidas, por lo que se hace evidente que las mismas eran conducentes para demostrar el cumplimiento de los hechos mencionados en la propuesta sanción, siendo éste el único medio probatorio con el cual contaba su representada para demostrar con la propia declaración de estos terceros que había efectuado todos estos servicios, mejoras y mantenimientos en la agencia, por lo que la Diresat Col debió admitirlas y evacuarlas.

    Que de ninguna forma puede considerase la ilegalidad o inconducencia del medio probatorio ejercido por su representada, así como tampoco se puede considerar que se ejerció de forma irregular, ya que se trataba de una serie de hechos que para poderlos demostrar se hacía necesario que los terceros (persona jurídicas) que participaron en los procesos aplicados por la empresa en cumplimiento de la Lopcymat y de los ordenamientos efectuados por la Diresat Col informaran al despacho al respecto, sin embargo esto no fue posible ya que se vulneró en el proceso el principio de libertad probatoria, y con ello el derecho a la defensa y el debido proceso del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., ante lo cual solicita que así sea declarado por el Tribunal.

  3. - NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO POR INCURRIR EN VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO.

    Que la causa o motivo, en los actos administrativos, representada uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es este el que provoca y fundamenta la actuación de todo órgano administrativo.

    3.1.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea aireación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración a dictar un acto viciado.

    3.2.- DE LA FALSA Y ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) declaró con lugar la propuesta de sanción, desechando una serie de documentales, siendo esto un grave error, pues el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra referido a las pruebas documentales provenientes de la parte contraria, y en el presente caso las pruebas promovidas no se trataban de documentos provenientes de la parte contraria, sino de documentos emanados de terceros, a lo cual el artículo 79 eiusdem da un tratamiento distinto, por lo que es evidente que la Diresat Col a la hora de analizar las pruebas no cumplió su función correctamente y cometió errores que evidentemente afectaron de nulidad a la providencia recurrida.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales emane de alguna parte contraria, las mismas emana de un tercero ajeno al proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan pruebas documentales, con lo que es evidente que la Diresat Col no pareció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y sin tomar en cuenta que esta como ya hemos señalado emanan de terceros ajenos al proceso y no de la parte contraria que en el presente caso es el propio INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

    Que la providencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho por cuanto en la misma se considera que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no cumplió con los requisitos mínimos previstos en la N.T. NT-01-2008, incurriendo la administración en falsa aireación de los hechos, dado que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., efectivamente cumplió con su deber de elaborar con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esto lo demostró en el procedimiento sancionatorio con la promoción del Programa y de las minutas de reunión firmadas por los trabajadores y ratificadas en el procedimiento, donde además estos señalaron que conocían la existencia del Programa y confirmaron su participación, aunado a ello de la revisión del Programa se pudo evidencia que efectivamente el mismo se elaboró en estricto acatamiento a las pautas establecidas en la N.T. NT-01-2008.

    Que su representada promovió como prueba documental en referido programa, elaborado específicamente para la agencia Cabimas Av. Principal y el cual contiene anexo las minutas de reunión realizadas con los trabajadores de la agencia a los fines de la elaboración y discusión del programa.

    Que su representada promovió como testigos a los trabajadores que participaron en la elaboración del Programa a los fines de ratificar sus firmas en las minutas de reunión, y para que estos señalaran si existían o no un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Oficina BOD Cabimas, Av. Principal, lo cual se hizo y efectivamente quedo ratificada la existencia del Programa y de las firmas en las minutas de reunión para la discusión y elaboración del mismo a través de las testimoniales evacuadas el 23 de Abril de 2012.

    Que sin embargo a la hora de valorar y analizar las pruebas la Diresat Col a pesar de haber quedado demostrada la existencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la consignación del mismo, donde consta la participación de los trabajadores, y que estos ratificaron sus firmas y la existencia del mismo mediante la prueba testimonial, procedió a analizar si el programa cumplía o no con lo establecido en la N.T. NT-01-2008, cuando lo discutido era si efectivamente el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en su agencia de la Av. Principal de Cabimas contaba o no con el Programa, en ningún momento el supuesto incumplimiento se encontraba relacionado con el cumplimiento de los requisitos mínimos con lo que debe cumplir el Programa conforme a la normativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para su elaboración, la cual a todo evento señalaron que si cumplieron, y esto se evidencia de una simple revisión del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Que del análisis que la Diresat Col realizó sobre las pruebas documentales promovidas por la empresa destinadas a demostrar que efectivamente la agencia Cabimas se contaba con un Cronograma de Inspección de las Condiciones del Centro de Trabajo, y el cual fue valorado en la p.a., dejándose constancia que del mismo se desprendía que de forma trimestral se realizaban trabajos de plomería, pintura, carpintería, limpieza de tabiquería, fumigación, cerrajería, sillas, mantenimiento eléctrico, luminarias, aires acondicionados, cielo raso. Sin embargo, a pesar de habérsele otorgado valor probatorio al Cronograma, la Diresat Col aplica una sanción a su representada por considerar que no quedó demostrado que el mismo se ejecutara y se cumpliera.

    Que al analizar la Diresat Col las pruebas documentales promovidas por el Banco con la finalidad de demostrar que efectivamente la Agencia Cabimas Av. Principal se contaba con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores y el cual fue valorado en la p.a.. Sin embargo a pesar de haberle otorgado valor probatorio al Programa la Diresat Col aplica una sanción por considerar que no se evidencia la manera en que el mismo es ejecutado por su representada.

    Que lo que según la propuesta de sanción se debía demostrar era que se contaba con le Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo y con un Programa de Formación y Capacitación para los Trabajadores, y así quedó demostrado, si embargo la Diresat Col se baso en hechos no debatidos y que se desprendían de las propias pruebas que fueron valoradas por ese despacho, tergiversando los mismos para así aplicar la sanción; debiendo también recordar que a su representada de forma flagrante se le limitó su derecho a la libertad probatoria, lo cual influyó de forma determinante en lo decidido en la providencia recurrida.

  4. - DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Que como se puede apreciar, no es cierto que las documentales promovidas por la empresa emanen de alguna parte contraria, las mismas emanan de terceros que no formaron parte del proceso, lo cual no quiere decir que por no haberse presentado en originales las mismas no constituyan prueba documental, lo anterior simplemente evidencia que la Diresat Col no apreció de forma correcta estas documentales, confundiendo las mismas, y aplicando sobre éstas una regulación y unas consecuencia jurídicas claramente erradas y que ocasionaron un perjuicio para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., ya que estas pruebas destinadas a demostrar que su representada había acatado los ordenamientos efectuados por el INPSASEL, así como que contaba y ejecutaba el Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo, no fueron valoradas por haber aplicado sobre ellas una norma que de ninguna forma regulaba las mismas.

    Que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., no se le permitió evacuar las pruebas informativas tendientes a ratificar las pruebas documentales por emanar estas de personas jurídicas y no de personas naturales, evidentemente ha incidido en que la providencia hoy recurrida haya limitado las libertades probatorias de su representada, incurriendo además en un falso supuesto de derecho por haber aplicado normas que no se correspondía con los supuesto fácticos del caso, en clara y evidente lesión de los derechos del administrado.

  5. - DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN VICIO DE ILEGALIDAD.

    5.1.- DE LA VIOLACIÓN A LOS LÍMITES A LA DISCRECIONALIDAD.

    Que la administración pública impuso una sanción al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., sustentándose en que esta no cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que con ello la Diresat Col incurrió en abuso de discrecionalidad toda vez que la administración no puede obtener de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, una conclusión que de ninguna manera se desprendió de las mismas, y que adicionalmente nunca tal situación nunca fue alegada ni denunciada.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ocurrida el día 27 de Diciembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A.N.. US-COL-041-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 26 de Diciembre de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-041-2012, de fecha 17 de Junio de 2012, dictada por la Directora (e) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. US-COL-041-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 26 de Diciembre de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000045.

Resolución Numero PJ0082013000124.-

Asiento Diario Nro 13.-

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