Decisión nº 001-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000495 Sentencia Nº 001/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de enero de 2014

203º y 154º

El 05 de octubre de 2012, la ciudadana M.L.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.675.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el número 46, Tomo 45-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00119567-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-180 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención, mediante la cual se confirma la objeción fiscal formulada por concepto de retenciones efectuadas y no enteradas por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.222,00), para la primera quincena de febrero 2008, así como la sanción de multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 188.041,00), e intereses moratorios por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.894,00).

En esa misma fecha, 05 de octubre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 09 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley

El 29 de julio de 2013, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

El 09 de octubre de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 07 de noviembre de 2013, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, presentó informes (anticipados).

El 19 de noviembre de 2013, venció el plazo para la presentación de los informes.

El 29 de noviembre de 2013, venció el plazo para la presentación de las observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 02 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y la doctrina de la Sala Políticoadministrativa expresada en el fallo número 00074 de fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega la no procedencia de la aplicación del valor ajustado de las Unidad Tributaria para cuantificar sanciones pecuniarias por ilícitos cometidos en años anteriores.

Afirma, que enteró fuera del plazo legal establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de febrero de 2008, y a su vez, acepta que como consecuencia de enterar fuera del plazo legal establecido, le es aplicable la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pero tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, es decir, vigente para el momento del enteramiento extemporáneo pero voluntario de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lugar del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución recurrida, por considerar, que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación no debe ser imputada a la recurrente.

Al respecto, la recurrente trae a colación la sentencia número 01426 del 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

Que en el presente caso, la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a emitir la Resolución impugnada por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado, con ocasión del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/IVA/00455/03/00213 de fecha 29 de junio de 2011, levantada a la recurrente en su condición de agente de retención, para la primera quincena de febrero de 2008, por cuanto la actuación fiscal constató luego de la revisión de la documentación consignada y a las declaraciones informativas de compras y retenciones practicadas, que la recurrente realizó operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios con contribuyentes ordinarios de Impuesto al Valor Agregado a los cuales se le practicó la retención pero que no fueron enteradas, lo cual constituyó el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Que la División de Sumario, al emitir su decisión, en aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias que corresponden al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su conversión para el momento del pago.

Que la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción impuesta por el ilícito material aplicando el valor correcto de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley; por lo cual solicita se declare improcedente la denuncia de la recurrente y se confirme la multa impuesta y los intereses moratorios.

II

MOTIVA

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por EL PAGO extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

Previamente se debe señalar que la sociedad recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que anexo como marcado “B” la Resolución impugnada, sin embargo esto no es cierto, toda vez que del comprobante de recepción que cursa en el folio 13 del expediente, se puede apreciar que solo consigna el anexo marcado “A”, correspondiente al instrumento poder. No obstante, esto no es obstáculo para decidir sobre el particular conforme al texto constitucional, ya que además la Administración Tributaria al consignar el expediente administrativo del caso concreto, en el folio 133 al 138, incluyó la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-180 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se observa de los autos, específicamente del contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-180 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de la revisión efectuada a la documentación consignada y a las declaraciones informativas de compras y retenciones practicadas, se constató que la recurrente realizó operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios efectuados a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, a las cuales se les practicó la retención más no fueron enteradas. En este sentido, la funcionaria actuante determinó el monto del Impuesto al Valor Agregado no enterado por la recurrente por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.222,00), para la primera quincena de febrero 2008; hecho que fue aceptado de manera expresa por la recurrente efectuando el pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado no enteradas, en fecha 19 de julio de 2011, mediante Planilla número 0400466996. Asimismo, dejó constancia que el hecho descrito constituye un ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a este particular, la recurrente afirma que enteró fuera del plazo legal establecido las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la primera quincena de febrero de 2008, y a su vez, acepta que como consecuencia de enterar fuera del plazo legal establecido, le es aplicable la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pero tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, es decir, vigente para el momento del enteramiento extemporáneo pero voluntario de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lugar del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución recurrida, por considerar, que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación no debe ser imputada a la recurrente.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El artículo en cuestión, prevé lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido y no objeta la sanción de multa impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, sino el valor de la Unidad Tributaria que se aplicó para el cálculo de la misma.

En relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal considera preciso analizar la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, para así determinar cuál es el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse al caso bajo examen.

De esta manera, el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas que se encuentren expresadas en Unidades Tributarias, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

Así, con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Luego, el fallo continúa señalando:

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

(Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para la fecha del enteramiento voluntario (pero extemporáneo), de las retenciones.

Es de hacer notar que mediante sentencia número 01005 del 14 de agosto de 2012, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

Luego, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo (…).

(…)

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

En aplicación de lo señalado en la jurisprudencia citada, y conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, advierte esta Alzada que si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por la Administración Tributaria es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es en el presente caso, ya que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos 2004 (enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 2005 (mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre); 2006 (marzo, mayo, julio, septiembre y diciembre) y 2007 (abril, mayo y noviembre), fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado (según se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/578 de fecha 21 de agosto de 2008).

En virtud de lo dicho anteriormente, la sanción de multa debe ser calculada tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por el Fisco Nacional sobre el particular. (Vid fallos Nos. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto, y de data más reciente, las Sentencias Nos. 00222 y 00536, del 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, casos: Distribuidora y Perfumería Dulcinea, C.A. y Bayer, S.A.). Así se declara.” (Destacado de la Sala).

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara procedente esta denuncia de la recurrente en cuanto al valor de la Unidad Tributaria aplicable, debiendo ser calculada la sanción impuesta con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago extemporáneo pero voluntario de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 2008, la cual se efectuó conforme al acto recurrido el 19 de julio de 2011. Así se declara.

El Tribunal debe señalar, que no fueron objeto de impugnación los intereses moratorios, por lo que se declaran firmes.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-180 de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA el acto impugnado, en lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, según los términos expuestos.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000495

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 001/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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