Decisión nº 041-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000471.- Sentencia No. 041/2013.-

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Örgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al jerárquico, por la ciudadana M.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.556.818 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2140, emanada el 5 de mayo de 2003 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitaciones y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 42.390.356,00 (Bs.F 42.390,36)

En horas de despacho del día 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000471, la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y de la recurrente. Esta última, vista la imposibilidad de su notificación personal, debió librarse Cartel a las puertas de este Juzgado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 011/2013 del 22 de enero de 2013, fue admitido el referido recurso. Luego de practicadas las notificaciones de rigor, la causa quedó abierta a pruebas; período en el cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, fue fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, sin comparecer ninguna de las partes. Así, seguidamente, el 17 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº 013-02-032, de fecha 14 de enero de 2002, fue autorizado el funcionario R.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.901.379, Fiscal de Cotizaciones II, quien se constituyó en el domicilio fiscal de la sociedad mercantil ALIVEN, S.A, -cuyos activos, pasivos y obligaciones fueron asumidos por la empresa UNILEVER ANDINA, S.A, a los efectos de revisar el gravamen correspondiente al período comprendido desde el 1er trimestre de 1998 hasta el 4to trimestre de 2001, levantando para ellos las Actas de Reparo No. 041503 y 041504, de fecha 01 de abril de 2002.

De las resultas de la investigación fue determinado lo siguiente:

• De conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el INCE, por aportes del 2%: Bs. 21.912.771,00 (Bs.F 21.912,77).

• Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados, atendiendo lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994: Bs. 1.632.602,00 (Bs. 1.632,60).

En desacuerdo por los reparos formulados, la aportante presentó escrito de descargos, en fecha 28 de mayo de 2002, siendo declarados improcedentes y confirmado el reparo inicial, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2140 de fecha 05 de mayo de 2003, además de imponerle la sanción de contravención establecida en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con el artículo 85, de ese Texto Legal, según la agravantes 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad total de Bs. 18.844.983,00 (Bs.F 18.844,99), equivalentes al 86% del tributo omitido, sin perjuicio de la obligación de pagar la deuda incriminada, antes mencionada, de Bs. 23.545.373,00 (Bs. 23.545,37).

Finalmente, por disconformidad con la esta última decisión administrativa, en fecha 30 de junio de 2003, UNILEVER ANDINA, S.A. ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, el contencioso tributario, operando en su contra el silencio administrativo y siendo remitido a esta instancia judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Expuso la actora, en sede administrativa, la nulidad de la Resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender incluir las utilidades en la base imponible de la contribución patronal del 2%, exigido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, constituyendo la actuación del ente parafiscal una violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 317 del Texto Fundamental.

Agrega, para su defensa, que el INCE incurre en confusión al considerar, a su juicio, erradamente, que las remuneraciones de cualquier especie, mencionadas en el dispositivo del citado artículo 10, se refieren sin excepción a todas aquellas distintas a sueldos, salarios y jornales allí mencionados y encuadrar en ellas a las utilidades. Respalda su alegato aportando jurisprudencia del Alto Tribunal.

En ese orden de ideas, esgrime la improcedencia de la sanción impuesta, al calificarla de inmotivada, además de inexistente la infracción de contravención.

Asimismo, difiere del cálculo de los intereses moratorios calculados, pues a pesar de que reconoce el pago extemporáneo de las planillas de liquidación trimestrales relacionadas en la Cédula de Trabajo B; sin embargo, ni en la mencionada hoja de trabajo, ni en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se hace indicación detallada de la tasa de interés que han sido aplicadas en cada uno de los períodos mensuales correspondientes, ni de las Resoluciones o Providencias publicadas por el Banco Central de Venezuela, presuntamente aplicables al caso concreto, ya que solo aparece una tasa diaria y un porcentaje desconocido, imposibilitando su derecho a la defensa.

Finalmente, con relación a la multa impuesta, la representación judicial de la impugnante solicita la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal c) del artículo 79 del citado Código Orgánico Tributario y de ser rechazada ésta, se tomen en consideración las circunstancias atenuantes de la pena, pautadas en el artículo 85 eiusdem.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Durante este proceso judicial, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), limitó su actuación únicamente a la remisión de la causa a esta instancia jurisdiccional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis: Existencia o no del Falso Supuesto de la base imponible y existencia o no del vicio de inmotivación en la sanción aplicada; de los intereses moratorios liquidados.

En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que el Instituto, pretende ejercer sus competencias tributarias respecto de supuestos distintos a los expresamente previstos por la norma laboral vigente.

El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Conforme a la norma supra transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empleado y calculada en aplicación de un alícuota del ½%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar si pueden quedar comprendidas las utilidades, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

A ese respecto, del análisis e interpretación del artículo 10 mencionado, se observa que dicha Ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

Igualmente, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del artículo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el artículo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del INCE, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.

En consecuencia, deben hacerse las siguientes consideraciones:

…la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

(Sentencia No. 301 de fecha 27 de febrero de 2007. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Para aclarar si las utilidades forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al artículo 10 del INCE:

Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con los conceptos de utilidades, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal.

De esta manera, se deduce del principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades.

Criterio este que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. del 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme al cual:

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de “Ley Especial Tributaria” creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.”

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en fecha 09 de marzo de 2007, la Sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:

…Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal… De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba…

Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son remuneraciones habituales en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluirlas en el numeral 1 del artículo 10, pues no forman parte del salario.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, se declara la nulidad del reparo formulado por este concepto, atendiendo lo establecido en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Respecto a la multa impuesta, la recurrente la califica de inmotivada pues no explica la causa de su aplicación y la graduación impuesta.

Ahora bien, por cuanto la suerte de lo accesorio es la misma de la obligación principal y, atendiendo a la nulidad de la misma, declarada supra, por vía de consecuencia, se declara la nulidad de la sanción de contravención, impuesta a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, Así se decide.

Declarada la improcedencia de la multa impuesta, este Tribunal estima inoficioso conocer los argumentos de la recurrente referentes a la aplicación de eximentes de responsabilidad penal y de circunstancias atenuantes.

Con relación a los intereses moratorios liquidados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 eiusdem, la contribuyente invoca la carencia de motivación suficiente al no señalarse en la Resolución impugnada ni en las hojas de trabajo anexas, la tasa de interés empleada para cada uno de los períodos revisados y, menos aún, si son de las publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Es bien sabido que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demuestran a voluntad del legislador de instituir a la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia la Sala Político-Administrativa (entre otras, las sentencias Nº 1619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A., y Nº 00256 del 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.), en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

También, en jurisprudencia pacífica, el Alto Tribunal, ha señalado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación solo se produce cuando éstos por insuficiencia impiden a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando a pesar de la motivación sucinta del acto se desprende su fuente legal, y las razones y hechos apreciados por el funcionario emisor del acto. (Sentencia, Nº 01422, del 8 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones, S.A.).

Por otra parte, ha reiterado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 2140, específicamente del Anexo-Cédula de Trabajo B, cursante al folio cuarenta (40) del expediente, se aprecian los valores de una tasa diaria y un porcentaje a aplicar en virtud del retraso, –reconocido incluso por la recurrente-, del pago de la obligación tributaria exigida por el INCE, en ese momento. Ahora bien, si dichas tasas y los citados porcentajes no son o fueron los ordenados por el Órgano rector de las finanzas nacionales como lo es el Banco Central de Venezuela, tales supuestos no se ajustan a las características de la figura de la inmotivación de la decisión administrativa; por lo tanto, estima esta Juzgadora que la determinación de estos accesorios, practicada por el Instituto exactor, no adolecen del vicio de inmotivación invocado por la empresa UNILEVER ANDINA, S.A. Así se declara

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2140, emanada el 5 de mayo de 2003 de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitaciones y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 42.390.356,00 (Bs.F 42.390,36); y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2140, emanada el 5 de mayo de 2003, en lo referente a los aportes omitidos del 2%, previstos en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, por monto de Bs. 21.912.771,00 (Bs.F 21.912,78).

SEGUNDO

Se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 2140, emanada el 5 de mayo de 2003, en lo referente a la multa impuesta de acuerdo con lo establecido en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por monto total de Bs. 18.844.983,00 (Bs.F 18.844,99).

TERCERO

Se confirman los intereses moratorios, liquidados a tenor de lo contemplado en el artículo 59 eiusdem, por monto de Bs. 1.632.602,00 (Bs.F 1.632,60).

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.

Esta sentencia no tiene apelación en atención a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:54 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000471.-

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