Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2013-000185

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Sin Lugar /“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE: C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.369, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de febrero de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 8-A Pro., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A.

    P.R.: Auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de febrero de 2013, el cual oye en el sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 14 DE ENERO DE 2013, contra del auto de fecha 31 de octubre de 2012, que ordenó la prosecución del juicio.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en fecha 14 de enero de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2012, que ordenó la prosecución del juicio.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 27 de febrero de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia de la misma fecha, la parte recurrente consignó en cuarenta y dos (42) folios útiles copias simples del expediente Nº AP31-V-2010-000745, recaudos relativos al medio recursivo planteado.

    La parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2013, manifestó la imposibilidad de obtener las copias certificadas relativas al recurso, en razón de ello, solicitó se decidiera con las copias fotostáticas que cursan a los autos.

    Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado por el C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal lo siguientes hechos:

    “…estando dentro de la oportunidad legal, Recurro de hecho en este acto a nombre de mi representada Unigarage C.A, del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio en fecha 7 de febrero de 2013 en el cual oye en un solo efecto la apelación de fecha 14 de enero de 2013, y solicito de este Juzgado Superior, que se admita en ambos efectos la referida apelación de fecha 14 de enero de 2013, para evitar que se incurra en violación de normas de orden público y constitucional, ejecutando una sentencia que no está definitivamente firme.

    El Tribunal Décimo Quinto de Municipio, en fecha 7 e febrero de dos mil trece, como ya señalé, dictó auto en el cual dicho tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013 por mi representada Unigarage C.A., contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012.

    En el auto dictado por el Tribunal en fecha 7 de febrero de 2013, donde oye la apelación en un solo efecto, ejercida por mi representada el 14 de enero de 2013 no se ordenó notificar a las partes, no obstante que, la apelación ejercida por mi representada, se decide oírla veinticuatro (24) días continuos después de haber sido ejercida; y habiendo transcurrido ya, tres (39 meses y siete (7) días, de haberse dictado el auto apelado. Mi representada entra en conocimiento de la decisión dictada, por estar disponible el expediente a partir del día de ayer diecinueve (19) de febrero de 2013. Todo lo cual se evidencia al folio sin número del expediente cuya copia acompaño marcada “A”. Está anómala y sorpresiva situación, de no ordenar la notificación de una decisión tan trascendente, luego de la paralización del juicio, viola derechos de orden constitucional como son entre otros, el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representada y la tutela judicial efectiva, e impide actuar de forma ordenada y oportuna en el proceso y evidencia una actitud por parte del ciudadano Juez, al margen de las normas de procedimientos que son de estricto orden público.

    Por otra parte, la decisión de oír la apelación en un solo efecto, permite continuar el juicio ejecutando una sentencia (que fue oportunamente apelada para que fuese oída en ambos efectos por las razones claras e indiscutibles que se expusieron en el escrito de apelación) la cual no está definitivamente firme, violando flagrantemente las normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así como también violando flagrantemente los derechos constitucionales de mi representada como son el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en las normas constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La sentencia dictada (…) no está definitivamente firme y por tanto no es ejecutable, (…) por estar pendiente por decidir el recurso de Regulación de Competencia, referido al mismo juicio, cuyas copias acompaño marcadas B, C, D y E; cuyo expediente cursa al día de hoy, desde hace aproximadamente dos (2) años, bajo el Nº 2011.219 en pleno trámite ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual repito, la sentencia, dictada en el juicio no es ejecutable por no estar definitivamente firme, por estar pendiente la decisión de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, del Recurso de Regulación de la Competencia anteriormente señalado, por lo que de hacerlo, como se pretende, se estarían violando normas del procedimiento que son de estricto orden público y también normas constitucionales como son el derecho a la igualdad de las partes, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    El auto apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio en fecha 31 de octubre de 2012, ordenando la prosecución del juicio, que implica la ejecución de una sentencia que no está definitivamente firme nunca debió ser dictado, “por estar pendiente por decidir repito, el Recurso de Regulación de competencia del mismo juicio, que cursa desde hace aproximadamente dos (2) años, en pleno trámite ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.

    La sentencia dictada en el juicio por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio no es ejecutable y al decidir el tribunal en el auto apelado, continuar la prosecución del juicio, está ordenando la ejecución de una sentencia que repito, no está definitivamente firme y que no es ejecutable y así mismo, oír la apelación interpuesta contra dicho auto en un solo efecto, es ordenar una vez mas la prosecución del juicio y la ejecución de la sentencia.

    Decidir oír la apelación en un solo efecto, como ya señalé, permite la ejecución de una sentencia que no está definitivamente firme, que no es cosa juzgada y que no es ejecutable, y por tanto de hacerlo así, se violarían los derechos constitucionales de mi representada (…)

    Por otra parte, debo señalar también ante este Juzgado Superior, que en el referido juicio, se incurrió en errores judiciales gravísimos e inexcusables, que no debieron ser permitidos por los jueces que conocieron del mismo, como son entre otros:

    1) Que la parte actora carece de cualidad para demandar

    2) Que se trata de un contrato a tiempo indeterminado

    3) Que se trata de dos empresa mercantiles y por tanto debió tramitarse el juicio, a todo evento, por vía ordinaria

    4) Que se intenta una acción que no está prevista como tal en nuestro ordenamiento jurídico.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305,306, 307 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal, Recurro de hecho en este acto a nombre de mi representada Unigarage C.A, del auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio en fecha 7 de febrero de 2013 en el cual ordena oír la apelación de fecha 14 de enero de 2013 en un solo efecto, y solicito de este Juzgado Superior que se admita en ambos efectos la referida apelación de fecha 14 de enero de 2013, para evitar que se incurra en la violación de normas de orden público y constitucional y se ejecute una sentencia que no está definitivamente firme (…)

  4. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Bomill, C.A., en contra de la empresa Unigarage, C.A., fue instaurada en fecha 05.05.2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

  5. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 7 de febrero de 2013, que oyó en el sólo efecto la apelación ejercida el 14 de enero del 2013, en contra del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, en el que ordenó la prosecución del juicio. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la c.d.D. del 20 de febrero de 2013, efectuada por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron CINCO (5) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A. Así se decide.

  6. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en fecha 14 de enero de 2013, en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2013, debió oírse libremente, ello en razón que fue oído en el solo efecto devolutivo, por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Para decidir el tribunal considera:

    El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 07 de febrero de 2013, que oyó en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta el día 14 de enero de 2013, por el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2012, a lo que se contrapone el recurrente estableciendo que dicha providencia es apelable libremente y al no darle trámite debido a su recurso, se está subvirtiendo el orden procesal, violando así el derecho al debido proceso y defensa de su representada; denunció además el recurrente que el auto recurrido de fecha 07 de febrero de 2013, que oye la apelación en un sólo efecto, no ordenó notificar a las partes, que ello viola derechos de orden constitucional; que oír la apelación en un solo efecto, permite continuar el juicio ejecutando una sentencia que no está definitivamente firme por estar pendiente un recurso de regulación de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que el auto apelado dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio en fecha 31 de octubre de 2012, ordenando la prosecución del juicio, nunca debió ser dictado, por estar pendiente dicho recurso desde hace aproximadamente dos (2) años, ante la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia; que la sentencia dictada en el juicio por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio no es ejecutable y al decidir el tribunal en el auto apelado, continuar la prosecución del juicio, está ordenando la ejecución de una sentencia que no está definitivamente firme, que no es cosa juzgada, por lo que solicita a este tribunal que declare con lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto del 07 de febrero del 2013, que oyó en el sólo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2012.

    Ante tales denuncias y relacionado el íter procesal, se constató que la parte recurrente por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, acompañó a los autos copias simples conducentes al recurso, empero en fecha 13 de marzo del mismo año indicó que en razón de la recusación e inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente se encontraba en tránsito, lo que le imposibilitó para aportarlas certificadas, por ello pidió la resolución del recurso de hecho con las copias fotostáticas cursantes. En tal sentido, este jurisdicente las aprecia en todo su valor probatorio a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Tramites.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva a los recaudos acompañados, no se evidencia que la parte recurrente haya consignado a los autos copia del auto apelado dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El tribunal para decidir, observa previamente lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 306:

    Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Artículo 307:

    Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias

    .

    A la luz de las normas transcritas, el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 27 de febrero de 2012, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa, suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente, pues si bien es cierto que en fecha 27 de febrero de 2013, el recurrente aportó copias fotostáticas relativas al recurso, manifestando la imposibilidad de consignarlas certificadas, no acompañó en dicha oportunidad copia del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento fundamental para resolver medio recursivo planteado. Por lo expuesto, siendo que el abogado C.M.A., en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., no dio cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado en contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2013, en contra del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, que ordenó la prosecución del juicio; por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA el recurso de hecho propuesto en fecha 20 de febrero de 2013, por el abogado C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.108.369, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIGARAGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de febrero de 1981, bajo el Nº 68, Tomo 8-A Pro., parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOMILL, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2013, que oyó en el sólo efecto la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2013, en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2012, que ordenó la prosecución del juicio.

SEGUNDO

Queda incólume el auto recurrido de fecha 07 de febrero de 2013.

No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

Exp. AP71-R-2013-000185

Recurso de Hecho

Sin Lugar/Confirma/”D”

EJSM/MLRS/BMA

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