Decisión nº 2330 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2330

FECHA 28/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157°

Asunto: AP41-U-2011-000169

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.769.809, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica San Antonio, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 68, Tomo 19-A, en fecha 19 de noviembre de 1999, con Registro de Información Fiscal J-30660873-7, asistido por el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.716, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución número 013-11, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal S/N del 28 de mayo de 2010, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2011-000169, ordenándose notificar al Síndico Procurador, Contralor y al Gerente de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y a la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria.

Así, la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Tributaria, el Gerente de la Dirección General de Administración Tributaria, el Síndico Procurador y el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, fueron notificados en fechas 19/05/2011 la primera, y 20/07/2011 los restantes, siendo consignadas las boletas en fechas 23/05/2011 y 04/11/2011, en el mismo orden.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho funcionario fue notificado en fecha 09/03/2012, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 20/04/2012.

En fecha 24 de noviembre de 2011 el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.716, mediante diligencia, consignó documento poder que acredita su carácter de representante judicial de la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 27 de abril de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 11 de enero de 2013 se recibió del abogado F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, apoderado judicial de la recurrida, diligencia mediante la cual solicitó reposición de la causa al estado de que se materialice la notificación del Síndico Procurador del Municipio Vargas, debido a la notificación errónea realizada al Procurador General del Estado Vargas.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de junio de 2012 este Tribunal revocó el auto de admisión y repuso la causa al estado de notificaciones.

Así los ciudadanos Alcalde, Contralor, Síndico Procurador y Director General de Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas y la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria fueron notificados en fechas 23/10/2012, los tres primeros, 26/10/2012 y 19/02/2013, los siguientes; siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fechas 20/11/2012 las cuatro primeras, y 26/02/2013 la última.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 12 de marzo de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto de fecha 2 de abril de 2013 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto de fecha 12 de junio del 2013, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 21 de septiembre de 2016, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la recurrida ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 19/01/2015 y 09/06/2015.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de mayo de 2010 el ciudadano H.U., cédula de identidad número 6.481.376, Auditor adscrito a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, suscribió el Acta Fiscal S/N mediante la cual determinó reparos para los ejercicios económicos desde 2005 hasta 2009, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

Contra dicho acto administrativo, en fecha 3 de agosto de 2010, el representante legal de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica San Antonio, C.A., interpuso recurso jerárquico por ante la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano A.J.T.C., Alcalde del Municipio Vargas, suscribió la Resolución Nº 013-11, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal S/N del 28 de mayo de 2010.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial del contribuyente Unidad Quirúrgica San Antonio, C.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “Incurre la Dirección Jurídico Tributaria- Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominada (sic) “falso supuesto administrativo o de actos administrativos”.”

Que “…, del análisis del caso objeto de estudio, podemos concluir que de acuerdo a la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010, la recurrente en este caso, UNIDAD QUIRÚRGICA SAN ANTONIO C.A., tenía a partir de su notificación dos posibilidades a saber:

Primera, pagar el impuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, (lo cual ocurrió como ya se estableció el 08 de junio de 2010), que estableciera el Reparo Fiscal, lapso este que precluía el 29 de junio de 2010.

Segunda, efectuar, como así ocurrió en correspondiente escrito de descargo dentro del plazo de veinticinco días hábiles continuos siguientes al vencimiento del primer lapso, siendo el caso que este se venció el 05 de agosto de 2010, es decir, un día después a la presentación del escrito de descargo a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Que “…, es claro que la Resolución signada con el Nº 013-11, dictada en fecha 28 de febrero de 2010 y que aquí es objeto de impugnación se incurrió en “falso supuesto administrativo” al señalar que es escrito de descargo fue interpuesto extemporáneamente ya que fue presentado vencidos los veinticinco (25) días estipulados para ello, cuando lo cierto es que el mismo se consignó tempestivamente, incluso un día (1) (sic) antes de fenecer el lapso de Ley.”.

Que “…, también confunde la Administración las defensas y procedimientos, al ligar el procedimiento a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, que prevee (sic) la presentación de un escrito de descargo dentro del lapso comprendido entre el día 16 y día 40 siguientes a la notificación del acta contentiva del reparo, con el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “En razón de todo lo expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de interponer de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de interponer (sic) Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia impugnar y solicitar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 013-11 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Jurídico Tributaria- Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas no consignó escrito alguno.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente, analizados los argumentos expuestos por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de la denuncia de falso supuesto de hecho.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso supuesto de hecho.

Arguye la recurrente el falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal al expresar en el acto recurrido que su escrito de descargo fue interpuesto extemporáneamente.

Con relación al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Destacado de este Tribunal)

Del acto impugnado considera conveniente este Órgano Jurisdiccional transcribir lo siguiente (folio 40 de la primera pieza del expediente judicial):

En fecha 03 de Agosto (sic) de 2010, el ciudadano A.J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.955.861, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil (sic) UNIDAD QUIRURGICA SAN ANTONIO, C.A., interpone recurso Jerárquico (sic) en contra del acto administrativo contentivo del Acta Fiscal S/N de fecha 28 de Mayo (sic) de 2010, por lo que se observa: Que el escrito interpuesto por el recurrente, fue interpuesto de forma extemporánea por cuanto nio (sic) fue presentado dentro del lapso de los veinticinco (25) hábiles siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del código orgánico tributario.

Así mismo se observa que el escrito donde se interpone el recurso jerárquico no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 numeral 2 y 4, por cuanto el visado del documento por parte de un abogado no constituye un elemento que represente o asista al contribuyente.

(Destacado del texto)

Asimismo, resulta pertinente revisar el contenido del escrito presentado por la contribuyente ante la Dirección General de Administración Tributaria del Municipio Vargas en fecha 3 de agosto de 2010, y que corre inserto en copia certificada en los folios 232 al 237 de la primera pieza del expediente judicial:

Yo, A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.861 en mi carácter de presiden te (sic) y accionista de la Entidad Mercantil (sic) “UNIDAD QUIRURGICA SAN ANTONIO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo e (sic) Nº68, Tomo -19-A en fecha 19 de Noviembre (sic) de 1.999, inscrita en el Registro de Información Fiscal NºJ-30660873-7, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo estando en la oportunidad legal de conformidad al Artículo 188 del Código Orgánico Tributario procedo en este acto a la interposición de Recurso Jerárquico contra el Acta Fiscal de la cual fuimos notificados el día 08 de junio del 2.010 en la cual se emplaza a mi representada a realizar el pago de impuesto sin detrimento de los montos accesorios que le establezca dicha Administración Tributaria en lo Adelante (sic).” (Destacado de este Tribunal)

Partiendo de lo anterior, observa este Tribunal que la contribuyente-recurrente en su escrito incurre en una contradicción al afirmar que está interponiendo un recurso jerárquico de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, ya que dicha norma está referida al acto de formulación de descargos y promoción de pruebas para su defensa, dentro del procedimiento de fiscalización y determinación, como se puede apreciar de lo siguiente:

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

…[…]

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular lo descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

…[…]

Por otro lado, el recurso jerárquico esta contemplado dentro del Código Orgánico Tributario de 2001 en los artículos 242 y siguientes.

Ahora bien, considera este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal debió hacer una valoración exhaustiva del escrito presentado por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica San Antonio, C.A., por aplicación extensiva del último párrafo del artículo 243 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Aprecia este Tribunal que así como la norma transcrita indica que ha de valorarse el contenido del escrito, sobre la calificación errada que pueda darle quien lo presenta, dentro del recurso jerárquico, igualmente debió la Administración Tributaria Municipal, deducir en primer lugar, que el escrito presentado se correspondía con la formulación de descargos, según el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sobre todo cuando era lo que correspondía realizar a la contribuyente al no haberse allanado al pago de los reparos contenidos en el Acta Fiscal S/N del 28 de mayo de 2010, y en segundo lugar que del contenido del escrito se deduce que no se corresponde con una interposición de recurso jerárquico, sobre todo al expresar en su parte final (Folio 237 de la primera pieza del expediente judicial):

…y a tenor de lo expuesto realizo muy respetuosamente ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS la petición de que reconsideren su emplazamiento dejando sin efecto el reparo pretendido según el acta fiscal elaborada por fiscal actuante, igualmente pedimos se tome en cuenta que somos una empresa al servicio de la salud, nunca hemos solicitado ante la alcaldía los beneficios de rebajas de impuestos municipales contemplados en la ordenanza, que hemos permanecido en Vargas luchando por recuperación proporcionando fuentes de trabajo y sobre todo cancelando los impuesto municipales que nos corresponden al día.

(Destacado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, debe este Tribunal hacer consideración sobre el carácter irrecurrible de las actas fiscales, por ser estos actos de mero trámite dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala en su artículo 242 que serán recurribles los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, esto quiere decir, especialmente en el primero de los supuestos que el acto determine los tributos, que el acto debe observar el derecho a ser oído, y la participación del interesado, para luego producir la decisión final. De esta forma el legislador ante esas situaciones previó como garantía a esos derechos la posibilidad de allanamiento a esa Acta Fiscal, es decir, la aceptación y pago respectivo de las observaciones previas de la Administración Tributaria, o por el contrario la posibilidad de que se abra el sumario administrativo, a través de la continuación del procedimiento, permitiendo esgrimir alegatos o defensas (descargos) y aportar pruebas para tomar la decisión final.

Lo anterior tiene incluso una excepción y es en los casos en que se le imposibilite al interesado, la posibilidad de aportar pruebas, de defenderse o se prejuzgue como definitivo el acto, tal y como se puede apreciar del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo de la propia Acta Fiscal S/N de fecha 28 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano H.U., Auditor Fiscal adscrito a la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, se puede leer que dicho órgano le está informando y otorgando a la recurrente la posibilidad de presentar los descargos de considerarlo procedente, y esto implica que la Administración Tributaria no le ha cercenado ninguno de los derechos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo entonces dicha Acta Fiscal, un acto de mero trámite no susceptible de impugnación, por no representar la manifestación final de la Administración Tributaria.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, 1680 de fecha 29 de octubre de 2003 y 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, siendo ilustrativo para el presente fallo este último, cuando señala lo siguiente:

Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.

A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

. (Destacado de este Tribunal)

De acuerdo a lo transcrito, este Tribunal considera que la actuación contenida en el Acta Fiscal referida, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2005 y el 31-12-2009.

Por otra parte, se observa que la prenombrada Acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que el Acta Fiscal S/N suscrita el 28 de mayo de 2010 y notificada a la contribuyente el día 8 de junio de 2010, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del Acta Fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha límite para el allanamiento al pago, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso.

En tal sentido, no comprende este Tribunal la equiparación efectuada por la Administración Tributaria del Municipio Vargas del Estado Vargas y por la representación de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del Acta Fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa e indubitable en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación de la Administración Tributaria Municipal, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite como lo es el Acta Fiscal, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.

En base a todos los razonamientos expuestos, considera este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal debió en primer lugar valorar el contenido del escrito presentado por la contribuyente en fecha 3 de agosto de 2010, más allá del yerro de esta en calificarlo como de interposición un recurso jerárquico, dentro del contexto del procedimiento de fiscalización y determinación iniciado con el Acta Fiscal S/N del 28 de mayo de 2010, y admitirlo como formulación de descargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En un segundo escenario, partiendo del hecho que la Administración Tributaria consideró el escrito presentado como una interposición de recurso jerárquico, esta debió en primer lugar considerar el carácter de irrecurribilidad del Acta Fiscal por ser ésta un acto de mero trámite, como se dijo, antes de entrar a conocer sobre las causales de inadmisibilidad del recurso.

Así las cosas, sí en prima facie el Acta Fiscal es irrecurrible, surge la obligación por parte de la Administración Tributaria de declarar ese carácter, antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad.

Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº 013-11 de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano A.J.T.C., Alcalde del Municipio Vargas, en primer lugar, porque al estar en fase de un procedimiento de fiscalización y determinación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, debió la Administración Tributaria Municipal hacer una valoración del contenido del escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, más allá de la errada calificación dada por el contribuyente, y ser dicho escrito entendido como su formulación de defensas (descargos), y así darle continuidad al sumario administrativo hasta su parte conclusiva con la emisión de la resolución culminatoria; y en segundo lugar, por ser la Resolución impugnada un pronunciamiento de inadmisibilidad de recurso jerárquico cuando el Acta Fiscal S/N del 28 de mayo de 2010 es irrecurrible, por ser un acto de mero trámite. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesta por la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA SAN ANTONIO, C.A. contra la Resolución Nº 013-11 del 28 de febrero de 2011, emanada de la Dirección General de Administración Tributaria del Municipio Vargas, y suscrita por el ciudadano Alcalde de la misma entidad, y en consecuencia se ANULA dicha Resolución.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente Unidad Quirúrgica San Antonio, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto: AP41-U-2011-000169

RIJS/NEGL/cjmp

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