Decisión nº 357 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000026

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana E.S.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.868, actuando en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NUEVA SEGOVIA, código Nº S3759D1303, asistida por el abogado Antonio de los S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y el 11 del mismo mes y año se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de agosto de 2015, exclusive, fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento por este Tribunal, hasta la presente fecha, inclusive, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 5 de febrero de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual se determina el monto de la mensualidad y matrícula que debe aplicarse a la U.E.C. Nueva Segovia, para el período escolar 2014-2015.

Que la Unidad Educativa Instituto Nueva Segovia, es una institución de gestión privada, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ha venido funcionando por espacio de treinta (30) años de manera ininterrumpida.

Que “(…) para el año escolar 2014-2015, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos emitieron conjuntamente la Resolución Nº 114, de fecha 9 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.452, de fecha 11 de julio de 2014 (…) [agregando que] el artículo 3 de la referida Resolución establece que el monto de la matrícula y mensualidades se determinará exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar 2014-2015 de cada institución educativa de gestión privada (…)”.

Que el “(…) artículo 8 ordena la realización de Asambleas Escolares extraordinarias, las cuales debieron convocarse una vez publicada la mencionada Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del primer día hábil posterior a su publicación y hasta el 1° de septiembre del año 2014 como fecha límite. señala el Parágrafo Único de este artículo, que en aquellos casos en los cuales no se logre constituir la Asamblea Escolar Extraordinaria por falta de quórum o no se haya logrado el acuerdo para fijar el monto de las matrículas y mensualidades el Ministerio del Poder Popular para la Educación instruirá el monto que aplicará en dichas instituciones. Que el artículo 7 de la referida Resolución le ordena, como Directora del Instituto, convocar la Asamblea Escolar Extraordinaria que determinará el monto de la matrícula y mensualidades a pagar durante el año escolar 2014-2015 (…)”.

Indica que en fecha 25 de Julio del año 2014 efectuó la convocatoria y la Asamblea se realizó en fecha 30 de julio del mismo año. Que al no haber acuerdo, convocó a una nueva Asamblea ese mismo día (30 de Julio del año 2014) para celebrarse el 18 de septiembre de 2014, ya que todo el mes de agosto y la primera quincena del mes ed septiembre se corresponde con el periodo de vacaciones escolares. Que esta decisión está perfectamente ajustada a derecho ya que el artículo 9 de la Resolución N° 114, establece que en caso de no ser resueltas las dudas planteadas, se suspenderá la reunión, efectuando una nueva convocatoria, dejándose constancia del día, hora y lugar en que se realizará la misma para decidir los planteamientos efectuados. Que las asambleas fueron convocadas antes del 1º de septiembre de 2014, fecha límite establecida en el artículo 8 de la aludida Resolución Nº 114.

Que en el acto administrativo impugnado no se indican los recursos a ejercer, los órganos o tribunales ante los cuales se interponen, siendo que es una Providencia defectuosa. Que la aludida Providencia pretende resolver un caso ya precedentemente decidido por la Asamblea Escolar Extraordinaria. Que el monto estipulado en el acto administrativo impugnado produciría el cierre económico de la Institución, por lo que es de ilegal ejecución. Que existió prescindencia total y absoluta de procedimiento. Denuncia además vicios en el acto administrativo en la causa o motivo.

En cuanto a la medida cautelar, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado indicando que la notificación de dicho acto fue efectuada cuando ya se habían generado derechos subjetivos e intereses legítimos, puesto que los padres, madres, representantes o responsables vienen cancelando los montos acordados en la Asamblea Escolar Extraordinaria desde el mes de septiembre de 2014.

Que conforme a la estructura de Costos y Gastos para el año escolar 2014 - 2015 se puede concluir que es imposible que con la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) se puedan cubrir o satisfacer los costos y gastos en ella señalados. Que el monto señalado en la P.A. produciría el cierre económico de la Institución, la llevaría a una irremediable cesación de pagos que pone en peligro la Educación de ochocientos cuarenta y siete (847) estudiantes.

Que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada es procedente por cuanto se verifican concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Agrega que se generarían graves problemas económicos para pagar los salarios y el bono de alimentación del personal directivo, docente, administrativo y obrero que labora en el plantel. Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión anulatoria contra la Zona Educativa del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para el caso en concreto una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento la parte interesada no materializó ninguna actuación procesal para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no cumplió con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos posibles interesados sobre la interposición de su pretensión.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso interpuesto y el consecuente archivo del expediente.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01689 de fecha 10 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

En el caso de autos, visto que uno de los actos impugnados es de efectos generales, en el auto de admisión se ordenó librar cartel de emplazamiento el cual fue emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 14 de agosto de 2014, venciendo el lapso para su retiro el 18 de septiembre de ese mismo año, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, es por lo que, debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

.

Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte demandante no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 7 de agosto de 2015, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía para su retiro.

En consecuencia, en el caso que se examina resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistida la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana E.S.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.068.868, actuando en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO NUEVA SEGOVIA, código Nº S3759D1303, asistida por el abogado Antonio de los S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.008, contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fechas 19 de diciembre de 2014, notificada el 21 de enero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:47 a.m.

El Secretario Temporal,

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