Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1742 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA N° 1742

Asunto: AP41-U-2013-000141

Vistos

con informes de la representación judicial del INCES y de la contribuyente.

En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, inscrita como Aportante al INCES bajo el Nº 1010088130, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo signado bajo el Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-0A-2012-0028 dictado en fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante.

En fecha 01 de abril de 2013, el recurso fue recibido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2013, le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000141, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

La ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 24 de mayo de 2013, siendo consignada en autos la respectiva boleta en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, la abogada M.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consigna copia del poder que acredita su poder en autos y copia simple del oficio donde se remitió el respectivo expediente administrativo correspondiente a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

La UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, fue notificada del auto de entrada en fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Procurador General de la República, fue notificado del auto de entrada en fecha 04 de julio de 2013 y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) fue notificado del auto de entrada en fecha 11 de junio de 2013, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 17/07, 25/07 y 07/08 del 2013.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 102/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó en fecha 04 de octubre de 2013, escrito extemporáneo de oposición a la admisión del recurso contencioso presentado por la representación judicial de la accionante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

En fecha 30 de septiembre de 2013 y 08 de octubre de 2013 la representación judicial de la contribuyente presentó escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 114/2013 de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de accionante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

En fecha 17 de octubre de 2013, se libró Oficio Nº 630/2013 a través de cual se ordenó notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la Sentencia Interlocutoria Nº 114/2013 de fecha 16 de octubre de 2013, siendo notificado dicho Instituto el 25 de noviembre de 2013, y consignado por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 08 de enero de de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testigo promovida por la representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, ciudadana M.M.E.R..

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante G.V.V., solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial del ciudadano Dickson Rodríguez, así mismo en fecha 10 de enero de 2014 solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Y.F.d.A..

En fecha 10 de enero de de 2014, tuvo lugar la evacuación de las testigo promovida por la representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, ciudadana M.E.O.d.S. y I.C.R.D..

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos Dickson Rodríguez y Y.F.d.A., promovidos por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante G.V.V., solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana Y.F.d.A..

En fecha 13 de enero de de 2014, tuvo lugar la evacuación del testigo promovido por la representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, ciudadano Dickson Rodríguez.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo y Y.F.d.A., promovidos por la parte accionante.

En fecha 16 de enero de de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testigo promovida por la representación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, ciudadana Y.C.F.d.A..

En fecha 26 de febrero de 2014, la representación del INCES presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 05 marzo de 2014, se ordenó agregar el escrito de informes presentado extemporáneamente por anticipado, por la representación fiscal.

La representación judicial de la contribuyente recurrente presentó escrito de informes en fecha 06 de marzo de 2014.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la representación de la contribuyente.

II

ANTECEDENTES

El INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a través de Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0028 de fecha 07 de mayo de 2012, declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante del tributo establecido en de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitada por la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, en fecha 25 de junio de 2009, número de aportante Nº 1010088130.

En efecto la Resolución identificada con las siglas y números Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0028 de fecha 07 de mayo de 2012, objeto del presente recurso contencioso tributario, señala lo siguiente:

Por las razones de derecho expuestas se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la asociación civil COLEGIO CUBAGUA, registrada en el INCES bajo el Nº 1010088130, y en consecuencia, se declara OBLIGADA como sujeto aportante del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%), previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (…)

.

La representación judicial de la contribuyente en fecha 29 de mayo de 2012, presentó recurso de reconsideración de la decisión Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0028 de fecha 07 de mayo de 2012, y mediante Resolución Nº 210.100-685-0295 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Consultoría Jurídica del prenombrado Instituto decidió con respecto a dicho recurso lo siguiente: “no es impugnable en sede administrativa, por haberse agotado dicha vía.”

Razón por la cual, en fecha 19 de octubre de 2012, la representante de la accionante precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la decisión de calificación de no aportante Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0028 , de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de Gerencia General del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Razones de hecho y de Derecho. Al respecto, señalan que se desprende del acto impugnado, lo siguiente:

“Mediante comunicación de fecha 09 de junio del año 2009, la Directora del Colegio Cubagua, se dirigió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de esta ciudad, solicitando la CALIFICACION DE NO APORTANTE-INCES, (Documento que acompaño marcado “B”), cuyo organismo en fecha 07 de mayo del año 2012 , notificada a mi representada en fecha 09 de mayo del año 2012, con el Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-28, la declara SIN LUGAR, (Documento que acompaña marcado “C”), decisión ésta que motivó interponer, ante el mismo organismo, en tiempo hábil, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el correspondiente recurso de reconsideración, (Documento que acompaño marcado “D”) la cual asimismo fue declarada improcedente mediante decisión de la Consultaría Jurídica de dicho organismo (INCES) de fecha 12 de julio del 2012, con el Nº 210. 100.685.0295, (Documento que acompaño marcado “E”), notificada a mi representada en fecha 20 de septiembre del año en curso, y cuya decisión motiva a mi mandante, la Unidad Educativa Colegio Cubagua, Asociación sin fines de lucro…”

En este sentido la representación de la recurrente señala:

“Mi representada, COLEGIO CUBAGUA, asociación civil sin fines de lucro, cuya sede se encuentra en la Quinta Oruma de la Calle Cordillera de loa Andes, Urbanización Cumbres de Curumo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comenzó sus actividades dedicada al área de Educación Especial, desde el año 1963 en la Quinta Cubagua, situada en la Avenida loa Naranjos de la Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el entonces Ministerio de Educación y atendiendo población escolar referida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y desde esa fecha hasta el presente, siempre estuvo marcada en los objetivos que regulan su documento constitutivo. En tal sentido, mi representada tiene como objetivo principal brindar un servicio educativo en el Sistema de Educación Inicial a niños y niñas desde los 4 meses de edad hasta los 6 años y paralelamente desarrolla un Programa denominado PROESCALA (Programa de Capacitación Laboral), bajo un enfoque holístico, humanista y social dirigido a jóvenes y adultos con discapacidad intelectual mayores de 15 años, quienes se capacitan en las áreas de Oficina, Cocina y Artes Plásticas, logrando la contratación, incorporación e integración en empresas y en nuestra sociedad como un ser productivo y feliz. El resultado de este Proyecto Educativo de Educación Inicial y Educación Especial, compartiendo las mismas instalaciones, los mismos horarios y cumpliendo con las exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación en ambas áreas, identificados con el Código DEA para Educación Inicial: PD2345900 y con el Código DEA para Educación Espacial; PD3444444, y que trae como consecuencia un incremento significativo en los valores sociales de respeto a la diversidad por la población infantil, cooperación mutua y autoestima, siempre enfocados en la defensa y cumplimiento de la Ley para Personas con Discapacidad, tratando de buscar y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria. Anexo marcado “I”, certificación amplia y motivada de PROESCALA , donde se detalla el Programa Especial de Capacitación Laboral dirigida a jóvenes y adultos con discapacidad Intelectual que se lleva a cabo en el Colegio Cubagua y que cumple a cabalidad las metas de integración social y laboral de sus educandos. El proyecto de desarrolla con la participación del colectivo humano, el equipo docente y técnico, las familias y las empresas, teniendo en cuenta los intereses vocacionales, destrezas socio-laborales de sus educandos y las oportunidades del contexto social. Se hace énfasis en la estimulación cognitiva y en el desarrollo de destrezas sociales en forma paralela al adiestramiento laboral. Como asociación civil, sus funciones administrativas cumplen con las disposiciones legales estipuladas con respecto al cobro de matriculas escolares y otros aspectos, sin que a la fecha haya existido sanción alguna por parte de autoridad competente.

Asimismo, dentro de sus figuras internas existe la SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO CUBAGUA, cuya organización cumple todos los parámetros del artículo 10 y siguientes del Régimen Complementario Sobre la Organización y Funcionamiento de la Comunidad Educativa, dictada por la Dirección General del Ministerio de Educación en fecha 10 de noviembre de 1986 y cuyo texto aparece publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha seis (6) de marzo de 1987, actualmente en plena vigencia. Acompaño marcada “J” una exposición motivada de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes del Colegio Cubagua, donde dejan constancia y certifican las actividades escolares que se desarrollan siempre enmarcadas dentro de un presupuesto limitado.

A los fines de hacer de conocimiento de este Tribunal la actividad educativa social que brinda a los residentes de la comunidad, consigno marcada “K”, constancia expedida por la Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cumbres de Curumo “APRUCC” en fecha 25 de mayo del año en curso, donde hace resaltar el activo y constante desarrollo y ayuda social que brinda el plantel educativo.”

La representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación jurídico tributaria continúa alegando en su escrito recursorio, lo siguiente:

“…el artículo 17 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), textualmente dice: “Artículo 17. Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundacione4s, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal” parámetros estos en los cuales encaja perfectamente las actividades de mi representada. En el capítulo cuarto de este libelo detallo ampliamente sus objetivos y actividades, demostrando que la Unidad Educativa Colegio Cubagua, Asociación civil sin fines de lucro, cumple perfectamente las normativas previstas en la ley que regula el INCES y encuadra perfectamente en unos de sus apartes del artículo 17, ejusdem, que dice:”………..y cualquier otro tipo de asociación civil sin fines de lucro y que desarrollen los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”.

Por todo lo anteriormente expuesto, a nombre de mi representada, COLEGIO CUBAGUA, asociación civil sin fines de lucro, cuya personería jurídica se encuentra encuadrada dentro de los marcos legales vigentes, tal como se demuestra suficientemente en el Capítulo Tercero de este Recurso, respetuosamente ocurro ante Ud. ciudadano Juez, a los fines de solicitar declarar procedente, reconocer y conceder a mi representada, su calificación de No Aportante (INCES). “

La representación judicial del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su escrito de informes señaló lo siguiente:

En su informe Fiscal la Lic. Melisa Daniela Pérez Roa, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, funcionaria actuante como Fiscal ce Cotizaciones I, titular de la cédula de Identidad No. 14.501.240, Código de empleado identificado con el No. 27.049, quien fue debidamente AUTORIZADA por el Instituto para requerirle toda la documentación e información necesaria a fin de determinar si el interesado es contribuyente de la contribución parafiscal establecida en la Ley del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES).

…” y fue debidamente notificada en fecha 22-07-2009 en la persona de I.V., Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.975.727, actuando en su carácter de PRESIDENTE.

…” con fecha 07 de mayo de 2012, el Instituto al cual represento emitió Oficio mediante el cual “SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE NO APORTANTE INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA”, registrada en el INCES bajo el No. 1010088130 y en consecuencia se declaró obligada como sujeto al aporte del dos (2%) y del medio (1/2%) previsto en el artículo 14 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del INCES, oficio este identificado con el No. MPPCT-INCES-DRARJD-CA-0A-2012-0028, que ratifico en este acto y que fue debidamente notificado en fecha 09 de mayo de 2012, en la persona de I.I.V.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.975.727, actuando en su carácter de Directora de la de la Unidad Educativa Colegio Cubagua…”

La representación fiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en sus conclusiones escritas, trajo a colación lo previsto en el artículo 17 de la Ley del precitado instituto, y al respecto alegó lo siguiente:

Con base a lo anteriormente expuesto, se observa claramente que la figura jurídica de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA no encuadra en la figura legal para que sea exceptuada de cumplir con la contribución parafiscal señalada en el artículo 17 de la precitada norma jurídica que rige en el caso que nos ocupa, muy por el contrario quedó demostrado suficientemente en el informe fiscal y (NO FUE DESVIRTUADO POR EL APODERADO DE LE EMPRESA), QUE DENTRO DE LA PARTIDA DE GASTOS DE PERSONAL EN EL BALANCE DE COMPROBACIÓN, SE ENCUENTRA UNA CUENTA LLAMDA UTILIDADES, MEDIANTE LA CUAL SE CANCELAN LOS AGUINALDOS AL PERSONAL.

En este mismo sentido la representación fiscal expuso lo siguiente:

No consta en autos prueba alguna que desvirtúe los alegatos explanados por la Institución que represento, así tampoco que nos encontramos frente a una profesión liberal; por lo tanto debe aplicarse la presunción legal no desvirtuada por la recurrente de que todos sus actos son de naturaleza comercial, conforme a los artículos 3,10 y 200 del Código de Comercio y por ende es aportante de los tributos previstos en el artículo 10 de la Ley que rige al Instituto (ahora artículo 14 del Decreto con Rango y Valor y fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL ARGUMENTO EXPLANADO EN EL ESCRITO DE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

Por último la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), c.J. emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el número 00548 de fecha 09 de junio de 2010, la cual a su decir explana la misma situación jurídica del presente caso, asimismo, solicita que en caso de que resulte perdidoso en el presente juicio su representada sea exonerada del pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y los alegatos expuestos por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar como punto único el siguiente aspecto:

Si la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, califica como aportante de la contribución parafiscal establecido 15 Y 17 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008.

Al respecto, este Tribunal observa que para dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es necesario verificar si la Administración Parafiscal, incurrió en el vicio de falso supuesto, al momento de decidir que la accionante califica como aportante de la contribución parafiscal establecida en la ley del INCES, en este sentido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

…es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentaciòn jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber : cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones que regulan las exenciones, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 3, 4, 73 y 77 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

( …omissis…)

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 73. Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.

Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley o un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo, puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente son estas las que pueden establecer claramente y sin lugar a dudas los términos y condiciones para su procedencia.

Al respecto, ha puesto de relieve la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la exención se erige como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se da en virtud del control fiscal que ejerce la Administración Tributaria.

Así las cosas, los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.986 del 08 de julio de 2008, establecen quienes son los sujetos pasivos obligados a cumplir con el pago de la contribución parafiscal, las actividades objeto de la prenombrada contribución, así como las persona exentan del pago de dicho tributo, en este sentido, establecen dichos artículos, lo siguiente:

Artículo 15.- Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

“Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado (...) y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa que a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto, al calificar a la recurrente como sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales previstas en la ley que informa la materia, con respecto al aporte del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, es necesario establecer adecuadamente la actividad o actividades que realiza la recurrente, a los fines de considerarlo aportante o no aportante de la contribución parafiscal establecida en la prenombrada ley.

En este sentido el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) negó la calificación de No Aportante a la recurrente, a través de la Resolución identificada con las siglas y números MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-028, de fecha 07 de mayo de 2012 (folios 44 al 48), declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante y en consecuencia quedando la recurrente ut supra identificada, obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) todo de conformidad con el artículo 14 numerales 1 y 2 del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008.

En este sentido, se evidencia que para la fecha de la decisión tomada por la Administración Parafiscal, la contribuyente ha mantenido su razón social de carácter educativa desde su constitución, tal como se constata en el acta constitutiva debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado miranda el día 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 248, Folio 394, Tomo 6, protocolo Primero, en la que se constituyó la Sociedad Civil bajo la denominación de “INSTITUTO PSICOPEDAGOGICO ESCUELA DIFERENCIAL”, con el objeto de: “la recuperación y rehabilitación de niños y jóvenes con problemas de retardo mental y/o dificultades de aprendizaje…”

Posteriormente modificada según documento registrado en la mencionada Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Chacao el día 23 de septiembre de 2003, que quedó anotado bajo el Nrosº 1236 y 1373, Folios 1236 y 1734, Protocolo 1º, tomo 7, Nº 36 en la que se cambió la denominación de la Sociedad a “COLEGIO CUBAGUA” y se modificó la cláusula Segunda, quedando redactada de la siguiente manera: SEGUNDA: La Sociedad civil será una Unidad Educativa que impartirá Educación de Dos o más Niveles del Sistema Educativo Venezolano, específicamente el Nivel Inicial, que abarca desde los 0 años hasta los 6 años de edad del educando y el Nivel de 1ra y 2da Etapa de Educación Básica, que abarcan los grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, para educandos desde los 6 años en adelante, tal y como lo establece la normativa legal vigente.- Paralelamente se dedicará a ejecutar programas especiales dirigidos a educandos de Necesidades Educativas Especiales de alto nivel de funcionamiento mayores de 15 años de edad y a los que se aplicarán programas de Educación Laboral y/u otros programas según convenios con otras Instituciones que se dediquen a Educación Especial.

En este sentido, la recurrente realizó la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de junio de 2008, bajo los Nros 28 y 30, Folio 394, Tomo17, protocolo Primero, en la que se establecieron las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La Asociación se denomina COLEGIO CUBAGUA asociación Civil, sin fines de lucro…

(Negrillas del Tribunal)

SEGUNDA: La Asociación civil será una Unidad Educativa que impartirá de dos o mas Niveles del Sistema Educativo Venezolano…Paralelamente se dedicará a ejecutar programas especiales dirigidos a educandos de Necesidades Educativas Especiales…

TERCERA: … El patrimonio de la sociedad es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00)… El Patrimonio futuro provendrá del aporte de bienes y servicios que tanto los socios como los entes públicos, privados y personas naturales o jurídicas, efectúen a título de donación, aporte intelectual o material, o cualquier medio lícito, los que se utilizaran a los fines de la realización del objeto social; así como los beneficios netos que se obtengan derivados de su ejecución, si fuere el caso, y de las Donaciones que la Asociación llegue a percibir.-“

Es preciso señalar en este sentido, que de las actas procesales que cursan en autos se puede apreciar que la referida Asociación desde su constitución se ha dedicado a promover los valores de la educación, programas especiales dirigidos a estudiantes con necesidades educativas especiales, desarrollar programas paralelos de deporte, pintura, música, teatro, inglés y/o computación que brinden a la población una enseñanza integral y complementaria, lograr la integración laboral de jóvenes y adultos mayores de 15 años con necesidades Educativas Especiales en la Sociedad, objeto social que se desprende del documento constitutivo de la prenombrada Asociación, razón por la cual este Tribunal observa que de las actividades que realiza la Asociación Civil accionante, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente civil y sin fines de lucro, que por su carácter no pueden ser calificadas de prestación de servicios de asesoría profesional.

En este sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente en el presente proceso de contenido tributario, estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de septiembre de 2013, en el que hizo valer y ratificó las documentales anexas al recurso contencioso tributario, a saber:

1) Solicitud de certificación de C.d.E. de cotizante, solicitada por la Unidad Educativa Colegio Cubagua, en fecha 09 de junio del año 2009, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), marcada “B”.

2) Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-28 de fecha 7 de mayo del 2012, sucrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, a través de la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de calificación de no aportante interpuesta por la Asociación Civil COLEGIO CUBAGUA

. Marcada “C”.

3) Recurso de Reconsideración a la decisión proferida en la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-28 de fecha 7 de mayo del 2012, presentada por ante el Director General de Formación Profesional del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Marcada “D”.

4) Resolución de fecha doce (12) julio del año 2012, signada con el Nº 210.100.685.0295 emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se hace del conocimiento Asociación Civil COLEGIO CUBAGUA, los motivos por los cuales se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto el 29 de mayo de 2012. Marcada “E”.

5) Documento registrado en la Oficina Subalterna del entonces Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha ocho (8) de agosto del año 1989 con el Nº 3, Tomo 6, protocolo 1º, mediante el cual las ciudadanas M.C.D.V. (C.I. V-3.153.755) e I.N.V. CABEZON (C.I. V-6.975.727), constituyen una sociedad civil bajo la denominación de “INSTITUTO PSICODEGAGICO ESCUELA DIFERENCIAL”. Marcado “F”.

6) Documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2003, bajo el Nº 36, Tomo 19, Protocolo Primero, mediante el cual cambian la denominación del entonces “INSTITUTO PSICOPEGAGOGICO ESCUELA DIFERENCIAL” sociedad civil, por el de COLEGIO CUBAGUA, incorporando el Sistema de Educación Inicial y Educación Básica en sus servicios, para una mayor integración escolar, sin dejar de lado las raíces y fin primordial del Plantel, el compromiso social con los jóvenes y adultos con discapacidad intelectual para su formación y capacitación en el trabajo; se continúa ofreciendo paralelamente los programas de Capacitación Laboral en el área de Oficina y Cocina a personas con Discapacidad Intelectual. Marcado “G”.

7) Documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Mirando en fecha dos (2) de junio del año 2008 bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo 1º, mediante el cual cambian de FUNDACION por el de ASOCIACION del COLEGIO CUBAGUA” Asociación Civil sin fines de lucro, aparte de otras modificaciones de tipo legal que aparece en el mismo documento, conservando la denominación y los objetivos educativos y sociales de la Asociación. Marcado “H”.

8) Constancia expedida por la ciudadana Lic. M.E., en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, actuando en su carácter de Sub-Directora de Educación Especial, de la Unidad Educativa COLEGIO CUBAGUA, donde en forma expone la características del Programa de Capacitación Laboral para personas mayores de 15 años con Discapacidad Intelectual y su integración en el campo laboral, en según los parámetros política del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Marcado “I”.

9) Constancia expedida por los ciudadanos DICKSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 16.523.414, M.E.O. Nº 6.818.044 e ILSE ROJAS 11.413.607, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PEDRES Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO CUBAGUA, además en su carácter de padres, madres y responsables de la Comunidad Educativa, expresando su compromiso y apoyo en el proceso de socialización, políticas y conceptualización que el COLEGIO CUBAGUA ha venido desarrollando conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Marcado “J”.

10) Constancia expedida en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012 por la ciudadana Y.F.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.630 en su carácter de Presidente de la Asociacion de Vecinos de la Urbanización Cumbres de Curumo (APRUCC), donde aparte de señalar el domicilio de la Unidad Educativa COLEGIO CUBAGUA, señala los servicios educativos prestados a niños y niñas en edad preescolar y a jóvenes y adultos de Educación Especial dejando constancia de que en el tiempo activo de sus funciones ha participado enérgicamente, involucrándose con la comunidad, cumpliendo con las condiciones y normativas y vigentes para efectuar actividades en áreas públicas y privadas, siendo evaluada como un plantel educativo que brinda ayuda social. Marcado “k”.

Así mismo, en fecha 08 de octubre de 2013 la representación judicial de la recurrente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, promovió escrito de promoción de pruebas testimoniales a los fines de que los testigos reconozcan el contenido y la firma de los documentos consignados al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, y marcados con las letras “I”, “J” y “K”, en este sentido promovió a los testigos que a continuación se identifican: M.E. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.188.796, DICKSON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.523.414, M.E.O. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.044 e ILSE ROJAS Nº 11.413.607, Y.F.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.630.

Es de observar, que cada uno de los testigos supra identificados, promovidos por la representación judicial de la contribuyente, rindieron sus declaraciones testifícales en la oportunidad legal fijada por este Tribunal y ratificaron el contenido de los documentos así como sus firmas estampadas en los prenombrados documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Juzgadora observa que los documentos que fueron ratificados por los testigos M.E. titular de la Cédula de Identidad Nº 23.188.796, DICKSON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.523.414, M.E.O. titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.044 e ILSE ROJAS Nº 11.413.607, Y.F.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.630, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, guardan relación con la actividad de carácter educativo que posee la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, según se evidencia de los documentos ratificados por cada uno de los testigos, razón por la cual este Tribunal les confiere plena eficacia a dichos medios probatorios.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Político administrativa del M.T.d.J., caso ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE J.D.L.S.D.L.Ú.D. en la que se estableció el siguiente criterio:

…Igualmente, la lectura de los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 (vigente desde el tercer trimestre de ese año), evidencia que el legislador amplió el universo de contribuyentes en relación a lo contemplado en la Ley de 1970, al establecer como aportante al patrono (persona natural o jurídica) que reúna las siguientes condiciones: (i) realice actividades de carácter industrial o comercial o se trate de alguna forma asociativa cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional que pertenezcan al sector privado; y (ii) cuente con cinco (5) o más trabajadores.

En sintonía con lo expuesto, esta M.I. estima necesario precisar que de verificarse la no realización por parte del patrono de actividades gravadas con el referido tributo, también deberá concluirse que no podrá gravarse al trabajador con esta contribución, toda vez que los aportes del 2% y del ½% van dirigidos exclusivamente a quienes realicen actividades industriales o comerciales y presten servicios o asesoría profesional, en virtud de lo cual solo en el caso de reunirse los requisitos legales que lo califican como sujeto pasivo, es cuando el patrono y sus trabajadores estarán obligados a pagar dicha contribución. Así se declara.

En el caso concreto, esta Alzada constata del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de enero de 1977, que la “Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días” tiene como objeto realizar actividades culturales, sociales, de beneficencia y educativas de naturaleza netamente religiosa (folios 55 y 56), situación que la propia Administración Parafiscal determinó en el acto administrativo impugnado (folio 87).

Así, se observa que la descrita Asociación no realiza actividades industriales o comerciales, ni presta servicio o asesoría profesional; en consecuencia, esta M.I. debe concluir que la recurrente y sus trabajadores, no se encuentran sujetos al aporte previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, (aplicable en razón del tiempo), así como tampoco en los artículos 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se decide…

( Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Exp. 2012-1471, del 12/03/2013).

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T.d.J., caso INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. en la que se estableció lo siguiente:

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 548 del 9 de junio de 2010, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (actualmente INCES), sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por Instituto Loscher Ebbinghaus C.A y firme el reparo impuesto, alegando como fundamento de la solicitud de revisión la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la garantía de no confiscación, principalmente derivada de que fue obligada al pago de la contribución establecida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, desconociendo el carácter educativo del servicio prestado…

Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en lo que respecta a la improcedencia del reparo formulado por el INCE, sin tomar en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3241, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), en la cual interpretó el dispositivo constitucional previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando (sic) el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

´(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza (sic) de naturaleza civil. Así se declara.` (Subrayado nuestro)

Por otra parte, constata esta Sala que los servicios prestados por Suelopetrol C.A., conforme lo menciona la Sala Político Administrativa, se contraen a estudios geofísicos, cuyo objeto es suministrar conocimientos sobre las propiedades de un área terrestre donde existen o pudieran existir yacimientos de hidrocarburos, estudios que para su ejecución requieren ´(…)i) la adquisición de datos sísmicos, es decir en conocer las condiciones estructurales del subsuelo donde es posible la acumulación de hidrocarburos, y ii) en el procesamiento de datos sísmicos, es decir en manejar los datos obtenidos en la etapa de adquisición a través de un ‘software’ con algoritmos matemáticos, lo que evidencia que esta etapa requiere exclusivamente de la aplicación directa de conocimientos científicos`, lo cual conlleva a concluir en que la actividad económica realizada por Suelopetrol C.A., es de carácter civil y no mercantil (industria y comercio).

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio).

Ahora bien, considera la Sala que la obligación del aporte previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), va dirigido exclusivamente [a] aquellos establecimientos industriales o comerciales, esto es, aquellas empresas cuya actividad económica sea de carácter mercantil y no como en el caso de Suelopetrol C.A., cuya actividad económica es de carácter civil

.

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. “(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2011, Expediente No. 11-0004.)

Con base a los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de los señalados criterios jurisprudenciales al caso objeto de la presente controversia, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo de la prenombrada Asociación Civil, así como de sus posteriores modificaciones, concatenadas estas con las pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente proceso, las cuales fueron debidamente ratificadas a través de las declaraciones testimóniales, confiriéndoles plena eficacia jurídica, pudo este Órgano Jurisdiccional concluir que la accionante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA, realiza la actividad de promoción de los valores humanos, educacionales, con particular atención a la educación de la juventud y de los niños con necesidades de educación especial, es decir, actividades civiles sin fines de lucro, que conforme a los vigentes criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, por ende, no son susceptibles de ser gravadas con la contribución parafiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, hoy artículos 14 (numeral 1 y 2) y 15 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que la prenombrada Asociación Civil, no es aportante de las contribuciones parafiscales previstas en la ley del INCE. Así se declara.

Así mismo, se acuerda no condenar en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto el aludido Instituto goza de prerrogativas y privilegios de orden fiscal tal como lo establece el artículo 1° de su Ley de Creación, al señalar que el mencionado ente parafiscal “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado G.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.604.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA. En consecuencia se ANULA la RESOLUCIÓN MPPCT-INCES-DRARJD-CA-0A-2012-0028 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES)

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CUBAGUA.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO N° AP41-U-2013-000141

LMCB/JLGR

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