Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINT O DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.A.U.I..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JEANS MARILIK GARRIDO RODRÍGUEZ.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: E.J.P.D..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 13 de marzo de 2008 la ciudadana M.A.U.I., titular de la cédula de identidad Nº 11.919.288, asistida por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, Inpreabogado Nº 98.594 interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de marzo de 2008 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. Se reformuló el 07 de abril de 2008.

La actora solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo de Ejecutiva de Plataforma. Pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando, que se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos (Primas, Bonos, etc…) que reciban los funcionarios del Instituto querellado, que se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contempladas en la negociación colectiva, que se le pague el beneficio de bono de alimentación contemplado en la Convención Colectiva y que por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación corresponde a los trabajadores cuando la suspensión de la relación de trabajo no sea por causas imputables al trabajador.

En fecha 09 de abril de 2008 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de agosto de 2008 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 AM). En fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado E.J.P.D., actuando como apoderado judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular consignó a los autos la contestación a la demanda.

El 19 de septiembre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez informó a las partes los términos en que en criterio del Tribunal había quedado trabada la litis y concedió derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, derecho del cual hicieron uso, ambas partes solicitaron apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por el apoderado judicial del Instituto querellado, igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas promovidas se comenzaría a computar a partir de primer día de despacho siguiente.

En fecha 02 de octubre de 2008 el apoderado judicial del Instituto Municipal del Crédito Popular consignó a los autos el expediente administrativo de la querellante, constante de setecientos treinta (730) folios útiles. En fecha 03 de octubre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2008 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del Instituto querellado, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; igualmente se negó la promoción de los puntos NOVENO y DÉCIMO PRIMERO del Capítulo I de las referidas pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2008 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2008 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Sin Lugar la presente querella.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable en esta oportunidad y en cualquier otra en que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. Al efecto se observa que, en el presente caso a la querellante se le removió del Cargo de Ejecutiva de Plataforma en fecha mediante Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006, acto que le fuera notificado a la querellante el día 12 de noviembre de 2007 y posteriormente se le retiró el 13 de diciembre de 2007.

En este sentido observa el Tribunal que el 12 de noviembre de 2007, (ver folio 34) fecha en la cual le fue notificado el acto de remoción, es la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la caducidad del acto de remoción, y siendo que la querella se interpuso el 13 de marzo de 2008, esto es, cuatro (4) meses y un (1) día después de la notificación, la misma resulta incoada luego de superado el tiempo útil, por ende cuando ya había caducado el tiempo para recurrir del acto de remoción. Ahora bien, este Tribunal debe dejar sentado que la remoción y el retiro son dos actos independientes uno del otro, con consecuencias jurídicas distintas, pues la remoción priva al funcionario del ejercicio del cargo, no obstante le confiere el derecho de seguir disfrutando de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos asignados al cargo. El retiro en cambio consiste en la pérdida de la condición de funcionario público y por consiguiente y por consiguiente rompe la relación funcionarial entre el ente público y la persona natural y por consiguiente se extingue cualquier derecho o beneficio socioeconómico derivado de esa relación jurídica, de manera que dichos actos cuando son dictados de forma separada los lapsos para su impugnación corren individualmente, por ello al no haberse impugnado el acto de remoción dentro del lapso legalmente previsto, es decir, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, trae como consecuencia jurídica el haber quedado firme en sede administrativa, extinguiéndose el lapso de impugnación correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, en el acto contenido en la notificación mediante la cual se retiró a la querellante se le indicó que “de considerar afectados sus derechos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, pues bien dicho acto le fue notificado el 14 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a contarse el lapso de caducidad, esto es, el de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual deriva este Tribunal que si la querella contra el acto de retiro se interpuso el 13 de marzo de 2008 ello se hizo en tiempo hábil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones debe el Tribunal advertir que la querellante no hace alegatos discriminados contra los actos de remoción y posterior retiro que impugna, pues se limita, a lo largo del escrito libelar a sostener la nulidad, indistintamente de ambos actos.

No obstante un detenido análisis de las razones de impugnaciones esgrimidas, permite observar que todas ellas apuntan a sostener la nulidad del acto de remoción aduciendo también la nulidad del acto de retiro como una consecuencia de aquello, de allí que habiendo quedado firme en sede administrativa el acto de remoción que afectó a la querellante, sólo queda por resolver los alegatos esgrimidos contra el acto de retiro.

Denuncia la querellante que el SUNEP-IMCP convino con el Instituto Municipal de Crédito Popular mediante Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, en la cual existía una cláusula llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, en la que se acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realizare el Instituto querellado debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el Sindicato. Que el Instituto Municipal de Crédito Popular hizo un retiro masivo de empleados equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con los requisitos legales y sin haber cumplido con el debido proceso. Que se ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores de dicho Instituto como lo es el derecho a la estabilidad absoluta que sólo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que no se ha cumplido. Aduce que se ha debido negociar con el Sindicato la pretendida reestructuración o reducción de personal, lo que jamás ocurrió, lo que violenta –dice- sus derechos y los de sus compañeros del Sindicato. Que la Cláusula antes mencionada fue supuestamente derogada por una posterior acta convenio suscrita con otro Sindicato; que tal derogatoria es írrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos algunos por ser inconstitucional. Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate tal argumento señalando que, no es cierto que el Instituto Municipal de Crédito Popular, haya actuado ajeno a los convenios sindicales, que hacen vida en ella, en efecto en fecha 18 de agosto de 2003, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, el Acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, (SUNEP-IMCP) y en ella existía una cláusula 26, denominada DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN, donde acordaron concertarse de mutuo acuerdo las decisiones en esa materia, pero posterior a esa acta convenio el SIMBOTRAIMCP, otra organización sindical que suscribió en fecha 01 de agosto de 2004 con su representado una nueva Acta Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo y en la que se establece en su cláusula 20 dejar sin efectos la cláusula 26 del acta convenio de fecha 18 de agosto de 2003.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar que, por lo que se refiere al retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, ello sin haber cumplido con el debido proceso establecido en el acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, que la medida de reducción de personal por limitaciones financieras esta contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal puede ser considerada como un despido masivo de trabajadores, toda vez, que la misma es una forma de retiro legal de la Administración Pública por así disponerlo como ya se indicó la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, por lo que se refiere al alegato del querellante según el cual el Instituto Municipal de Crédito Popular actuó ajeno al contenido de la Cláusula Nº 26 del acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, denominada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN” (Nº 26), observa el Tribunal que, en virtud de la modificación de la cláusula Nº 26 por la cláusula 20 del Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuera homologada el 26 de mayo de 2006 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en los siguientes términos: Cláusula 20 “Las partes tomando en consideración que la administración de Personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del Instituto, declaran de manera expresa dejar sin efecto lo establecido en la cláusula del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquiera de dichos procesos se requerirá tan sólo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquiera otra que le sea aplicable”; por consiguiente habiéndose suscrito una nueva Convención Colectiva en la que las partes acordaron dejar sin efecto la norma contenida en la Cláusula 26 de la anterior Convención, el presente alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta al efecto que, posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionaria pública, sino también porque actualmente se está discutiendo el contrato colectivo con el patrono. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista las derogatorias que esta Ley hace, es la Ley Orgánica del Trabajo. Que es esta Ley la que regulará la contratación colectiva, los derechos de las organizaciones sindicales y sus directivos. Que es por ello, que por orden de la misma la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma que rige las contrataciones colectivas es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la convención colectiva.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, nunca han negado la estabilidad absoluta de la recurrente y por ello es la aplicación del artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad. Que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva, a la reducción de personal, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la estabilidad reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje, es decir, los funcionarios públicos están regidos por una relación estatutaria la cual le otorga como ya se dijo un mayor grado de estabilidad al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y esta condición no cambia por el hecho de ser el funcionario miembro de una Organización Sindical, ni por estarse discutiendo una Contratación Colectiva, en ese sentido el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”, de allí que estima el Tribunal que aun cuando los funcionarios gozan de estabilidad pueden ser retirados de la Administración Pública Nacional por las causales establecidas en la Ley y siendo que en este caso la querellante fue retirada por una reducción de personal por limitaciones financieras, que es una causal contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular, basa sus limitaciones financieras en el exceso de personal y a la carga financiera de la nómina, “eso también es falso”. Que la supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto del exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, que la crisis del Instituto no tuvo su origen en el exceso de personas, sino en la mala administración. Que por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina. Que por otra parte, resulta que para el momento de su remoción, estando activa como funcionaria, el Instituto querellado estaba en franca recuperación financiera, tan es así, que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustituto, pues son necesarios para el funcionamiento de la Institución. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la reducción de personal fue precedida del Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora, en el cual específicamente en el subtitulo “Acentuado deterioro del Clima Organizacional” señaló: “exceso de personal de apoyo…”; “Alto costo de fuerza laboral…”; asimismo en el Informe Técnico realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, basado en el Informe antes citado mediante el cual se evidencia que el Instituto querellado sí se encontraba en crisis financiera y que se encontraba fundamentada la reducción de personal de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sí existía la crisis que niega la querellante, amén de ello, se observa que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Además, el control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, en tal sentido este Tribunal desecha el alegato, y así se decide.

Denuncia el querellante “AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ESENCIAL”. Argumenta al efecto, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. Que esta autorización debe hacerse mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. Que tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal es nula y mal podría habérsele retirado basada en ella…”. Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que el querellante confundió las atribuciones de la Cámara Municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que se evidencia, y así se señala en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, específicamente en el último CONSIDERANDO, al decir entre otras: “…Que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal F.A., que expuso…” y al final dice “…Quien solicitó que se Autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, Moción que fue aprobada por los Concejales”. Que así se dio cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes al igual que el Informe Técnico y del Resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al folio ciento doce (112) del expediente judicial corre inserta copia certificada de la comunicación Nº SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. O.C., en su carácter de Secretario Municipal con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Hender L.B.P.d.I.M.d.C.P. (I.M.C.P.), de la cual se desprende lo siguiente: “en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 23.11.2006, previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal F.A., Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador relacionado con la situación critica que atraviesa ese Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, decrete la reducción de personal por las causas financieras…”, asimismo en notificación Nº 6982-06 de fecha 24 de noviembre de 2006 hecha por el Secretario Municipal al Síndico Procurador Municipal en los mismos términos de la comunicación anteriormente citada; igualmente se observa que el Decreto Nº 240, el cual en su último considerando expresa nuevamente que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, de allí que estima este Tribunal que si existió dicha autorización, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto que la retira lesiona de manera directa lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios públicos tienen derecho a una contratación colectiva y en ese proceso no puede ser retirado ningún funcionario por una reducción de personal alegando razones financieras durante el tiempo, que la reducción y reestructuración del Instituto querellado, es inconstitucional ya que se antepusieron intereses financieros a los intereses sociales que son la naturaleza y razón de existencia del Instituto Municipal de Crédito Popular y del Estado venezolano, violándose de esa manera el estado de derecho y de justicia social y el régimen socioeconómico, establecidos éstos en los artículos 2 y 299 de nuestra Carta Magna. Igualmente basa la presente querella en la violación de la progresividad de los derechos laborales, según lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste de los trabajadores que no puede ser renunciado, derogado, desmejorado y sin que pueda pactarse ninguna circunstancia desfavorable. Alega que adicionalmente la Constitución Nacional confiere rango supraconstitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que reconocen los derechos inherentes a la dignidad de las personas, y se reconocen ampliamente los derechos humanos laboral y sindical de naturaleza colectiva. Que así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga así un carácter supranacional a los Convenios Nº 87 y 89 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva que son tratados sobre derechos humanos reconocidos como tal por toda la comunidad internacional y por la Organización Internacional del Trabajo. Que esos Convenios contemplan la protección a la l.s., la no intervención de las organizaciones sindicales y la libertad al libre desenvolvimiento de las actividades sindicales, incluyendo la protección de la negociación colectiva y su estímulo para garantizar los derechos de los funcionarios públicos, por lo que sostiene que su retiro violó esas convenciones internacionales y su derecho a discutir colectivamente, así como también se le violó el artículo 151 sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública. Para decidir al respecto observa éste que de lo decido anteriormente por éste Tribunal se puede evidenciar que las violaciones constitucionales alegadas por la querellante, en cuanto a la violación del derecho al trabajo y a la sindicación quedaron desvirtuadas anteriormente, por cuanto el retiro de la querellante fue ajustado a derecho y siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para ello, por lo que se rechaza el presente alegato, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.U.I., asistida por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 06 de noviembre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP. 08-2169

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