Decisión nº 3508 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de enero de 2016

205° y 156°

Exp. N°1094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3508

El ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.845.852, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente ULISES-ULISES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de octubre de 1989, bajo el N° 75, Tomo 331-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07574023-8, con domicilio fiscal en la Urbanización A.E.B., Calle Comercio Nº 126, Maracay Estado Aragua, asistido por el abogado Miguel Diaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.901, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerarquico ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 21 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3754 del 03 de diciembre de 2003, emanada de ese órgano administrativo.

El 30 de noviembre de 2006 se recibió oficio Nº GRTI-RCE-SM-AJT-2006 de fecha 21 de junio de 2006 remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.

El 17 de enero de 2007 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario librando las notificaciones de Ley.

El 11 de agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria número 1461 la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa intentada por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.845.852, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente ULISES-ULISES, S.R.L., plenamente identificado, de la cual se notifico al contribuyente mediante cartel agregado en fecha 14 de junio de 2013, siendo la última de las notificaciones de la sentencia antes mencionada.

En fecha 13 de enero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.

Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3754 del 03 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.

Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.

Exp. Nº 1094

PJSA/ps/ma

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