Decisión nº IG012013000475 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001700

ASUNTO : IP01-R-2013-000088

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: AYGLIDESM.U.D. y J.N.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.262.251 y 11.472.516, domiciliados en la Urbanización C.V., Sector 5, vereda 16, casa N° 6, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: Abogados EURO G.C.L. y P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.349.594 (el primero de los mencionados), inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.772 y 2.076, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y A.D.G. y en la calle Toledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonio, Planta Baja, S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público con competencia en Drogas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados EURO G.C.L. y P.L., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: AYGLIDESM.U.D. y J.N.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001700 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingreso que se dio al asunto el 15/08/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2013 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones.

El 19 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 20, 22 y 23 de agosto de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se les impone a los imputados MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A., ampliamente identificados en autos, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrase llenos los extremos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 1° Y 7° de la misma ley, se ordena como sitio de reclusión a la ciudadana MAYGLIDES M.U.D. la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro y para el ciudadano J.N.A. la Comandancia de la Policía del estado Falcón debido a lo manifestado por la defensa en sala sobre su estado de salud. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del ciudadano J.N.A. a los fines de que se le practiquen una evaluación psiquiátrica en el centro de salud psiquiátrico del hospital universitario de Coro, y una vez se obtenga la resulta de la evaluación psiquiatrita sea trasladado a la Medicatura forense para que se le practique una evaluación medico forense a dicho ciudadano. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la incautación del dinero. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Esta defensa interpone recurso de revocación la finalidad es que la jueza examine la decisión que acaba de determinar en aras de que estos ciudadanos llevan una misma causa y que el motivo que lo llevo a usted es por un asunto de salud al reten policial y quisiera que esa decisión que ese sitio de reclusión también sea para mi representada si el Ministerio Publico no se opone y siendo que nos encontramos en la fase preparatoria y siendo también que nos encontramos de una medida preventiva, estos ciudadanos son esposos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, es todo. El Ministerio Publico no va a emitir opinión. El Tribunal declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se le impone como sitio de reclusión a la ciudadana MAYGLIDES M.U.D. la Comandancia de la Policía del estado Falcón tomando en consideración el estado de salud del ciudadano dado que es esposo de la misma. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus representados no han incurrido en la comisión de delito alguno por ser consumidores y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian que el Tribunal se limitó a transcribir las actas policiales sin hacer un análisis de la situación planteada, y no cumplir en su inmotivado auto los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 240 cardinal 2 del señalado Código.

En efecto, destacaron que el Tribunal de Control no efectuó una breve exposición de los hechos para encuadrar la conducta desplegada por sus defendidos en la comisión del supuesto delito imputado por el Ministerio Público, por lo cual no cumplió la Juzgadora los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto impugnado.

Denunciaron, que en el caso que se analiza no concurre el primer requisito contemplado en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a sus defendidos, pues el Ministerio Público los colocó a disposición del Tribunal de guardia por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución agravada, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, limitándose la Juzgadora a establecer que se cumplía el aludido requisito mediante la transcripción del acta policial de aprehensión, las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de inspección de las sustancias y experticia química N° 182, sin hacer análisis alguno a las mismas y limitándolas a transcribirlas para dar por cumplido el primer requisito de la norma legal.

Apuntan, que la Juzgadora transcribió tales elementos de convicción sin analizar y detectar posibles circunstancias irregulares que pudieran presentarse en la detención, a los fines de la determinación de la relación clara de los hechos, limitándose a citar el contenido del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin indicar cuál fue la forma de participación de sus defendidos.

Cuestionó la Defensa que el Tribunal haya encontrado satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estiman que si el resultado del examen toxicológico de sus representados dio positivo, entonces no existe hecho punible alguno.

Asimismo, con base a la cita de los elementos de convicción que fueron determinados en el auto recurrido por el Tribunal a quo, expresaron que no se explican cómo la Juzgadora apreció el acta policial de aprehensión de sus defendidos si de su contenido se desprende que no se está en presencia de un hecho punible y respecto a los elementos de convicción atinentes a tres registros de cadena de custodia de evidencias físicas a cinco piezas de adornos de cocina hechos en cerámica; doscientos bolívares en papel moneda, 78 envoltorios pequeños de color anaranjado anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, que fueron apreciados por la Juzgadora y de los cuales, señalan los defensores, no se puede inferir que sus representados sean autores o partícipes del hecho punible.

En torno al elemento de convicción correspondiente al acta de inspección de la sustancia, en la que se describen las sustancias incautadas en cuanto a sus características, de la que se verifica que el peso neto es de 3,44 gramos, alegó la defensa que la sustancia incautada era para el consumo personal de sus representados, en virtud de las mínimas dosis que podían haber tenido cada envoltorio, además de que dicha sustancia coincide con el resultado de la prueba toxicológica practicada a los mismos.

Cuestionó la defensa, además, las actas de entrevistas de los ciudadanos J.L.C., M.C. y M.L., apreciadas por la Juzgadora, pues sólo se limitó a transcribirlas de conformidad con lo asentado en el acta de investigación penal, por lo que, consideran que todos los elementos de convicción valorados dan cuenta de que sus defendidos son unos enfermos, por ser personas consumidoras de la sustancia conocida como cocaína, los cuales ameritan atención del estado, más que enviarlos a un centro de reclusión.

Asimismo señaló la defensa que pareciera que por el solo hecho de imputarse un delito cuya pena sea igual o mayor a diez años de prisión en su límite máximo, es suficiente para que el Juez se vea obligado a decretar la privación judicial preventiva de libertad, dejando a un lado lo establecido en el artículo 237 del texto penal adjetivo, en sus numerales 1 al 5, y que al considerar solamente la presunción legal de tal peligro de fuga no deban analizarse dichos numerales, pasando a ser letra muerta por cuanto no son tomados en cuenta para la aplicación de la medida, más aún en el presente caso donde no existe hecho punible y menos que merezca pena privativa de libertad.

Insistieron en señalar que quedó claro en la audiencia de presentación que el primer requisito para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estaba materializado, pues sus representados son consumidores, personas enfermas y así lo establecen la ley y la jurisprudencia, por lo cual la Jueza debió valorar todos los elementos que presentó el Ministerio Público, tales como la experticia que indica la cantidad de sustancia y la que indica el tipo de sustancia, así como las pruebas toxicológicas realizadas a cada procesado y no limitarse a conceder lo peticionado por el representante fiscal, contribuyendo así con el hacinamiento carcelario.

Invocaron a favor de sus defendidos el derecho constitucional a la salud como parte del derecho a la vida que tienen sus representados, los cuales han sido vulnerados y así lo denuncian, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, aún teniendo a la vista el examen toxicológico de sus representados, en conocimiento por las actuaciones que conforman el expediente, en cuanto a que la sustancia pesó 3,4 gramos, habiendo tres imputados en el caso y aun cuando la defensa solicitó en la audiencia de presentación que se tomara en cuenta dicha condición de sus representados por ser personas consumidoras, a lo que hizo caso omiso la fiscalía al solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y, peor aún, el Tribunal, al acordarla sin valorar los elementos de convicción presentados, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la salud que consagra el artículo 83 constitucional.

Advierten los defensores, que quedó demostrado con el examen toxicológico que sus representados son consumidores, enfermos sociales que mantienen una condición de dependencia a la sustancia, al extremo de ser considerados enfermos físicos y mentales de conformidad con la ley, en cuyo artículo 147 se establece que bajo ninguna circunstancia la persona consumidora podrá ser detenida en sitios pertenecientes a los órganos de investigación penal o policiales ni colocadas con otras personas detenidas por la comisión de hechos punibles, ya que la referencia de la ley es a considerar a esas personas como enfermas, por lo cual se hacen acreedores del resguardo al derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, especialmente ante el caso de las personas que se encuentran bajo la tutela del Estado, puesto que se encuentran privadas del derecho a que se les practiquen los exámenes a los que alude el artículo 141 de la Ley Especial (de orina, sangre y otros fluidos corporales, médicos y psiquiátricos).

Denunciaron, que en el presente caso se aplicó el procedimiento penal ordinario y no el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Drogas para el consumo, motivo por el cual solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque el auto objeto del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende del análisis de la situación planteada por la parte recurrente y verificado como fue que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público no dio contestación al recurso, se comprueba que el punto neurálgico de discusión en el presente recurso de apelación estriba en el hecho de que el Ministerio Público imputó a los procesados de autos, MAYGLIDES M.U.D. y J.N.A., el delito de Distribución Ilícita agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los cardinales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, lo cual fue acogido por el Tribunal Quinto de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, no estimando, a decir de los apelantes, la oposición efectuada por la Defensa en la audiencia de presentación, respecto a la ausencia del hecho punible, a tenor de lo exigido en el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse sus defendidos de personas enfermas, al quedar acreditado en las actas o diligencias de investigación penal que la cantidad de droga que les fuere incautada era ínfima (3, 44 gramos) y resultar “positivos” al examen toxicológico que les fuere practicado, por lo cual debió aplicarse el procedimiento por consumo establecido en la señalada Ley Especial, motivo por el cual realizará esta Sala las siguientes consideraciones:

Ciertamente, se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de presentación que corre agregada a los folios 24 al 31 del presente expediente, que los Abogados Defensores alegaron ante el Tribunal de Control, la condición de consumidores de sus representados, lo que se correspondía con la cantidad de sustancias incautadas a tres personas que resultaron aprehendidas en el procedimiento policial, entre ellas un adolescente, al expresar:

… Acto seguido tomó la palabra la defensa Euro Colina quien expuso: “Vista la exposicion del Ministerio Publico en la forma en que analiza la presenta (sic) etapa investigativa notamos que racaba una seria de diligencias basadas simplementes en suposiciones y esta bien claro que todas las reformas que se han venido suscitando en los procedimientos que ha establecido como norma que aquellas presunciones que se tomaban para sindicar a un imputado por las exigencias sociales juridicas tenian que abolirse ya que estabamos en la reforma juridica procesal penal y solo se hablaria de evidencia criminalisticas, a tal efecto la fiscal dice que aparecieron una seria de envoltoios vacios pero que los funcionarios manifestaron que posiblemente habian tenido sustancias estupefacientes por lo tanto tenemos que determinar si en realidad ha (sic) esas bolsas que manifiesta que presuntamente habia sustancias estupefacientes pudieron haber sido objeto de un barrido toxicologico y en vez de una presuncion tuviesemos una evidencia, el Ministerio Publico califica el delito en lo que respecta al articulo 149 en concordancia con el articulo 163 esta situacion calificativa por los gramos encontrados y por las experticas realizadas a mi defendido expertica esta que obvia la antigua declaracion de decir soy consumidor no podria corresponderse a un distribuidor como lo manifiesta el Ministerio Publico se podria pensar en consumo tal y como se evidencia en la expertica y ya que los gramos constituye la verdad del consumo remitirnos al articulo 163 que la penalidad es baja y que nos remite al articulo 131 calificando el estado en que se encuentra mi defendido, y tambien consigno en esta acto evalucion psiquitrica de mi defendido ya que fue objeto de tortutras por el CICPC que le afecto su equilibrio y funcion respiratorias, cuando me refreria a lo que el Ministerio Publico en relacion al presente caso hace incapie esta defensa de que no podemos seguir persiguiendo presunciones y persecciones subjetivas sino evidencias reales y concretas, consigno en este acto la certificacion medica del psiquiatra sobre la conducta diagnostica de mi defendido y sobre todo cumple un tratamiento de por vida, solicito copias de la causa, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa P.L. quien expuso: “Esta defensa manifiesta que estamos llevando este acto a ciudadanos enfermos, y a un adolescente enfermo en los tribunales de lopna, 3,4 gramos de esa sustancia y esta claro en el expediente se evidencia que son enfermos el Estado debe garantizarles su rehabilitacion, el Ministerio Publico dijo en este acto que la cantidad pudiera ser para su consumo ademas que salio positivo para la sustancia de cocaina, esta defensa se va a oponer al calificativo y la solicitud del Ministerio Publico…

Verificó esta Sala de la señalada acta que dicho alegato de la parte defensora no recibió respuesta por parte del Tribunal de Control al término de la audiencia oral de presentación, ya que sólo se lee que declaró sin lugar la nulidad opuesta por la Defensa (atinente a la nulidad del procedimiento por vulneración del procedimiento establecido para la colección de evidencias, violando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Procedimiento de la Cadena de Custodia), por lo cual se procederá a indagar en el texto del auto objeto del recurso de apelación y así se observó que en el aludido auto motivado el Tribunal fundó la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del procedimiento solicitada por la defensa, al expresar:

… Ahora bien, esta Juzgadora observa con relación al pedimento de nulidad presentado por la Defensa Técnica ABG. EURO COLINA Y ABG. P.L., actuando en representación de los imputados MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A., en relación a: (Copio textualmente de la solicitud hecha por la defensa en audiencia oral):

…articulo 22 le emana al tribunal evaluar los elementos, los testigos del hecho que según son testigos para ver la actuaciones los funcioanrios pero estos funcionarios hablan con punto y como las tres entrevistas son iguales todos hablan iguales, declaran de manera perfecta y armonica, esto en una barbarie judicial, siguiendo con el analisis los funcionarios le coartan el derecho a la libertad a estos enfermos, enviar a estos enfermos a un recinto carcelario seria no garantizar la tutela judicial efectiva, ademas que existe ese plan cayapa para otorgar la ibertad a aquellos ciudadanos que se encuentren detenidos por la cantidad de menos de 8 gramos, el Tribunal debe dar la libertad a estos ciudadanos enfermos debido a que la prueba toxicologica salio positiva, en el procedimiento existe la cadena de custodia, aquí debian existir cinco cadenas de custodias debido a que la sustancias fueron encontradas en sitios diferentes, pero los funcionarios solo hicieron una cadena de custodia de todos los envoltorios, esto viola lo establecido en el articulo 187 del Codigo Organico Procesal Penal y viola el Manual de cadena de custodia, y por ello se solicita la nulidad del procedimiento, violentando los derechos de mi defendida, la experticia establece que la cantidad son 3,4 gramos no estan los elementos facticos en este procedimiento para el calificativo de trafico, en relacion a la jurisprudencia de que este delito es de lesa humanidad la jurisprudencia no se refiere a eso, dicha jurisprudencia solo se aplica si el imputado es declarado culpable que no es lo mismo en el presente caso, eran tres ciudadanos con 3,4 gramos esto es desproporcional, los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal

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Esta Juzgadora, para decidir previamente, observa: Se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Municipio Miranda, estado Falcón, en el cual se deja Constancia de la incautación de lo siguiente: (Copio textualmente de la referida Acta) “…se pasa al quinto cubículo el cual funge como cocina, donde se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína. y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes..”…

En el presente asunto, se observa, que solamente no se debe tomar en consideración la cantidad de gramos de sustancia incautada, sino, las circunstancias en las que sucedieron los hechos, es decir los imputados se encontraban en una misma casa, donde en varios adornos se consiguieron la cantidad de 78 envoltorios de presunta droga, por lo que se presume por la cantidad de envoltorios en los que se encontraban distribuidos, que son para la distribución, mal podría esta juzgadora, declarar la nulidad del procedimiento solamente por que la cantidad de la sustancia incautada es de 3,44 gramos, cantidad esta que sobrepasa el limite establecido en la Ley Orgánica de Drogas para lo cual cito: Art. 153: “…A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de Cocaína y sus derivados…” es decir que no encuadran los hechos en el presente artículo toda vez que el mismo resulto la cantidad de 3,44 gramos de cocaína, es decir, encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 149 de la misma Ley Especial en su segundo aparte el cual establece lo siguiente: “…Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”, razones estas por las que se declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la Defensa Técnica ABG. EURO COLINA Y ABG. P.L., actuando en representación de los imputados MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A.. Y así se decide… (Resaltado del Tribunal de la causa)

De este extracto de la decisión que se analiza, comprueba esta Sala que el Tribunal de Control oyó el planteamiento de la defensa respecto a la situación de consumidores de sus defendidos, por tratarse de una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, concretamente, de cocaína con un peso de 3, 44 gramos; alegato que desestimó la Juzgadora pues estimó las circunstancias dentro de las cuales fueron incautadas dichas sustancias, vale decir, al apreciar que se incautaron en la cocina del inmueble allanado, dentro de varios adornos de cerámica que se encontraban dispuestos en cantidad de 78 cebollitas y dinero en efectivo, tal como fue descrito en el acta policial de aprehensión por los funcionarios, al destacar que los mismos se encontraron así: se logró incautar dentro de los adornos de cocina descritos de la siguiente manera: un (01) tenedor, una (01) cuchara, un (01) cuchillo de cerámica, dos (02) peras de cerámicas, especificando dentro del tenedor veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en la cuchara se encontraba veinte (20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en el cuchillo se encontraban veinte(20) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, en unas de las peras se encontraba la cantidad de diez (10) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, y en la otra pera se encontraron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de color anaranjado anudado en su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, se observo en la sala en un vaso de aluminio dentro de la misma la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes..”

No obstante, vale indicar que en la Ley Orgánica de Drogas, concretamente, en su artículo 141, el legislador previó el procedimiento que debe aplicarse para los casos de consumo de drogas por parte de la persona o personas que:

  1. Fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

  2. Que se declare consumidor o consumidora; o

  3. Que posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, conforme lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 131 eiusdem.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que a los imputados no se les aprehendió consumiendo drogas ni se declararon consumidores ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, pues se aprecia del acta levantada en tal audiencia oral que al ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y que, de querer hacerlo, lo harían libres de coacción y apremio y sin juramento, manifestando no querer declarar, quedando descartados los dos primeros supuestos de la norma contenida en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas anteriormente citados, por lo que queda el siguiente, esto es, por poseer tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, caso en el cual dicho artículo remite a la consideración del artículo 131.2 eiusdem, por lo que, si se aprecia lo alegado por la Defensa, que los imputados resultaron positivos al consumo de cocaína conforme a la experticia toxicológica que les fuere practicada, a pesar de que el peso neto de las sustancias incautadas fue de 3, 44 gramos, no puede obviar esta Alzada, tal como lo dictaminó la Juzgadora de instancia, que la presentación o características de dichas sustancias fue en mini cebollitas, distribuidas en una cantidad de 78, las cuales no se encontraban en una habitación, sino en la cocina del inmueble, colocadas en adornos de cerámica, vale decir, de manera oculta, además de la cantidad de doscientos bolívares fuertes en un vaso de aluminio en la sala, lo que demuestra, conforme a las máximas de experiencia, que ambos sitios para guardar tales objetos no se corresponden con lo que en común hace la gente, esto es, colocar el dinero en una cartera y las provisiones para consumo en un closet, mesa de noche o gabinete de baño en una habitación, a lo que se suma que ambos imputados presentan registros policiales por la presunta comisión de delitos vinculados a la materia de drogas, tal como se desprende de la recurrida, al expresar:

    … REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación S.A.d.C., en el cual se deja constancia que el ciudadano J.N.A., posee los siguientes registros policiales: 1.- COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 17-01-2009; 2.- APROPIACION INDEBIDA DE FECHA 07-09-1995, Y LESIONES PERSONALES DE FECHA 28-08-1995.

    REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 23-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación S.A.d.C., en el cual se deja constancia que la ciudadana MAYGLIDES M.U.D., posee los siguientes registros policiales: 1.- COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE FECHA 17-01-2009…

    Valga destacar también, conforme se estableció anteriormente, que el tercer supuesto previsto en el artículo 141 de la Ley Especial de la materia, atinente a poseer tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, el propio legislador remite en esta norma al artículo 131 cardinal 2, el cual establece:

    Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta ley:

  4. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela.

  5. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis…”

    Pues bien, el desarrollo de este supuesto legal responde a los casos en que la persona consumidora reciba tratamiento al entrar en contacto con un proveedor de servicios de salud u otro servicio comunitario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la señalada Ley, siendo que en el caso de autos, no consta que los imputados reciban tratamiento voluntario ante un centro de salud o de rehabilitación; por lo que aplica entonces la norma prevista en el artículo 145, referido a los casos del consumidor o consumidora que sea imputado o imputada por la comisión de un hecho punible, al disponer:

    El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento, cuando el imputado o imputada fuere consumidor o consumidora de cualesquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce el hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el procedimiento ordinario…

    Este procedimiento sólo se aplicará a aquellas personas consumidoras que no soliciten ni reciban voluntariamente tratamiento en un centro especializado de rehabilitación. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Tomando en consideración lo que disponen estos artículos, en cuanto al procedimiento a seguir para la aplicación de medidas de seguridad en los casos de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa verificación y realización de los exámenes pertinentes para la comprobación de la condición de consumidor del imputado, los cuales deben hacerse a la par del procedimiento ordinario que se sigue en su contra por la comisión del delito que se le imputa, y si se parte de la consideración de que en el presente asunto, la tesis del Ministerio Público es que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada; lo cual fue estimado por el Tribunal Quinto de Control al decretarle la medida de coerción personal; siendo que la antitesis o postura de la defensa es que sus defendidos son consumidores de tales sustancias, siendo elocuente que el resultado de las investigaciones preliminares efectuadas por el Ministerio Público, esto es, las resultas de la experticia toxicológica invocadas por la Defensa en la audiencia de presentación, en torno a que los imputados resultaron positivos al consumo, lo que no pudo verificar esta Corte de Apelaciones de las actuaciones procesales ni del auto recurrido, y siendo que la oportunidad establecida en la Ley Orgánica de Drogas para resolver sobre tal situación es la audiencia preliminar, la cual se verificó del sistema Juris 2000, no se ha efectuado hasta la presente fecha, se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal aplique el aludido procedimiento, a los fines de dilucidar tal circunstancia de consumidores invocada por la Defensa, independientemente del trámite que por el procedimiento ordinario se sigue en el presente p.p. contra los imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución agravada. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia efectuada por los defensores en el recurso de apelación, que en el presente caso la Juzgadora no individualizó la conducta desarrollada por cada procesado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ha establecido reiteradamente esta Corte de Apelaciones que en una etapa tan incipiente de la investigación, donde el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resulta poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido, sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Nótese que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado, es preciso cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Al respecto, P.S. (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:

    Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…

    (P. 390)

    De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria es que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de sus defendidos respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvieron o no en el hecho punible que se les imputa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

    En torno al alegato de la defensa respecto a la consideración del peligro de fuga por parte de la Juzgadora por el simple hecho se exceder la pena del delito imputado a sus representados de diez años de privativa de libertad en su límite máximo, lo que conlleva a la no estimación de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, efectivamente, dicha norma legal establece que:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  8. La magnitud del daño causado.

  9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Contiene esta norma unas circunstancias a ponderar por el Juez para el análisis de si, en el caso concreto, existe o no el peligro de fuga, que no es más que la probabilidad de que el encartado se sustraiga del proceso para evitar la acción de la justicia, entre ellas: su arraigo en el país, determinado por su domicilio, el de su familia y contar con recursos económicos suficientes que le permitan evadirse; la pena que podría llegarse a imponer, especialmente cuando la misma es alta o de muchos años, el tipo de delito por el cual se le juzga, ya que en los casos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ejemplo, no proceden la concesión de beneficios procesales ni post-condena; también los casos en que el imputado tenga conducta predelictual o de reincidencia en la comisión de delitos, o que estando sometido a un proceso bajo medidas de coerción personal menos gravosas, cometa otro delito, lo que implicaría la revocación de las mismas. Son factores a ponderar por el Juez.

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en cuanto a que estas circunstancias deben de concurrir en el caso concreto y que no pueden apreciarse de manera aislada. En efecto, en sentencia N° 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Por otra parte, estableció el legislador una presunción legal de tal peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 237, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, la cual es una presunción iuris tantum que, si bien se puede desvirtuar con la acreditación de las circunstancias previstas en los cinco cardinales del mismo artículo, esto es, con la demostración de que el imputado tiene arraigo en el país, no goza de conducta predelictual, no ha tenido otros procesos anteriores, el propio legislador se encargó de establecer una limitación al Ministerio Público al negarle la posibilidad de solicitar una medida cautelar sustitutiva, antes que la privativa de libertad, en esos casos en que la pena sea igual o superior a diez años de privativa de libertad, al expresar el señalado artículo que es un deber del Ministerio Público solicitar la privación judicial preventiva de libertad en esos casos, al consagrar: “… En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, lo que permite redundar y considerar también que en esos casos, esa pena, hace estimar la gravedad y magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

    Vale traer en este caso que se analiza, la opinión de FranK Vecchionacce (2002), en ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulada “La Reforma del COPP”, quien expresó:

    … Lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 es redundante, porque las pautas para estimar el peligro de fuga ya existen, están reguladas en los 5 numerales del mismo artículo. Lo que sí se añaden son más limitaciones. Establece este parágrafo que constituye presunción de fuga los casos de delitos cuya pena sea igual o superior a 10 años de privación de libertad personal, lo que hace de esta presunción una regla inexorable en la práctica, no sólo porque ningún juez se atreverá a negar la petición de detención, sino porque, pese a que es una presunción, esta disposición establece que para el Fiscal es un “deber” solicitar la detención, lo que da cuenta de que la “presunción” es una ficción y no es más que una máscara con la cual el legislador esconde la que es su verdadera voluntad: el imputado siempre deberá ser detenido.

    Constituye un sofisma afirmar que hay presunción de fuga en los casos indicados, debido a que se trata de la determinante enunciación de un grupo de delitos. Toda presunción es desvirtuable, y lo que la ley ha hecho no ha sido sino consagrar una regla de prohibición de libertad como excepción al “peligro de fuga”.

    Si dado los supuestos previstos por la Ley, es decir, un tipo concreto de delito, el imputado debe ser detenido, parece una perogrullada que la propia ley afirme que de este presupuesto se deduce una presunción, si la misma ley se ocupa de una vez de indicar cuál es el efecto jurídico. Hubiera sido más transparente disponer que en los casos de los señalados delitos siempre se ordenará la detención del imputado. (Pág. 243-244)

    Se observa entonces cómo el legislador desplaza las circunstancias previstas en los cinco cardinales del señalado artículo, las cuales deben ser concurrentes, adicionando tal presunción legal del peligro de fuga que, en todo caso, desmiembra tal concurrencia, al tratarse los delitos cuyas penas privativas de libertad sean iguales o superiores a diez años de delitos graves, que revelan la magnitud del daño causado, por lo cual aunque la persona tenga arraigo en el país y buena conducta predelictual, pues la probable pena a imponer, la gravedad y magnitud del daño causado y la apreciación de tal presunción legal, hace que los cinco cardinales no concurran.

    Al respecto, el autor A.A.S. (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

    ... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”. (Págs. 51-52)

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, quedará bajo la discrecionalidad del Juez considerar o no si en el caso concreto, donde la pena privativa de libertad sea igual o mayor a diez años en su límite máximo y a pesar de que el Ministerio Público cumplió con el deber de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunción legal del peligro de fuga, rechazar la imposición de tal medida de coerción personal, imponiendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, pero siempre de manera motivada, apreciando además el tipo penal imputado al procesado, pues deberá también acatar las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han dispuesto que en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no le está permitido a ningún Juez o Jueza de la república decretar medidas cautelares sustitutivas ni aplicar el principio de proporcionalidad contenido en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, al apreciar esta Corte de Apelaciones que la Jueza Quinta de Control estimó que en el caso particular se encontraba acreditado el peligro de fuga, al expresar:

    … 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A..

    Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MAYGLIDES M.U.D. Y J.N.A.. Y así se decide.-

    Como se observa, sí a.l.J.Q.d. Control el por qué del criterio judicial al que arribó para la consideración de la presunción legal del peligro de fuga en la resolución de la solicitud presentada por el Ministerio Público, de imponer a los procesados la medida de coerción personal más aflictiva de las previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la institución de la privación judicial preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva y dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal y c) la reiteración delictiva, al apreciarse que los procesados tienen registros policiales por delitos relacionados a la materia de drogas, siendo que dicha medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; 2.046/2007, de 5 de noviembre, ratificadas en fecha 01/04/2008, en el expediente Nº 08-0036 y 1.381 del 30/10/2009.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye la Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados y confirmar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus personas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución agravada, debiendo ordenar esta Sala al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el alegato esgrimido por la Defensa respecto a la condición de consumidores de sus representados, ordene la práctica de los exámenes correspondientes, a fin de abrir el procedimiento por consumo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos, independientemente de la continuación de la tramitación del proceso ordinario que se les sigue por el delito anteriormente señalado, para que se determine si se aplican o no las medidas de seguridad que correspondan y la manera de cumplirlas. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO G.C.L. y P.L., en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados, ciudadanos: AYGLIDESM.U.D. y J.N.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001700 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante el alegato esgrimido por la Defensa respecto a la condición de consumidores de sus representados, ordene la práctica de los exámenes correspondientes, a fin de abrir el procedimiento por consumo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos, independientemente de la continuación de la tramitación del proceso ordinario que se les sigue por el delito anteriormente señalado, para que se determine si se aplican o no las medidas de seguridad que correspondan y la manera de cumplirlas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de agosto de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.C.N.Z.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000475

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