Decisión nº 1604 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000270. SENTENCIA Nº 1.604.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República..

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, el ciudadano A.E.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.118.869 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.835, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “TWISTER CELULAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1999, bajo el Nº 54 Tomo 34-A-VII, siendo modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria la cual se encuentra inserta en la misma oficina de Registro en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, bajo N° 6, Tomo 562-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30591400-1, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000153 de fecha ocho (08) de Abril de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2007, contra la Resolución Nº 31733 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 (Decisiones 1/20 a la 18/20), contenidas en las planillas de liquidación que se señalan a continuación:

Fecha. Liquidación N° Planilla de Pago N° Sanción U.T.

16/04/2007 01-10-1-2-26-021651 F-04-N° 0328587 150,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021652 F-04-N° 0328577 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021653 F-04-N° 0328578 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021654 F-04-N° 0328579 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021655 F-04-N° 0328583 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021656 F-04-N° 0328584 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021657 F-04-N° 0328576 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021658 F-04-N° 0328586 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021659 F-04-N° 0328588 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021660 F-04-N° 0328589 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021661 F-04-N° 0328590 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021662 F-04-N° 0328593 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021663 F-04-N° 0328585 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021664 F-04-N° 0328592 68,50

16/04/2007 01-10-1-2-26-021665 F-04-N° 0328582 61,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021666 F-04N° 03285591 56,50

16/04/2007 01-10-1-2-26-021667 F-04-N° 0328581 51,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021668 F-04-N° 0328580 37,50

emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multas por la cantidad total de 1.324,50 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el mismo treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000270, mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2010, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 109/10 de fecha primero (01) de Octubre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Octubre de 2010, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el tres (03) de Diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para presentar informes la cual fue celebrada en fecha diez (10) de Enero de 2011, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constante de diecisiete (17) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1097 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, la División de Fiscalización de la Región Capital, notificó en fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, a la contribuyente “TWISTER CELULAR, C.A.”, de conformidad con los artículos 121 numerales 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, la autorización dada a los fiscales actuantes con el fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la declaración y pago de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 ejusdem, y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320, la P.A. Nº 1677, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Marzo 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos cometidos.

Con ocasión a lo anterior, en esa misma fecha, fueron levantadas las siguientes Actas: VERIFICACIÓN INMEDIATA Nº RCA-DF-VDF/2006/1097, y REQUERIMIENTO Nº RCA-DF-VDF/2006/1097-1, ACTA DE RECEPCIÓN Nº RCA-DF-VDF/2006/1097-1, y posteriormente las ACTAS DE REQUERIMIENTO Nº RCA-DF-VDF/2006/1097-2 a la 4 y de RECEPCIÓN Nº RCA-DF-VDF/2006/1097-2 a la 4; notificándose como consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF/2006/1097 mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Por cuanto se constato (sic) de la revisión efectuada a la documentación Requerida mediante Acta Nº VDF/2006/1097-1 de fecha 27-04-2006 que la contribuyente arriba indicada lleva lo/la (s) libros especiales de Compra y Venta establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero el/la (los/las) mismo (s/as) no cumplen con los requisitos y condiciones establecidas en las normas al no mantener los libros de Compras y Ventas en el establecimiento, para los períodos Desde Octubre de 2004 hasta marzo 2006 tal y como se evidencia en Acta de Recepción Nº VDF/2006/1097-1 de fecha 27-04-2006; contraviniendo de esta forma con lo establecido en el artículo 8 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 71, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como, los artículos 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003; lo cual constituye incumplimiento a los Deberes Formales consagrado (sic) en el artículo 99 numeral 3, 145 numeral 1, literal ‘a’ del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital resuelve, visto el ilícito consagrado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código mencionado, en concordancia con lo estipulado en la Resolución Nº SNAT/200/913 de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial 37.398 de fecha 06-03-2002, a aplicar la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento por un plazo de dos días continuos, contados a partir de las once (11) horas al día veintisiete hasta las once (11) del día veintinueve, la sanción de clausura abarca la (s) sucursal (es) de la contribuyente, salvo cada una de ellas lleve libros especiales conforme a las normas; además de la multa prevista en el Segundo Aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), convertidas en Bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada.

Asimismo, en fecha trece (13) de Agosto de 2007 se notificó a la recurrente de la Resolución Nº 31733 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 (Decisiones 1/20 a la 18/20), contenidas en las planillas de liquidación Nos. 01-10-1-2-26-021651, 01-10-1-2-26-021652, 01-10-1-2-26-021653, 01-10-1-2-26-021654, 01-10-1-2-26-021655, 01-10-1-2-26-021656, 01-10-1-2-26-021657, 01-10-1-2-26-021658, 01-10-1-2-26-021659, 01-10-1-2-26-021660, 01-10-1-2-26-021661, 01-10-1-2-26-021662, 01-10-1-2-26-021663, 01-10-1-2-26-021664, 01-10-1-2-26-021665, 01-10-1-2-26-021666, 01-10-1-2-26-021667 y 01-10-1-2-26-021668, mediante las cuales se señala lo siguiente:

Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, correspondiente al período de imposición de (…omissis…), según consta de forma específica y detallada en Acta(s) de Requerimiento Nro.(s) 10971 y (sic) 10972 y 10973 de fecha(s) 27/04/2006 y 04/05/2006 y Acta(s) de Recepción Nro.(s) 10971 y (sic) 10972 y 10973 de fecha(s) 27/04/2006 y (sic) 04/05/2006 y 09/05/2006.

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.).

Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas, resultando la multa por la cantidad de (…omissis…)., equivalentes a (…omissis…), conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de la norma supra mencionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

No estando conforme con dichos actos administrativos, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2007 interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídica Tributaría de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000153 de fecha ocho (08) de Abril de 2010.

Finalmente contra esta última decisión administrativa la referida sociedad mercantil ejerció Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó en los términos siguientes:

Denuncia primeramente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto fundamental, al no haberse emplazado a su representada para la presentación de descargos en el procedimiento al cual fue objeto su representada; y por otro lado, al no haber dado apertura la Administración Tributaria al lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, y desconocer así las pruebas testimoniales anunciadas por su representada en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico.

Así también, considera que le fue infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado de igual modo en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto no fue debatida, a su decir, a través de la fase sumarial la presunción iuris tamtum que goza el Acta de Reparo, en donde asegura que hubiese podido demostrar que cumplía con sus deberes formales.

Por otro lado, adiciona que los actos administrativos sancionatorios adolecen del vicio de inmotivación establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se debe demostrar o verificar taxativamente en qué se basó la Administración para determinar que su representada incumplió con el deber formal señalado en el acto recurrido, solicitando así la nulidad del Recurso.

Denuncia así también que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto asegura que si cumplió con los deberes que impone el Código Orgánico Tributario, en su condición de contribuyente ordinario de conformidad con lo previsto en la Providencia Nº 0257 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008.

Concluye solicitando como pretensión subsidiaría que en el supuesto negado que sean desestimados los alegatos esbozados en el recurso sean consideradas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario; así como la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 95 eiusdem.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, señala en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por la recurrente, tras considerar que no fue emplazada para presentar descargos, y al no haberse dado apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario; que la recurrente confunde el procedimiento de verificación tributaria con el procedimiento de determinación y fiscalización tributaria, asegurando que el procedimiento que fue instaurado fue el de verificación, y que en éste no resulta procedente la aplicación del Capítulo III, del Título IV del Código Orgánico Tributario, en cuanto a lo referido al levantamiento del Acta Fiscal y el emplazamiento para iniciar la instrucción del sumario administrativo.

En relación a la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, señala que de las Actas de Recepción levantadas, las cuales asegura constan a los folios 35 al 46 del expediente administrativo, se desprende el detalle de cada una de las facturas de ventas sancionadas por el verificado incumplimiento del deber formal, quedando desvirtuado según su parecer tanto la inmotivación como el falso supuesto de hecho.

Con respecto a la solicitud de aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2, 4, y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considera como necesario acotar que el incumplimiento de los deberes formales representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas y tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente; y que los contribuyentes al encontrarse en el presupuesto fáctico de una norma sancionadora, se hacen acreedores de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o el dolo del agente, configurándose a su decir como una infracción de tipo objetiva. Agrega a ello que, el incumplimiento evidenciado por la actuación fiscal se encuentra referido a la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades de Ley exigidas, el cual se encuentra tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y sancionado por el segundo aparte de dicha disposición normativa, la cual prevé una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, aduciendo a ello que la referida pena no se encuentra contenida entre dos limites (mínimo y máximo), por lo que a su parecer no se permite sea graduada a través del sistema de atenuantes y agravantes consagrado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En base a ello concluye que no es posible aplicar el sistema de atenuantes y agravantes para el cálculo de las sanciones con aplicación supletoria del artículo 37 del referido Código Penal, por cuanto la sanción preestablecida en el Segundo Aparte del artículo 101 numeral 3 es de naturaleza objetiva, por lo que considera improcedente la solicitud aplicación de atenuantes a los fines de ser rebajada la pena.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), de Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.) e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente (folio 279), la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1097 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006-1097 Los Ruices, 26-04-2006

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones, y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: YANNI C.D.L., titular de la C.I. N° 14.556.814, adscrito (sic) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Marzo de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (...).

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: D.C.M.M., titular de la C.I. Nº: 6.018.572, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…)

(Sello y firma autógrafa)

R.I.B.T.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCION Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0071

DEL 02-02-2006

SUJETO PASIVO: Twister Celular, C.A. NOMBRE: Johan E Moreno B

RIF. N° J-:30591400-1 C.I. 13.128.136

DOMICILIO FISCAL: C.C. El Valle Nivel CARGO: Encargado

Plaza Local P-29-A TELEFONO: 0212-6719634

0416-3033973

FECHA: 27-04-2006 FIRMA: (autógrafa)

(…)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultó a la ciudadana Yanni C.D.L., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; así como en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Marzo de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano J.E.M.B., en su condición de Encargado de la empresa “TWISTER CELULAR, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Resaltado del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, este Juzgado advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-1097 de fecha veintiséis (26) de Abril de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/1097, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, por el ciudadano A.E.O.Z., ya identificado, actuando en su carácter de Representante legal de la contribuyente “TWISTER CELULAR, C.A.”, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000153 de fecha ocho (08) de Abril de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2007, contra la Resolución Nº 31733 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007 (Decisiones 1/20 a la 18/20), contenidas en las planillas de liquidación que se señalan a continuación:

Fecha.

Liquidación N°

Planilla de Pago N°

Sanción U.T.

16/04/2007 01-10-1-2-26-021651 F-04-N° 0328587 150,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021652 F-04-N° 0328577 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021653 F-04-N° 0328578 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021654 F-04-N° 0328579 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021655 F-04-N° 0328583 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021656 F-04-N° 0328584 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021657 F-04-N° 0328576 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021658 F-04-N° 0328586 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021659 F-04-N° 0328588 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021660 F-04-N° 0328589 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021661 F-04-N° 0328590 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021662 F-04-N° 0328593 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021663 F-04-N° 0328585 75,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021664 F-04-N° 0328592 68,50

16/04/2007 01-10-1-2-26-021665 F-04-N° 0328582 61,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021666 F-04N° 03285591 56,50

16/04/2007 01-10-1-2-26-021667 F-04-N° 0328581 51,00

16/04/2007 01-10-1-2-26-021668 F-04-N° 0328580 37,50

emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impusieron multas por la cantidad total de 1.324,50 Unidades Tributarias; actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TWISTER CELULAR, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).--------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000270.

GAFR/jrs.-

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