Decisión nº sent.Int.Nº04-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000378. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 04/2012.-

En fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, el ciudadano Asimal Ilbe Aziz, titular de la cédula de identidad N° 18.583.765, presuntamente actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente “COMERCIAL TURQUE, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31554170-0, interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRLL-DJT-RJ-2009-SL-000153 de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, emanada de dicha Gerencia, la cual declaró SIN LUGAR el mencionado Recurso Jerárquico y procedió a confirmar la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI/RLL/DF/1086/2009-00345 de fecha cinco (05) de Mayo de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001227000195 por monto de 15 Unidades Tributarias para el período de imposición Febrero 2009, y 021001226000080 por monto de 200 Unidades Tributarias para el período de imposición Marzo 2009, ambas de fecha diez (10) de Junio de 2009, en virtud a que la contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; y no utiliza exclusivamente Máquina Fiscal para la Emisión de Facturas, según lo previsto en los artículos 8 y 54 de la Providencia N° 0257 del diecinueve (19) de Agosto de 2008 Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Octubre de 2011, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2011-000378 y ordenándose librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a la recurrente “COMERCIAL TURQUE, C.A.”, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa; Acta de Asamblea y/o Documento Poder.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Asimal Ilbe Aziz, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Director Presidente de la contribuyente “COMERCIAL TURQUE, C.A.”, sin que se pueda constatar tal carácter, y cuáles son sus facultades, pues no consta en autos documento alguno que así lo acredite, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Director Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL TURQUE, C.A.”, ciudadano Asimal Ilbe Aziz, ya identificado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Asimal Ilbe Aziz, ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Director Presidente de la contribuyente “COMERCIAL TURQUE, C.A.”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R..

La Secretaria.

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.).----------------------- La Secretaria

A.O.D.A.F..

GAFR/Odaf/bárbara.

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