Decisión nº 006-E-10-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5371.-

PARTE DEMANDANTE: S.C.P.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.746.688.

APODERADO JUDICIAL: S.J.M.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A, y SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., sociedades mercantiles, inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1987, bajo el 6, tomo 44-A Sdo; y la segunda, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 82-A, Pro., ambas representadas por el ciudadano B.M.B.N., extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº E-81.528.561.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.Z. y J.M. de VILLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.886 y 34.493, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.C.Z., en su carácter de apoderado de judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., y DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción judicial del estado F., en fecha 17 de octubre de 2012, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana S.C.P.R., contra las apelantes.

Cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana S.C.P.R., asistida por el abogado S.J.M.C. y sus anexos, que van de los folios 5 al 74.

Expone la accionante que el día 31 de diciembre de 2009, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), venía conduciendo un vehículo de su propiedad, cuyas características son: marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Gris; clase: Automóvil, placas: AA2122HA, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V341473, según se evidencia de la copia del certificado de origen Nº 9890481312, de fecha 17-4-2008, por la carretera nacional Morón-Coro, circulando en dirección Este-Oeste, aproximadamente a sesenta kilómetros por hora (60 Km/h), cuando intempestivamente un vehículo cuyas características son: color: B.; modelo: Van, cuatro puertas, placas: 601BAO, conducido por el ciudadano J.C.C., impactó violentamente su vehículo, lo que puso en peligro su vida y la de sus familiares que para ese momento se encontraban con ella; que el daño ocasionado al mencionado vehículo fue en toda la estructura, lo que generó una pérdida total del vehículo, según consta de experticia levantada al efecto por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado F., teniendo el vehículo para el momento del accidente un valor de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), de los cuales, la empresa aseguradora solo le reconoció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), quedando un saldo restante de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del valor total del vehículo, el cual no se ha cancelado en su totalidad a la empresa PARTICIPAR, quien se lo adjudicó, mediante compra programada; que el vehículo causante del daño pertenece a la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., y reconocida con la denominación comercial “Islas del Sol”, en sociedad con la empresa SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., que la persona que conducía el vehículo, ciudadano J.C.C., es trabajador de las mencionadas empresas; motivo por el cual demanda a las sociedades mercantiles DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar: 1) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo; 2) diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), por gastos médicos y de rehabilitación ocasionados por el accidente a la demandante y sus familiares; 3) dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00), por las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de setenta mil doscientos bolívares (Bs. 70.200,00).

R. al folio 75 y 76, auto de fecha 9 de diciembre de 2011, en el cual Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de las empresas demandadas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana S.C.P.R., confiere poder apud acta al abogado S.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.032.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal de la causa, agrega al expediente las comisiones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., relativas a la citación de las sociedades mercantiles demandadas (f. 82 y 89).

En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado J.C.Z., presenta escritos de contestación de la demanda, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, en las cuales solicita la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, prescribe a los doce (12) meses sucedido el daño, y del escrito de demanda se podía observar que el accidente ocurrió el 31 de diciembre de 2009 y que la demanda fue introducida el 7 de diciembre de 2011, es decir, casi dos años de haber ocurrido el mismo, y como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, anexando a cada escrito poder que le fuera otorgado por la parte demandada (f. 96-102).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el abogado S.J.M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, del auto que la proveyó, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado F., la cual fue registrada ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 39, folio 387, Tomo 71, del Protocolo de Trascripción del año 2010; y copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, del auto que la proveyó, emanada de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado F., la cual fue registrada ante el Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y Palmasola del estado F., en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nº 9, folio 78, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2011; con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción (f. 103-122).

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, en virtud de la solicitud de prescripción de la acción, interpuesta por la parte demandada, y de los documentos consignados por la parte actora, relacionadas con las copias certificadas de los libelos de demandada, declara que la acción civil no prescribió, al considerar que la acción ocurrió el 31-12-2009, siendo interrumpida primeramente en fecha 30-12-2010 y posteriormente, en fecha 19-12-2011 (f. 124).

R. del folio 126 al 128, acta de fecha 28 de febrero de 2012, contentiva de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de parte demandante, ratificando lo alegado en el libelo de demandada, promoviendo pruebas y ratificando las anexadas a la demanda.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, en virtud de que para la audiencia preliminar solo asistió la parte demandante, pasó a fijar los hechos y los límites de la controversia (f. 129-131), auto que fue subsanado en fecha 12 de marzo de 2012, en virtud de un error material involuntario (f. 133).

En fecha 16 de marzo de 2012, el abogado S.J.M.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de pruebas; y en fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada, a través de su apoderado, abogado J.C.Z., se opone a las pruebas promovidas por la contraparte (f. 135-142).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 143-144), librando oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado F. y boletas de intimación a las sociedades mercantiles demandadas, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes y exhibición solicitadas (f. 145-149).

Mediante diligencias de fecha 23 de marzo de 2012, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación de la parte demandada (f. 150-155).

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado J.C.Z., con el carácter de autos, consigna copia simple del titulo de propiedad del vehículo color: B.; modelo: Van, cuatro puertas, placas: 601BAO, solicitado en la prueba de exhibición promovida por la demandante (f. 156).

En fecha 29 de marzo de 2012, fecha fijada para la prueba de exhibición, el Tribunal dejó constancia que las partes, no comparecieron ni por si ni, ni por medio de apoderado, declarando desierto el mismo (f. 158-159).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, el abogado S.M.C., apoderado de la parte demandante, en virtud de lo informado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado F., sobre que dicha representación fiscal no puede proveer las copias certificadas solicitas, sino la Fiscalía Superior, solicita se oficie a la misma, a los fines de que remita dichas copias certificadas (f. 162); por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad y libra el respectivo oficio (f. 163).

En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, prorroga el lapso de evacuación de pruebas (f. 168-169); y en fecha 25 de julio de 2012, agrega a los autos el oficio Nº FAL-SUP-1334-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado F., mediante el cual remite copia certificada del asunto penal Nº 11F5-0027-2010 y fija la fecha para la audiencia oral (f. 170-171).

En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia oral, con la presencia de las partes y en la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, fijando el décimo día para la publicación del texto íntegro de la sentencia. (f. 243-247).

En fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a las sociedades mercantiles demandadas al pago de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), más las costas procesales (f. 243-251).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, el abogado J.C.Z., en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 252).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 253).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de diciembre de 2012, y fija el lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cuantía de la demanda (f. 262).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante sentencia definitiva apelada de fecha 17 de octubre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

… Se hizo necesario para esta Juzgadora desechar los daños emergentes que de indican en el libelo, por cuanto no se observan elementos probatorios que demuestren tales hechos, que le permitan a esta operadora de la justicia inferir elementos de convicción de los mismos, aunado al hecho de que la parte demandante pretende el reclamo de los daños emergentes sufridos por un tercero que no es parte en juicio. De los hechos alegados, tanto en el libelo como en la Contestación, la Controversia va a estar limitada a determinar la responsabilidad civil extracontractual de un hecho ilícito, fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil vigente. Con ocasión de la colisión entre vehículos con daños materiales e indemnización de daños materiales en materia de Tránsito, se instó a las partes a probar los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, dentro de los límites fijados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, 395 y 506, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de agosto de 2012 se celebró en sede del Tribunal la audiencia o debate oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; en dicha audiencia o debate oral se materializó lo indicado en el artículo 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil, indicando además que en virtud de la ausencia de la parte demandada no se hizo observación alguna de acuerdo a lo previsto de en el artículo 873 ejusdem, momento oportuno para que esta Juzgadora valorara todas y cada unas de las pruebas de ambas partes, tal como se hizo, dándole así un justo valor a las mismas. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo desestimó la pretensión relativa a los daños emergentes por considerar que no existen en autos suficientes elementos de convicción que los demuestren, y declaró la procedencia de los daños materiales reclamados, y no obstante ello declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso; lo cual no resulta ajustado a derecho en virtud que habiendo sido desechados uno de lo daños reclamados y procedente otro, en tal caso la demanda debió haber sido declarada en la definitiva parcialmente con lugar, además de haber exonerado en costas por no haber vencimiento total sino parcial; aclaratoria que se hace al tribunal de la causa a los fines consiguientes, lo que no significa que esta alzada esté confirmando lo decidido en la sentencia sometida a apelación.

En el presente caso, alega la accionante que con motivo de accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 2009, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en el cual fue impactado un vehículo de su propiedad, el vehículo conducido por el ciudadano J.C.C., propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., y reconocida con la denominación comercial “Islas del Sol”, en sociedad con la empresa SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., se causaron daños a su vehículo, lo que generó una pérdida total del mismo, teniendo el vehículo para el momento del accidente un valor de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), de los cuales, la empresa aseguradora solo le reconoció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), quedando un saldo restante de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), del valor total del vehículo; motivo por el cual demanda a las mencionadas sociedades mercantiles para que paguen o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar: 1) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo; 2) diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), por gastos médicos y de rehabilitación ocasionados por el accidente a la demandante y sus familiares; 3) dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00), por las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de setenta mil doscientos bolívares (Bs. 70.200,00). Por su parte, el apoderado judicial de las demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda solicitó la prescripción de la acción, y en relación al fondo negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho.

En relación a la prescripción de la acción, se observa que a los folios 123 y 124 corre inserto auto de fecha 22 de febrero de 2012 mediante el cual el tribunal a quo se pronunció sobre esta defensa y declaró que la presente acción no está prescrita; actuación ésta que realizó de manera anticipada, en virtud que este tipo de excepción o defensa es de las llamadas perentorias que debe decidirse como punto previo a la sentencia de fondo, lo que se infiere de la redacción del encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandando deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”; razón por la cual su pronunciamiento no debe hacerse in limine litis o de manera aislada en el procedimiento, tal como lo hizo. No obstante ello, por cuanto la parte demandada no recurrió de la mencionada decisión en la oportunidad legal correspondiente, esta decisión quedó definitivamente firme, y no puede esta alzada entrar a conocer la misma en este momento procesal donde debe analizarse la procedencia de la acción intentada en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que la decidió. Mas sin embargo, y por cuanto no puede esta juzgadora dejar pasar por inadvertida esta subversión procesal, hace un llamado de atención a la jueza a quo, a los fines que en sucesivas oportunidades se abstenga de cometer el mismo error procesal.

Establecido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada de la siguiente manera.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Certificado de origen Nº 98904813112, de fecha 17-4-2008 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Gris; clase: Automóvil, placas: AA2122HA, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V341473, a nombre de S.C.P.R. (f. 5). A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1367 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana es la propietaria del identificado vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

  2. - Copia fotostática simple de legajo correspondiente al expediente administrativo N° TU-076-2009, levantado por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado F. (f. 6-14). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia fotostática de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, surte plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 31/12/2009 en la Carretera Nacional Morón Coro, par vial Km 27, Tucacas, del estado F., ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Gris; clase: Automóvil, placas: AA2122HA, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V341473; conducido por su propietaria ciudadana S.C.P.R., y el Vehículo N° 2: conducido por el ciudadano J.C.C.. 2) que resultaron lesionados los ciudadanos P.P., V.C., J.C. (acompañantes del vehículo N° 1) y S.P., conductora del vehículo N° 1, así como también el ciudadano J.C.C.R., conductor del vehículo N° 2. 3) que producto de dicho accidente de tránsito el vehículo N° 1 sufrió graves daños que imposibilitaban su circulación. 4) que el vehículo N° 1 circulaba en dirección sur-norte, y el vehículo N° 2 en dirección norte-sur, haciendo cruce hacia el otro canal por donde circulaba el vehículo N° 1 en una semi curva, según croquis que corre inserto al vuelto del folio 7.

  3. - Planilla de reporte de siniestro, expedido por Seguros Guayana y certificado de póliza de Seguros Guayana sobre el vehículo marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Gris; clase: Automóvil, placas: AA2122HA, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V341473, a nombre de S.C.P.R. (F. 15-16). Con estos documentos, se demuestra el hecho alegado por la actora en su escrito libelar, de que el vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito que a través de este juicio se ventila, estaba cubierto por una póliza de seguros con la mencionada empresa, la cual cubría hasta la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que dicho siniestro fue reportado en fecha 04/01/2010.

  4. - Planilla de solicitud de inscripción en Sincrética, S.A., cronogramas de pago y copias de recibos de pago a Inversora Participar, S.A. (f. 17-53). A estos documentos emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

  5. - Facturas emitidas por farmacias y recibos por pago de consultas médicas a nombre de S.C.P.R. (f. 54-79). Documentos privados emanados de terceros, de los cuales debía promoverse las testimoniales de sus emitentes para la ratificación en juicio, lo cual no se hizo, motivo por el cual no se les concede valor probatorio.

  6. - Prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 11F5-0027-2010. Admitida la prueba, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitió mediante oficio Nº FAL- SUP- 1334-2012, las copias certificadas del mencionado expediente (f. 173-242), en el cual consta el expediente administrativo N° TU-076-2009, levantado por el Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre de Tucacas, estado F., el cual fue precedentemente valorado; y del que se evidencia que el vehículo N° 2 es propiedad de la empresa DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “OO”, C.A. Igualmente, al folio 235 consta el acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se determina que el valor de la reparación de los daños identificados en el vehículo propiedad de la demandante de autos es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 45.100,00).

  7. - Exhibición de documento del titulo de propiedad del vehículo color: B.; modelo: Van, cuatro puertas, placas: 601BAO, conducido por el ciudadano J.C.C., a nombre de la demandada. Al respecto se observa que mediante acta de fecha 29/03/2012 el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a los fines de exhibir el mencionado documento de propiedad, en consecuencia y de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto que el vehículo antes identificado es propiedad de las empresas demandadas.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que efectivamente el día 31 de diciembre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Nacional Morón Coro, par vial Km 27, Tucacas, del estado F., en el cual se encontraban involucrados dos vehículos, a saber: Vehículo N° 1: marca: Chevrolet; tipo: Sedán; modelo: Aveo; color: Gris; clase: Automóvil, placas: AA2122HA, serial del motor: 18V341473; serial de carrocería: 8Z1TJ29618V341473; conducido por su propietaria ciudadana S.C.P.R., y el Vehículo N° 2: conducido por el ciudadano J.C.C., que el vehículo N° 1 circulaba en dirección sur-norte, y el vehículo N° 2 en dirección norte-sur, haciendo cruce hacia el otro canal por donde circulaba el vehículo N° 1 en una curva, donde se produjeron daños materiales a ambos vehículos y resultaron lesionados tanto los conductores como los acompañantes del vehículo propiedad de la demandante de autos; por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano J.C.C. al conducir imprudentemente el vehículo propiedad de las demandadas, haciendo cruce en una carretera nacional donde no existe señalización para realizar tal maniobra, impactó al vehículo conducido por la demandante, ocasionando daños materiales al vehículo y lesiones a sus ocupantes, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, pues, tal como lo alega la demandante en su libelo, el ciudadano J.C.C., conductor del vehículo N° 2 propiedad de las empresas demandadas, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por la actora, específicamente con las actuaciones expedidas por el órgano de tránsito terrestre y el expediente instruido por el Ministerio Público. En este mismo sentido se observa que la responsabilidad civil recae en el conductor del vehículo N° 1, las propietarias del referido vehículo, así como sobre la empresa aseguradora, en virtud de la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos N° 0741070027 vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro.

En relación al daño material reclamado, que es el daño experimentado por la víctima en su patrimonio, derivada de la actuación culposa del conductor, que consiste en una disminución del patrimonio se observa que el daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito. En el presente caso, con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, solo demostró los daños materiales producidos al vehículo de su propiedad, con el acta de avalúo realizada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y donde se determinaron en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 45.100,00); y en cuanto a los gastos médicos y de rehabilitación ocasionados por el accidente a su persona y sus familiares no fue probado en virtud que las pruebas promovidas a objeto de determinar tales daños fueron desestimadas, aunado al hecho que la actora carece de cualidad para demandar daños ocasionados a terceros, quienes en su caso deberían formular su propia reclamación. En este mismo orden, se observa que alega la demandante que el vehículo de su propiedad siniestrado tenía para el momento del accidente un valor de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), de los cuales, la empresa aseguradora solo le reconoció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), quedando un saldo restante de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) del valor total del vehículo, monto éste que reclama a las empresas demandadas; pero tal es el caso que con las pruebas aportadas en el presente juicio, no fue demostrado el valor del vehículo para el momento del accidente, lo cual debió haberse probado a través de la prueba de experticia; y por otra parte de autos se desprende, tal como se estableció supra, que de acuerdo al avalúo realizado, los daños materiales ocasionados al vehículo solo alcanzaban a la suma de cuarenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 45.100,00); es por lo que habiendo la demandante manifestado en el libelo de demanda, que la empresa aseguradora le pagó como indemnización por la pérdida total de su vehículo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), es por lo que las empresas demandadas quedan eximidas de la obligación de resarcir la cantidad de dinero por concepto del daño material reclamado, por haber sido ya resarcido, y así se establece.

En tal virtud, al no haberse demostrado que adicional al daño material ya indemnizado por la empresa aseguradora, existiere otro monto que resarcir o indemnizar, debe declararse la improcedencia de la presente acción; razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.Z., en su carácter de apoderado de judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., y DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana S.C.P.R., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., y DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Contencioso Administrativo (servicios públicos) de la Circunscripción judicial del estado F., en fecha 17 de octubre de 2012, en el presente juicio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

QUINTO

N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/1/13, a la hora de las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se libraron boletas a las partes, todo conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 006-E-10-1-13.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5371.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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