Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Bienes

Expediente: 06-6261.

Parte Actora: T.A.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.212.193.

Apoderado Judicial de la parte actora: M.C.G.M..

Parte Demandada: A.E.C.F..

Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos.

Acción: Partición de Comunidad Conyugal (Cuaderno de Medidas).

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de Apelación que fuere interpuesto por la abogada M.C.G.M., plenamente identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2.006, la cual negó el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

Consta de los autos que se examinan, diligencia de fecha 16 de octubre de 2.006, cursante al folio siete (07), contentiva del recurso de apelación ejercido, así como auto de fecha 18 de octubre de 2.006, mediante el cual fue oído dicho recurso en el solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

II

De las actuaciones en esta Alzada

En fecha 24 de octubre de 2.006, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, dándosele entrada el día 07 de noviembre de 2.006 y quedando anotada bajo el No. 06-6261 de la Nomenclatura de este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de que las partes presentaran sus informes.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, vencida la oportunidad para la presentación de los Informes, esta Alzada dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, quedando el expediente en estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días de calendario siguientes a la referida fecha.

En fecha 10 de enero de 2.007, esta Alzada difirió para los 30 días de calendario siguientes el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2.007, esta Alzada libró oficio al Tribunal de la Causa a los fines de que se sirviera remitir copias certificadas contentivas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de las documentales aportadas por la actora. Dichas copias certificadas fueron recibidas en este Tribunal Superior en fecha 17 de mayo de 2.007.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal debido a las particularidades del caso y el exceso de causas en estado de Sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, se observa:

III

De la decisión objeto de la apelación

Se observa que el fallo recurrido mediante el cual el A quo negó el decreto de medida preventiva de secuestro solicitada por el apelante el cual cursa a los folios uno (01) al seis (06), y el mismo se fundamentó en lo siguiente:

“…(…)…observa esta Juzgadora que los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, tienen que estar de manera concurrente, a saber: la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado...(…)…

…(…)…Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro el mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…(…)…

…(…)…Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuentemente, considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, debe evaluar los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio…(…)…

…(…)...En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama…(…)…

…(…)…Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora solicita la medida preventiva de secuestro, con motivo a que supuestamente la parte demandada procedió a ofertar públicamente el inmueble del cual hoy se pide la partición, y que adicionalmente, la misma presuntamente ha amenazado con desmejorarlo y/o enajenarlo, más no aporta junto con su solicitud un medio de prueba que por lo menos de manera presuntiva, compruebe tal circunstancia, razón ésta, que no permite verificar uno de los requisitos contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que desarrollamos anteriormente, relativo al solicitante y a la carga que tiene el mismo de aportar al Tribunal los medios de prueba que convaliden su solicitud de medida preventiva, y consecuentemente, confirmar el segundo requisito necesario para otorgar la cautelar solicitada, este es el periculum in mora. En consecuencia, este Tribunal dados los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora…(…)…

IV

Consideraciones para decidir

Nuestro ordenamiento jurídico condiciona la medida preventiva de secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 ejusdem, el cual establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo que, cuando la pretensión del actor se funda en el derecho de propiedad o en otro derecho real sobre un bien determinado, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, se le denomina “secuestro judicial”, para diferenciarlo del secuestro convencional o voluntario.

La procedencia del secuestro, está condicionada no sólo a que se encuentren llenos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal, previstos, de manera general, en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino a que resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 599 ejusdem, el cual establece:

Artículo 599. Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o comprador, si hubiere lugar a ello.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 íbidem, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la demanda, desprendiéndose de un examen de los autos, que el actor no acompañó al libelo de demanda medio de prueba alguno que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados en su escrito libelar concernientes a que hubiere procedido la demandada a ofertar públicamente el inmueble por ser vil y a amenazar con deteriorarlo sustancialmente en estructura física, ni que hubiere procedido en esa forma, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora, máxime si como se observa de los autos, la sentencia de divorcio que fuera dictada por el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2002, la cual cursa entre los folios once (11) al cincuenta y ocho (58) del expediente que se examina, fue ratificada medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble a que se refiere la solicitud del actor.

… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

.- Sentencia, Corte en Pleno, 22 de febrero de 1.996, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio C.A. Café Fama de América, Exp. N° 783.

La actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las mismas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente también en el procedimiento cautelar.

De manera que, en la presente causa, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida y así se decide.

V

Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.G., apoderada judicial de la parte actora en contra del fallo de fecha 09 de octubre de 2.006 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo de fecha 09 de octubre de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el decreto de medida de secuestro solicitado por la parte apelante.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Origen.

Cuarto

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6261 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 06-6261

HAdS/YP/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR