Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000611

DEMANDANTE: S.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.227.844.

APODERADOS JUDICIALES: T.R.L. y B.T.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 29.295 y 36.172 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A. Y N.D.S.H., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 25 de julio de 1996, bajo el N° 59, Tomo 192-A-Pro, la segunda en el mismo Registro en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 42.- A-Pro y la tercera en el mismo Registro en fecha 14/08/2001, bajo el N° 75, Tomo 155-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 72.979.

ASUNTO: Prestaciones Sociales

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SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, I.P.S.A. No. 72.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, TROQUELES DOS SANTOS, C.A., TROQUELES MILENIO, C.A., TROQUELES GRAFICOS XI, C.A. y N.D.S.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano S.A.S.M. representado por el abogado T.R.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.295, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra las sociedades mercantiles TROQUELES DOS SANTOS, C.A., TROQUELES MILENIO, C.A., TROQUELES GRAFICOS XI, C.A. y N.D.S.H.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 1991, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en forma ininterrumpida en principio para el señor N.D.S.H., y posteriormente para las empresas mercantiles, TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A; que las tres empresas funcionan en un mismo local, y se confunden en su actividad, las cuales realizan la misma actividad comercial; que su cargo fue de TROQUELISTA; que e trabajador realizaba su labor diaria y el patrono era quien determina a que empresa se la facturaba; que el actor como troquelista efectuaba los trabajos directamente, en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 8:00 de la noche de lunes a viernes; que prestó sus servicios personales subordinados y de manera ininterrumpida para las empresas co-demandadas, desde 01/08/1991, hasta el 07/11/2005, que dicha relación termino por despido injustificado; que prestó servicio por un periodo de 14 años, 3 meses y 6 días; que su último salario fue de Bs. 1.000.000,oo, y diario de Bs. 33.333,33; que el trabajador tenía derecho a otros ingresos adicionales como el Bono Vacacional y las Utilidades anuales, que forman parte del salario y tienen que ser agregadas al salario baso o integral para el pago de las prestaciones sociales; que para el corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 5 años, 10 meses por concepto de antigüedad para un total de Bs. 2.515.500,oo; por Bono de Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 2.096.250,oo; por intereses por estos dos conceptos Bs. 5.903.040,oo; que en el nuevo régimen por antigüedad art 108 ejusdem Bs.16.870,000,64; por días adicionales adujo que lo incluyó con la antigüedad; por utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005 Bs. 4.166.666,52; por vacaciones anuales desde el 01/08/1991 al 01/08/2005 Bs. 10.033.333,33; por Bono Vacacional desde el 01/08/1992 hasta el 01/08/2005 Bs. 6.699.999,37; vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 241.666,64; Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 174.999,98; por indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem Bs. 5.499.985,50; indemnización por preaviso Bs. 3.299.991,13; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.644.928,34; por intereses de mora Bs. 6.039.601,64, para un total de la demanda de Bs. 76.185.962,26.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte elco-demandado N.D.S., alegó la falta de cualidad para su representada para ser deudora de cualquier pago; señaló que no es cierto que el actor haya empezado a prestar servicios personales desde el 01/08/1991; negó que se haya despedido al actor, ya que nunca prestó servicio para el demandado; negó los salarios alegados así como los conceptos demandados.-

Por su parte las otras co-demandadas contestación de la siguiente forma: Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; negó que le actor haya prestado servicios personales y subordinados desde el 01 de agosto de 1991 para la demandada; que lo cierto que la co-demandada TROQUELES GRAFICOS XI C.A., fue constituida en fecha 14/08/2001, por lo que no es posible que haya prestado algún tipo de servicios para esta empresa; que lo cierto es que actor prestó servicios para la demandada de forma interrumpida, irregular y no permanente, después de su constitución en 2001 hasta mayo de 2004, que la cual por problemas administrativos dejó de funcionar, por lo que no es cierto que haya prestado servicios por 14 años, 3 meses y 6 días; negó que el actor haya prestado servicios para la demandada desde el 01/08/1991, por cuanto la empresa no existía para esta fecha ; que según la cuenta individual del Seguro Social del actor, se evidencia que éste laboró hasta el 07/03/1994 para la empresa TROQUELES ARTIDAN C.A., fecha posterior a la que indica que prestó servicios para la demandada (01/08/199); negó que las co-demandadas funcionan en un mismo local; negó que le actor se desempeñe como TROQUELISTA; que lo cierto es que el actor prestó servicios hasta el año 2004 como CALADOR, de forma irregular, solo cuando era requerido; que la demandada no realiza ningún tipo de tipografía, ni artes gráficas, ya que la única actividad que realiza es la de hacer moldes o troqueles para la tipografías; negó el horario alegado; lo cierto es que la demandada se comunicaba con el actor cuando había un trabajo pendiente por hacer o él pasaba por el local preguntando si había algo que hacer como CALADOR, lo cual por la naturaleza del trabajo era irregular; negó que el despido haya sido injustificado ya que su actividad en la empresa era irregular , solo cuando había un trabajo que hacer; adujo que la empresa desde el año de 2004, dejó de funcionar no elaboró más moldes o troqueles, no tenía actividad alguna por lo que mal pudo haberlo despedido; negó el salario alegado, ya que para el año 2005, no laboraba para la demandada, ya que la relación que hubo entre las partes finalizó en el año de 2004, al haber comenzado a laborar para la empresa TROQUELES ANDALE S.R.L; negó todos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda; Negó los conceptos y montos siguientes: Que tiene derecho al pago de 5 años, 10 meses por concepto de antigüedad para un total de Bs. 2.515.500,oo; por Bono de Transferencia (art. 666 LOT), Bs. 2.096.250,oo; por intereses por estos dos conceptos Bs. 5.903.040,oo; que en el nuevo régimen por antigüedad art 108 ejusdem Bs.16.870,000,64; los días adicionales, las utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005 Bs. 4.166.666,52; las vacaciones anuales desde el 01/08/1991 al 01/08/2005 Bs. 10.033.333,33; Bono Vacacional desde el 01/08/1992 hasta el 01/08/2005 Bs. 6.699.999,37; vacaciones anuales Fraccionadas desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 241.666,64; Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2005 al 07/11/2005 Bs. 174.999,98; indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem Bs. 5.499.985,50; indemnización por preaviso Bs. 3.299.991,13; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.644.928,34; por intereses de mora Bs. 6.039.601,64, el total de lo demandado de Bs. 76.185.962,26.- Por último alegó la Prescripción de la acción por cuanto la prestación de servicio era irregular, no permanente y que esta fue hasta el año de 2004, y desde esa fecha transcurrió en exceso el lapso de prescripción

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada apelante: fundamentó su recurso, en “ La Juez no valoró las pruebas evacuadas, en el libelo de la demanda no se indica cuánto tiempo prestó servicios para cada una de las demandadas, en la página número dos (2) no se hace alusión a N.D.S.H., lo cual fue alegado en la contestación de la demanda ya que hubo la prestación interrumpida de servicio en la Empresa de TROQUEL, el actor nunca laboró para DOS SANTOS, el actor hacia la función de calados, por ser el cuñado de Dos Santos, siendo una pequeña Empresa un muy poco personal, por tanto se negó la relación de trabajo de los catorce(14) años de Servicio, lo cual no es cierto que desde 1991 prestó servicio, porque para esa fecha el actor laboraba para TROQUELES ARTIDAN ,C.A siendo que se conocieron allí el actor y DOS SANTOS, ambos como empleados y luego el Señor DOS SANTOS comenzó en TROQUELES MIL FORMAS hasta el año 1996 como empleado con el Señor A.A., por tanto, mal podría el actor alegar que comenzó a trabajar en el año 1991. En el año 1996, DOS SANTOS constituyó una Compañía y durante ese tiempo en el año 1997 ambos solicitaron tarjetas de créditos y en razón de ello es que aparece el año 1991 en la constancia a los efectos del trámite, mal podría el alegar que desde el año 1991 prestó sus servicios, cuando la demandada se constituyó en el año 1996, incluso el testigo J.H., señaló que labora en TROQUELES ARTIDAN con DOS SANTOS. Hay un indicio que se desprende de las cotizaciones del IVSS y que coincide con lo dicho del testigo. El documento demuestra que DOS SANTOS laboró desde 1994 al año 1996 para el Señor ALIRIO por lo que no podría el actor laborar para DOS SANTOS. En noviembre de 2005 La parte actora reclamo por Estabilidad contra TROQUELES CORRENCIALES, el actor allí reconoce que laboró para TROQUELES ANDALES ya que no existen TROQUELES COMERCIALES; el expediente AP21-S-2005-2296, la demanda incoada yo por ello desistieron , sin embargo allí sale a la que el trabajo para TROQUELES COMERCIALES porque llevaron una planilla del mes de enero del año 2006 en donde allí no se dice ninguna referencia de TROQUELES ANDALES sino indirectamente TROQUELES DOS SANTOS se hizo un cálculos de Prestaciones Sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo , la planilla que consignó la parte actora es posterior a TROQUELES ANDALES. N.D.S., tiene un pequeño taller y llama por trabajo al actor por cada trabajo si se le necesitaba; habían días en que no acudía al trabajo el actor porque no había actividad y el testigo S.R. señala que herrero le cedieron un espacio físico para que laborara y reconoció que SANCHEZ no iba a trabajar sino cuando quería, la prestación de servicio fue interrumpida. La Juez no hace uso de su facultad para inquirir la verdad la Juez obvio las pruebas dirigidas a establecer la verdadera fecha de ingreso, no analizó las deposiciones de los testigos y las de J.H. Y RODRIGUEZ, demuestran que DOS SANTOS laboraba para otro, es decir, para por ARCEGA y que se le debe dar valor probatorio a las documentales escritas por el Sr. ARCEGA”.

La representante judicial La parte Demandante, expresó que: “Se adhiere a la apelación por lo siguiente: la Juez no ordeno pagar las vacaciones completas sino sólo cinco (5) y tampoco ordenó insta de acuerdo al artículo 688 por el corte de cuenta y no estableció el salario que se desprendió de la prueba de exhibición y de la contestación de la demanda. Los interese sobre prestaciones sociales entra la juez en contradicción por cuanto ella en la motiva, señala que fueron cancelados pero posteriormente ordena pagarlos en la dispositiva”.

Como contrargumentación señala que: “La c.d.t. esta reconocida y por tanto los testigos no pueden desvirtuarla por se un documento. Se alegó al grupo de Empresa ya que incluso, TROQUELES ANDALES le pertenece al ciudadano N.D.S.H.. La c.d.t. se emitió de una de las Empresas de DOS SANTOS HIDALGO”.

La parte demandada señala como contrargumentación que: “Por la naturaleza del servicio del actor interrumpida e intermitente, no se le puede dar el tratamiento de un trabajador. Desde el año 2007 no hubo soporte probatorio y los testigos frecuentaban muy poco a la sede y por tanto los conoció en la Misión Milagros y los mismos son contradictorios porque no describen el local, por ejemplo: cuando dicen que lo esperaban, cuando en realidad el local estaba en el primer piso. Y la c.d.t. señala un salario distinto”.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A”, c.d.t. de fecha 12/11/1997, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “B”, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, y por cuanto son datos aportados por el actor, este Juzgador no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, copias certificadas de los Estatutos Sociales de las empresas co-demandadas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada por ningún medio, este Sentenciador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la demandada no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora en su escrito de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A.R., A.R.A., D.G. y A.M., de los cuales solamente comparecieron a declarar J.A.R., D.G. y A.M., y por cuanto los mismos se mostraron contestes y no evasivos, se le otorga valor probatorio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió desde el folio 71 al 93, actas constitutiva de las empresas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A.- Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “A”, Cuenta Individual, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone y mucho meno por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcada con la letra “B” y “C”, referente carta de trabajo y C.d.R. en nombre del demandado, y por cuanto tratan de hechos no controvertidos que no guardan relación con la presente controversia, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “D”, solicitud de cálculo de prestaciones sociales, y por cuanto son datos aportados por el actor, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “G”, copia simple de la solicitud de calificación de despido incoada por el actor en contra de la empresa TROQUELES COMERCIALES C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.H., A.C., S.R., D.V. y JULIAN, de los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos J.H., A.A. y S.R., y por cuanto se mostraron contestes a preguntas y repreguntas formuladas, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Analizados como han sido los alegatos en el presente juicio, pasa a decidir esta juzgadora la demanda sometido a examen para lo cual debe en primer lugar verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, para luego decidir el mérito de la causa si fuera menester.-

Así las cosas, observa este Sentenciador que la demandada alegó la prescripción de la acción aduciendo lo siguiente: “....que la prestación de servicio era irregular, no permanente en virtud que esta fue hasta el año de 2004, (…) opongo la prescripción de la acción fundamentando en que desde esa fecha transcurrió en exceso el lapso de prescripción.....”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “..Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Asimismo el artículo 64 ejusdem establece lo siguiente:

…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe : a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...

.-

Ahora bien, de una revisión realizada a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, se observa que la misma no aporta la fecha concreta de la terminación de la relación laboral, al señalar solamente el año 2004, asimismo, se observa que a las documentales consignadas por la parte demandada en el presente juicio, no se evidencia que esta haya aportado elementos de convicción capaz de ilustrar a este Juzgador sobre la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo, siendo esta su carga procesal.- Al respecto, este Juzgador en estricto apego con fundamento en la doctrina reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sentar que el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, a partir de que cesa la relación de trabajo, y que a partir de la misma tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha del cese de la relación de trabajo se produjo en fecha 07/11/2005 y la demanda se interpuso en fecha 27/07/2006, dentro del lapso legal, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 25/09/2006, en tiempo legal correspondiente, ya que se evidencia al folio 14, diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, suscrita por el Alguacil en la cual manifiesta haber fijado cartel de citación en las puertas de las empresas co-demandadas, es decir, Diez (10) meses y veintidós (22) días, después de finalizada la relación de trabajo. En tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar improcedente en derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Igualmente observa este sentenciador que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad, por lo que este Juzgador previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

Para una mejor comprensión del debate, se observa en vista de las alegaciones de hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, que es conveniente separar la situación en varios momentos, a saber; la prestación de servicios con el ciudadano N.D.S.H. desde el año 1991, y con las empresas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A., hasta el 07/11/2005.-

El actor alega haber prestado servicios personales y subordinados para la demandada, desde el año 1991 en calidad de TROQUELISTA. Por su parte la demandada en su contestación negó dicha prestación personal de servicio, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social le corresponde al actor probar su afirmación.

En tal sentido de un análisis realizado al acervo probatorio aportado por el actor, sobre este particular, lo constituye la carta de trabajo cursante al folio 39 de autos, que no fue desconocida por la demandada, quien señaló en la misma “ Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano S.A.S., titular de la Cédula N° V-9.227.844, presta sus servicios en esta Empresa, desempeñando el cargo de Troquelista, desde el 01 de agosto de 1991,(…) Constancia que se expide (…) a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete…”. Sobre la valoración de esta documental en relación al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, este Juzgador observa que por ser una prueba fehaciente, pertinente y determinante para demostrar que verdaderamente existió la relación de trabajo, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, por lo que se concluye que el actor cumplió con su carga probatoria al demostrar la la relación que mantuvo con el ciudadano N.D.S.H.. Así se decide.

La conclusión anterior, obliga a este Juzgador a declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada, ello en virtud que en material laboral, ésta viene determinada por la condición de trabajador que invoca el accionante, la cual fundamenta su derecho de pedir; materia distinta de la acción ejercida que constituye el fondo, lo cual se resolverá mas adelante. Así se declara.

De tal manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En virtud de los anteriores razonamientos se observa que la presunción de laboralidad que emerge patrocinada por la ley en virtud de la constatación de la prestación de un servicio personal, no fue destruida de conformidad con las pruebas aportadas a los autos y en virtud de los alegatos de las partes con ocasión del desarrollo de la audiencia oral de partes, por lo que esta Juzgadora estima la parte demandante prestó servicios de manera personal en condiciones que de una típica relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia en estricto cumplimiento de la preceptiva de ley y en especial lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador debe declarar que no fue desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicios alegada por el actor, por lo que este Juzgador analizará si los conceptos demandados están ajustado a derecho.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

En razón de lo anterior y adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, la parte demandada no logró desvirtuar lo demandado por el actor, no así el actor que si logró probar el ciudadano N.D.S.H., es el Presidente de todas las co-demandadas, igualmente en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico, al existir rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio, por lo que este Juzgadora considera el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al actor. Y para dicho cálculo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y así se ordenará en el dispositivo de este fallo.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/05/1999 hasta el 30/04/2000, ya fueron cancelados y por lo tanto se considera improcedente el reclamo efectuado por el actor en cuanto a los referidos intereses.-

De acuerdo a lo que establece la parte demandada apelante señalando que la Juez Aquo no valoró las pruebas evacuadas, no valoró a los testigos y que si se hubiesen valorados dichas pruebas, se hubiese observado que la prestación de servicio comenzó con posterioridad al año mil novecientos noventa y uno (1991), en efecto observa éste Juzgador que existe una C.d.T. (Folio 39 del Expediente), suscrita por el ciudadano N.D.S.H. en fecha, doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997) en donde indica que el ciudadano accionante prestaba servicio para la Empresa “TROQUELES DOS SANTOS C.A” y que se desempeñaba con el cargo de Troquelista, desde el 01 de agosto del año 1991, sin embargo cabe destacar por parte de este juzgador, que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

El Juez debe buscar adquirir la verdad por todos los medios que le sean posible y en segundo lugar, que se debe aplicar la sana crítica en la valoración de las pruebas , por tanto la prueba tarifada desaparece de los elementos jurídicos procesales laborales; es importante resaltar por parte de este Juzgador que la parte demandada produjo a los autos, una documental ( Folio 95 del Expediente) suscrita por el ciudadano A.A., en la cual deja constancia que el ciudadano N.D.S., prestaba servicios para TROQUELES MIL FRORMAS desde junio de 1994 hasta junio de 1996. Seguido a ello, observa éste Juzgador que de acuerdo a la reproducción Audiovisual de la Audiencia Oral de Juicio, celebrada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de abril de 2007,correspondiente al asunto signado con bajo el número AP21-L-2006-003319, nomenclatura 1927, CD N° 2. AVSEQ02.DAT , en el minuto cinco (5), segundo veinte cuatro (24), del respectivo CD, el ciudadano A.A., asi como lo establece en las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo evidenciado en el folio N° 70, ratificó o reconoció dicha documental (Folio N° 95), previa una juramentación, de la siguiente manera: La Juez Aquo le menciona que es una Constancia y que si en consecuencia, ¿reconoce la firma allí plasmada?, contestando el ciudadano Sr. ARCEGA que, si es su letra. Observando éste Juzgador que dicha ratificación de la Constancia tiene valor probatorio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

.

Por otro lado, es necesario señalar que se produjo a los autos del presente expediente (Folio 72) los Estatutos de la Compañía Demandada, TROQUELES DOS SANTOS, C.A, observando éste Juzgador que la misma fue Constituida a partir del veinticinco (25) de julio del año 1996, en razón de ello, queda desvirtuado por la parte demandada, de acuerdo a las pruebas que incorporó en los autos del expediente, el hecho de que el ciudadano accionante S.A.S.M., hubiera comenzado a prestar su servicios desde el año 1991, toda vez que la Empresa demandada, TROQUELES DOS SANTOS, C.A, no existía como Persona Jurídica, pues no existía en el Registro Mercantil y su existencia como Sociedad de Hecho, habría que verificarse que el ciudadano N.D.S.H., habría estado al frente de la misma, como propietario que constituye dicha Compañía, en ese sentido observa éste Juzgador que el ciudadano N.D.S.H., estuvo prestando servicio desde el año 1994 hasta el año 1996 para la Empresa TROQUELES MIL FORMAS, por tanto de acuerdo a la sana critica, no observa este Juzgador que el ciudadano S.A.S.M., hubiera estado prestando servicios para la Empresa TROQUELES DOS SANTOS, C.A, o para el ciudadano N.D.S.H., es por lo anteriormente observado que éste Juzgador establece que es procedente lo que señala la parte demandada apelante, en cuanto que la Prestación de Servicio no comenzó en el año 1991 y en ese sentido debe ser modificada la sentencia en Primera Instancia y debe establecerse el inicio de la Prestación de Servicio desde el año 1996, específicamente desde el veinticinco (25) de julio del año 1996.

Cabe mencionar que la parte demandante señala que la Juez Aquo, no ordenó el pago de las Vacaciones por la Prestación de Servicio, en efecto, observa éste Juzgador que de acuerdo a la sentencia recurrida, se verifica que se condenó a las Vacaciones Fraccionadas para el año 2005 y las Vacaciones y Bono Vacacional desde mayo 2001 hasta 2005; por lo tanto observa éste Juzgador que si la Prestación de Servicio fue desde el año 1996, lo procedente es que se cancelen las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado desde el año 1996, específicamente desde el veinticinco de julio del año 1996 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el siete (07) de noviembre del año 2005. Por lo tanto procede la decisión interpuesta por la parte demandante en ese sentido.

La parte demandante también señaló que no se condenó los intereses, siendo procedente el pago de corte de cuenta del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero y segundo y también, son procedentes los conceptos del literal a y b del artículo 666 de la LOT, los cuales establecen que:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: ....

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

.

Por ultimo señala que de la prueba de exhibición se debió haber desprendido y conforme a la contestación de la demanda, se debió haber establecido los montos de salario que devengo el ciudadano accionante; observa éste Juzgador que la Juez Aquo, señaló que se debe tomar en cuenta para el cálculo del salario, lo que el Experto Contable determine de la revisión de los Registros de la Nómina de la Empresa Accionada y que si ésta, no aportase información alguna, se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda; considera éste Juzgador conforme al Principio de la Búsqueda de la Verdad que efectivamente, primero debe observarse lo que se le canceló al ciudadano accionante, pues de los autos no se desprende y debe verificarse los recibos de pago establecidos en la Nómina de la Empresa demandada y, en dado caso de que la demandada no cumpla con la obligación de presentar dichos recibos, lo procedente sería que se señale lo que esta en el libelo de la demanda. Así se decide.

De tal manera, este Sentenciador considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante y dada que no quedó probado el salario real devengado por el actor, y a fin de determinar el mismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomará el salario que quedó admitido por la demandada para el cálculo de los conceptos ordenado a pagar.-.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.S.M., contra las co-demandadas TROQUELES DOS SANTOS C.A., TROQUELES MILENIO C.A., TROQUELES GRAFICOS XI C.A. Y N.D.S.H.., y consecuencialmente, se condenan a estas últimas a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: : 1) Corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad y el Bono de Transferencia (art. 666 LOT) y los intereses sobre esas cantidades de conformidad con lo previsto en el artículo 668 Parágrafos Primero y Segundo; 2) Antigüedad art 108 ejusdem; 3) Días adicionales; 4) Utilidades anuales desde el día 18/06/1997 hasta el 07/11/2005; 5) Vacaciones y Bono Vacacional por el período desde el 25/07/1996 hasta el día 07/11/2005; 6) Indemnización por despido injustificado art 125 ejusdem; 7) Indemnización por preaviso; y 8) Intereses sobre prestaciones sociales; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 25/07/1996 hasta el día 07/11/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 07/11/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas”

Tercero

No hay condena en las costas del recurso de apelación

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000611

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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