Decisión nº 102 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 102

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000021

ASUNTO: LP21-R-2013-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.E.G.V., A.M.V.M., Dexsy C.P.V. y A.G.P.D., titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, 14.781.142, 15.408.471 y 14.916.976 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.773, 121.392, 115.178 y 141.444 en su orden, domiciliados en M.E.M..

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA

TERCERO INTERESADO: C.d.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.400.623.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.d.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.400.623.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.M.V.M., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TROLEBUS MÉRIDA, C.A”, ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco 25 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que sigue la parte recurrente contra la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano C.d.J.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil “TROLEBUS MÉRIDA, C.A.”

El recurso de apelación fue recibido en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece 2013, con oficio No. J1-22-2013 (folio: 487, pieza 01). El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte dé contestación por escrito a la apelación, en efecto el indicado auto fué emitido en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, en auto fechado siete (07) de febrero de 2013, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia, finalmente en fecha tres (03) de abril de 2013, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

(…)

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

Cumplido el iter procedimental, y dictada la sentencia en fecha 25 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en la causa identificada con la nomenclatura LP21-N-2011-00021, en la que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en contra de la P.A. Nº 00229-2010, contenida en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-00012, se procede a denunciar los siguientes vicios que ameritan se deje sin efecto la referida sentencia, por parte de este digno Tribunal de Alzada.

El Juez de mérito, en su dispositiva denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señalo:

(…Omisis…)

En tal sentido, es necesario indicar que la obligación del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, para el caso de marras, era la de verificar la legalidad del acto administrativo recurrido, si el mismo cumple con los requisitos indispensables contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente analizar a la luz de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas en el procedimiento, la procedencia o no de los vicios señalados, inficionan de nulidad el acto administrativo.

Es así, que de la revisión exhaustiva de la sentencia aquí apelada -- la cual no cumple con los requisitos de las sentencias previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y no en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos – se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, y en lugar de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican la fallas de interpretación u omisión de la Administración, el Juez de la causa los justifica sin motivar (explicar) incluso como llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho.

La sentencia apelada, básicamente hace referencia a los vicios denunciados en el escrito introductorio de la causa, señalando la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por lo que deviene nula la p.a. en aplicación del artículo 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y la escasa e insuficiente argumentación del Juez de Primera Instancia que hacen que su decisión sea objeto de esta apelación.

1) En cuanto al primer vicio delatado, referido a la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley de Procedimientos Administrativos, indica el Juez de la causa que: “…no se evidencio (sic) que el Sentenciador al momento de juzgar haya violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural…” quedando claramente evidenciado que en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo donde se dictó el acto írrito, se denotó la parcialidad del órgano sustanciador en la valoración de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que mi representada incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores judiciales inexcusables en que incurre, abusando de su autoridad, incurriendo con ello en usurpación de funciones y, por ende, actuando fuera de su competencia, ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, es necesario abundar en cuanto al principio del Juez Natural, el cual está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso, siendo ello así, el concepto de imparcialidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, por lo que se denota la actitud parcializada del órgano administrativo, al referirse en las pruebas aportadas por la parte actora en la p.a. impugnada, de la siguiente forma: “Capítulo V, --expresa en cada una de las documentales -- “Pido así sea valorado” Me pregunto: ¿Quién realiza la sentencia: el Inspector o la parte laboral?, con lo que se demuestra la parcialidad y violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, que deben cumplirse también en sede administrativa.

Asimismo (sic), como consecuencia de la misma actitud parcializada, el órgano administrativo decide conforme a alegatos no requeridos en el procedimiento, sacando elementos de convicción fuera de ellos, sin realizar la debida fundamentación necesaria que garantice el derecho de los justiciables, al aplicar indebidamente la figura jurídica de una presunta Sustitución Patronal entre el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA) y la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), sin resolver sobre los alegatos fundamentales expresado por mi representada en su desarrollo, lo que se tradujo finalmente en una incongruencia omisiva.

2) Indica el Tribunal de la causa de manera errada, como vicio de falso supuesto de derecho, el segundo denunciado, el cual está referido realmente al FALSO SUPUESTO DE HECHO, el cual deriva de la apreciación errada del órgano administrativo al indicar en el CAPITULO IX, Consideraciones a la decisión, lo siguiente:

(…Omisis…)

Siendo ello así, ciudadana Jueza, en relación a “lo indicado en la solicitud cabeza de autos”, se observa que el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano C.S., indica que en fecha 1º de noviembre de 2007, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales como OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO, a través de contrato suscrito entre él y el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMÉRIDA), indicando que posteriormente fue (sic) sustituida su relación con la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), y continuó laborando para esta (sic) última. En tal sentido, es de aludir que conforme a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), la Gobernación del Estado Mérida procedió con la liquidación definitiva del personal adscrito a dicho instituto, quedando cesante todos los trabajadores y trabajadoras dependientes del extinto Trolmérida.

Por lo que siendo un hecho público, notorio y comunicacional para ese momento en la ciudad de Mérida, que todo el personal dependiente de TROLMÉRIDA, fue (sic) debidamente liquidado conforma a la ley, y para el caso específico del ciudadano C.S., el mismo recibió de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales por el período laborado para el instituto, con el objeto de finiquitar la relación laboral que existía con la Gobernación del Estado Mérida, tal y como se demostró de la copia certificada del recibo de pago que se acompaño (sic) marcado 2, la cual el Tribunal de la causa, a pesar de haberlas valorado como documentos públicos, pertinentes a las resultas del caso, no les dio (sic) consecuencia jurídica, prácticamente desechándolas a los efectos de determinar el vicio denunciado, por cuanto de la misma se demuestra la finalización y ruptura de la relación laboral con el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

En este particular, de igual forma se pronuncia de forma confusa el Juez de la causa, de la siguiente forma:

(…Omisis…)

Precisamente, en el marco de las referidas leyes, tanto de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), se dio (sic) por finalizada la relación laboral de los trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Mérida, motivo por el cual esta (sic) última realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que les correspondía, quedando protegido el derecho del extrabajador (sic) de Trolmérida, a recibir su respectiva liquidación como consecuencia de la finalización de la relación laboral, manifestándose de esta forma la intención de la Gobernación del Estado Mérida en poner fin a la relación laboral con dicho personal.

Posteriormente, siete (07) meses después de la supresión y liquidación del referido instituto adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se creó la sociedad anónima TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), conforme a lo establecido en el citado Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, siendo publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 del mismo mes y año, y para el caso de marras, la empresa procedió a contratar al ciudadano C.S., quien había quedado cesante ante la Gobernación del Estado Mérida, suscribiendo las partes contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración de dos (02) meses, teniendo como fecha de inicio el 1º/NOVIEMBRE/2009 hasta el 31/DICIEMBRE/2009, por lo que el ciudadano en cuestión estaba expresamente excluido del derecho de inamovilidad laboral vigente para la fecha.

De lo anteriormente expuesto, quedó demostrado el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual inficiona de nulidad la p.a. a tenor del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Finalmente, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denunció que el acto administrativo estaba viciado, y por ende, debía ser declarado nulo, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), vigente para la fecha, referente a la indeterminación de la relación laboral el cual deviene y está estrechamente relacionado con el vicio anterior, al indicar el funcionario del trabajo en el CAPÍTULO IX, Consideraciones Previas a la decisión, lo siguiente:

(…Omisis…)

En tal sentido, la aplicación de la norma aludida es improcedente al caso de marras, en virtud que la determinación de la relación de trabajo con el ya extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, se debió a un acto del Poder Público, conforme se establece del literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, al haberse suprimido el Instituto TROLMÉRIDA, según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida (TROLMÉRIDA), publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, máxima que la trabajadora fue (sic) debidamente liquidada por la Gobernación del Estado Mérida, lo que extingue la relación laboral con su antiguo patrono, dejando a un lado el hecho del pago de las prestaciones sociales realizadas, por lo que mal pudiere pretenderse establecer una continuidad contractual de conformidad con el artículo 74 ibídem, entre los contratos suscritos con el Instituto TROLMÉRIDA (Gobernación del Estado Mérida), y la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. (Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), ya que implícitamente se está aludiendo a la figura laboral de la Sustitución de Patrono, contenida en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) (sic).

Por lo que dicho argumento se sustento (sic) en Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la que en la Administración Pública no es aplicable la institución de la sustitución patronal. Así, la mencionada Sala, en sentencia 1.246 del 3 de agosto de 2009, caso C.E.S. contra Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) asentó:

(…Omisis…)

Con la referida sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. se ha delineado la figura jurídica de la sustitución patronal, donde no puede haber lugar a confusión que los actos del Poder Público manifestado a través de la potestad organizativa de la Administración no constituyen tal figura, por cuanto los mismos son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares, máxime que es el Estado Venezolano quién (sic) debe garantizar los derechos laborales de sus ciudadanos.

Es tan así, que se demuestra que los institutos autónomos como entes de la administración pública estadal, se crean y se suprimen por mandato de ley, conforme a lo establecido en los Artículos 25, 26, 27, 48, 49 y 52 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario, en concordancia con los artículos 96, 97 y 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890. En tal sentido, el acto que ordena la supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), es un mandato de ley, considerado por la doctrina patria como Hecho del Príncipe, lo cual deja sin efecto estabilidades laborales, fueros sindicales e inamovilidades especiales.

Dicha relación fáctica es determinante, por cuanto no se puede aludir a una continuidad contractual para inferir una supuesta indeterminación de la relación de trabajo, sin luego invocar la figura laboral de la sustitución patronal entre el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida y la empresa Trolebús Mérida, C.A., por lo que dicha deducción se puede presumir de un simple ejercicio silogístico. Aún sin aludir expresamente a la figura jurídica de la Sustitución Patronal, yerra el Inspector del Trabajo del Estado Mérida y el Juez de la Causa, al pretender calificar como Indeterminada la Relación Laboral, en función de los contratos de trabajo existentes, por lo que quedó demostrado el vicio alegado de falso supuesto de derecho inficiona de nulidad dicho acto a tenor del artículo 20 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la p.a. recurrida, por falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que al haber concluido el órgano administrativo –Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida—como se evidencia de la motivación, al igual que el Juez de la Causa, que hubo estabilidad laboral absoluta por indeterminación de la relación laboral, deviene nula la p.a. en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de igual forma se solicita se revoque la sentencia de fecha 02/MARZO/2012.

En este punto es imperante señalar, el criterio mantenido por el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta (sic) Circunscripción Judicial, abogado A.O.O., cuyo fallo es recurrido, en sentencia reciente de fecha 04/JULIO/2012, en el recurso extraordinario de amparo signado con el alfanumérico LP21-0-2011-00025, el cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., siendo ese un caso similar en cuanto a los hechos y el contexto planteado, acogiendo el referido Juez, el criterio ya señalado en la misma sentencia invocada, por lo que para ese caso en particular, entendemos que si tuvo como válido el hecho cierto de la Liquidación y Supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de M.T., ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

(…Omisis…)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto en cuestión, llega a este Tribunal Superior del Trabajo, por la inconformidad que plantea la representación judicial de la empresa pública denominada “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad identificado con el alfanumérico LP21-N-2011-000021.

En el escrito de apelación, la quejosa delata tres vicios, arguyendo que estos acarrean la nulidad del Acto Administrativo, y se repiten en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, indicando que:

(…)

Es así, que de la revisión exhaustiva de la sentencia aquí apelada – la cual no cumple con los requisitos de las sentencias previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, materia en la cual ejerció su potestad jurisdiccional el Tribunal de la causa y no en su especialidad laboral donde los requisitos de la sentencia son distintos – se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, y en lugar de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican la fallas de interpretación u omisión de la Administración, el Juez de la causa los justifica sin motivar (explicar) incluso como llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho.

(…)

1) En cuanto al primer vicio delatado, referido a la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad, lo que hace al acto absolutamente nulo, conforme al artículo 19, numeral 1, de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)

2) Indica el Tribunal de la causa (…) FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)

Por lo que siendo un hecho público, notorio y comunicacional para ese momento en la ciudad de Mérida, que todo el personal dependiente de TROLMÉRIDA, fue (sic) debidamente liquidado conforma a la ley, y para el caso específico del ciudadano C.S., el mismo recibió de forma voluntaria el pago de sus prestaciones sociales por el período laborado para el instituto, con el objeto de finiquitar la relación laboral que existía con la Gobernación del Estado Mérida, tal y como se demostró de la copia certificada del recibo de pago que se acompaño (sic) marcado 2, la cual el Tribunal de la causa, a pesar de haberlas valorado como documentos públicos, pertinentes a las resultas del caso, no les dio (sic) consecuencia jurídica, prácticamente desechándolas a los efectos de determinar el vicio denunciado, por cuanto de la misma se demuestra la finalización y ruptura de la relación laboral con el extinto Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMÉRIDA), ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida.

(…) por lo que el ciudadano en cuestión estaba expresamente excluido del derecho de inamovilidad laboral vigente para la fecha.

3) Finalmente, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denunció que el acto administrativo estaba viciado, y por ende, debía ser declarado nulo, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) (sic), vigente para la fecha, referente a la indeterminación de la relación laboral (…)

(…) yerra el Inspector del Trabajo del Estado Mérida y el Juez de la Causa, al pretender calificar como Indeterminada la Relación Laboral, en función de los contratos de trabajo existentes, por lo que quedó demostrado el vicio alegado de falso supuesto de derecho inficiona de nulidad dicho acto a tenor del artículo 20 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)

(Subrayado y cursivas de quien decide).

Analizada la pretensión del recurrente, es de resaltar que, ambos pronunciamientos, por una parte, la P.A. y por la otra, la sentencia proferida por el Tribunal A quo, son actuaciones o actos independientes, que fueron emitidos por autoridades competentes diferentes y, con un contenido, que aunque este referido a las mismas partes y con símil conclusión, la motivación es distinta, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, porque en la primera [P.A.] se resuelve la controversia planteada por las partes en relación al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y en la segunda [Sentencia del Tribunal A quo] se decide sobre la pretensión de la nulidad de ese acto de la administración.

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar, con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante, no arguye cuáles son los vicios propios en los que incurre el fallo objeto de apelación, y de los cuales infiere que no se encuentran ajustados a la legalidad, vale decir, cuál es la fundamentación del recurso de apelación, que tiene como fin poner en conocimiento de la Juez Ad quem, los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan a la recurrida, sino plantea la remisión de la segunda instancia sobre los mismos hechos, con los que pide sea anulada la p.a..

Precisado lo anterior, se considera procedente citar lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ello:

(…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

(…)

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de éste m.t. y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. (…)

Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

(…)

Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo (…)

.

Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que comparte quien sentencia, se observa, que la fundamentación del escrito recursivo, no resultó ser la más apropiada, sin embargo, la apelación fué formalizada, por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales se debe obtener la justicia, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, es por lo que, el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún, cuando de la lectura de la apelación en general, se deriva la clara disconformidad con la sentencia de Primera Instancia, por lo que es posible entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante. Y así se decide.

En este orden, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación a los que hace referencia la parte recurrente en su escrito de fundamentación.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA APELACIÓN

En el presente juicio, la quejosa delata que los vicios cometidos en el acto administrativo, fueron repetidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por ello, quien sentencia, dictara su decisión, considerando primeramente, criterios jurisprudenciales que se explanaran, los cuales se encuentran correlacionados con cada uno de los vicios delatados, para luego adminicularlo, tanto con “el Acto Administrativo” como con “el Acto Jurisdiccional” lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Primero: La parte reclamante alega “…la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Sobre este particular, la jurisprudencia a establecido lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Negrillas y subrayado de quien decide).

Aunado a ello, y reforzando el criterio parcialmente transcrito, se puede observar lo que sigue:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

(…Omisis…)

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Igualmente, la Sala Constitucional, sobre los derechos aquí analizados, señaló:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

. (Negrillas y subrayado de quien decide)

Culminado de esta forma, la revisión de distintos criterios establecidos por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los artículos 26 y 49 consagrados en nuestra Carta Magna , procede esta juzgadora a adminicular dichos criterios con las actuaciones realizadas en el Acto Administrativo y en la decisión Judicial.

Del Acto Administrativo [Infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural]: Constata esta Juzgadora, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo distinguido con el N° 046-2010-01-00012, que la quejosa, tuvo efectivamente acceso a la justicia, por intermedio de un órgano preestablecido para ello, vale decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde el Inspector del Trabajo, actuó con las atribuciones legales [principio de legalidad], decidiendo en sede administrativa, lo sometido a su competencia, aplicando debidamente el proceso que corresponde [Reenganche y pago de Salarios Caídos] para el asunto en cuestión, el Inspector del Trabajo, utilizó las vías procesales prescritas, destinadas a finiquitar la controversia planteada, verifica igualmente quien decide, que la reclamante “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, fué debidamente notificada, por ello, se hizo parte del proceso, fué oída y presentó las pruebas que consideró pertinentes en cada momento procesal, actuando oportunamente.

En relación al presunto delito de desacato, que le fué atribuido a la recurrente en esta instancia [manifestado por la misma], ésta juzgadora, constata por intermedio del análisis minucioso del contenido de las actas procesales, que al vuelto del folio 379 [pieza 01], se encuentra plasmado lo siguiente

(…) la presente decisión es inapelable señalándole que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previsto (sic) en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente. (…)

Del texto parcialmente transcrito, no se evidencia el vicio delatado y por ende, este Tribunal, no lo considera un abuso de autoridad ó usurpación de funciones, como lo pretende hacer ver la quejosa en esta instancia, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo solo hace referencia a lo que pudiese ocurrir [por efecto de la Ley], debido a la contumacia del patrono, de no acatar lo decidido en el acto administrativo, actuación que está ajustada, porque el administrado [patrono] debe conocer las consecuencias que la ley indica para el asunto en cuestión, y eso es lo que advierte.

Con respecto, a la parcialidad del órgano administrativo, en la que según el recurrente incurrió el Inspector del Trabajo cuando efectuó la valoración de las pruebas, quien juzga considera, que la expresión “Pido así sea valorado” que se encuentra en cada una de las documentales del Capitulo V de la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, no es determinante ni da certeza sobre la parcialización del Inspector del Trabajo con el trabajador, en virtud que se puede observar, que lo transcrito en el capítulo referido, de la p.a. es prácticamente una cita textual de las pruebas del ciudadano C.d.J.S.M., que también se evidencia en la promoción de pruebas realizadas por el trabajador [folios: del 288 al 290, pieza 01], pero esto no demuestra la parcialidad que se pretende, para pedir la nulidad del acto.

Debido a la máxima de experiencia, cabe señalar, que al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración de un elemento probatorio, el órgano que decide, transcribe en la misma forma, lo promovido por la parte que lo hizo, para luego indicar que tiene demostrado con ese medio, por tal motivo, no existe la violación Constitucional, como argumenta el apelante, se incurrió en el acto administrativo, siendo improcedente tal defensa. Y así se decide.

Del Acto Jurisdiccional [Infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural]: Vistas las actas procesales del expediente jurisdiccional, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad identificado con el alfanumérico LP21-N-2011-000021, esta juzgadora no evidencio quebrantamiento alguno de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en virtud de que la parte quejosa accedió a la justicia, fue oído por el Tribunal competente para ello, el procedimiento fue seguido como está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los lapsos la parte promovió las pruebas y tuvo acceso a los recursos legalmente establecidos, por ende, la violación Constitucional alegada en el acto jurisdiccional es improcedente. Y así se decide.

Segundo

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, se cita el criterio que sigue:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras) .

(Negrillas de esta Azada).

Como se evidencia, el vicio de falso supuesto, se materializa cuando el órgano decisor, dicta el acto administrativo o sentencia, fundamentando la misma, en hechos no relacionados con el asunto o los asuntos, que tienen que ser decididos, y cuando apoya su decisión en falsos o inexistentes hechos.

Del Acto Administrativo [Vicio de falso supuesto de hecho]: Al analizar el contenido de las copias certificadas, del expediente administrativo donde se produjo la providencia que se pretende anular, se deduce que la controversia, es originada por la forma en que se produjo la supresión del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, creado por Ley según Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 923 de fecha 06 de mayo de 2005, y suprimido por Ley, según Gaceta Oficial del Estado Mérida N° Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008; constituyendo la Sociedad Anónima “TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, en fecha 10 septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha N°39.261, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 6.848 de fecha 04 de agosto de 2009, que fue publicado en Gaceta Oficial N°39.234 de la misma fecha, mediante el cual el Presidente de la República, autoriza la creación de la prenombrada Sociedad Anónima. Debatiéndose si, existe o no, una sustitución de patrono, de la ultima con respecto al instituto.

En este orden, se hace pertinente, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo:

“(…) En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A .(…)

. (Subrayado de quien decide).

En el criterio aquí mencionado, que es compartido por esta Alzada, queda evidenciado, que no se le puede dar el mismo tratamiento jurídico a los trabajadores de un Instituto Autónomo, con respecto a los de una Sociedad Anónima, que es el caso en cuestión, ya que primeramente, los empleados de un Instituto Autónomo se rigen por la normas sobre Carrera Administrativa Nacional y no les son aplicables aquellas referentes a la sustitución de patrono, enmarcadas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, considera esta sentenciadora, que no existe sustitución patronal, de un Instituto Público creado por Ley, a una empresa pública (por patrimonio) creada por el derecho privado, como es el caso de la Compañía Anónima. Evidenciándose en el acto impugnado, que el Inspector del Trabajo estableció erradamente la sustitución patronal, por efecto es procedente este argumento del recurrente. Y así se decide.

Del al Acto Jurisdiccional [Vicio de falso supuesto de hecho]: Se puede evidenciar, que el Juzgador de Primera Instancia, incurrió en el vicio que fue delatado por la quejosa, como falso supuesto de hecho, con el agravante que en el acervo probatorio consignado por la representación judicial de “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)” se pueden evidenciar dos (02) documentos, el primero: Es una notificación realizada al trabajador (folio: 423, pieza 01) y, el segundo, denominado Acta Convenio (folios: del 424 al 426, pieza 01), donde se expresa y evidencia claramente, la finalización de la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.d.J.S.M. con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida. Con lo concluido ut supra, procede en derecho el vicio delatado como falso supuesto de hecho. Y así se decide.

Tercero

En lo referente al vicio de falso supuesto de derecho, se considera prudente, citar el siguiente criterio jurisprudencial:

“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras) "(Negrillas de quien decide).

Visto lo anterior, se puede concluir que el vicio de falso supuesto de derecho, se materializa cuando la, o las normas utilizadas para llegar a una determinada convicción (decisión) no existen o no se correlacionan con los hechos que dieron origen a la reclamación.

Determinado el vicio de falso supuesto de derecho, pasa el tribunal a analizar la denuncia del recurrente, en la forma siguiente:

Con respecto al Acto Administrativo y Jurisdiccional [Vicio de falso supuesto de derecho]: Consecuentemente a lo decidido por esta Alzada, en los acápites anteriores, en cuanto a la norma aplicada erradamente, como es segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que era la vigente para la fecha.

Como se menciono, no existe sustitución patronal entre un Instituto Público creado por Ley, y una empresa pública creada por el derecho privado, por ello en el caso bajo análisis, se trata de contratos suscritos entre el ciudadano C.D.J.S.M., los primeros con el Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida y el segundo [único] con la compañía anónima TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), por ello no es aplicable la previsión del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, como erradamente lo fijaron el órgano administrativo, vale decir, la Inspectoria del Trabajo, y el Tribunal A quo, por esta razón, es procedente lo delatado por el recurrente. Y así se decide.

En este orden, es de precisar, que la empresa “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, pretende en este juicio, la invalidación de la P.A. Nº 00229-2010, dictada por el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2010, en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, con la declaratoria, de que ese acto, es nulo. Ahora bien, para proceder este Tribunal Superior a tal declaratoria, debe analizar todos los elementos debatidos en sede administrativa, observándose en el “CAPITULO IX CONSIDERACIÓNES PREVIAS A LA DECISIÓN”, de la ya referida p.a. que:

(…Omisis…)

En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral ciudadano S.M.C.d.J., toda vez que el trabajador gozaba de la Estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo al existir una relación de trabajo que en virtud de las prórrogas consecutivas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado razón por la cual para poner término al contrato de trabajo, existiendo en primer lugar una protección especial como lo es el de fuero Sindical, ya que el trabajador ejercía el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos en la Junta directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMERIDA” (SISTRATROL) y el Régimen de Inamovilidad Laboral a nivel nacional, conforme al Decreto N° 7.154 Gaceta Oficial 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, ha debido solicitarse previamente la calificación de despido por ante el Despacho competente, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público como lo es el de la Inamovilidad. Por lo tanto, el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número Extraordinario, de fecha 25 de Noviembre de 2008, en la que taxativamente se establece como atribuciones de dicha Junta Liquidadora en su artículo 7, literal e) “Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos laborales de los trabajadores”, artículo 11: “El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con participación accionario de la entidad federal, para la cual se realizara la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora”; y su artículo 12 establece: “Se subrogan al nuevo ente u órgano que se creare para la culminación del sistema y operación del mismo los derechos y obligaciones de los contratos firmados por la Entidad Federal del Estado Mérida, inherentes al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA). Por tanto al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de falta, ni con lo establecido en la precitada Ley de Supresión y Liquidación, el Patrono violó lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (folio: 332).(Negrillas y subrayado de quien decide).

De lo que se desprende de la motivación del acto administrativo, es necesario, para el presente caso, acentuar lo siguiente:

1º) A los folios del 424 al 426, pieza 01, se encuentra el “Acta Convenio” donde se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, dio cumplimiento a los derechos laborales del trabajador, por el tiempo que duró la relación laboral de éste, con el ya referido Instituto Autónomo. Y así se decide.

Se indicaron dos supuestos, que se debían materializar para cumplirse la transferencia de personal (distinto a sustitución patronal) que perteneció al Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, al ente u órgano que se creare, hoy día “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”.

El primer supuesto: Participación accionaria de la entidad federal. No se cumple, por cuanto el cien por ciento (100%) del capital suscrito y pagado pertenecía a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo cual está señalado en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) publicada en Gaceta Oficial Nº 39.261, fecha 10 de septiembre de 2009.

El segundo supuesto: Documento de transferencia suscrito por parte de la Junta Liquidadora. No se evidencia, del acervo probatorio, presentado por las partes en el proceso.

Por tal razón, la transferencia de los Trabajadores del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, hacia la Sociedad Mercantil “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)” indicada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, es improcedente. Así se decide.

2º) Del “CAPITULO IX CONSIDERACIÓNES PREVIAS A LA DECISIÓN”, contenido en la P.A. Nº 00229-2010, parcialmente transcrito y de documentales que rielan dentro de las copias certificadas del expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, se evidencia que el trabajador, ciudadano C.d.J.S.M., se encontraba amparado por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 , ya que el prenombrado ciudadano, formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROLMERIDA” (SISTRATROL), tal como se observa, en el Acta Constitutiva del mencionado sindicato (folios: del 329 al 336, pieza 01), específicamente en el folio 332 -pieza 01- donde al referido trabajador se le denomina Secretario de Trabajo y Reclamos, -Acta Constitutiva suscrita por el trabajador-; aunado a ello, en un Acta de Asamblea General (folios: del 359 al 365, pieza 01) del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), se le otorgó la misma denominación, vale decir, Secretario de Trabajo y Reclamos, específicamente en el folio 361 -pieza 01-, cuya Acta de Asamblea General, también suscribe el trabajador, y por cuanto la reclamante en esta instancia “TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)”, no actúo apegado al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no ser un punto controvertido, por cuanto la quejosa no atacó el fuero sindical decidido por el Inspector del Trabajo, se tiene como admitida tal condición es por lo que se concluye, que si hubo un despido que se considera írrito, no generado por la sustitución patronal, o los contratos a tiempo determinado, que podrían convertir la vinculación en una relación indeterminada, sino por el fuero sindical, que ostentaba el mencionado ciudadano, C.d.J.S.M.. Así se decide.

Finalmente, considera necesario este Tribunal Superior, hacer referencia a lo siguiente: a pesar que dos (2), de los tres (3) viciosos delatados por la quejosa, son procedentes [falso supuesto de hecho y errada aplicación de derecho], tanto en el acto administrativo, como en el judicial, no menos cierto es, que el trabajador, se encontraba protegido por el fuero sindical [argumentado y decidido previamente] y, no fue efectuado por la quejosa, el procedimiento de calificación de falta establecido por Ley, para obtener previa autorización del Inspector, para despedir al ciudadano C.D.J.S.M., destacando que el Derecho al Trabajo, es protegido por la Constitución, y las Leyes Sustantiva y adjetiva laboral, por ser un hecho social, y en búsqueda de la paz jurídica que se refleja en el principio de conservación del acto, aplicando este postulado, se declara la validez del acto administrativo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Anónima “TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA)” en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, subsumido en la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, inserta en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por el ciudadano C.d.J.S.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.400.623.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en lo decidido en el mérito -más no la motivación, por las consideraciones previas en relación al segundo y tercer vicio delatado por la recurrente- en el que se declaró:

Primero

SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.D.J.S.M..

Segundo

Se ordena empresa (sic) TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), dar cumplimiento a la P.A. Nº 00229-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, expediente administrativo N° 046-2010-01-00012, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.D.J.S.M..

Tercero

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, vale decir, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) y al tercero interesado, ciudadano C.D.J.S.M. de la publicación del presente fallo, remitiéndole copia fotostática certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:005 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular Dra. Glasbel Belandria Pernía, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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