Decisión nº 072-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000062.- Sentencia No. 072/2011.-

Expediente No. 1554.-

En fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por E.D., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.057, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIPOLIVEN, C.A, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el No. 72, Tomo 91-A; contra la Comunicación S/N de fecha 06 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., por monto total de Bs. 61.798.961,31 (Bs.F 61.798,97), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ahora Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En horas de despacho del día 28 de julio de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1554 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000062), y la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.J.M.d.E.C., solicitando, asimismo, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, fue admitido el referido recurso; y, posteriormente, la causa quedó abierta a pruebas.

Seguidamente, desde el 06 de diciembre de 2002, las partes acordaron la suspensión del proceso, hasta el día 25 de abril de 2003; no obstante, la parte recurrente, el 23 de ese mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas.

Transcurridos los lapsos de ley, el 07 de agosto de 2003, este Tribunal admitió las probanzas aportadas y fijó lo conducente para la evacuación de la experticia contable promovida.

Siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, comparecieron los ciudadanos L.A.C.H., como apoderado judicial del Municipio de marras y E.D., inicialmente identificada, quienes presentaron sus respectivas conclusiones escritas.

Concluida la etapa de observación a los informes, consagrada en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 05 de Noviembre de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó en fecha 07 de marzo de 2008, para el conocimiento de la causa; y, al efecto observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de mayo de 2000, la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.J.M.d.E.C., libró a la empresa TRIPOLIVEN, C.A., Comunicación S/N, con el siguiente texto:

Me dirijo a usted en la oportunidad de referirme a la autoliquidación realizada por su representada en el ramo de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los Ingresos Brutos del año 1999:

Considera este Despacho que la empresa debió cancelar totalmente los impuestos causados, conforme a lo establecido en el Artículo 5º Capítulo III de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los Artículos 30 y 36, Capítulo II Ejusdem.

Ahora bien con relación a su comunicación de fecha 6-4-2000 anexa a la declaración, en donde manifiestan que la no-cancelación del Impuesto Pendiente por pagar correspondiente al año terminado el 31-12-1999, montante en la suma….(Bs. 17.248.651,73), obedece a la espera de la respuesta del Municipio sobre solicitud de reintegro por ustedes formulada el día 20-09-1999, se observa lo siguiente:

Transcurrido el lapso previsto en la Ordenanza Sobre el Régimen Tributario vigente y no habiendo un pronunciamiento por parte de la Administración, se debe considerar que operó el silencio administrativo, es decir, la negativa tácita de la solicitud, por lo que la empresa debería interponer el Recurso de Apelación ante el Alcalde y mientras se resuelve cancelar completamente los impuestos causados sin efectuar deducción alguna al monto imponible, todo conforme a lo establecido en los Artículos 91, 140, 143, 144 y 145 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio también vigente

.

Posteriormente, el 06 de julio de 2000, la prenombrada oficina tributaria emitió, a la recurrente, el siguiente comunicado:

Por cuanto visto que el pasado 31-05-2000 se venció el plazo legal estipulado en el Artículo 140 de la Ordenanza sobre el Régimen Tributario vigente, para ejercer el Recurso de Apelación ante el Despacho del Alcalde respecto al contenido de Oficio emitido por esta Dirección en fecha 03-05-2000 y recibido por Ustedes el día 10-05-2000.

Por lo antes expuesto, se procede a declarar el agotamiento de la vía recurrida administrativa y, por ende, la confirmación y firmeza de los Impuestos no cancelados por la empresas ascendentes a la suma de ….(Bs.17.248.651,73); más Bolívares… (Bs. 44.550.309,58) que es el diferencial, correspondiente al 1º y 2º trimestres; de los Impuestos generados por las Ventas Brutas deducidas por Ustedes.

En consecuencia, deberán acudir a las oficinas de la Tesorería de Rentas Municipales a cancelar la suma total antes indicada, para lo cual disponen de un plazo de Cinco (5) días contínuos, a partir de la fecha de recibo de la presente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese recibido el pago solicitado, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 147 de la Ordenanza sobre el Régimen Tributario Vigente

.

Inconforme con esa determinación, el 14 de julio de 2000, la empresa TRIPOLIVEN, C.A., ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, denuncia vicios en la notificación del acto recurrido, al no indicar en su contenido cuáles son los recursos que procedían en su contra, generándose un acto ineficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza sobre el Régimen Tributario del Municipio J.J.M.d.E.C. y el artículo 132 del Código Orgánico Tributario.

Agrega, para su defensa, la incompetencia de la ciudadana L.M.R., quien se identifica como Directora de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, pues no consta, en autos, su nombramiento; y, en consecuencia, los actos por ella dictados están incursos en la causal de nulidad absoluta, prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, asienta, que la comunicación de fecha 06 de julio de 2000, es absolutamente nula por ser violatoria al derecho a la defensa, luego de haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de los tributos respectivos, en contravención de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 eiusdem.

Alega, además, el vicio de falso supuesto de derecho que sustenta el acto impugnado, por las siguientes razones:

1) No irrecurribilidad de la Comunicación de fecha 03 de mayo de 2000.

2) No firmeza de la misma.

3) La improcedencia de los montos allí determinados por el ente tributario municipal al invadir la esfera de la reserva legal y carecer de la potestad tributaria en materia de exportaciones de bienes y servicios, que constituyen los ingresos excluidos por la recurrente, en la declaración presentada para el ejercicio 1999.

2) De Administración Tributaria Municipal:

Por su parte, el abogado L.A.C., matrícula IPSA No. 41.189, representando al Municipio J.J.M.d.E.C., sostiene en defensa de su mandante:

La actividad generadora del hecho imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio gravada por el Municipio J.J.M.d.E.C. a la contribuyente TRIPOLIVEN, C.A., es `Industrias Química, Petroquímica y Farmacéutica

código 10.09 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para 1999. Ni a esta contribuyente ni a ninguna otra se le ha pechado por la actividad exportadora. Se toman las ventas por este concepto dentro los ingresos brutos como base para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio a pagar. No es un impuesto a las exportaciones, se trata del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. Tributo que corresponde, como ya vimos, a la materia rentística del poder tributario originario del Municipio conforme a nuestra Constitución Nacional, y que, en el caso de nuestro Municipio, ha sido promulgado mediante Ordenanza, en cuyo contenido se encuentran determinados la materia o acto gravado (hecho imponible), la cuantía del tributo (base imponible), el modo, el término y la oportunidad en que el tributo se causa y se hace exigible, las demás obligaciones o deberes formales de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de estos (sic) y las penas y sanciones pertinentes”.

Insiste en que con la Comunicación de fecha 06 de julio de 2000 la Administración Tributaria Municipal persigue “poner en orden la situación jurídico tributaria de la contribuyente con el Municipio”; y, “Al leer su contenido vemos que en ella se requiere de la contribuyente la cancelación de cantidades de dinero por concepto de Impuesto de Patente de Industria Comercio ya determinadas por ella con anterioridad, toda vez que su solicitud de `no sujeción` fue negada tácitamente y no fue apelada dentro del término legalmente establecido para ello en la Ordenanza sobre el Régimen Tributario, quedando firme el criterio denegatorio de la administración.

Esta comunicación no determina tributos puesto que, como ya se dijo y lo narra la propia recurrente en su escrito del recurso, ello lo hizo por si misma en la oportunidad establecida por la respectiva Ordenanza.

Ni afecta en ninguna forma los derechos de la administrada pues antes por el contrario, le informa acerca de las posibles consecuencias que en el futuro podría acarrear para ella el que persistiera en su empeño de negarse unilateralmente a cancelar las sumas adeudadas, las cuales fueron determinadas por ella misma siguiente el procedimiento que al efecto establece la legislación municipal”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, estima esta Juzgadora la litis de la presente causa se remite al análisis de los conceptos interpretados por la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. para incluirlos en la base imponible de los ingresos brutos generados por la empresa TRIPOLIVEN, C.A, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período fiscal 1999.

No obstante, es preciso referirse al alegato de la representación judicial del ente acreedor sobre la condición de irrecurribilidad de la comunicación impugnada, toda vez que no determina tributos, no aplica sanciones y no afecta en ninguna forma los derechos de la administrada.

Ahora bien, luego de la revisión de las comunicaciones de fechas 03 de mayo de 2000 y 06 de julio de 2000, transcritas en el Capítulo I de esta decisión, se puede efectivamente constatar, que las mismas constituyen una conminación al pago de obligaciones tributarias, por concepto de impuesto municipal, presuntamente determinado por las autoridades tributarias que, ciertamente, afectan la esfera jurídica de la empresa TRIPOLIVEN, C.A., frente al Fisco del Municipio J.J.M.; por lo tanto, parafraseando, el artículos 1º del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales, estadales y municipales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

De esta manera, se declara impertinente el criterio sostenido por el abogado del ente municipal, antes descrito. Así se decide.

Siguiendo con el pronunciamiento de rigor, debe esta Sentenciadora conocer lo referente al vicio en la notificación del acto administrativo recurrido.

Vicios en la notificación:

En este sentido, la parte actora insiste en el incumplimiento del Artículo 108 de la Ordenanza sobre Régimen Tributario y 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Por su parte, la Administración Tributaria Municipal no manifiesta oposición alguna a ese comentario.

Bajo este contexto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma rectora de esa instancia consagra:

Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 74.- “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En igual sentido, el Código Orgánico Tributario prevé al respecto:

Artículo 132: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

De la lectura de los anteriores dispositivos, puede apreciarse que ambos establecen, como regla general, el deber de notificación por parte de la Administración, de todos los actos administrativos de efectos particulares.

Entonces, la función de la notificación es poner en conocimiento del afectado el contenido de la decisión administrativa que afecte su esfera jurídica, a fin de poder ejercer y accionar contra ella las defensas pertinentes. Pero, si dicha notificación carece de alguno de los requisitos previamente señalados o no fue efectuada en persona debidamente facultada para ello, la eficacia de ese acto administrativo no se materializará sino únicamente cuando se alcance ese objetivo, es decir, informar al administrado de esa voluntad administrativa.

Así, de la lectura de las comunicaciones libradas por la Dirección de Hacienda Municipal a la empresa TRIPOLIVEN, C.A., se aprecia claramente que las mismas carecen de señalamiento alguno de los recursos administrativos y/o judiciales en su contra ni los organismos competentes para su ejercicio.

En tal sentido, la notificación defectuosa de un acto administrativo no constituye una causal de nulidad o de inexistencia de ese acto, sino que configura una causal de ineficacia. En este orden de ideas, el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efectos, sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o, en su caso, desde la oportunidad en que los interesados se deban tener por notificados personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del artículo 133, numeral 1º ejusdem. Dicha norma también dispone que se tendrá por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

De esta manera, el Tribunal observa que la recurrente, a pesar de la flagrante omisión sobre los órganos respectivos para el debate de la comunicación librada, actuó acertada y oportunamente ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria. Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

Incompetencia del funcionario:

En este orden, la recurrente exige la demostración del nombramiento de la economista L.R., como Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía in conmento, por carecer los actos cuestionados de la resolución que la faculta para tales menesteres ni los datos de su nombramiento para ese cargo.

Dicho esto, resulta menester indicar que la competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, se determina por las normas, se establece rationae: materiae, loci, y temporis, y es un elemento esencial, y deben cumplirse para que el acto administrativo sea válido, pues de lo contrario se estaría en presencia de vicio de incompetencia, afectando de esta manera la validez del acto.

Siguiendo la misma línea, debe esta Juez indicar, que la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura; por tal razón, la competencia no se presume y por ello en cada actuación de la Administración se requiere, que en el acto de que se trate se mencione “la titularidad con que actúen”, el funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Si aunado a lo expuesto, indicamos que la noción de orden público y competencia, están tomados de la mano; la competencia no sólo es facultad, sino también una obligación que sólo puede ejercer y únicamente puede serle exigida a quien en verdad sea funcionario.

Observa esta Sentenciadora, que, alegada como fue la total ausencia de los datos reclamados, a lo cual se le suma que el mismo se refiere a una incompetencia de la funcionaria actuante, le incumbe a la Administración Municipal la carga de la prueba del hecho positivo contrario, o sea, comprobar que quien suscribe el acto impugnado por este proceso, sí tenía la titularidad que dijo tener y, por lo tanto, se trata de una funcionaria perteneciente a esa organización administrativa.

Hechas las consideraciones anteriores, es oportuno citar las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas dieciséis (16) de Enero de 1.986 y treinta (30) de Enero de 1.986 publicadas en la Gaceta Forense Nº 131 Vol. I, págs. 14 al 21 y 37 al 45, respectivamente, relativas a la carga de la prueba cuando se alega el juicio de incompetencia, en las cuales se concluyó que la Administración “no llegó a probar en ningún momento la competencia cuestionada del funcionario (omissis) para la realización del acto sancionador (cit. Primera sentencia); que la Administración no llegó a comprobar la competencia del funcionario, a lo que estaba obligada (s. de 30 de enero de 1986)”.

En el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse que el proceso transcurrió en todas las etapas, desde la introducción del recurso hasta la presente decisión, cumpliéndose con todos los requerimientos y fases, sin que la recurrida aportase prueba alguna que demostrase la legitimidad de la ciudadana L.M.R. y, mucho menos, el acto de delegación de funciones.

Así las cosas, el Tribunal observa que de la inactividad probatoria en cuanto a este respecto de la Administración Tributaria Municipal, que es un hecho objetivo, puede deducir la incompetencia del funcionario, pues no obstante, ante la carga de comprobar su legitimidad al alegarse su no titularidad, el recurrido, a quien correspondía demostrar lo contrario, probando la investidura de los funcionarios actuantes, no lo hizo como lo debía hacer, y por ello es forzoso concluir que no se cumplió con un requisito indispensable para la validez del acto a que alude el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Con fundamento en el artículo 259 del Texto Constitucional, esta Juzgadora sigue conociendo el resto de la controversia sometida a su consideración:

A.d.P.:

Sobre el particular, la recurrente arguye la violación del derecho defensa de la que fue objeto con la emisión del acto administrativo sometido a nulidad. Al respecto, la representación Judicial del Municipio J.J.M.d.E.C. se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

La Comunicación de fecha 03 de mayo de 2000, responde a la revisión de la autoliquidación realizada por TRIPOLIVEN, C.A., en el ramo de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los Ingresos Brutos del año 1999, y le determina un tributo adeudado de Bs. 17.248.651,73 (BsF 17.248,65), la cual puede encuadrarse en las actuaciones inherentes al procedimiento de verificación fiscal, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sin embargo, la Comunicación de fecha 06 de julio de 2000, procede a declarar el agotamiento de la vía recurrida administrativa, confirma y le da firmeza de los Impuestos no cancelados por la empresas ascendentes a la suma de Bs.17.248.651,73 y realiza un reajuste a la determinación inicial de Bs. 44.550.309,58, que es el diferencial, correspondiente al 1º y 2º trimestres; de los Impuestos generados por las Ventas Brutas deducidas por la recurrente.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924) señaló que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción (cursivas y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del mismo Tribunal respecto del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), enfatizó que la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional vigente y 68 en la derogada, se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Advirtiéndose que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que la primera de las comunicaciones enunciadas, contiene la liquidación de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio 1999, pero en la segunda de las mencionadas, incorpora a la determinación practicada, para el 1º y 2º trimestre del 2000, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, sin hacer de uso de los procedimientos de determinación tributaria establecidos en el Código Orgánico Tributario, ocasionado con esta actuación la violación a la contribuyente del derecho al debido proceso al impedirle, por la omisión de éste, su constitucional derecho a la defensa.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Comunicación S/N de fecha 06 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio J.J.M.d.E.C., al incurrir en la causal descrita en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

Manteniendo como premisa el dispositivo del artículo 259 de la República Bolivariana de Venezuela, enfoca su pronunciamiento esta Juzgadora al conocimiento del alegato del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, concentrado, fundamentalmente, en la improcedencia de los montos determinados por el ente tributario municipal al invadir la esfera de la reserva legal y carecer de la potestad tributaria en materia de exportaciones de bienes y servicios, que constituyen los ingresos excluidos por la recurrente, en la declaración presentada para el ejercicio 1999.

En cuanto a las ventas de exportaciones de los productos manufacturados por la contribuyente y si éstas deben o no ser incluidas en la base imponible para la patente de industria y comercio del Municipio J.J.M., aduce el apoderado judicial de la parte actora que el municipio consideró en el proceso de fiscalización que la empresa TRIPOLIVEN, C.A. no declaró los ingresos por concepto de sus exportaciones, argumentando que, de acuerdo con las normas constitucionales, el Municipio no tiene competencia para aplicar el gravamen en virtud de que es de competencia exclusiva del Poder Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 9 de la Constitución de la República de Venezuela (1961); por lo que se reflejó una diferencia de ingresos brutos que originaron la omisión de los impuestos determinados en el acta fiscal y no gravadas a la contribuyente con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

En este orden de ideas, resulta relevante indicar que respecto al alcance de la autonomía municipal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: H.C.C.), señaló lo siguiente:

(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

(Subrayado propio).

Al ser ello así, se advierte que al conceder a los Estados y Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos sin el concurso de los demás niveles del Poder Público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político-territoriales de hacerle frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad para, de este modo, dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.

Para aclarar dicho aspecto, resulta pertinente retrotraernos a la vieja discusión doctrinal entre actividad gravable y base imponible; y sobre este punto ya existe jurisprudencia al respecto, siendo la más clara al respecto la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, del 14 de diciembre de 1983, caso Becoblohm Puerto Cabello, C. A., con ponencia de la Dra. J.C.d.T., la cual estableció:

(…) La sucesión de operaciones, ingresos o ventas que constituyen la base imponible, en lo que se refiere a la Patente de Industria y Comercio no son las que causan el impuesto; ellos sólo sirven de referencia para el cálculo del mismo (…)

omissis

Establecido lo anterior debe advertirse entonces que el ´hecho imponible´ en la ´patente´ es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ es el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente (…)

(Destacado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, y efectuadas como han sido las distinciones entre ambos términos, es posible inferir que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar), es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.

Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.

La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

Así pues, en el caso que nos atañe, el Municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio J.J.M. se fabricaron los productos de exportación; actividad económica gravada, así como se fabricaron los productos para ventas nacionales, y que la ordenanza establece los estímulos para excluir las ventas de exportación.

Ello nos lleva igualmente a sostener que la contribuyente puede o no exportar lo que fabrica, dependiendo de los vaivenes del mercado, pero al ejercer la actividad de fabricación en el municipio y haber establecido la municipalidad que la base imponible son las ventas, resulta, por tanto, forzoso para esta Juzgadora declarar que los ingresos obtenidos por las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago del impuesto de patente, pues no se configura la invasión de competencias del Poder Nacional por parte del ente municipal, denunciada por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa TRIPOLIVEN, S.A, contra la Comunicación S/N de fecha 06 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., por monto total de Bs. 61.798.961,31 (Bs.F 61.798,97), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

No han condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010. Caso: Distribuidora Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA) vs. Municipio San C.d.E.T..

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:34 P.M. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2000-000062.-/Exp. No. 1554.-

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