Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9799.

Cobro de Bolívares/Sentencia Definitiva

Materia: Mercantil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: TRIPHARMA SERVICIOS FARMACÉUTICOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1518-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.B.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.014.

    PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE SALUD - SISTESALUD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 190-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.O. C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 29.07.2010, por el abogado C.G.B.S., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, (f.155), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada abogada G.O. y el apoderado de la parte actora C.B., presentaron sus respectivos escritos de informes; solo la apoderada demandada presentó observaciones en fecha 3 de diciembre de 2010.

    La apoderada judicial de la parte intimada, abogada G.O., realizó una síntesis del proceso; transcribiendo parte de la sentencia recurrida; solicitando la improcedencia del recurso interpuesto y la condenatoria en costas de la sociedad mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A. Por su lado, el apoderado de la intimante, C.B.S., manifestó que en comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, la demandada, reconoce el monto de Bs. 160.266,82, suma de las cuatro facturas; la suma de 70.517,35 como pacientes no registrados en su sistema; e indica como total a pagar la suma de Bs.89.749,47. Que reconocen que la intimada pagó la suma de Bs.F. 89.749,47, quedando pendiente por pagar la cantidad de setenta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.F.70.517, 35), que es el objeto de la demanda. Que la sentencia apelada incurre en error de juzgamiento, además de falso supuesto, al establecer que el documento presentado en fecha 29 de diciembre de 2008, como prueba por su representada no menciona las facturas objeto de la demanda; que comparando lo expuesto en la sentencia y lo probado, afirma que el a-quo falseó los hechos, ya que como fue descrito el documento que no fue desconocido ni impugnado, describe todas y cada una de las facturas que dieron origen a la deuda, indicando que el monto de la deuda de Bs.F.70.517,35, y además menciona la suma de Bs.F. 89.749,47 única cantidad pagada por la demandada.

    Que el falso supuesto, se da cuando se pretende atribuirle al documento de fecha 31 de diciembre de 2008, menciones que no contiene. Que de la comparación del contenido de la misiva, con lo dicho por la sentencia apelada, se evidencia que la misiva autorización que fue emitida únicamente para retirar el cheque a nombre de su representada por el monto de Bs.F. 89.749,47, como en efecto recibió de la demandada.

    Que la sentencia apelada erróneamente juzga los hechos, pues si bien es cierto que las facturas 134, 135, 136 y 139 fueron recibidas, firmadas y selladas por el ciudadano A.p., falsea la verdad al indicar que era la persona autorizada para sellarlas y realizar cualquier otra actuación, ya que solo se le autorizó para retirar el cheque de Bs.F. 89.749,47.

    Que la obligación demandada es setenta mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y cinco (Bs.F.70.517,35); que la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2008, enviada por la deudora a su representada donde le manifiesta su voluntad de abonar la cantidad de Bs.F.89.749,47, evidencia la confesión de la intimada y que promovida como prueba no fue rechazada; que en esa misma comunicación la demandada reconoce el monto de ciento sesenta mil doscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos, suma de las cuatros facturas.

    Que la demandada pretende liberarse del pago de la obligación, alegando únicamente, que el cobrador que fue a retirar el cheque para su representada estampó su sello personal en las facturas, sin demostrar en que forma pagó la cantidad de setenta mil quinientos diecisiete bolívares con 35/00 (Bs.F.70.517, 35) reconocida como deuda; por último, peticionó declarar con lugar la demanda y revocar la sentencia apelada.

    En el escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial de la parte intimada manifestó:

    Que la representación judicial de la intimante, consignó como documento fundamental de su demanda 4 copias de las facturas 139, 134, 135 y 136, y que en su debida oportunidad legal esa representación judicial consignó los originales de las facturas mencionadas, con el sello húmedo de pagado y que nadie coloca el sello de pagado a facturas que no lo están, con lo cual su representada prueba que se liberó de la obligación con el pago, por lo que se invierte la carga de la prueba. Que las facturas originales no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas en forma alguna por el representante judicial de la demandante. Que los hechos quedaron expresados por el demandante y que son los mismos hechos que cita el tribunal de la causa; que no es cierto que exista error de juzgamiento, en la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, que el ciudadano A.P., esta autorizado para entregar el finiquito. Por último, solicitó declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, con la respectiva condenatoria en costas.

    En fecha 16 de febrero de 2011, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No habiéndose publicado la sentencia en el lapso establecido, se emite en esta fecha, en lo términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares, vía procedimiento de intimación, interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 17 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa admitió la reforma de demanda, ordenando a los intimados apercibidos de ejecución para que dentro de los diez (10) días de despacho a la constancia en autos del último de los intimados, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición.

    En fecha 14 de enero de 2010, el a-quo libro boleta de Intimación a la ciudadana A.M.B.d.T., en su carácter de Presidenta de la intimada.

    En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano A.R., alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber intimado a la presidenta de la compañía intimada.

    En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la intimada consignó escrito de oposición.

    En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado actor presentó escrito de consideración a la oposición planteada.

    En fecha 29 de abril de 2010, la apoderada de la intimada presentó su contestación a la demanda; en el cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda. Reiterando su negativa y rechazo, que su representada le adeude monto alguno a Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A., por las facturas Nos. 134, 135, 136 y 139, pues esas facturas le fueron entregadas a su representada con el sello de pagadas por parte de la intimante. Así mismo, negó y rechazó los montos por concepto de intereses moratorios al 12% y los que se siguieran causando, las costas calculadas al 25% y la procedencia de la medida cautelar. En fecha 17 de mayo de 2010, promovió pruebas.

    En fecha 18 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la intimante presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 20 de mayo de 2010, el tribunal de la causa providenció con relación a las pruebas aportadas por las partes, en la que negó la solicitud de extensión del lapso de pruebas peticionada por la representación judicial de la parte intimada.

    En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado intimante presentó escrito de conclusiones.

    El 8 de junio de 2010, se difiere la oportunidad para dictar sentencia; la cual, fue dictada el 15 de junio de 2010.

    En fecha 22 de junio de 2010, la apoderada de la parte intimada se dio por notificada.

    En fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de la causa a instancia de parte ordenó librar boleta de notificación del fallo dictado.

    En fecha 26 de julio 2010, el ciudadano J.I., alguacil titular dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte intimante.

    En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado de la intimante apeló de la sentencia dictada.

    En fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso planteado por el abogado C.B.S. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo observa este tribunal lo siguiente:

    • Que fue diferido a su conocimiento una causa tramitada por el procedimiento especial monitorio, procedimiento de intimación, previsto en el Código Adjetivo, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora.

    En razón de lo indicado debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente juicio, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello en procura de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de revisión oficiosa, dado a los efectos procesales que acarrea en el caso sub-examine, la competencia del superior jerárquico vertical, por lo que es obligado resolver con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se decide in continente:

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado C.B.S., en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil TRIPHARMA SERVICIOS FARMACÉUTICOS, C.A., fue instaurada en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.-

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPUESTA POR LA INTIMADA

    Asumida la competencia por este Tribunal, debe resolverse antes del mérito de la presente causa, la invocación de la representación judicial de la parte intimada, sobre la consolidación en el presente caso de la perención de la instancia por cuanto la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2009 y hasta la consignación de los emolumentos, 28 de enero de 2010, habían transcurrido un mes y once días.

    De las actas que conforman el presente expediente se verifica que la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2009 y que en fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte intimante consignó los fotostatos requeridos, tanto para el cuaderno de medidas como para librar boleta de intimación y que en fecha 28 de enero de 2010, consignó los correspondientes emolumentos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2004, ratificado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en el caso J.d.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., estableció lo siguiente:

    …la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…

    …en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267, precedentemente trascrito, debe dentro del lapso de 30 días a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento...

    .

    En revisión de las actas en las que se fundamenta la intimada para formular su solicitud de perención, se evidencia que la representación judicial de la parte intimante aportó los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación en fecha 11 de enero de 2010 y en fecha 28 de enero de ese mismo año, consignó los correspondientes emolumentos, lo que demuestra que la parte actora, cumplió oportunamente con las cargas que le impone la ley, en razón que desde la admisión de la demanda, esto es el día 17.12.2009, y hasta el día en que se consignaron los emolumentos, 28.01.2010, extrayendo el lapso de vacaciones decembrinas de los tribunales, que corren del 24 de diciembre al 6 de enero, tal como se evidencia del calendario judicial del año 2009 y del 2010, transcurrieron veintiocho (28) días hábiles continuos, es decir, no transcurrió el lapso de treinta (30) días sin que el actor cumpliera las obligaciones impuestas por la ley; en tal supuesto, debe declararse la improcedencia de la perención de la instancia formulada por la intimada y apoyada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, se declara improcedente la perención solicitada. Así se decide.

    DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

    El caso de marras se demanda un cobro de bolívares, cimentado en las copias originales de las facturas (duplicados) identificadas al libelo de demanda con las letras “b”, “c”, “d” y “e”; No. Control 000024, factura Nº 134, fechada 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.F.42.150, 14; No. Control 000025, factura Nº 135, fechada 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de 41.124,20; Control 000026, factura Nº 136, fechada 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.F.26.796, 40; y Control 000029, factura 139, fechada 27 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs.F. 50.198,08, en su orden; las cuales, fueron recibidas con sello húmedo el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) por las compañías SISTESALUD, C.A. y Clínica F.B..

    Iniciado el juicio por la vía del procedimiento de intimación, éste prosiguió por el trámite del procedimiento ordinario, por efecto de la oposición de la intimada. La pretensión de la accionante establece que la intimada le adeuda la cantidad de setenta y seis mil cincuenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.76.052,9), derivados de la sumatoria de la cantidad de veinte mil trescientos veintiún bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F.20.321,27) saldo de la factura Nº 136; la cantidad de cincuenta mil ciento noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.F.50.196,08) monto de la factura Nº 139; la cantidad de dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F. 2.418,23), intereses de la factura No. 136; la cantidad de tres mil ciento diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.F. 3.117,28), intereses de la factura No. 139; y, el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, luego de la oposición a la intimación efectuada, en su contestación al fondo de la controversia, señaló reiteradamente que no era cierto y que negaban que su representada adeudara los montos discriminados en el libelo de demanda; como prueba de su alegación consignó los originales de las facturas con sello húmedo fechado 31.12.08, por A.P., C.I. No. 5.428.874, donde expresa la palabra pagado; de igual forma consignó misiva de la misma fecha, mediante la cual la parte actora TRIPHARMA SERVICIOS FARMACEUTICOS, C.A., autorizaba al ciudadano A.P., para el retiro de cheque a nombre de su mandante.

    Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este Jurisdicente de los hechos demostrados en el iter procesal, que la copia simple del cheque Nº 76-17089221, emitido en fecha 30 de diciembre de 2009, por Sistema de Salud, Sistesalud C, contra el Banco Exterior, por un monto de Bs.F. 89.749,47, consignado junto al libelo de demanda y del comprobante de egreso del cheque No. 089221, por la cantidad de Bs. 89.749,47, a favor de la demandante, recibido por el ciudadano A.P., de fecha 31.12.2008, en el cual se estableció en observación, la expresión Fact. 134, 135, 136 y 139, consignado por ambas partes, demuestra el pago señalado por ambas partes y por el monto expresado, recibido por la intimante por no ser un hecho controvertido y estar sustentado en los documentos que se especificaron en el anterior acápite, de conformidad con lo establecido por el artículo 1286 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, en conocimiento de no haber recibido cuestionamiento alguno por los sujetos procesales de este juicio. Así se establece.

    Asimismo, constató este Juzgador, que la actora intimante, produce documento fechado 29.12.2008, de la Clínica F.B., firmado por el Gerente General, Lic. Claret Tineo; en el cual a pesar de referirse sobre las presuntas facturas, instrumentos de la demanda, la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, quien no fue requerido en el juicio, ni tampoco ratificó el contenido de la misiva mediante la prueba testimonial, por lo cual, se hace imposible su establecimiento y valoración como prueba del proceso por no provenir de los sujetos procesales contendientes en este juicio. En razón de ello, se desecha como medio de prueba de la controversia planteada. Así se decide.

    Ante el desecho del documento producido por la actora, emanado de la Clínica F.B., no puede este Jurisdicente, conciliar el alegato de la accionante, referente a que la demandada sólo habría abonado a la cantidad adeudada, Bs. 89.749,47; y que el saldo por pagar de Bs. 70.517,35, lo efectuaría posteriormente previa la presentación del soporte necesario; ello al confrontarse con el valor probatorio de las facturas originales aportadas al proceso por la intimada, cuyo valor se analizarán en el siguiente acápite. Así se decide.

    Siguiendo el hilo argumental, observa este Tribunal, que las facturas acompañadas por la parte actora, como documentos fundamentales de su pretensión, se contraponen con las originales consignadas por la demandada; puesto que al no ser controvertidas estas últimas, las primeras por ser copias duplicados de las originales, enervan los efectos respecto del crédito reclamado; ello en razón que las originales, aparecen con sello húmedo de pagadas, cancelando o extinguiendo la obligación pretendida. Conclusión a la que llega este Jurisdicente, ante la falta de impugnación de las facturas presentadas con sello de pagado, por la parte actora, a la que fueron opuestas, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Tramite, el cual establece que a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; el silencio de la parte sobre ese respecto, dará por reconocido los instrumentos. En razón de lo expuesto y de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, que establece que tienen la misma fuerza probatoria del instrumento público, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de la verdad del contenido de la declaración; debe llegarse a la solución, procesalmente hablando, en el caso bajo revisión, se configuró la contraprueba de los documentos fundamentales de la demanda, contradiciendo y extinguiendo la existencia de la obligación. Por lo expuesto, se aprecia que las facturas originales, fueron canceladas, mediante el sello de pagadas, según su propio contenido, y por cuanto, no existe otro medio probatorio suficiente para demoler la extinción de la obligación, en razón que no fue impugnado el medio liberatorio en forma alguna, se debe declarar la extinción de la obligación demandada. Así se decide.

    De lo antes expuesto, se deriva que no habiendo demostrado el demandante la prueba que constituya el reconocimiento de un derecho como acreedor de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Tramites, debe este revisor, coincidir con la decisión de la primera instancia, en el sentido que no se puede declarar con lugar la demanda, sino cuando existe plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se establece.

    Cumpliendo el Principio de Exhaustividad de la decisión, se establece por último, que ambas partes al momento del ofrecimiento de pruebas, promovieron el merito favorable de los autos, al respecto debe reiterarse el criterio sustentado por este jurisdicente, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    En consecuencia, comprobado el pago de la obligación demandada, tal como aparecen de los instrumentos apreciados en la presente decisión, facturas originales signadas con los Nos. 134, 135, 136, 139 y la misiva de fecha 31 de diciembre de 2008, las cuales guardan una relación procesal con la pretensión deducida, inexorablemente la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 29 de julio de 2010, deberá declararse sin lugar, y así expresamente se decide.

    Se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria accionada por la sociedad mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A. contra Sistema de Salud, C.A. Sistesalud, C.A.

    Consecuente con lo decidido, se confirma la sentencia recurrida.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, sistema de Salud, C.A. Sistesalud, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso planteado en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado C.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, incoara la sociedad mercantil TRIPHARMA SERVICIOS FARMACÉUTICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1518-A., en contra de la sociedad mercantil SISTEMA DE SALUD, C.A. SISTESALUD, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 190-A-Pro.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda de cobro de bolívares vía procedimiento de intimación, accionada por la sociedad mercantil Tripharma Servicios Farmacéuticos, C.A., en contra de sistema de Salud, C.A. Sistesalud, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia en el copiador de sentencias de este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinticinco Minutos Post Meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9799.

Cobro de Bolívares/Sentencia Definitiva

Materia: Mercantil

Sin Lugar Recurso/Confirma/“F”

EJSM/EJTC/Hermi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR