Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2601-C.B.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE:

T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.957.386.

APODERADO JUDICIAL:

R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.780, INSCRITO EN EL Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616 y de este domicilio.

DEMANDADO:

A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.445 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:

O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.394.

TERCERO OPOSITOR:

M.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.023.

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO OPOSITOR:

A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296.

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: M.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.710.023, representado por su apoderado judicial: A.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296 y de este domicilio, en su condición de tercero opositor en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual el Tribunal negó la extinción de la Hipoteca, en el juicio de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA llevado en el expediente signado con el N° 05-7097-C.E., de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana: T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.957.386, representada por su apoderado judicial abogado: R.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.616, contra el ciudadano: A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.193.445, representado por su Defensor Judicial: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.394.

En fecha 26 de Junio del año 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de Julio de año 2006, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que el tercero opositor y la parte demandante hicieron uso de tal derecho.

En fecha 26 de Julio del año 2006, oportunidad fijada para presentar las observaciones escrita sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 27 de Septiembre del año 2006, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la sentencia, en esta oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

AUTO APELADO

En fecha 30 de Mayo del año 2006, el Tribunal de la causa dictó auto el cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 23 de los corrientes por el ciudadano M.Á.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11. 710.023, asistido por el abogado en ejercicio A.R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, mediante el cual cancela la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), por concepto de la casa hipotecada, manifestando tener derecho de propiedad sobre el inmueble, y solicitando la extinción de la hipoteca, este Tribunal observa que en el documento fundamental de la acción las partes convinieron intereses ordinarios al 12% anual por mensualidades vencidas, y en virtud que fue intentada la demanda por Ejecución de Hipoteca, por no haberse realizado el pago en la oportunidad convenida, demandándose igualmente los interese pautados; los cuales no fueron consignados conjuntamente con el monto de la hipoteca, y al haber sido convenido dichos intereses los mismos deben ser cancelados. Es por lo expuesto que este Tribunal no puede declarar extinguida la obligación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ante la sentencia interlocutoria antes trascrita, el ciudadano M.Á.B.M., asistido por el abogado: A.R.P.S., apeló de la misma en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de junio de 2006, compareció el ciudadano M.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° 11.710.023, asistido por el abogado A.R.P.S., domiciliado en Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 39.296, quien expuso: “Como quiera que la decisión de fecha 30 de Mayo de 2006, pretende que se le pague al acreedor hipotecario cantidades que exceden sobradamente al crédito más los accesorios garantizados por la hipoteca, violatoria entre otras muchas más disposiciones legales, de los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, 1879 y 1907 ordinal 4° del Código Civil, apelo para ante la Superioridad correspondiente, en contra de la referida decisión del 30 de mayo de 2006. En virtud que la sentencia impugnada es una definitiva con relación a mis derechos e intereses y resulto gravemente perjudicado por ésta, pido que este recurso sea oído libremente, esto es, tanto en el efecto devolutivo como suspensivo…”

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE APELACION ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 13 de Julio del año 2006, el ciudadano: M.Á.B.M., en su condición de Tercer Opositor, asistido por el abogado: A.R.P.S., presento escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

…Omissis…

El objeto del presente recurso se circunscribe a lograr la revocatoria de la ilegal decisión de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que no declaró la extinción de una hipoteca pese a que se había pagado el precio de la cosa hipotecada, en contravención a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1907 ordinal 4° del Código Civil.

En síntesis, esa decisión de la Juez “a-quo” pretende que el acreedor, nada menos que en este proceso de ejecución de hipoteca, se le paguen cantidades de dinero que no están garantizadas por dicha hipoteca, lo cual resulta un yerro jurídico que con todo respeto pedimos a esta Superioridad corrija.

En efecto, consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el día 25 de abril de 2005, bajo el N°. 81, Tomo 37, que adquirió del ciudadano A.O.S.D., titular de la cédula de identidad N° 11.193.445, “…la totalidad del conjunto de mejoras y bienhechurías descritas en planilla de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario número 0032153 de fecha 08 de Diciembre de 2004 emitida por el SENIAT, ubicadas según documento en la Prolongación de la Calle Arismendi, pero según nomenclatura actual en la Urbanización R.D. con Calle Carvajal, número 4-113, fomentadas dichas mejoras sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas y el cual no se incluye en la presente venta, delimitado por los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar de R.M.; Sur: Avenida que conduce a la Urbanización R.D.; Este: Calle carvajal y Oeste: terreno Municipal” (sic)

Este inmueble fue adquirido por MARCELINO SOLER MORENO mediante documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas el día 25 de junio de 1970, bajo el N°. 160, folios 114 vto. al 117 vto., Protocolo Primero, Adicional Principal. Posteriormente dicho inmueble perteneció a A.O.S.D., por haberlo adquirido por herencia del de cujus MARCELINO SOLER MORENO, según consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 10 de diciembre de 2004, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El inmueble antes identificado es el mismo a que se refiere la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada por T.E.M.C. contra la misma persona que se lo dio en venta, esto es A.O.S.D..

Entonces, por tener derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende ejecutar, dicha circunstancia justifica su intervención en la presente causa, puesto que sin duda alguna tengo interés legítimo en extinguir la obligación a favor de la acreedora hipotecaria, habida cuenta que esta garantía subsiste independientemente de las “manos a que pasen”, ex artículo 1878 del Código Civil.

Así mismo, consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas el día 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, folios 231 al 232 vto., del Protocolo Primero, Tomo V, que A.O.S.D., recibió en calidad de mutuo o préstamo a interés de T.E.M.C., la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00); constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado, hasta por esa misma cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), sobre el mismo inmueble que adquirió según el señalado documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, el día 25 de abril de 2005, bajo el N° 81, tomo 37.

Esta cantidad de dinero, dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), constituyó el precio de la casa hipotecada convencionalmente establecido, es decir, “la cantidad determinada de dinero” o especialidad en cuanto a su monto a que se refiere el artículo 1879 del Código Civil; esta suma dineraria es la máxima que puede recibir el ejecutante en remate judicial. Cualquier cantidad de dinero que exceda al monto antes señalado en virtud del contrato de mutuo o préstamo a interés a que se refiere este juicio, podrá ser una obligación dineraria del ejecutado A.O.S.D. a favor del ejecutante T.E.M.C., pero no estará garantizado con hipoteca, es decir, será una obligación quirografaria, que la juez “a-quo” debió excluir del decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Por eso es que reputados autores (Aguilar, Feo, Pineda) coinciden en que, de acuerdo al ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, la hipoteca se extingue por el pago de la cosa hipotecada, aunque con ello no se extinga la obligación principal, porque a nada más que a su precio tenía derecho el acreedor hipotecario sobre la cosa hipotecada, cuando dicho pago se hace al acreedor en cumplimiento de la obligación, sea por el que constituye la hipoteca, sea por el que adquirió posteriormente el inmueble gravado.

Entonces, a los efectos de extinguir la hipoteca sobre el bien inmueble suficientemente antes descrito, y también para que se suspendieran las medidas preventivas o ejecutivas que pesan sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1283 y siguientes del Código Civil, procedió, en nombre y en descargo del deudor A.O.S.D., a pagar a la ejecutante T.E.M.C., la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00), que es el precio de la cosa hipotecada; lo cual efectuó mediante dos cheques de gerencias N° 00359051 (Banco de Venezuela) por la cantidad de Bs. 6.500.000,00 y N° 47003654 (Banco Mercantil) por la cantidad de Bs. 9.700.000,00, ambos a la orden de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Es importante no perder de vista, que una vez puesta a disposición de la ejecutante: T.E.M.C. la suma de dinero antes consignada, ésta solicitó su entrega mediante diligencia de fecha 22 de junio 2006 (que consigno en copia simple); entonces, a la juez “a-quo” no le quedaba otra opción que declarar concluido el juicio y ordenar el archivo del expediente, declarando la extinción de la hipoteca a que se refiere este proceso y suspendiendo todas las medidas preventivas o ejecutivas decretadas y ejecutadas sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuerpo de este documento.

…Omissis…

Queda claro entonces que cualquier cantidad de dinero que exceda al monto antes señalado de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00) en virtud del contrato de mutuo o préstamo a interés a que se refiere este juicio, podría ser una obligación dineraria del ejecutado A.O.S.D. a favor de su ejecutante T.E.M.C., pero no estará garantizado con hipoteca, es decir, será una obligación quirografaria, que la juez “a-quo” estaba obligada no solo a excluir del decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; sino que, como en efecto sucedió, si se procedía al pago del precio de la cosa hipotecada, debía declarar la extinción de la hipoteca de conformidad con el señalado ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, excluyendo las otras partidas de este procedimiento.”

En fecha 13 de Julio del año 2006, el abogado: R.A.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: T.E.M., parte actora en el presente juicio, presento escrito de informes, el cual expuso lo siguiente:

…Omissis…se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-08-2005, se procede a la distribución de causas correspondiéndole al mismo juzgado distribuidor, en fecha cinco (05) de Agosto de Dos mil cinco (2005), se le dio entrada (folio 17) al folio 35, se libra el cartel de intimación; al folio 45 la parte actora solicitó del Tribunal se nombre defensor AD-LITEM, recayendo tal nombramiento procede a dar contestación y en dicho escrito de contestación no acredita el pago al folio 62, el abogado defensor formula oposición, a los folios 64, 65, 66 el tribunal pasa a decidir y en mérito de las consideraciones expuestas pasa a dictar sentencia y declara sin lugar la oposición formulada por el Abogado en ejercicio O.J.G.M.. Así que en documento de préstamo y Constitución de Hipoteca acompañó en original por la parte actora se estableció que la cantidad de dinero recibida por el accionado en calidad de préstamo es de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.200.000,00), este dinero dado en préstamo generaría el interés legal, y que debería ser cancelado por mensualidades vencidas, lo cual nunca se cumplió, luego el ciudadano M.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.023, se hace parte en el juicio, alegando tener interés, haciendo un ofrecimiento de pago como tercer interesado, pero no consignó los intereses legales establecidos, razón por la cual ratificó este cobro de intereses que prestado con Garantía Hipotecaria es del uno por ciento (1%) mensual, aunado a la depreciación monetaria por el tiempo transcurrido en el presente juicio.

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión de la recurrida según la cual negó la extinción de la hipoteca, basándose en que en el documento contentivo de la hipoteca del inmueble las partes convinieron intereses ordinarios al 12% anual por mensualidades vencidas, y que en virtud de que fue intentada demanda por Ejecución de Hipoteca, y al no haberse realizado el pago en la oportunidad convenida, y que habiéndose demandado los intereses pautados, y al no haber sido consignado los mismos conjuntamente con el monto de hipoteca, los intereses convenidos deben ser cancelados, para que proceda tal extinción.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil señala:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

…omissis…

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

(Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso, se observa que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas el día 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, folios 231 al 232 vto., del Protocolo Primero, Tomo V, el cual se encuentra inserto del folio 7 al folio 9 del presente expediente, que el ciudadano: A.O.S.D., recibió de la ciudadana: T.E.M.C., en calidad de préstamo la cantidad de: dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00); constituyéndose hipoteca convencional y de primer grado, hasta por esa misma cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00). De igual modo se evidencia del señalado documento que las partes convinieron el pago de intereses ordinarios a la tasa del 12% anual sobre la señalada cantidad.

En los procedimientos de Ejecución de Hipoteca, el Juez debe examinar cuidadosamente cuáles cantidades de dinero están cubiertas con la hipoteca que se haya constituido a favor del acreedor hipotecario, y ello tiene su razón de ser en virtud de que el procedimiento de ejecución de hipoteca exclusivamente procede para el cobro de las cantidades cubiertas con la hipoteca. No es posible entonces, a través del señalado procedimiento ejecutar cantidades de dinero que excedan el monto que ha sido garantizado con la hipoteca, esto en razón de que debe garantizarse la protección del deudor hipotecario, quien pudiera resultar afectado directamente al pretenderse cobrar cantidades de dinero que no hayan sido incluidas en el monto de la garantía hipotecaria.

En ese mismo orden de ideas, considera quien aquí sentencia que el motivo o razón que llevó al legislador a facultar al Juez para excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca, es precisamente evitar excesos del ejecutante en cuanto a que pudiera pretender solicitar que se le cancelen cantidades de dinero que no estuvieren expresamente garantizadas con la garantía, cercenando de esta manera los derechos del deudor hipotecario.

En el caso bajo examen, se evidencia claramente que la hipoteca convencional de primer grado a favor de la ciudadana: T.E.M.C., fue constituida hasta por la cantidad de: Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (BS. 16.200.000,oo), de ello se colige que es hasta por este monto que se puede hacer ejecutar el bien hipotecado, y sería la cantidad límite que pudiera recibir la acreedora hipotecaria en remate judicial. Además debe señalarse, que tal y como lo afirma la parte apelante la cantidad excedente, vale decir, la cantidad de: Novecientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 972.000,oo), correspondiente a los intereses ordinarios pactados al doce por ciento (12%) anual no está garantizada con la hipoteca objeto de la presente solicitud de ejecución, excedente éste que constituye una cantidad de dinero que en todo caso podrá ser requerido su pago por otra vía, más no por esta por no encontrarse incluida dicha cantidad en la garantía hipotecaria que se encuentra constituida.

El artículo 1.979 del Código Civil establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

(Resaltado de este Tribunal)

Por otro lado el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil señala:

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

(Resaltado de este Tribunal).

De una interpretación concatenada de las disposiciones antes trascritas, tenemos que la hipoteca es válida sólo si se constituye sobre bienes específicos y por una cantidad determinada, y en cuanto a la ejecución de los bienes hipotecados, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes, cuando los hipotecados hayan resultado insuficientes para el pago de lo adeudado.

Así las cosas, cuando se pretenda el pago de accesorios o cantidades de dinero que no se encuentren expresamente contenidas en la garantía hipotecaria que haya sido constituida, el ejecutante tiene los derechos de un acreedor quirografario.

Por lo anterior, visto que en el presente caso la hipoteca sobre el inmueble fue constituida por la cantidad de: Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,oo), es hasta por esa cantidad que el ejecutante puede trabar ejecución, y es en todo caso la cantidad máxima que el acreedor puede recibir en el remate judicial correspondiente. Por otro lado se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el tercero interesado ciudadano: M.Á.B.M., consignó ante el Tribunal de la causa, sendos cheques de gerencia, el primero del Banco Venezuela, signado con el N° 00359051, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, de fecha 17-05-2006, por la cantidad de: Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), y el segundo del Banco Mercantil, a favor del señalado Juzgado, de fecha 17 de mayo de 2006, por la cantidad de: Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,oo), consignación que originó la decisión de abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: T.E.M., ordenándose agregar a los autos copia simple de los mismos, todo de conformidad con el auto del tribunal “A Quo” de fecha 30 de mayo del 2006, el cual se encuentra inserto al folio 91 del presente expediente, en consecuencia no actuó ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando negó la extinción de la hipoteca solicitada por el Tercero intervieniente en esta causa ciudadano: M.Á.B.M., debidamente asistido por el Abogado: A.R.P.S., en atención a que se evidencia en autos que el tercero consignó en cheques de gerencia la cantidad total por la que se encuentra constituida la hipoteca inmobiliaria, vale decir, la cantidad de: Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,oo). Y ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, visto que ha sido totalmente satisfecha la cantidad garantizada con la hipoteca constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas el día 20 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, folios 231 al 232 vto., del Protocolo Primero, Tomo V, con la consignación del tercero interviniente ciudadano: M.Á.B.M., de los dos cheques a que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente fallo, cuyo monto asciende a la cantidad de: Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,oo), es por lo que se declara extinguida la hipoteca convencional especial de primer grado, constituida hasta por la cantidad de: dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (bs. 16.200.000,oo) sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.445, consistente en una casa para habitación familiar y comercio, techada de zinc, sobre bases de concreto paredes de bloques y pisos de cemento, consta de un local comercial, una pieza para depósito, una (1) sala-recibo-cocina, sala de baño, sanitarios, lavadero y garaje; así como las bienhechurías que se hubiesen fomentado durante el tiempo de vigencia de la hipoteca, la referida vivienda con su local está ubicada en la Urb. R.D. de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, signada con el N° 4-113 del callejón 2, prolongación de la calle carvajal, en una parcela de terreno municipal que mide trece (13) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: R.M.; SUR: Callejón 2; ESTE: Prolongación Calle Carvajal y OESTE: V.R., según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el Nro. 160, folios 114 Vto. Al 117 Vto. Del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1970; y cuya hipoteca se encuentra contenida en documento debidamente firmado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 2004, registrado bajo el N° 38, folios 231 al 232 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo veintitrés (23), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara concluido el presente juicio de ejecución de hipoteca, y se levanta la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril de 2006 sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.445, consistente en una casa para habitación familiar y comercio, techada de zinc, sobre bases de concreto paredes de bloques y pisos de cemento, consta de un local comercial, una pieza para depósito, una (1) sala-recibo-cocina, sala de baño, sanitarios, lavadero y garaje; así como las bienhechurías que se hubiesen fomentado durante el tiempo de vigencia de la hipoteca, la referida vivienda con su local está ubicada en la Urb. R.D. de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, signada con el N° 4-113 del callejón 2, prolongación de la calle carvajal, en una parcela de terreno municipal que mide trece (13) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos NORTE: R.M.; SUR: Callejón 2; ESTE: Prolongación Calle Carvajal y OESTE: V.R., según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el Nro. 160, folios 114 Vto. Al 117 Vto. Del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1970. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, el presente juicio de ejecución de hipoteca instaurado debe darse por terminado, como consecuencia de ello extinguida la Hipoteca convencional especial y de primer grado, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20-12-2004, bajo el N° 38, folios 231 al 232 vto, del protocolo Primero, Tomo 23, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del señalado año, y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de abril de 2006 debe ser levantada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Á.B.M., representado por su apoderado judicial: A.R.P.S., parte opositora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo del año dos mil seis, en el Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que se lleva en el Expediente 05-7097-C.E., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Queda así REVOCADA decisión apelada.

TERCERO

Se declara terminado el juicio de Ejecución de Hipoteca y EXTINGUIDA la hipoteca convencional especial de primer grado, constituida hasta por esa cantidad de: dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,oo) sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.445, consistente en una casa para habitación familiar y comercio, techada de zinc, sobre bases de concreto paredes de bloques y pisos de cemento, consta de un local comercial, una pieza para depósito, una (1) sala-recibo-cocina, sala de baño, sanitarios, lavadero y garaje; así como las bienhechurías que se hubiesen fomentado durante el tiempo de vigencia de la hipoteca, la referida vivienda con su local está ubicada en la Urb. R.D. de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, signada con el N° 4-113 del callejón 2, prolongación de la calle carvajal, en una parcela de terreno municipal que mide trece (13) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, bajo los siguientes linderos :NORTE: R.M.; SUR: Callejón 2; ESTE: Prolongación Calle Carvajal y OESTE: V.R., según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el Nro. 160, folios 114 Vto. Al 117 Vto. Del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1970; y cuya hipoteca se encuentra contenida en documento debidamente firmado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 2004, registrado bajo el N° 38, folios 231 al 232 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo veintitrés (23), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año.

CUARTO

Se levanta la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de abril de 2006, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: A.O.S.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.193.445, consistente en una casa para habitación familiar y comercio, techada de zinc, sobre bases de concreto paredes de bloques y pisos de cemento, consta de un local comercial, una pieza para depósito, una (1) sala-recibo-cocina, sala de baño, sanitarios, lavadero y garaje; así como las bienhechurías que se hubiesen fomentado durante el tiempo de vigencia de la hipoteca, la referida vivienda con su local está ubicada en la Urb. R.D. de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, signada con el N° 4-113 del callejón 2, prolongación de la calle carvajal, en una parcela de terreno municipal que mide trece (13) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, dentro de los siguientes linderos NORTE: R.M.; SUR: Callejón 2; ESTE: Prolongación Calle Carvajal y OESTE: V.R., según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de junio de 1970, bajo el Nro. 160, folios 114 Vto. Al 117 Vto. Del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1970, y cuya hipoteca se encuentra contenida en documento debidamente firmado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre del año 2004, registrado bajo el N° 38, folios 231 al 232 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo veintitrés (23), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año; la cual deberá ser levantada una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ordena la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor de la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.957.386, las cuales fueron consignadas por el Tercero Opositor a favor de esta última, y que se encuentran depositadas en una cuenta de ahorros a favor de la demandante. Este reintegro debe hacerse efectivo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

No se condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado el recurso.

OCTAVO

Se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temp.,

Abog. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. 06-2601-C.B.

REQA/id.-

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