Decisión nº 11 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.252

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777, Inpreabogado Nº 29.109, actuando en nombre y representación de La sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 15, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777, Inpreabogado Nº 29.109, según consta de poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., otorgado en fecha 26 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 114 de los libros de Autenticaciones, el cual riela en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede General R.U.).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 00024/08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.E.C.G., en contra de la empresa TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la ciudadana M.A.Q., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A., por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la antes Región Occidental actualmente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 2008, el cual se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, se declaró competente para conocer del presente recurso y lo admitió cuanto lugar en derecho ordenando de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y a la Procuradora General de la República; así mismo se ordenó notificar al ciudadano J.E.C.G. y librar el respectivo cartel de notificación en diario de mayor circulación regional.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal, en virtud de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la parte recurrente, ordenó la apertura del cuaderno de medida por separado.

En fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A (TRIMARCA) consignó diligencia mediante la cual sustituyó con reserva del ejercicio el poder de representación en las abogadas E.F.B., V.F.D. y A.B., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.859, 114.168 y 119.032 respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haberse notificado al ciudadano J.E.C.G. y de haberse practicado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Z.G.R.U., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado el cartel de citación para su publicación en diario de mayor circulación regional de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Secretaria del tribunal dejó constancia de habérsele entregagado a la abogada de la empresa TRIDENTE M.S. C.A (TRIMARCA) el cartel de citación para ser publicado en el diario de mayor circulación regional.

En fecha 08 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A consignó mediante diligencia ejemplar del diario “La Verdad” del día 07 de octubre de 2008, en el cual fue publicado cartel de citación librado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto dejó constancia de haber precluido el lapso para solicitar la apertura a pruebas, ordenando comenzar la relación de la causa y fijó para el decimo (10º) día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativo consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 19 de noviembre de 2008, día y hora previamente fijada por el Tribunal se llevó a efecto el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A, consignando escrito de informes y de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17 de abril de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le participa al Tribunal que por ante ese Juzgado cursa demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.e.C.G. en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A y que este Tribunal informara al referido Juzgado si por ante este Tribunal cursaba recurso de nulidad contra la P.A. Nº 00024/08, enviando copia certificada del expediente. En la misma fecha el Tribunal le dio entrada y lo agregó al expediente.

En fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano J.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.868.417, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido de la abogada Zuley Colina, Inpreabogado Nº 47.472, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados R.D.P., N.X.R., Marlydys Olivera, Zuley Colina y Yackaline del C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.786, 49.331, 126.469, 47.472 y 127.634 respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A, mediante diligencia solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente caso.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refirió que en fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano J.E.C.G. asistido de abogado acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.E.Z. para denunciar el supuesto despido injustificado del cual fue objeto el día 26 de mayo de 2007, solicitando el reenganche a su sitio de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos.

Que el referido ciudadano afirmó en su solicitud de reenganche haber ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A, el día 19 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha bajo la modalidad del sistema de guardia 2x4, sistema establecido en el contrato colectivo petrolero, devengando un salario promedio semanal de Bs 894.808,oo, y que además el actor en el escrito de solicitud de renganche manifestó haber sido despedido en fecha 26 de mayo de 2007.

Que presentada la solicitud, la misma fue admitida en fecha 28 de junio de 2007, y sustanciado como fue el referido procedimiento en el expediente signado con el Nº 059-2007-00225, cumplidos los extremos legales de la notificación de su representada, en fecha 26 de julio de 2007 se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en atención al interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando su representada las preguntas de Ley.

Que adicionalmente a la contestación de las preguntas de Ley, su representada solicitó al órgano administrativo, que al dictar su decisión, se considerare como punto previo la caducidad de la acción propuesta en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece como doctrina judicial que al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un inminente carácter de orden público, su finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que acciones judiciales no puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Que sustanciado el procedimiento, el Inspector del Trabajo, emitió una decisión que vulnera a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, bajo la determinación de un falso supuesto en el análisis de las pruebas aportadas al proceso; lo cual atenta contra la seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación que debe contener toda decisión administrativa para que la misma se encuentre ajustada a derecho.

En tal sentido denunció que el Inspector del Trabajo al emitir su decisión se limitó a interpretar a groso modo los fundamentos de la defensa de su representada, sólo basándose en el desconocimiento aludido por su representada de la inamovilidad del trabajador accionante, sin entrar a analizar el resto de las pruebas aportadas en el procedimiento, e incluso sin considerar en su motivación como punto previo, lo alegado en el escrito de contestación en relación a la existencia de la caducidad de la acción incoada.

Destacó que el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, como garantías constitucionales al calificar como despido injustificado el supuesto despido alegado por el ciudadano J.C., el cual según su criterio en ningún modo fue despido injustificadamente.

Alegó que se produjo la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, recalcando el derecho a una decisión motivada y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En ese sentido adujo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se evidencia la violación del derecho a la defensa por cuanto existen errores materiales en la parte motiva de la decisión, al indicar lo siguiente: “Se procedió a analizar las pruebas documentales que reposan desde el folio cuarenta y cuatro (44)…omisis…Este despacho se ABSTUVO DE VALORAR, dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDIÓ.OJOOOOOOO”

Que en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por su representada, el Inspector del Trabajo se abstuvo de valorar las documentales que corren insertas en el expediente contentivo del procedimiento administrativo desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48), sin indicar cuales no iban a ser valorados ni la causa o el fundamento por el cual se abstenía de realizar la correspondiente valoración.

Que la violación al derecho a la defensa también se ve manifestada porque el Inspector del Trabajo se extralimitó al otorgarle prerrogativas legales al trabajador, de las cuales no gozaba y que en ningún momento fueron alegadas por el trabajador como fundamento de su supuesta inamovilidad, y que esa situación se constata al observar que el Inspector del Trabajo invoca en la parte motiva de su decisión, el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al fuero sindical, como supuesto de inamovilidad laboral, privilegio del cual no goza el ciudadano J.C..

Que el Inspector del Trabajo omitió su pronunciamiento en cuanto a la existencia de la caducidad de la acción, destacando al respecto que dentro de las garantías jurídicas constituidas a favor del administrado se encuentra la garantía jurídica de participación, dentro de la cual está el derecho a una decisión expresa por parte de la administración, que por demás es conocido tanto constitucional como legalmente; evidenciándose por ende la violación al derecho a la defensa al no haber un pronunciamiento expreso en la decisión administrativa, que valore e indique la existencia o no de la caducidad de la acción propuesta ante su despacho, lo cual debió ser resuelto como punto previo en su decisión, antes de proceder a la valoración de otros supuestos.

En ese sentido, manifestó que siguiendo lo establecido en el artículo 453 de la ley Orgánica del trabajo, el lapso de 30 días continuos de los cuales disponía el ciudadano J.C. para solicitar el reenganche vencía el 25 de junio de 2007, tal y como se desprende del computo de días continuos según el calendario vigente, a razón de que del escrito de solicitud de reenganche el trabajador alegó que el supuesto despido ocurrió el veintiséis (26) de mayo de 2007, por lo que ciertamente la acción que pretendió ejercer el solicitante ya había caducado.

Por otro lado alegó que el Inspector del Trabajo en la decisión administrativa incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, al establecer que el trabajador estaba amparado de inamovilidad laboral según lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que el trabajador al momento de contratar con la empresa sabía sus condiciones de trabajo y conocía desde entonces que estaba siendo contratado a través del sistema de Democratización de empleo (SISDEM), para la ejecución de una determinada obra, en su caso la obra signada con el numero 56332, y es evidente el hecho que los contratos por obra constituyen un supuesto en el cual es inaplicable disposición alguna sobre inamovilidad laboral.

Con referencia al particular antes planteado, consideró preciso indicar que el sistema de democratización de Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas convenciones colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección, y contratación de personal por parte de las empresas contratistas.

Con lo explanado anteriormente adujo que los puestos de trabajo que se obtienen a través del SISDEM son temporales y los trabajadores contratan con contratistas de la industria petrolera para la ejecución de una obra determinada, la cual al ser cabalmente ejecutada trae como consecuencia el fin del contrato de trabajo, lo cual deja por fuera cualquier supuesto de estabilidad laboral y en consecuencia de la aplicación de disposiciones que amparen a este tipo de trabajadores de inamovilidad laboral.

Adicionalmente destacó que el trabajador además de no estar amparado por inamovilidad laboral por haber suscrito un contrato por obra, tampoco está amparado por el hecho de que él no gozaba para el momento en el cual fue objeto del supuesto despido de estabilidad laboral por cuanto sólo habían transcurrido 2 meses y 7 días desde su ingreso a la empresa, todo ello aunado al hecho de que el trabajador devengaba un salario superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual lo deja además fuera del ámbito de aplicación del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, en caso de que se pretendiera aplicar.

Finalmente en cuanto a la falsa aplicación de la Ley alegada refirió un criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 50 de fecha 15 de marzo de 2000 y de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002.

Adicionalmente en el escrito recursivo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, refirió acerca de la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad y alegó no haber operado la caducidad de la acción, en virtud que la empresa fue notificada de la p.a. el 06 de marzo de 2008 y desde esa fecha a la fecha en la que se interpuso el presente recurso no había transcurrido el plazo de caducidad desde seis (6) meses que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

Por los argumentos antes expuestos solicitó al Tribunal declare la nulidad de la P.A. Nº 00024/08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.E.Z.d. fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.E.C.G., en contra de la empresa TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A..

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción pruebas.

Sin embargo, es importante destacar que la recurrente junto con el escrito recursivo consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal de conformidad con el principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar y lo hace de la siguiente manera:

  1. Copia certificada del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio San F.d.E.Z., relacionado con el procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.E.C.G., en contra de la empresa mercantil TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A..

En cuanto al instrumento identificado en el numeral 1), el Tribunal observa que son documentos administrativos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

DE LOS INFORMES:

El 19 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del referido acto y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial.

INFORME FISCAL

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha y en el cual consideró que a la reclamación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A. sobre la supuesta violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional por no valorar ciertas pruebas, no pronunciarse sobre la caducidad planteada por la representante judicial de la patronal en la contestación e incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que el trabajador gozaba de cierta inamovilidad laboral, es improcedente por observarse de la Providencia impugnada cierta consideración sobre las pruebas presentadas indicando, que hay criterios trajinados por la doctrina y la jurisprudencia patria que establecen que la exigencia en la estricta valoración de las pruebas se aplican a las sentencias y no a los actos administrativos, siendo estos últimos regidos por normas y principios menos rígidos que los que se aplican al proceso judicial y que no incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho porque del procedimiento administrativo se demostró que para la fecha del despido había un proyecto de Convención Colectiva propuesto por la Federación Unitaria de trabajadores de Petróleo Gas, sus similares y derivados de Venezuela (UTPV) aunado al hecho de que la patronal no pudo desvirtuar lo alegado por el trabajador respecto a la inamovilidad.

En consecuencia estimó que el presente recurso debía ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las afirmaciones realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A. en el escrito recursivo y de las actas procesales, que el ciudadano J.E.C.G. inició solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TRIDENTE M.S. C.A., por haber sido despedido injustificadamente por la referida empresa, considerando el referido trabajador en su solicitud que el despido fue injustificado porque se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar introducido por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, la Convención Colectiva Petrolera según acta que consignó en el referido procedimiento administrativo de fecha 21 de agosto de 2006.

Finalizado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., mediante el Inspector del Trabajo Jefe dictó la respectiva decisión administrativa en fecha 22 de febrero de 2008, identificada con el Nº 0024/08, declarando con lugar la solicitud incoada por el trabajador, considerando que la traba de la litis la originó la negativa realizada por el representante de la patronal de la existencia de la relación laboral, de la inamovilidad planteada por el trabajador solicitante y el haber efectuado el despido del trabajador solicitante, aduciendo que en base a la carga de la prueba, del análisis de las actuaciones administrativas y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de primacía de la realidad y del hecho indelegable que poseyó la empresa accionada de revertir los argumentos realizados por el trabajador accionante en el escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, estimó que el trabajador se encontraba investido de la protección que el Estado le otorga a determinados trabajadores para ejercer la noble tarea de representar y apuntalar las luchas reivindicativas de índole laboral de sus compañeros trabajadores, invocando para ello lo preceptuado en el artículo 11, del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.

Lo antes identificado, así también se lee de la parte de la Providencia identificada con el titulo “DEL DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA ACCIONADA DE LA INAMOVILIDAD DEL TRABAJADOR ACCIONANTE” , específicamente de la parte final del referido segmento al establecer: “En el caso que nos ocupa, al estar presente un potencial despido injustificado que no pudo ser enervado por el representante de la patronal, toda vez que el trabajador accionante logro demostrar que para el momento de su despido se encontraba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende de oficio Nº 2007-0539, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, en el cual la ciudadana LENINNA G.D.d.I.N. y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público hace del conocimiento de este Despacho que el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETRÓLEO GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), fue presentado en fecha 03 de Abril de 2007,para ser discutido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUEL, S.A. (PDVSA), fecha en la cual el trabajador accionante se encontraba prestando servicios para la empresa TRIDENTE M.S., C.A. TRIMAR, quedando demostrada de esta manera la inamovilidad de la cual se encuentra investido el trabajador accionante”.

En tal sentido, el representante legal de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A., recurrió de nulidad la decisión administrativa identificada ut supra aduciendo que la misma viola el derecho a la defensa, realizando los siguientes alegatos:

  1. Que contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, aduciendo que el Inspector del Trabajo se extralimitó al otorgarle prerrogativas legales al trabajador de las cuales no gozaba y que no fueron alegadas por el trabajador como fundamento de su supuesta inamovilidad laboral, al invocar en la decisión administrativa que el trabajador estaba amparado de la inamovilidad laboral del fuero sindical consagrada en el artículo 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, privilegio que según la recurrente no arropaba al trabajador, por cuanto al contratar, el mismo conocía que estaba siendo empleado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que es para la ejecución de una obra determinada, la cual al ser ejecutada trae como consecuencia el fin del contrato dejando por fuera cualquier supuesto de estabilidad laboral legal; aunado al hecho de que sólo había transcurrido 2 meses y 7 días desde su ingreso a la empresa y que devengaba un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, dejándolo por fuera además del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.

  2. Que contiene el vicio de silencio de pruebas, por cuanto valoró a groso modo los fundamentos de la defensa de su representada, sólo basándose en el desconocimiento respecto de la inamovilidad del trabajador, sin entrar a analizar las pruebas aportadas por su representada en el procedimiento, absteniéndose de valorar las documentales que corren insertas del folio 44 al 48 del expediente administrativo, sin indicar la causa o fundamento por el cual se abstuvo de realizar la correspondiente valoración.

  3. Que contiene errores materiales en un segmento de la parte motiva de la decisión administrativa.

  4. Que violó el derecho a una decisión motivada, por cuanto no consideró en la motivación de la providencia impugnada como punto previo, la caducidad de la acción alegada por la patronal en la contestación del procedimiento administrativo, aduciendo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de 30 días continuos de los cuales disponía el trabajador para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos había vencido, partiendo de la fecha del supuesto despido alegado por él en la solicitud que según ocurrió el 26 de mayo de 2007.

    Vista la controversia planteada entre lo establecido por el Inspector Jefe en la P.A. impugnada y lo alegado por la parte recurrente; quien suscribe observa, que para desvirtuar en el presente caso la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado, es necesario analizar la situación laboral del ciudadano J.E.C.G., a los fines de verificar si aun como trabajador de la empresa TRIDENTE M.S. C.A. era arropado por la inamovilidad suscitada por la consignación de la discusión de la Contratación Colectiva para los trabajadores de PDVSA PETROLEO Y PDVSA GAS, iniciada el 21 de agosto de 2006 por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional por los Miembros del Comité Ejecutivo y Sindicatos Afiliados a la FEDERACION DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los Miembros del Comité Ejecutivo y Sindicatos Afiliados a LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE FETRAHIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS), la cual como ya se mencionó anteriormente fue la alegada por el trabajador en la reclamación administrativa; o si también era arropado por el Proyecto de Convención Colectiva propuesto por la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETRÓLEO GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), presentado en fecha 03 de Abril de 2007, para ser discutido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) el cual fue el invocado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia para acordar con lugar la solicitud de reenganche incoada.

    Para ello, de actas se desprende y no es un hecho controvertido que el ciudadano J.E.C.G. laboró para la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A., ingresando por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para trabajar en la referida empresa, la cual era una empresa contratada por PDVSA, bajo el contrato Nº 4600013815 para realizar la obra Nº 56332 (folio 55 y 63)

    Ahora bien, claro está que el trabajador había ingresado por el (SISDEM), el cual es un sistema de selección de empleo perteneciente a PDVSA, para trabajar con una empresa que había sido contratada por la referida compañía petrolera, para la ejecución de una obra por un tiempo determinado; pero es importante destacar que esa situación no le da ipso jure o de pleno derecho la condición de trabajador petrolero, perteneciente a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ya que para que un trabajador de una empresa contratista de la compañía petrolera adquiera esa condición y sea arropado por los beneficios sindicales de esa empresa, el Contrato Colectivo Petrolero y Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento prevén que deben darse y comprobarse ciertos requisitos.

    La Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva PDVSA S.A 2007-2009, establece:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    …(omisis)

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    … (Omisis)

    No obstante a los fines de la correcta aplicación de la cláusula antes transcrita el mismo contrato colectivo define en la Cláusula 4 lo que se considera “contratista de la empresa petrolera”, y así determinar que trabajadores de las referidas contratistas están amparados por la mencionada convención colectiva:

    CLAUSULA 4: DEFINICIONES

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, se establecen al efecto las siguientes definiciones:

    …(Omisis)

    CONTRATISTA: queda referido a todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que, mediante contrato con la EMPRESA, se encargue de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior es necesario entonces verificar la conexidad e inherencia del trabajo que realizaba la empresa TRIDENTE M.S. C.A para la industria petrolera PDVSA de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo y así determinar si el trabajador en efecto estaba amparado por lo establecido en la Cláusula 3 de la contratación colectiva antes mencionada, dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicio que consistía en el transporte a personas y asistencia a buques tanque en el lago, para ser ejecutada del 15/07/2007 al 30/11/2007 (folio 115).

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 23 lo siguiente:

    Artículo 23°:

    Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  5. Estuvieren íntimamente vinculados,

  6. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  7. Revistieren carácter permanente

    Parágrafo Único (Presunción):

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en sentencia del 19 de febrero de 2009 (caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Es de señalar igualmente que el autor H.J. en la Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo”.

    Según lo establecido por el autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista

    Así mismo, el Doctor R.J.A.G., expone en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”(2006), lo siguiente: “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

    Por ejemplo, en todo supuesto en que la actividad propia del contratista constituye parte integrante del objeto jurídico de la compañía de hidrocarburos o minera, existirá inherencia, puesto que no es dado concebir el pleno desarrollo de la razón del contratante sin el concurso de aquél. (…)

    La conexidad tiene en substancia la misma explicación, en el sentido de que no pueden ser considerados conexos objetos jurídicos que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto, tal como lo preceptúa el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta íntima relación causal exigida por la norma legal, hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. (…)”

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  8. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados.

  9. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  10. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 864 del 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    .

    … (omisis)

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.”

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    Visto lo anterior, este tribunal debe contrastar el objeto de la empresa PDVSA como encargada de la industria petrolera y las actividades de la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A., a los fines de verificar la existencia de inherencia y conexidad.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social en el fallo Nº 151 de fecha 19 de febrero de 2009, señaló respecto a lo que se entiende el negocio de los Hidrocarburos lo siguiente:

    Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    Con lo cual tenemos que la actividad fundamental de la industria petrolera es la referente a exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, es por ello, que para que exista inherencia se requiere que la actividad de la contratista coadyuve en la ejecución de alguna de estas fases o se de con ocasión de ellas o constituya para la contratista su mayor fuente de lucro, razón por la cual luego de efectuar una comparación de actividades contratadas y ejecutadas, se podrá establecer si media la inherencia o la conexidad entre la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A y PDVSA Petróleo, S.A.

    Del acta Constitutiva de la empresa TRIDENTE M.S. C.A, consignada en el procedimiento administrativo (folio 105 al 112), específicamente de de la cláusula correspondiente al objeto (folio 108) se señala claramente cual es el mismo, estableciéndose que la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A. tiene por objeto “la explotación del negocio de transporte en general, ya sea Marítimo, Lacustre, Fluvial o Terrestre, Construcciones y Reparaciones de Unidades y Equipos para transporte, Compra y Venta de Unidades y Equipos para transporte de cualquier naturaleza, pudiendo igualmente, dedicarse a cualquier otra actividad relacionada o no con su actividad principal, a juicio de la Asamblea” .

    Así también, según la documental emanada de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Sistema Integrado de Control de Contratistas (folio 115), se observa como descripción de la obra a realizar por la empresa TRIDENTE M.S., C.A. a PDVSA, el servicio de transporte a personas y asistencia a buques tanque en el lago, tipo de actividad operacional.

    De lo antes señalado, se evidencia que al contrastar ambos objetos desplegados por la empresa petrolera PDVSA y la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A., se observa que la actividad que realiza la última no está supeditada a la exclusiva contratación por parte del área de los hidrocarburos, ya que según el objeto antes señalado sus servicios de transporte pueden ser requeridos por cualquier persona natural o jurídica en cualquier área, aunado al hecho cierto y comprobado de actas que su contratación con PDVSA era para una obra y un tiempo determinado, demostrándose con ello la no existencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y la mayor fuente de lucro, en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales requeridos para que se pueda establecer que exista tal conexidad e inherencia.

    Es así por lo que considera este Tribunal que en el presente caso, la empresa Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A no puede ser considerada como una contratista conexa e inherente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. bajo los parámetros previstos en la legislación laboral, dado que no existe inherencia ni conexidad, sino que se trata de una compañía anónima creada para incursionar en el negocio del transporte en general.

    Por tal motivo, al no existir inherencia ni conexidad, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, y por ende inexistente la derivada aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores utilizados por la Sociedad Mercantil TRIDENTE M.S. C.A; y por tanto, es improcedente por vía de consecuencia que el trabajador J.E.C.G. estuviese en algún momento amparado por una discusión de contratación colectiva alguna propuesta por la representación sindical de los trabajadores de PDVSA Petróleo y PDVSA Gas; amparo que le fue acordado al referido trabajador por Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, según se desprende de la providencia impugnada.

    En virtud del análisis anterior quien juzga estima que el Inspector del Trabajo Jefe de la sede General R.U., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Providencia Nº 00024/08, de fecha 22 de febrero de 2008, al establecer en la decisión administrativa que el ciudadano J.E.C.G. estaba investido de la inamovilidad estipulada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva propuesto por la FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETRÓLEO GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), presentado ante la Inspectoría del Trabajo Nacional el 03 de abril de 2007, para ser discutido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUEL, S.A. (PDVSA). Así se decide.

    En cuanto al identificado vicio, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Por las razones antes expuesta éste Tribunal observa, que la P.A. Nº 00024/08 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., en fecha 22 de febrero de 2008, ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.E.C.G., en contra de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A, impugnada por la abogada M.A.Q., actuando en representación de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de la referida P.A.. Así se decide.

    Visto, el vicio advertido este Tribunal en virtud del principio de economía procesal se abstiene de valorar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto la abogada M.A.Q. actuando en representación de la sociedad mercantil TRIDENTE M.S. (TRIMAR) C.A, en contra de la P.A. Nº 00024/08 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General R.U. de fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.E.C.G..

    No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 11.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUM/DPS.

    Exp. 12.252

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR