Decisión nº Sent.Int.Nº101-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2008-000777.- Sentencia Interlocutoria N° 101/2013.-

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, los ciudadanos J.P., M.A., J.R., M.C. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.633.549, 12.730.743, 5.124.423, 6.856.147 y 6.255.900 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.724, 85.541, 70.413, 42.073 y 47.000 respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, interpusieron Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra los ciudadanos R.E.T.A., M.T.T.K., J.I.T.K., A.F.T.K. y F.M.T.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.990.142, 2.930.843, 3.143.244, 3.229.232 y 3.404.283 respectivamente, quienes son deudores principales y solidarios ante la República en virtud de su carácter de herederos de la causante “MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30872510-2, por montos de Bs. 424.722,87 en concepto de impuesto dejado de pagar, liquidado en la Planilla Sucesoral Nº 094649 de fecha ocho (8) de Julio de 1998; Bs. 156.951,53 en concepto de Intereses de Mora por pagos de impuesto extemporáneos determinados, tal como se desprende de la Resolución N° RCA-DR-CS-2005001469 y Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000211; Bs. 1.295.891,96 en concepto de Intereses de Mora por el pago insoluto de la cantidad de Bs. 424.722,87 estimados hasta el día quince (15) de Septiembre de 2008; mas los intereses moratorios que se causaren durante el proceso, los cuales solicitaron sean estimados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y finalmente las costas procesales, calculadas prudencialmente en diez por ciento (10%) de la cuantía de la acción, de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Noviembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Juicio Ejecutivo bajo el Nº AP41-U-2008-000777 mediante auto de fecha vente (20) de Noviembre de 2008, ordenándose oficiar al organismo distribuidor antes mencionado, a los fines que informase si existía ante estos Tribunales un Recurso Contencioso Tributario pendiente interpuesto contra el acto que dio origen a la presente causa; librándose Oficio Nº 588/08.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, la ciudadana E.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, informó que presentaría copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles que solicitó se le decretara la medida de embargo; y el doce (12) de Enero de 2009, dicha la ciudadana, acompañada del ciudadano J.P., igualmente ya identificado, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se admitiera la demanda, se dictara el decreto de intimación, y la medida de embargo ejecutivo.

El catorce (14) de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar nuevo oficio a la U.R.D.D, ratificando el contenido del oficio N° 588/08 de fecha 20/11/2008 a fin de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado; librándose al efecto Oficio Nº 20/09.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009, el ciudadano J.A.P., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se consignara en autos el Oficio 107/2008 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2008 emanado de la U.R.D.D., mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información realizado mediante Oficio 588/08 siendo consignado el mismo en su oportunidad.

En fecha trece (13) de Febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar oficio al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitando remita copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente al inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, a los fines de la admisión de la presente demanda; se libró Oficio Nº 109/09, en razón de lo cual el nueve (09) de Marzo de 2009, diligenció el ciudadano J.A.P., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, informando que en próxima oportunidad procedería a consignar el documento solicitado.

El doce (12) de Marzo de 2009, la ciudadana E.B. ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copias certificadas de los documentos solicitados por este Tribunal en fecha trece (13) de Febrero de 2009 a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, este Tribunal acordó la intimación de los demandados a fin de que comparecieran ante este Juzgado con la finalidad que pagaran o acreditaran haber pagado; así mismo se decretó embargo ejecutivo de bienes y se ordenó librar oficios al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, así como librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, los representante judiciales de la República presentaron escrito solicitando se revocara el decreto de intimación por haberse omitido en el mismo la declaración expresa de la admisión de la demanda, el domicilio del demandante y los demandados, el cálculo expreso de la costas procesales y señalar a los demandados el derecho y oportunidad de oponerse y indicar los linderos en los oficios dirigidos a los Registradores.

Mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 2009, este Tribunal, a fin de solventar la situación planteada por los representantes judiciales de la República procedió a revocar el decreto de intimación dictado; así mismo se ordeno la notificación de las partes. En esa misma fecha se admitió la demanda incoada y se acordó la intimación de los demandados a fin de que comparecieran ante este Juzgado con la finalidad que pagaran o acreditaran haber pagado en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de su intimación; así mismo se decretó embargo ejecutivo de bienes inmuebles; se ordenó librar oficios al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, así como librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha primero (01) de Abril de 2009, se consignaron y agregaron a los autos debidamente practicadas las boletas de notificación libradas en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (boletas estas que fueron revocadas mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 2009).

En fecha seis (06) de Mayo de 2009, se consignaron debidamente practicadas las boletas de notificación libradas en fecha seis (06) de Abril de 2009 a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República; el quince (15) de Junio de 2009 se consignó y agregó a los autos debidamente practicado el oficio de notificación librado a la ciudadana Procuradora General de la República.

El veintinueve (29) de Junio de 2009, presentó diligencia la ciudadana E.B., ya identificada, y consignó copias simples para su certificación a fin de que se realizara la compulsa para cada uno de los demandados; el dos (02) de Julio de 2009 (folio 275), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos lo consignado y acordó emitir las copias certificadas. Igualmente este Juzgado hizo saber a la diligenciante que en fecha tres (03) de Abril de 2009 había sido dictada Sentencia Interlocutoria N° 30/09 la cual admitió el presente juicio ejecutivo y en fecha seis (06) de Abril de 2009 fueron librados los carteles de intimación correspondientes.

En fecha primero (01) de Julio de 2009, se consignaron debidamente practicados los Oficios Nros. 170/09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 (revocado por auto del 3 de Abril de 2009) y 216/09 de fecha seis (06) de Abril de 2009 librados al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; así mismo en esa misma fecha, se recibió Oficio Nº 092141 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, mediante el cual remiten los Oficios Nros. 169/09 de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 (revocado por auto del 3 de Abril de 2009) y 215/09 de fecha seis (06) de Abril de 2009 los cuales fueron recibidos por error involuntario en dicha oficina, en virtud a que pertenecían a la Jurisdicción del Municipio Chacao.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2009, la ciudadana E.B., antes identificada, solicitó una audiencia con la jueza para entonces, de este Órgano Jurisdiccional.

El siete (07) de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios Nros. 402/09 al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y 403/09 al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en v.d.O. Nº 092141 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó fecha y hora para la audiencia solicitada por la representante del Fisco Nacional.

El ocho (08) de Julio de 2009, se consignó a los autos sin firmar la boleta de intimación librada en fecha seis (06) de Abril de 2009 al ciudadano A.F.T.K..

El trece (13) de Julio de 2009, se consignó debidamente practicada la boleta de notificación librada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009 a la ciudadana Procuradora General de la República (boleta esta que fue revocada mediante auto de fecha 3 de Abril de 2009).

En fecha catorce (14) de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al demandado A.F.T.K. por medio de cartel, en virtud de que no fue posible su notificación personal; en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que se ordenó librar las compulsas para la intimación de los demandados (José I.T.K., A.F.T.K., R.E.T.A., M.T.T.K. y F.M.T.K.) con sus respectivas boletas de notificación, en virtud de que se había omitido enviar las mismas.

El veintisiete (27) de Julio de 2009, se consignó Oficio Nº 364/2009 de fecha seis (06) de Julio de 2009 emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual notifican que se tomo en cuenta el contenido del Oficio Nº 216/09 remitido por este Tribunal.

El veinte (20) de Octubre de 2009, se consignó y agregó a los autos sin firmar la boleta de intimación librada en fecha catorce (14) de Julio de 2009 al ciudadano F.M.T.K.; así mismo el veintitrés (23) de Octubre de 2009, se consignaron y agregaron a los autos sin firmar las boletas de intimación libradas en fecha catorce (14) de Julio de 2009 a los ciudadanos A.F.T.K., R.E.T.A. y J.I.T.K.; de igual manera en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, se consignó y agregó a los autos sin firmar la boleta de intimación librada en fecha seis (06) de Abril de 2009 al ciudadano R.E.T.A..

Mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de intimación a los demandados R.E.T.A. y A.F.T.K., en virtud de que no se fijó duplicado a las puertas de la dirección suministrada en las referidas boletas libradas en fechas seis (06) de Abril de 2009 y catorce (14) de Julio de 2009 respectivamente; en esa misma fecha dos (02) de Noviembre de 2009 y el diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se ordenaron notificar a los demandados J.I.T.K., R.E.T.A. y F.M.T.K., por medio de cartel a las puertas del Tribunal, en virtud a que no fueron posibles sus notificaciones personales.

Así mismo en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, se consignaron debidamente practicados los Oficios Nº 402/09 y 403/09 de fecha siete (07) de Julio de 2009, librados al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, el ciudadano H.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.342.407 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.629, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado R.E.T.A., ya identificado, se opuso a la demanda de juicio ejecutivo; escrito que se ordenó agregar a los autos en fecha veintiocho (28) de Enero de 2010.

El veinticuatro (24) de Marzo de 2010, diligenció el ciudadano J.A.P., ya identificado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.

Posteriormente mediante auto de fecha cinco (05) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

El ocho (08) de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes, en virtud del abocamiento de fecha cinco (05) de Abril de 2010.

El veintiséis (26) de Abril de 2010, se consignaron a los autos debidamente practicadas las boletas de notificación del abocamiento libradas en fecha ocho (08) de Abril de 2010 a la Fiscal General de la República y el dos (02) de Noviembre de 2009 al demandado R.E.T.A.; así mismo el veintiocho (28) de Abril de 2010, se consignaron a los autos debidamente practicadas las boletas de notificación del abocamiento libradas en fecha ocho (08) de Abril de 2010 al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al demandado R.E.T.A..

El cuatro (04) de Mayo de 2010, se consignó a los autos sin firmar la boleta de intimación librada en fecha dos (02) de Noviembre de 2009 al demandado A.F.T.K..

El diecinueve (19) de Mayo de 2010, se consignó a los autos debidamente practicada la boleta de notificación del abocamiento librada en fecha ocho (08) de Abril de 2010 a la ciudadana Procuradora General de la República.

El veintiséis (26) de Mayo de 2010, se consignó a los autos sin firmar la boleta de notificación del abocamiento librada en fecha ocho (08) de Abril de 2010 al demandado F.M.T.K.; así mismo en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del mencionado demandado por medio de cartel a las puertas del Tribunal en virtud a que no fue posible su notificación personal.

El cinco (05) de Octubre de 2010, se consignó a los autos sin firmar la boleta de notificación del abocamiento librada en fecha ocho (08) de Abril de 2010 a la demandada M.T.T.K..

El veinticinco (25) de Octubre de 2010, se consignaron a los autos sin firmar las boletas de notificación del abocamiento libradas en fecha ocho (08) de Abril de 2010 a los demandados J.I.T.K. y A.F.T.K.; así mismo en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, se consignaron a los autos sin firmar las boletas de intimación libradas en fecha catorce (14) de Julio de 2009 a los demandados M.T.T.K. y J.I.T.K..

El siete (07) de Diciembre de 2010, diligenció el ciudadano J.P., ya identificado, solicitando se librara cartel de intimación a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y la posibilidad que fuera publicado en el Diario Vea; en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto haciendo del conocimiento del abogado diligenciante que una vez que constare en autos la última de las notificaciones libradas en virtud del abocamiento de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, proveería sobre lo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, compareció el ciudadano Á.G.-Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.408 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.760, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado F.T.K. y se dio por notificado de la intimación de la demanda de juicio ejecutivo; así mismo en fecha dieciséis (16) de Abril de 2012, solicitó la extinción de la presente causa, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012.

El diecinueve (19) de Octubre de 2012, compareció el ciudadano H.E.M., ya identificado, y solicitó el pronunciamiento de este Tribunal sobre la solicitud planteada por la corepresentación de la parte intimada; en razón de lo cual el veinticuatro (24) de Octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento del abogado diligenciante que una vez que constare en autos la última de las notificaciones libradas en virtud del abocamiento de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, se proveería sobre lo solicitado.

El cinco (05) de Diciembre de 2012, se recibió Oficio Nº F54-AMC-1671-2012 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, emanado de la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copia certificada de la demanda de juicio ejecutivo y de la contestación de la demanda; y mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, librándose en esa misma fecha Oficio Nº 447/12 a la Fiscal solicitante remitiendo las referidas copias certificadas.

El doce (12) de Abril de 2013, compareció el ciudadano L.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.306.263 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.322, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal, y que se librare cartel de intimación a los demandados M.T.T.K., J.I.T.K. y A.F.T.K., de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha tres (03) de Abril de 2013, la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, debidamente convocada mediante Oficio Nº 115/2013, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Abril de 2013, y designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Reunión de fecha tres (03) de Febrero de 2012, y juramentada el día dieciséis (16) de Mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de Inhibición alguna.

El veintiséis (26) de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento del ciudadano L.U., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, que el Tribunal proveerá sobre lo solicitado una vez que conste en autos la notificación de todas las partes del auto de abocamiento del Juez, siendo esta la etapa procesal en la que se encontraba el presente asunto. Así mismo se ordenó fijar Carteles de Notificación a las puertas del Tribunal para tener como notificados del referido abocamiento de fecha cinco (05) de Abril de 2010, a los ciudadanos M.T.T.K., J.I.T.K. y A.F.T.K., los cuales se encontrarían a derecho transcurridos diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fijación de dichos carteles.

No hubo más actuaciones.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…omissis…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal constata que la presente causa estuvo paralizada desde el siete (7) de Diciembre de 2010, fecha en la cual el abogado J.P., antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se librara cartel de intimación a los demandados, sugiriendo que los mismos fuesen publicados en el Diario Vea, hasta el diecinueve (19) de Diciembre de 2011 fecha en la cual el abogado Á.G.-Ravelo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T.K. (parte demandada en el presente juicio), solicitó la extinción de la causa en virtud de que la parte demandante durante un (01) año no había realizado acto de procedimiento alguno. En vista de lo antes expuesto se observa que transcurrió el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida contra la contribuyente “MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, por los ciudadanos J.P., M.A., J.R., M.C. y E.B., ya identificados, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la contribuyente “MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”, para que apercibida de ejecución, pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades de Bs. 424.722,87 en concepto de impuesto dejado de pagar, liquidado en la Planilla Sucesoral Nº 094649 de fecha ocho (8) de Julio de 1998; Bs. 156.951,53 en concepto de Intereses de Mora por pagos de impuesto extemporáneos determinados, tal como se desprende de la Resolución N° RCA-DR-CS-2005001469 y Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000211; Bs. 1.295.891,96 en concepto de Intereses de Mora por el pago insoluto de la cantidad de Bs. 424.722,87 estimados hasta el día quince (15) de Septiembre de 2008; mas los intereses moratorios que se causaren durante el proceso, los cuales solicitaron sean estimados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y finalmente las costas procesales, calculadas prudencialmente en diez por ciento (10%) de la cuantía de la acción, de conformidad con el artículo 327 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).--------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto Nº AP41-U-2008-000777.

GAFR/Aodf/Ppss.-

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