Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 23 de abril de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de treinta y uno (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 32). Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, Titulares de las cedulas de identidad números V-5.160.468 y V-6.828.070, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488 (folio 01 al 02, y sus Vueltos).

    En fecha 13 de octubre del año 2011, el Tribunal de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, mediante auto se declaró incompetente en razón de la naturaleza, por lo cual, DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente en razón de la distribución (folio 16 con sus vuelto).

    En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conociera la causa (Folio 19 y su vuelto).

    De igual manera, en fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente caso de Rectificación de Acta de Nacimiento, que interpusieron las Ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, Titulares de las cedulas de identidad números V-5.160.468 y V-6.828.070, respectivamente, asistidas por la Abogada HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia (folios 20 al 29).

  2. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 13 de octubre de 2011 (folio 16 y su vuelto), el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

    …Examinado el escrito de solicitud de rectificación de PARTIDA DE NACIMIENTO (…) EL Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, este Tribunal observa que la presente solicitud debe tramitarse ante la Jurisdicción ordinaria conforme a lo señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo el Tribunal competente el Tribunal de primera Instancia en lo Civil a tenor de lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la corrección que se pretende, es cambiar de la partida de nacimiento de las solicitantes supra identificadas el nombre de su padre, por cuanto se asentó erróneamente el nombre del mismo como PEDRO siendo lo correcto PASTOR conforme a lo señalado en la solicitud. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declarara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer el presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua…

    (Sic).

  3. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    Cursa del folio veinte (20) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

    ...este asunto, se trata en definitiva de un asunto de jurisdicción voluntaria, acorde a la aludida resolución 2006-009, así como la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal y la doctrina transcrita, razón por la cual, no queda lugar a dudas, que la competencia para conocer y decidir todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria les corresponde a un Tribunal de Municipio y no a los Juzgados de primera Instancia en lo Civil, razón por la cual esta sentenciadora en el dispositivo del fallo declinara la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que corresponda según el criterio de competencia territoria (…)

    (…) los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensables para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia (…)

    (…) todas estas razones resultan suficientes para que esta Juzgadora de declare incompetente y remita la presente causa, mediante oficio al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesto en fecha 07 de Octubre de 2011, por las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., Titulares de las cedulas de identidad números V-5.160.468 y V-6.828.070, respectivamente, debidamente asistida por la abogada HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488 (folios 01 al 02 y sus Vueltos).

    Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia declarado competente por distribución para continuar conociendo la presente causa, señalando lo siguiente:

    (…) Examinado el escrito de solicitud de rectificación de PARTIDA DE NACIMIENTO (…) EL Tribunal la ADMITE por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, este Tribunal observa que la presente solicitud debe tramitarse ante la Jurisdicción ordinaria conforme a lo señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo el Tribunal competente el Tribunal de primera Instancia en lo Civil a tenor de lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la corrección que se pretende, es cambiar de la partida de nacimiento de las solicitantes supra identificadas el nombre de su padre, por cuanto se asentó erróneamente el nombre del mismo como PEDRO siendo lo correcto PASTOR conforme a lo señalado en la solicitud. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se declarara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer el presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua…

    (Sic).

    Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, declarando que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio, tal como lo Preceptúa la Resolución Numero 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados de Primera Instancia (folios 20 y 29). Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado (folio 30).

    Pues bien, efectuado ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia en razón de la materia.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue presentada ante el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, bajo esta perspectiva, y a.l.s.d. Rectificación de la Partida de Nacimiento, ésta Juzgadora considera que conforme a las normas que establecen el procedimiento a seguir en este tipo de asuntos, lo circunscriben a un procedimiento contencioso, al tramitarlo haya o no oposición, sin abreviar el lapso probatorio, es decir, por el procedimiento ordinario, lo cual se desprende de las normas sustantivas y adjetivas que regulan dicho supuesto, en este sentido el artículo 505 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458 (Rectificación de Partida), pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

    En este sentido, el artículo 505 del Código Civil antes citado, señala expresamente, que el procedimiento para los juicios de rectificación de partida de nacimiento, tiene una excepción de no abreviarse el lapso probatorio, en virtud de tener una sustanciación diferente, dependiendo de si hay o no oposición, se sustanciara en estos términos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: artículo 770: en … “caso de oposición está se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”; y el artículo 771: en caso de no oposición … “la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,”….

    De lo antes expuesto, quien aquí suscribe, interpreta, que cuando el artículo 505 del Código Civil expresamente señala que no podrá abreviarse el lapso probatorio, se refiere, a que haya o no oposición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, es decir, haya o no oposición, la rectificación de partida debe tenerse como una demanda, y ventilarse bajo un procedimiento, estrictamente contencioso, con las subsiguientes consecuencias, a la sentencia que se dicte, pues conforme a lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de apelación y a su vez, recurrible en Casación, esto en virtud de lo contencioso del asunto.

    Así pues, en el presente caso nos encontramos dentro de los juicios conocidos como contenciosos y no de jurisdicción voluntaria, toda vez que el mismo, en los términos previstos en las normas que regulan la materia (artículo 505 del Código Civil y artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil), se sustanciarán bajo la concepción de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, un litigio y por ende una controversia, es por lo que, al respecto es necesario señalar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena, de fecha 18/03/2009, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 3 consagra: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada). En este sentido, conforme al artículo 3 de la Resolución antes indicada, de una interpretación en contrario, tenemos que los Juzgados de Municipios están excluidos de conocer, de aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa en materia de civil y familia.

    Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento civil establece:

    …Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

    .

    De igual manera, el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone lo siguiente:

    …Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…

    De modo que, expuesto lo anterior considera esta Sentenciadora que en base a las consideraciones y normativas anteriormente expuestas, el mencionado procedimiento de rectificación de partida de nacimiento es de jurisdicción contenciosa, por lo que, deberá seguirse por el procedimiento ordinario, en razón de ello, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de la misma. Y así se decide.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, Titulares de las cedulas de identidad números V-5.160.468 y V-6.828.070, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, Titulares de las cedulas de identidad números V-5.160.468 y V-6.828.070, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.488.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que continúe el conocimiento de la presente solicitud.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Barbacoas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/rr.-

Exp. Nº C-17.216-12.

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