Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Julio de 2014.

Años: 204° y 155º

ASUNTO: KP01-P-2012-008472

PONENTE: DR. L.R.D.R.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2012-008472 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, por cuanto al ciudadano J.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 19.633.789, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que en presente caso verifica la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 14 de Marzo del 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el artículo 80, ambos del COPP).

Vista la solicitud de revisión presentada por la defensa técnica del acusado J.M.H.P.T. de la Cedula de Identidad Nº 19.633.789, y al momento de revisar las actas que componen el presente asunto a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, momento en el cual la Juez observa los tipos penales acusados en la presente causa los cuales son ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., esta juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Considera quien aquí decide oportuno recordar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de Mayo del 2010 en la que señalo lo siguiente:

El Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano (…), es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado entre otros delitos el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgados especializados para juzgar los delitos de genero...

“ ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 42 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas las clasificaciones previstas en el código penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurran con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinario, ello a los fines garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia de la materia es de estricto orden público…”

En tal sentido, esta juzgadora observando que en la presente causa se verifica la concurrencia de delitos mencionados en la sentencia referentes a la competencia penal ordinaria y el delito de lesiones correspondiente a los tribunales especiales con competencia en Violencia de género, considera que lo mas apegado a la ley es declinar la competencia al tribunal de juicio de violencia de genero que por distribución corresponda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide._

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”

Asimismo en fecha 12 de Mayo de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, indicó textualmente lo siguiente:

…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLINA la competencia a los tribunales con competencia de violencia con Función de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la presente causa en virtud de tratarse de la presunta comisión del ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.…

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se establece su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción asimismo, se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Octavo de Control del estado Lara en fecha 12 de junio de 2012, fueron imputados los delitos ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 29 de junio de 2012, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.M.H.P., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 03 de julio de 2012 fue distribuido al Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal y en fecha 14 de marzo de 2014 fue declinada la competencia a este Tribunal especializado en atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 19 de mayo del 2010 no siendo esta de carácter vinculante.

En este sentido estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera expresa que la competencia para el conocimiento de este delito son los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, también es importante destacar que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los denominados delitos conexos de la siguiente manera:

Son delitos conexos:

…omissis…

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)

.

De igual forma, el artículo 76 de la norma penal adjetiva se desprende que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el delito de mayor entidad es el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y la regla procesal es clara al momento de la asignación de la competencia en caso de delitos conexos, cuando se atribuya dos o más delitos a un mismo imputado y cuando uno sea competencia del juez ordinario y otros de jueces especiales, es clara y precisa en que el fuero de atracción lo ejerce la jurisdicción ordinaria y debe ser ésta quien conozca tanto de los delitos ordinarios por competencia natural como de los delitos especiales por el fuero de atracción, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario

.

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2012-008472, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 82 ejusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto al ciudadano J.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 19.633.789, se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que en el presente caso verifica la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer.

El conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

De una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se observa del Sistema Informático Juris 2000, así como a los folios 34 al 39 de la presente causa, acusación presentada por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano J.M.H.P., titular de la cédula de identidad N° 119.633.789, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por lo cual constata esta alzada, que le asiste la razón a la Jueza de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, al plantear su incompetencia para conocer de la presente causa, siendo que uno de los delitos por los cuales se acuso al procesal de autos es ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es decir, un delito ordinario, y en virtud de lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que uno de los delitos imputados al procesado de autos es un delito que corresponde a la competencia del Juez o Jueza Ordinario, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2012-008472, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 2 del Estado Lara.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Julio año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.s.

ASUNTO: KP01-P-2012-008472

LRDR/emyp

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