Decisión nº 013-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

ASUNTO: AP41-X-2008-000001 Sentencia N° 013/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

En fecha 07 de enero de 2007, E.T.d.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., en virtud de los servicios profesionales causados con ocasión del juicio contencioso tributario de nulidad intentado por los prenombrados abogados ante esta jurisdicción, en representación de la demandada, que acumula cuatro recursos interpuestos contra actos administrativos dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, mediante los cuales se exige a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

En fecha 07 de enero del año 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (Distribuidor), remitió a este Tribunal la demanda.

En fecha 08 de enero del año 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ordenando su comparecencia al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de enero del año 2008, se libró boleta de citación a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de dos (2) días de despacho continuos contados a partir de que la citación se efectuare, a dar contestación a la demanda introducida en su contra.

En fecha 10 de enero del año 2008, fue practicada por el alguacil la citación en el domicilio de la intimada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En fecha 11 de enero del año 2008, fue agregada a los autos, por el Secretario del Tribunal, la citación efectuada a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dejando constancia expresa de la citación practicada por el Alguacil en el domicilio de la demandada.

En fecha 16 de enero del año 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de los intimantes solicitó la devolución de documentos originales que fueron presentados conjuntamente con la demanda, previa certificación en autos de su copia.

En fecha 22 de enero del año 2008, mediante auto este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la apoderada judicial de los demandantes.

En fecha 22 de enero del año 2008, mediante diligencia la apoderada judicial de los accionantes solicitó a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio de la presente causa.

En fecha 22 de enero del año 2008, este Tribunal mediante auto dictado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en relación al computo solicitado por la apoderada judicial de los demandantes, estableciendo que el lapso de ocho (8) días comenzó posterior a los dos (2) días concedidos para la contestación de la demanda, en consecuencia, siendo la boleta de citación consignada al expediente en fecha 11 de enero de 2008, la intimada tenía el día lunes 14 y martes 15 de enero de 2008 para la contestación, por lo que el lapso probatorio inició al día siguiente, esto es, el 16 de enero del presente año, en tal sentido desde esa fecha hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho.

En fecha 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 362 y 607 del Código de Procedimiento Civil, consignó su escrito de promoción de pruebas y, a tal efecto, promovió el merito favorable de los autos y documentales.

En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los demandantes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. De idéntica manera, se dejó constancia que por tratarse de documentales que no necesitan evacuación, la sentencia será dictada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, término que se computará a partir del tercer (3er.) día siguiente a la culminación del lapso probatorio, lo cual ocurrió en fecha 29 de enero de 2008.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La apoderada judicial de los intimantes señala en su escrito de demanda, que sus representados posterior al análisis pormenorizado de la documentación aportada por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., elaboraron y presentaron, en su nombre y representación, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (4) escritos contentivos de igual número de Recursos Contenciosos Tributarios, que quedaron identificados bajo las siguientes nomenclaturas: AP41-U-2006-000168; AP41-U-2006-000271; AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714.

Al respecto expresa, que los cuatro (04) escritos recursorios contienen argumentos de hecho y de derecho dirigidos a impugnar la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, de exigir a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. el pago de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, cuyo monto requerido en pago asciende a la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.970.448.763,57), (Bs. F 3.970.448,76) aproximadamente.

Destaca, que los cuatro (04) recursos en referencia fueron distribuidos así: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, asunto AP41-U-2006-000168; Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, asunto AP41-U-2006-000271; Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, asunto AP41-U-2006-000423 y Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, asunto AP41-U-2006-000714; acotando que con el propósito de evitar decisiones contradictorias, atendiendo a la identidad de partes, causas y objeto, solicitó y le fue acordada, en cada una de las causas, la acumulación requerida en un único asunto identificado bajo el asunto AP41-U-2006-000168, que riela en este órgano jurisdiccional.

Aclara, que al momento de la interposición del Recurso el asunto AP41-U-2006-000168 se encuentra en etapa de notificación de la acumulación acordada.

Resalta, que las labores judiciales realizadas por los abogados intimantes en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., que dan derecho a sus representados a percibir honorarios, fueron ejecutadas en base a las facultades conferidas en el documento poder otorgado y en los documentos remitidos a su domicilio por la demandada. En tal sentido añade, que los recursos contenciosos tributarios, fueron interpuestos en tiempo hábil, evitando con ello que los actos administrativos de contenido tributario impugnados adquiriesen firmeza y, de esta manera, fuere requerido por la Administración Aduanera y Tributaria a la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., a través del juicio ejecutivo, el inmediato pago de las cantidades determinadas por concepto de intereses moratorios, por los impuestos de importación suspendidos e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la nacionalización de mercancías ingresadas previamente bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

Esgrime, que sus poderdantes solicitaron a la empresa demandada el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados, a fin de atender sus obligaciones primordiales, pero ésta no ha honrado dichos pagos, por ende, ellos también han venido sufragando los costos tribunalicios, porque tampoco le ha sido suministrada provisión de fondos para tal fin, agregando que dichos servicios judiciales de abogado no son gratuitos.

De seguidas, la apoderada judicial de los demandantes, procede a estimar los honorarios profesionales causados en el presente juicio por la realización de labores judiciales ejecutadas por sus poderdantes, discriminando cada una de ellas en los respectivos asuntos acumulados, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 684.000.000,00), EQUIVALENTES A SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 684.000,00).

La apoderada de los intimantes manifiesta, que se vio en la necesidad de acudir a esta vía jurisdiccional, posterior a la realización de múltiples gestiones de cobro extrajudicial, que fueron debidamente notificadas a la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en su domicilio fiscal, las cuales resultaron infructuosas.

Resalta, que ha pesar de que la demandada se encuentra en mora con el pago de los honorarios profesionales judiciales causados a sus poderdantes, éstos la siguen representando en la causa judicial acumulada que riela bajo el alfanumérico AP41-U-2006-000168. Señalando que sus representados para el mejor cumplimiento del mandato que les fuere conferido mediante documento autentico, se han visto en la necesidad de cubrir gastos inherentes al proceso, tales como: trabajo intelectual y horas hombre invertidas en el proceso, pago de asistentes, secretarias, teléfono, electricidad, alquiler de oficina, traslados a tribunales, papelería, tintas, impresoras, fotocopias, servicios Web, traslados a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, entre otros, todo lo cual, al no haber obtenido la justa remuneración por los servicios judiciales realizados en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., les ha ocasionado un desequilibrio económico en su patrimonio a cada uno de ellos.

Por las razones antes expuestas, la apoderada judicial de los abogados intimantes solicita sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales reclamados por sus representados, sea ordenado a la demandada el pago de la cantidad estimada por tal concepto y condenada en costas la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., para responder de las resultas del proceso.

Por otro lado, la intimada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no dio contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada en su contra, ni promovió pruebas, no obstante, haber sido debidamente citada en su domicilio fiscal para ejerciera sus derechos.

II

MOTIVA

En virtud de las alegaciones formuladas y pruebas promovidas por la apoderada judicial de los demandantes; la controversia planteada en el caso sub iudice está claramente delimitada y se circunscribe a dilucidar, previo análisis, si los abogados intimantes en honorarios profesionales tienen derecho al cobro de las cantidades estimadas.

Antes de entrar a dilucidar la presente controversia, considera este órgano jurisdiccional necesario resaltar las consecuencias jurídicas que se generan para la demandada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el caso como el de autos, por cuanto, no dio contestación a la demanda dentro del plazo acordado en la citación, que le fuere practicada por el alguacil en su domicilio fiscal, según consta de sello de recepción de documentos, fecha y hora, nombre, apellido, cédula de identidad y firma, del receptor de correspondencia de la empresa intimada, datos estos plasmados en el anverso de la citación. Además, no hizo uso de su derecho a promover pruebas que le favorecieran dentro del lapso procesal abierto a tal fin de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, en base a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, a la demandada sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se le tendrá por confesa en esta causa. Así se declara.

Establecido lo anterior, en el presente caso nos encontramos ante una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por la realización de labores judiciales ejecutadas por los abogados demandantes, en tal sentido el Artículo 22 de la Ley de Abogados contiene la regulación y el procedimiento judicial para su cobro sean generados ellos por actividades extrajudiciales o judiciales.

En efecto, el artículo 22 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que los abogados intimantes fundamentan su pretensión son de naturaleza judicial.

Conforme a la interpretación del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional, cuya sustanciación debe hacerse en cuaderno separado y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.

En el caso de autos, es preciso determinar la relación jurídica existente entre los abogados intimantes y la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., toda vez que para la solución de la controversia es necesario determinar si efectivamente hubo la prestación de los servicios profesionales objeto de la intimación y estos fueron legítimamente ordenados.

Así las cosas, aprecia este juzgador el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha once (11) de noviembre de 2004, a los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., por el abogado R.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., de acuerdo a sus facultades conferidas mediante documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Baruta, Chuao, Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2002, dejándolo inserto bajo el Nº 48, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentos estos que no fueron objetados ni impugnados por la demandada, por lo que se les otorga mérito probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Por tal razón, aún cuando no conste en autos un contrato de honorarios profesionales, ello no implica la inexistencia de una relación de prestación de servicios judiciales, la cual es demostrada a través del instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En tal sentido, se observa del material probatorio constante en autos, en especial del instrumento poder otorgado a los intimantes, que a ellos les fue otorgado expresamente un mandato judicial para sostener y defender los derechos e intereses que le correspondan a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por ante todas la autoridades de la República, ejercer toda clase de recursos “…inclusive el especial Recurso Contencioso Tributario...”. Siendo ello así, debe este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1360 del Código Civil, conforme al cual “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. En virtud a lo expuesto, este Tribunal considerando la suficiente presencia en autos de elementos probatorios, en obsequio a la justicia, la equidad y la imparcialidad, estima que basta con tal probanza a los fines de demostrar la existencia de una relación de prestación de servicios judiciales, entre los intimantes y la intimada. Así se declara.

Observa este juzgador, al analizar los documentos que conforman el presente asunto, promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionante, pruebas a las que no se opuso la demandada y tampoco apeló de su admisión, que ha quedado demostrado que los abogados intimantes realizaron actuaciones judiciales en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el asunto AP41-U-2006-000168, las cuales comprenden la elaboración e interposición de cuatro (4) recursos contenciosos tributarios ejercidos contra actos administrativos emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, que determinan cantidades por concepto de intereses moratorios con cargo a la demandada, así como la elaboración e interposición de tres (3) escritos contentivos de solicitudes de acumulación de causas producto de la identidad de partes, causa y objeto, y el seguimiento procesal a los fines de la notificación, admisión y acumulación de las causas a un solo expediente, hasta la etapa del juicio en la cual se encuentra. Así se declara.

De manera que, la existencia de la prestación del servicio profesional, constituye aceptación acerca de la veracidad de los hechos que interesan al mérito de la causa, por lo que analizadas las pruebas promovidas y habiéndose determinado el alcance de su valor probatorio, este Tribunal concluye que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, los demandantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales por ellos señaladas en su escrito de intimación, ya que ha quedado plenamente demostrado que fueron actividades profesionales de abogado llevadas a cabo en el asunto AP41-U-2006-000168, que corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. En tal sentido, la cantidad definitiva a cobrar por los abogados intimantes, a los fines de la determinación objetiva que debe contener la sentencia, conforme a lo dispuesto Artículo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, se fija en el monto estimado por los accionantes en el libelo de la demanda, sin perjuicio de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione dicho quantum de los honorarios a pagar, sometiendo a una nueva valoración el monto al cual presumiblemente tienen derecho los intimantes, por un Tribunal constituido por jueces retasadores, que determinará la cantidad definitiva de dichos honorarios profesionales. Así se decide.

En relación a las costas solicitadas por la parte demandante, debe este Tribunal citar lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados:

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 24.- Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

.

Al respecto debe observarse, que el legislador nacional con tales normas ha establecido un principio de justicia, conforme al cual aquel que tenga la razón, y haya tenido que acudir al proceso judicial para el reconocimiento de su derecho, no se vea mermado en su patrimonio por la realización de aquellos gastos necesarios y directamente soportados para la obtención del pronunciamiento judicial, pues el objetivo de la condenatoria en costas es meramente restitutivo de los expendios en que haya incurrido la parte durante la instauración y sustanciación del procedimiento, y cuyo pago se impone a la que haya resultado totalmente vencida en el juicio.

En efecto, expresamente la Ley de Abogados ha establecido que en aquellos procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, sea perfectamente posible la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida mediante sentencia, pues su fundamento se encuentra en un principio de justicia.

En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional que la no condenatoria en costas en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, resulta ilógica, ilegal e injusta, por cuanto impediría a la parte vencedora recuperar las erogaciones económicas que haya tenido que realizar para obtener el reconocimiento judicial de su derecho.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal condenar en costas a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso. Así se declara.

Igualmente este Tribunal debe precisar que aún cuando el presente juicio deviene de actuaciones judiciales en razón de la representación de la intimada en recursos contencioso tributarios, no le es aplicable al presente procedimiento el porcentaje que resulta del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, puesto que lo que se debate es esencialmente civil y tramitado bajo procedimientos distintos al de ese texto orgánico.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y en consecuencia, se ACUERDA EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intimados por los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S..

De conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por haber sido totalmente vencida en este juicio.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

Asunto: AP41-X-2008-000001.

En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 013/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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