Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000140

ASUNTO : IP01-R-2007-000140

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE B.R. DE TORREALBA

Admitidos por esta Sala como fueron los recursos de apelación de autos interpuestos en primer lugar, por el Abogado O.T.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7. 117.740, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.188, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., C.C. y Profesional “El Añil”, piso 1, oficina 11 de la ciudad de V.E.C., actuando en representación de los imputados S.H.A.C. y H.O.C.P., en segundo lugar, por el Abogado R.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.739, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.161, con domicilio en la Urbanización “La Rosaleda”, avenida 81, casa N° 82 A-107, Parroquia R.L. delM.M., actuando en representación del imputado S.D.J.M.L.; en tercer lugar por los Abogados J.J.S.G. y S.M.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.221.302 y 3.691.653 en su orden, inscrito en el IPSA bajo los N°s 50.535 y 106.042 respectivamente, con domicilio procesal el primero de los nombrados en el apartamento 0104, piso 1, bloque 29, escalera 1, U-D 5, La Hacienda Caricuao en Caracas Municipio Libertador y el segundo de los nombrados en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 1, oficina “D”, V.E.C., teléfonos 0412-9704934, 0241-8350997, actuando en representación de los imputados: J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G.; en cuarto lugar por los Abogados O.A.S. y L.D., titulares de las cédulas de identidad N° 13.706.773 y 13.516.054, inscritos en el IPSA con los N°s 92.062 y 110.054 respectivamente, actuando en representación del ciudadano F.J.O. y, en quinto lugar, por la Abogada S.B.C. en su condición de Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, actuando en representación de los imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P., a quienes se les sigue asunto penal N° IP11-P-2007-001354, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en fechas 12 y 18 de julio de 2007, cuyo auto motivado fuera publicado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: con respecto a JHON PABON, MARCO ZAMBRANO, S.M., V.Z., A.G. y M.G. por DAÑO A AEROPUERTO, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; con respecto a F.J.O., JOMER F.H. y J.J.M. por DAÑO A AEROPUERTO, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de complicidad; con respecto a H.C. y H.S. por DAÑO A AEROPUERTO, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSEER DIVISAS EXTRANJERAS, éste último previsto y sancionado en el artículo 6 de la de Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente; se procede a resolver el fondo de dichos recursos interpuesto mediante el presente fallo.

En fecha 23 de agosto de 2007, se admitieron los presentes recursos de apelación y encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA RECURRIDA

Omissis. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos: J.W.P.H.: quien es Venezolano, natural de Rubio estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.146.500, De (sic) Profesión u Oficio: Militar, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de José Del carmen Pabon y C.H. deP., y domiciliado en Maracay Estado (sic) Aragua, Urbanización Base Sucre, Calle N° 09, Casa N° 178-A; M.T.G.S., quien es Venezolano, natural del estado Táchira, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N°: 7.140.407, De (sic) Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de M.Á.G. y R.Z., y domiciliado en V.B.V.C.L.S., Casa N° 1-1; S.D.J.M.L., quien es Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N°: 12.804.594, De (sic) Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado, Hijo de J.D.J.M.P. y Nedda R.L., y domiciliado en Villa del Rosario, Estado (sic) Zulia, Calle Independencia con esquina Bolívar, Casa S/N y M.A.G.: quien es Venezolano, natural de San C.C., Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°: 13.970.164, De (sic) Profesión u Oficio: Militar Activo, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Pero V.F. y N.R.G., y domiciliado en Tinaco, Sector La Brujita, Calle principal Casa; por la presunta comisión de los delitos de Daño a Aeropuerto, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218. 2 del Código Penal y Violación a Zona de Seguridad, según el artículo 48 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; a los Ciudadanos, F.E.J.O. quien es Venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°: 13.933.139, De Profesión u Oficio: Jefe de Operaciones de la Planta de Combustible de Aviación PDVSA, Grado de Instrucción: TSU Mecánico en Mantenimiento Hijo de F.J.J.D. y R.E.O. de Jordán, y domiciliado en Guanadito Sur, Frente a la Licorería Guanadito, Casa S/N; Jomer F.H.M., quien es Venezolano, natural de Estado Carabobo, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.282.822, De Profesión u Oficio: Militar activo en grado de Distinguido, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de J.I.H. y M.H.M.D.H., y domiciliado en Esquina Calle 9, Con avenida 6, Casa S/N, Urbanización Ruiz (sic) Pineda, Municipio A.B., San P.E. (sic) Yaracuy; y J.J.M.P., quien es Venezolano, natural de Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N°: 14.171.944, De Profesión u Oficio: Guardia Nacional, Grado de Instrucción: TSU Anti Drogas, Hijo de J.B.M. y A. peña de Martínez, y domiciliado en Calle 8, Casa 408, Urbanización O.C., Barinas Estado (sic) Barinas; por la presunta comisión de los delitos de Violación de Zona de Seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre la Nación, Artículo 48 y 56, Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 218.2 del Código Penal, y Daños a Aeropuerto en Grado de Complicidad , de conformidad con el artículo 360 en concordancia con el Artículo 84.3, ambos del Código Penal; a los Ciudadanos: H.O.C.P. quien es Venezolano, natural del Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.742.644, De (sic) Profesión u Oficio: Chofer, Comerciante, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, Hijo de A.C. (sic) y C.P., y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Sector F.A., Calle Principal Casa N° 68, y S.H.A.C. (sic), Venezolano, natural de San C.E.F., Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.359.077, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Mensajero, Hijo de F.H.A. y F. delC.C., y domiciliado en Nagua Nagua, de la Ciudad de Valencia, Barrio Oncológico, Calle El Limón, Prolongación El Limón, Casa N° 34-43; por la presunta comisión de los delitos de Daño a Aeropuerto, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Penal, de Violación a la Zona de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 218.2 del Código Penal y Poseer Divisas Extranjeras en contravención a lo establecido en el Artículo 6 de la ley de Contra Ilícitos Cambiarios, y a los Ciudadanos V.J.Z.C. (sic), Venezolano, natural del Estado Carabobo, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N°: 16.241.314, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio: Militar y domiciliado en E.Z., casa No. 2-15, sector Monumental, V.E.C., y A.J.G.V., Venezolano, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad N°: 14.833.185, de Profesión u Oficio: obrero, Hijo de L.A.G.A. y J.V.P., y domiciliado en el Barrio Los Rosales, Av. 114, con calle 67, casa 114 C-123, a 3 cuadras de Licorería Los Naranjos, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Daño a Aeropuerto, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, Violación a la Zona de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 2° del Artículo 218 del Código Penal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela se decreta la Libertad plena del ciudadano D.M.B., quien es Venezolano por Naturalización, natural de Cúcuta del Norte de Santander, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°: 24.992.313, De Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de O.E.M.C. y L.M.B., y domiciliado en Urbanización Los Andes Casa N° 20, Sector Demócrata, San Cristóbal. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declaro incompetente para conocer de la causa seguida contra el adolescente J.E.M.P., quien es Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N°: 20.238.013, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de J.M. y A.P., y domiciliado en Camiri Municipio Barinas Estado Barinas, Calle D.M., Carrera 01, Casa N° 08; por lo que en la misma fecha de la audiencia declino (sic) la competencia en los Tribunal de municipio que funcionan en esta localidad y quienes tienen competencia en materia de responsabilidad penal de Adolescentes…

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En primer lugar, el Abogado O.T.B., actuando en representación de los imputados S.H.A.C. y H.O.C.P., arguye a favor de sus representados lo siguiente:

• Que las medidas preventivas judiciales o cautelares personales en el proceso penal deben estar fundadas en dos condiciones o presupuestos, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal y atribuible al imputado y, el segundo de ellos referido al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga y obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.

• Que ante el Juez de Control deben presentársele un cúmulo de elementos y/o diligencias de investigación que acrediten una serie de circunstancias o hechos concretos que hagan nacer la presunción de que probablemente la persona imputada de la comisión del presunto hecho punible es la responsable, autor o partícipe en el mismo. Que es deber del Ministerio Público el presentar lo que bien da el legislador penal adjetivo en llamar en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como fundados elementos de convicción, para referirse a varias de esas diligencias de investigación que permitan acreditar la presunta participación y/o autoría por parte del imputado del presunto hecho punible.

• Que en el caso de marras, la Fiscalía atribuyó a sus defendidos y así lo asumió el Juez de la recurrida, la supuesta y negada comisión de los delitos de Daños a Aeropuerto, de Violación a la Zona de Seguridad, Resistencia a la Autoridad y Poseer Divisas Extranjeras. Que revisados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, éste no acreditó o consignó elementos de convicción que permitieran acreditar la participación o autoría de sus defendidos en la comisión de los tres primeros hechos punibles investigados, pues por ningún lado aparece señalada o atribuida la presencia de los mismos en los hechos que supuestamente ocurrieron el día lunes 09-07-07, siendo que lo único que pudiera llegar a considerarse o constituirse en un simple indicio aislado a tales fines, la supuesta presencia de un vehículo del mismo modelo del vehículo que para el momento de su detención poseían sus defendidos pero sin ninguna otra identificación o señas particulares que permitiera e incluso hoy, permitan su individualización o concluir que se trata del mismo vehículo.

• Que el hecho de encontrarse en posesión de un vehículo del mismo modelo que presuntamente huyó o estuvo en el sitio del presunto suceso, no constituye de por si un elemento suficiente que permita concluir que sus defendidos se encontraban en el mismo y por supuesto mucho menos, que tuvieron algún tipo reparticipación. Que sus defendidos no estuvieron en el sitio del suceso, ni tuvieron participación de ninguna forma en la comisión, no prestaron ayuda o colaboración para la comisión de los hechos punibles cometidos por los otros imputados, y tampoco fue acreditado por el Ministerio Público.

• Que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicita el recurrente la revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal Tercero de Control en fecha 12 de julio de 2007.

• Que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público también atribuyó a sus defendidos la supuesta comisión del delito de Poseer Divisas Extranjeras en contravención a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Que sus defendidos han negado a todo evento tal circunstancia en posesión de la cantidad de ciento tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 103.500), sin que tal actuación de investigación de los mismos estaban llevando a cabo una actividad o actuación que de alguna manera se adecue a las señaladas en la norma antes señalada. Que si de análisis se trata, en el caso de marras, la conducta referida a la posesión de las divisas extranjeras en estricto derecho, no fue ni ha sido consagrada por el legislador penal sustantivo como una conducta típica, y como debió ser asumido por el Juez de la recurrida constituyendo un error sumamente grave de su parte el haber asumido como delictiva la presunta conducta de sus defendidos, cuando la misma es en absoluto del todo típica.

• Que no se cumplió con el primero de los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretar la medida judicial preventiva de libertad contra sus defendidos, es por lo que solicita sea revocada dicha medida judicial, decretándose la libertad plena de sus defendidos, con la respectiva declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

• Promueve como pruebas todas las actuaciones de investigación consignadas por el representante Fiscal del Ministerio Público a los efectos de la audiencia oral de presentación.

En segundo lugar, por el Abogado R.A.M., actuando en representación del imputado S.D.J.M.L., arguye a favor de su representado lo siguiente:

• Que su defendido fue aprehendido el día lunes 09 de julio de 2007 a las 9:45 de la noche en las afueras del aeropuerto “J.C.”, con sede en la población de Punto Fijo por una comisión de funcionarios uniformados pertenecientes al Componente Militar de la Aviación de la Fuerza Armada Nacional, quienes de manera arbitraria, abusando de su envestidura y de su poder represivo se excedieron en el manejo repentino de sus armas de reglamento, disparando a mansalva alrededor del mencionado aeropuerto abordando sus respectivos vehículos automotores, e inclusive a personas que transitaban a pie, presuntamente porque había despegado, minutos antes, una avioneta con destino a la ciudad de Acapulco México y, que la misma presuntamente iba cargada con seis toneladas de presunta cocaína, todo esto dicho y plasmado en los medios de comunicación social, tanto escritos como televisivos, alegando dichos funcionarios un presunto enfrentamiento y una resistencia a la autoridad por parte de estos honorables padres de familia que fueron a realizar compras de línea blanca en la población de Punto Fijo.

• Que su defendido se encontraba en las afueras de dicho aeropuerto en compañía del ciudadano A.J.G.V. quien se encuentra recluido en el Hospital Calle Sierra. Que para el momento que su defendido fue presentado habían transcurrido sesenta (60) horas, de privación ilegítima, convirtiéndose en una presentación extemporánea por parte del Ministerio Público, que en fecha 11 de julio de 2007, los fiscales del Ministerio Público hicieron acto de presencia consignando por ante la Oficina del Alguacilazgo las actas de investigación, donde presentaban a la orden del Tribunal Tercero de Control a todos los detenidos presuntos imputados, incluyendo a su defendido, pero sólo de manera escrita, ya que físicamente los imputados no fueron trasladados ni presentados ante el Juez de Control respectivo, así como los defensores presentes en el Tribunal, esperando el acto de presentación , que no fueron tomados en cuenta, ni recibidos por la Jueza Tercera de Control, es decir, violándose a criterio de la Defensa los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 numeral 3° parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas normas establecen claramente que una vez aprehendido en flagrancia el detenido debe ser presentado dentro de las 48 horas por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control en presencia de su defensor y de la víctima si la hubiere, primera circunstancia de nulidad absoluta la cual fue alegada en la audiencia oral y omitida por la Jueza Tercera de Control.

• Que a su defendido le fueron leídos sus derechos en fecha 11 de julio de 2007 y no en fecha 09 de julio de 2007, segunda circunstancia de nulidad absoluta y que en el momento de la exposición del Ministerio Público le imputa a su defendido un tercer delito , es decir, ya no eran solamente dos delitos consistente en Resistencia a la autoridad y Violación a la Zona de Seguridad de la Nación, los cuales se les había imputado el día 11/07/2007 y materializados en las actas de investigación, siendo la tercera circunstancia de nulidad absoluta alegada por la Defensa y omitida por la Jueza Tercera de Control.

• Que su defendido S.M.L. no incurrió o su presunta conducta no se encuadra en los tres delitos imputados extemporáneamente por el Ministerio Público. Que en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad su defendido no se encontraba en compañía de cinco personas, ni de diez personas, ni con armas y mucho menos concentrados en un acto y para este momento reposa en las actas los resultados de las pruebas de parafina y ATD realizadas a su persona, las cuales originaron resultas negativas, lo que significa de manera evidente que no hubo tal enfrentamiento y en ese sentido no hubo Resistencia a la Autoridad por parte de su defendido. Que en cuanto al delito de Daños al Aeropuerto el Ministerio Público le imputa tal delito de forma genérica a su defendido y no de manera individual como debe ser, ya que ese mismo delito se lo imputaron a todos los detenidos sin previamente tener el cuantum, el avalúo, el peritaje y una respectiva inspección ocular realizada a las instalaciones del mencionado aeropuerto, y no existe la individualización, ni de la persona que presuntamente causó el daño, ni del vehículo que presuntamente causó el daño, ni siquiera el Ministerio Público fue diligente de tomarle una simple fotografía a los presuntos daños causados por un fantasma, ya que su defendido no aparece señalado como el autor material del presunto daño causado al patrimonio, que estos alegatos fueron planteados ante la Jueza de Control y omitidos por ésta. Que en cuanto al delito de violación a la Zona de Seguridad de la Nación fue imputado de manera genérica y no de forma individual, que se solicitó a la Jueza de Control que instara al Ministerio Público a que presentara el decreto ley publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se declara al Aeropuerto Internacional “J.C.” como zona de Seguridad de la Nación, y hasta el momento no ha sido presentado, ni será presentado por cuanto no existe tal decreto, que dichos alegatos fueron explanados por la Defensa y omitidos por la Jueza de Control, desvirtuándose totalmente la imputación del tercer delito imputado a su defendido.

• Que no aparece una motivación y fundamentación jurídica que pueda avalar la privación y la imputación de su defendido S.M., violentándose el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido S.M.L. o si lo estimare esta Corte de Apelaciones una medida sustitutiva de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

En tercer lugar, por los Abogados J.J.S.G. y S.M.C., actuando en representación de los imputados: J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G., quienes arguyen a favor de sus representados lo siguiente:

• Denuncian en primer lugar que sus defendidos fueron detenidos el día lunes 09 de julio a eso de las 9:30 a 10:00 de la noche y fueron presentados ante la Jueza de Control el día 12, después de haber transcurrido 60 horas violentándose el ordenamiento jurídico, prueba de lo manifestado, está en el acta (folio 80) de la primera pieza de la causa. Que la defensa fue sorprendida cuando observa estas aberrantes actuaciones de los órganos jurisdiccionales, por tal razón solicitan la nulidad de todas las actas y más aun el auto donde la Jueza decretó la privación de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitan la libertad plena de sus defendidos.

• Que sus defendidos M.T.G.Z. y V.J.Z.C. se encontraban en un Aveo Marca Chevrolet, color gris plomo, placas BCU96M propiedad del segundo ciudadano este vehículo no presenta rasgos de haber destrozado Aeropuerto alguno, aunado a esto ninguna de las actas señalan los funcionarios que este carro fue visto dentro del Aeropuerto o la supuesta persecución, hablan de camionetas.

• Que en cuanto a sus defendidos W.P. y M.G. no existe evidencia que sean dueños de algunos de los carros que se encuentran detenidos, que lo más grave del caso es que su defendido M.A.G. fue detenido 48 horas después de los demás y puesto el mismo día conjuntamente con las otras personas, que este ciudadano no fue detenido in fraganti.

• Que se hace una repetición textual de las actas mal instruidas sin motivar jurídicamente y mucho menos particularizar o individualizar los elementos que para ella eran causales para mantener la medida de privación de libertad de sus defendidos.

• Como segunda denuncia solicitaron los recurrentes en la audiencia oral de presentación de sus defendidos una medida sustitutiva de libertad a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49.2 y 257 de la Carta Magna y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 102, 125, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 7.1, 7.2, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pero la decisión de la ciudadana Juez a quo fue en negar dicha solicitud. Que no existen elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean culpables de los delitos que les imputan extemporáneamente.

• Promueven como prueba documental el folio uno y todas las presentadas en la etapa preparatoria y que consta en el expediente.

• Solicitan la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, que se tome en cuenta la petición de nulidad de las actas interpuestas y se revoque la medida judicial privativa de libertad impuesta sus defendidos y que llegado el último de los casos se considere procedente cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente.

En cuarto lugar, por los Abogados O.A.S. y L.D., actuando en representación del ciudadano F.J.O., quienes arguyen a favor de su representado lo siguiente:

• Que se hace evidente que el Tribunal a quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, por cuanto la Juzgadora no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción ni respondió a los alegatos defensivos sino que expresó de forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la Defensa deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ya que es en la propia audiencia oral de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a los peticionado de manera oral y no luego mediante auto motivado.

• Que sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada uno de los defensores, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos.

• Se preguntan: cómo arribó la Juzgadora a la conclusión que el ciudadano F.J.O. produjo el daño a la cerca perimetral del aeropuerto? Siendo que el mismo se desempeña como supervisor de operaciones de la planta de distribución de combustible del Aeropuerto J.C.?, mal pudiera establecerse un vínculo entre su defendido y el presunto hecho punible, máxime sino se desprende del acta policial elemento alguno que relacione directa o indirectamente a su representado o se haya materializado incautación al mismo, de algún tipo de objeto para causar dicho daño, aunado a ello que no indicó la Juzgadora cual conducta desplegó el ciudadano F.J. para poder atribuirle la presunta comisión del delito.

• Que en relación al delito de resistencia a la autoridad, se observa del acta policial la inexistencia de armas o de cualquier otro objeto que pudiera ir en contra de la actuación policial para sustraerse o repelar dicha acción por lo que a criterio de la Defensa no se encuentra configurado el presunto delito por lo que mal pudo el Tribunal a quo privar a su defendido. Que en relación a la presunta violación de la zona de seguridad, el a quo inmotiva el análisis de este tipo penal ya que en ningún momento fue consignado el correspondiente reglamento que haga constar que el Aeropuerto J.C. esté declarado como Zona de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que por vía del artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, estipula que dicha zona debe ser decretada como tal mediante un reglamento que se dictare al respecto, por lo tanto al no existir en autos dicho instrumento, mal pudo el Tribunal acoger el precepto jurídico indicado ya que el artículo 48 únicamente establece la clasificación de las zonas de seguridad cuyo contenido consta de siete numerales no indicando en cual de estos se encuentra clasificado el Aeropuerto J.C..

• Que se vulneró el artículo 49 Constitucional por cuanto el a quo para fundamentar su decisión tomó como elemento de convicción el acta policial de fecha 10/07/2007 suscrita por los funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., donde se refleja la forma como quedó aprehendido su defendido, pero no se indica el delito por el que quedare aprehendido el ciudadano F.J., siendo ilegal por cuanto no existe Orden de Aprehensión en su contra, violentando de este modo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir dudas razonables de cómo se suscitaron los hechos.

• Que en dicha acta policial de fecha 10/07/07, resulta contradictoria en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho ya que en un principio señala el presunto delito de tráfico de personas, no pudiendo quedar acreditado el mismo, para posteriormente el representante Fiscal precalificar en la audiencia oral de presentación los delitos de daños, resistencia a la autoridad y violación a la zona de seguridad, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tales delitos están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva, y no se encuentran acreditados estas circunstancias ni en el acta policial ni en el contenido de las actuaciones.

• Que por otra parte se desprende del acta de fecha 25/05/2007 (sic) que su defendido en ningún momento fue impuesto de los Derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentra inserta en la presente causa, por lo que es evidente el quebrantamiento de normas de rango constitucional como lo son los artículos 44 y 49.

• Solicitan la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad del auto objeto de la apelación y se ordene la libertad plena de su defendido.

En quinto lugar, por la Abogada S.B.C. en su condición de Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, actuando en representación de los imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P., arguye en representación de sus representados:

• Que no consignó el Ministerio Público en su oportunidad decreto ni reglamento especial emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que determine al Aeropuerto J.C. como zona de Seguridad Nacional, sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos siendo catalogado como sitio del suceso. Que no refiere la representación fiscal cual fue la conducta, acción u omisión en la que incurren sus defendidos para estimar medianamente que sus defendidos son cómplices del delito en cuestión, toda vez que es clara la descripción de los verbos rectores para estimar la comisión del delito por el que se les imputa.

• Que suponiendo que los elementos presentados son suficientes para estimar que sus representados son autores o copartícipes del delito, si se toma en cuenta lo solicitado por la representación de la vindicta pública la pena probable a aplicar es de tres años y nueve meses de prisión, por ello es procedente lo solicitado por la defensa, es decir, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• Que si se analiza el segundo delito por el que se imputa a sus defendidos, es decir, por resistencia a la autoridad que tiene varios supuestos para sus comisión, que suponiendo que los elementos presentados son suficientes para estimar que sus representados son autores o copartícipes del delito, si se toma en cuenta lo solicitado por la representación fiscal la pena probable a aplicar es de tres años, siendo procedente lo solicitado por la Defensa, es decir, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• Que si se analiza el tercer delito por el que se individualiza a sus defendidos, es decir, por el delito de Daños al Aeropuerto, debe el representante fiscal determinar o por lo menos vincular coherente y seriamente que sus defendidos realizaron una acción u omisión para considerar que estarían incursos en el mismo.

• Que del acta policial que sirve y utiliza el titular de la acción penal, que pretende sirva como elemento de convicción, no menciona por ninguna parte tales circunstancias, ni particulariza, ni cualquier otra que haga inferirla.

• Que la Juzgadora refiere que el legislador al establecer el delito de Daño a Aeropuerto ha colocado en el parágrafo único que las personas implicadas en el referido delito no tendrán acceso a los beneficios procesales, debió tomar en cuenta y consideración el pedimento de la defensa cuando refiere que por la pena probable a aplicar y que el Juzgador podría tomar en cuenta y consideración el pedimento de la defensa de estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• Que también alegó la Defensa que si bien son ciertas las circunstancias descritas en el acta policial y considera la Juzgadora que pudieran ser autores o copartícipes de los delitos en cuestión, las pretensiones de la fiscal pueden ser plenamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, tomando en cuenta y consideración que sus defendidos no presentan antecedentes policiales ni penales, que son unas personas que tiene arraigo en la zona, que la pena que podría llegar a imponerse desvirtúan el peligro de fuga, escenario que debió ser tomando en cuenta por la Jueza al tomar su decisión, es por lo que la Defensa solicitó le fuera otorgada a sus defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

• Solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto acordando la revocatoria del auto mediante el cual sus defendidos fueron objeto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que estime la Corte de Apelaciones garantizándole la presunción de inocencia de la que están investidos y el juzgamiento en libertad.

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Por su parte, los ciudadanos L.M. y R.L.D., en sus condiciones de Fiscales Décimo Tercero y Décimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente, comisionados conjuntamente o separadamente con la Fiscal Séptima a nivel nacional con competencia plena, KERINA GUERRERO, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

• Que en fecha 19 de julio de 2007 fue decretada por el Juzgado a quo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a JHON PABON, MARCO ZAMBRANO, S.M., V.Z., A.G. y M.G. por la presunta comisión de los delitos de DAÑO A AEROPUERTO, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; con respecto a F.J.O., JOMER F.H. y J.J.M. por DAÑO A AEROPUERTO, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de complicidad; con respecto a H.C. y H.S. por DAÑO A AEROPUERTO, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSEER DIVISAS EXTRANJERAS, éste último previsto y sancionado en el artículo 6 de la de Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente.

• Que sobre el procedimiento de flagrancia practicado por los funcionarios adscritos al Escuadrón de artillería de Defensa Aérea N° 25 del Aeropuerto J.C. delM.L.T. estado Falcón y los elementos de convicción existentes y que fueran esgrimidos por esa representación fiscal de forma oral en la audiencia oral de presentación de detenidos, los cuales se contraen: A los folios del 5 al 9 del asunto, Acta Policial de fecha 10/07/2007 suscrita por los funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C.; Acta Policial cursante a los folios 23 y siguientes suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Policial N° 8 de este estado inserta a los folios 355 y siguientes; Inspección Técnica N° 1950 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde describen la inspección realizada en un vehículo automotor, inserta al folio 25 y su vuelto; Inspección penal elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso, inserta al folio 31 y siguiente; Inspección Técnica al arma de fuego tipo revólver inserta al folio 33; Inspección Técnica N° 1951 de fecha 10 de julio de 2007 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; Cadena de Custodia de los objetos incautados inserta a los folios 38 y 39; Reconocimiento legal efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados inserto a los folios 52 y 56; Copia simple del libro de novedades llevado por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Aeropuerto Internacional J.C. inserto a los folios 56 y 61; fijaciones fotográficas de los vehículos recuperados en el procedimiento inserto a los folios 62 al 64 y, Acta Policial N° 061 de fecha 10/07/2007 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual indican que recibieron llamada telefónica inserta al folio 67.

• Que en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.T., defensor privado de los ciudadanos S.H.A.C. y H.O.C.P., argumenta que el Ministerio Público no consignó ningún elemento de convicción que permitiera acreditar la participación o autoría de sus defendidos en la comisión de los tres primeros hechos punibles investigados (Daños a Aeropuerto, Resistencia a la Autoridad y Violación a la zona de Seguridad) pues por ningún lado aparece señalada o atribuida la presencia de los mismos en los hechos que supuestamente ocurrieron el día lunes 09/07/2007, siendo que lo único que pudiera llegar a considerarse o constituirse en un simple indicio aislado a tales fines, fue la supuesta presencia de un vehículo del mismo modelo del vehículo que para el momento de su detención poseían sus defendidos pero sin ninguna otra identificación o señas particulares que permitieran individualizar que se trata del mismo vehículo, que el defensor alega que sus defendidos no participaron, no prestaron ayuda o colaboración para la comisión de los presuntos hechos punibles, por lo que solicitó en consecuencia la libertad plena de los mismos.

• Que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los requisitos para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre prescrita y, que en el caso de marras tales como los imputados en fecha 12 de julio de 2007, los imputados S.H.A.C. y HERNY O.C.P., fueron aprehendidos en las inmediaciones del Hotel El Jardín a bordo de una camioneta color beige.

• Que al ser inspeccionado por parte de la comisión policial el vehículo con las características citadas, en el cual se encontraban a bordo estos imputados, logró hallarse un bolso color verde, gris y negro, marca Urban, dentro del cual se encontraban tres fajos de papel moneda extranjera los cuales al ser contabilizados arrojaron la cuantiosa suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 103.500). Que dichos ciudadanos presentaban lesiones graves (raspaduras, fracturas y/o fisuras en uno de sus brazos) alegando que el día anterior causalmente se había caído en una moto en la ciudad de Valencia, manifestando que el vehículo donde fue aprehendido era de su propiedad, vehículo éste que según las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes fue visto en las inmediaciones de Aeropuerto J.C. cuando emprendían veloz huida, resistiéndose a la autoridad, en virtud de que ya la comisión policial había dado la voz de alto, causando graves daños al aeropuerto.

• Que a los imputados H.A.C. y H.O.C.P., se les incautó la cuantiosa suma de divisas extranjeras que fueron anteriormente mencionadas, que equivalen a más de trescientos millones de bolívares.

• Que en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.J.S.G. y S.M.C. REYES, defensores privados de los ciudadanos J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G., arguyen que sus defendidos fueron detenidos el día lunes 09 de julio a eso de las 9:30 a 10:00 pm y fueron presentados ante el Juez de Control el día 12 después de haber transcurrido 60 horas violentándose el ordenamiento jurídico. Que asimismo, argumenta la defensa que los imputados M.T.G.Z. y V.J.Z.C. se encontraban en el Aveo Marca Chevrolet, color gris plomo, placas BCU-96M propiedad del segundo ciudadano, que éste vehículo no presenta rasgos de haber destrozado Aeropuerto alguno, aunado a esto, alegan que en ninguna de las actas señalan los funcionarios que este carro fue visto dentro del aeropuerto o la supuesta persecución, que hablan de camionetas. Que en cuanto a los ciudadanos W.P. y M.G. afirman que no existen evidencias de que sean dueños de algunos de los carros que se encuentran detenidos y que no existen elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean culpables de los delitos que se les imputan extemporáneamente.

• Que en tal sentido observan los representantes fiscales conforme a los argumentos esgrimidos por la Defensa se hacen evadiendo por completo la certeza de lo sucedido. Que los representantes fiscales presentaron a los ciudadanos en mención en tiempo hábil, toda vez que fue a las 6:56 horas de la tarde del día 11/07/2007 en el cual se consignó el escrito solicitando se celebrara la audiencia oral prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la calificación de Flagrancia y estando presentes el Juez y el personal de guardia se le dio entrada al asunto y se procedió a fijar la audiencia oral para escuchar a los detenidos para el día siguiente en horas de la mañana, por tanto resulta falso que transcurrieron mas de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de los mismos ante el Juez de Control.

• Que en el Aveo marca Chevrolet, color gris plomo, placas BCU-96M ratifican los Defensores que ése vehículo no presenta rasgos de haber destrozado Aeropuerto alguno, aunado a esto alegan que en ninguna de las actas se señala dicho vehículo como visto en el aeropuerto o en la supuesta persecución, al respecto dicho vehículo se encontraba sorpresivamente abandonado junto a la camioneta Maraca Ford Runner, color beige, donde se localizaron los imputados S.H.A.C. y H.O.C.P. y la cantidad de ciento tres mil quinientos dólares americanos y en dicho vehículo fue hallada la cédula de identidad del hoy detenido V.J.Z.C. quien fuera aprehendido junto con los imputados antes mencionados en el sitio del suceso y no en el vehículo Aveo como pretende hacer ver la Defensa.

• Que se evidencia de las actas diversas actas de investigaciones penales, levantadas a tales fines, que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en las adyacencias del Aeropuerto J.C. cuando intentaban huir en las diversas camionetas en el lugar, específicamente al momento en que las autoridades policiales pretendían darle la voz de alto, con el objeto de verificar tan sospechosa permanencia en el interior del mencionado aeródromo a altas horas de la noche sin justificación alguna, máxime cuando en el Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se establece específicamente en el artículo 48 numeral 5 que los espacios aéreos sobre las instalaciones militares y públicas como es el caso del posicionamiento geográfico en el cual se encuentra el Aeródromo J.C., son denominadas Zonas de Seguridad de la Nación.

• Que en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.M., defensor privado del ciudadano S.D.J.M.L., arguye que su defendido fue privado de libertad ilegítimamente habida cuenta que el mismo afirma que su representado fue puesto a la orden del Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, es decir, el día miércoles once de julio de 2007, a las 9:45 pm y no el doce de julio de 2007 a las 10:00 am, ya que a esa hora habían transcurrido sesenta horas alegando el mismo que se está en presencia de una presentación extemporánea por parte del Ministerio Público. Que al respecto conforme a lo alegado por la Defensa en cuanto a la extemporaneidad de las horas para presentar al imputado supra citado, por parte del Ministerio Público, arguye la representación fiscal que se logra comprobar conteste a las actas levantadas por ante el Juzgado Tercero de Control, que esos representantes fiscales presentaron a los ciudadanos en mención en tiempo hábil.

• Que igualmente la Defensa alega que la conducta de S.D.J.M.L. no encuadra en ninguno de los delitos imputados por los representantes fiscales, siendo que la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público fue en forma genérica. Que de un peritaje y una inspección ocular realizada a las instalaciones del mencionado terminal, en el portón de seguridad que da acceso al Aeropuerto J.C., estaba totalmente fracturado, destrozado, con violencia reciente en su estructura por lo que quedó sin uso, que en relación a los restantes delitos dicho imputado fue aprehendido sin justificación alguna en las adyacencias del Aeropuerto J.C. luego de haber violado la Zona de Seguridad del mismo, quedando por parte de la representación fiscal demostrar que el mismo indudablemente se cometió.

• Que con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.E.S. y L.D., actuando en representación del imputado F.J.O., alegan que el a quo no analizó ni fundamentó la decisión mediante la cual se otorgó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado citado y que el Juzgado de Control solo se ciñó a realizar una trascripción de las actas policiales que acompañaron la solicitud efectuada por esa vindicta pública, no dando respuestas según la defensa, sobre los pedimentos que fueran efectuados en su condición de defensores, alegan igualmente que la representación fiscal no estableció ninguna relación cierta entre los delitos de daño, resistencia a la autoridad y violación a la zona de seguridad y el imputado, por cuanto afirman que de las actas policiales no se desprenden elementos de convicción que vinculen directa o indirectamente a su representando con los reseñados hechos punibles o se le haya incautado algún objeto que pudiera relacionarlo a los hechos supra citados . Que su defendido no fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que afirman que el mismo no guarda relación ni fue partícipe en la comisión de los ilícitos penales citados, siendo privado ilegítimamente de su libertad, a tal respecto observan los Despachos Fiscales que lo aseverado por los Defensores en mención, carece de fundamento alguno, toda vez que se evidencia indiscutiblemente del auto fundado de fecha 19/07/07 que el Tribunal motivó debidamente su decisión y consideró para decidir todo lo alegado por los Defensores en la audiencia de presentación.

• Que del mismo modo de las actas policiales que cursan en la presente causa las cuales serán promovidas para su respectiva lectura, se evidencia que el imputado F.J.O., se desempeña como Supervisor de la bomba de Servicio de Combustible que se encuentra de Guardia en dicha estación, para el momento de los hechos objetos de la presente investigación observando la ocurrencia de tales irregularidades sin dar aviso a las autoridades competentes, permitiendo así la comisión de los ilícitos en comentario. Que se desprende de tales actas que al imputado citado, le fueron leídos sus Derechos previstos en la Constitución y demás leyes y no como lo afirma la Defensa.

• Que en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.C., Defensora Pública y actuando en representación de los ciudadanos JOMER F.H.M. y J.J.M.P., argumenta que el Ministerio Público no consignó en su oportunidad el Decreto, ni reglamento especial emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que determine al Aeropuerto J.C. como Zona de Seguridad Nacional. Que no refiere la presentación fiscal cual fue la conducta acción u omisión en la que incurrieron sus defendidos para estimar que sus defendidos son cómplices del delito de Violación de Zona de Seguridad, en torno a estos particulares los Representantes Fiscales basan su contestación en relación a dicho recurso interpuesto en ocasión a que el Aeropuerto J.C. es Zona de Seguridad de la Nación, que la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación es clara y precisa cuando establece en el artículo 48 numeral 5 que los espacios sobre las instalaciones militares y públicas como es el caso del posicionamiento geográfico en el cual se encuentra el Aeródromo J.C., son denominadas Zonas de Seguridad de la Nación, las cuales al ser penetradas a altas horas de la noche por funcionarios que no cumplían función alguna, habida cuenta que los mismos no se encontraban de guardia y que a su vez permitieron y facilitaron su asistencia para la ejecución de los hechos ilícitos cometidos dentro de las instalaciones del Aeropuerto. Del mismo modo, causa gran asombroso para los representantes fiscales como los imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P. alegaron en la audiencia celebrada por ante el Jugado Primero de Control del estado Falcón, que ellos se encontraban en las adyacencias del Aeropuerto J.C. buscando a una compañera de trabajo identificada como YARMELIS GARCÍA, la cual posteriormente apareció como la persona que efectuó las reservaciones de los pilotos del Avión Grumman II que resultó detenido en el Aeropuerto de Toluca ubicado en México por cuanto al efectuársele una experticia de barrido la misma resultó ser positiva para la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Que con respecto a lo alegado por la defensa, que suponiendo que los elementos presentados son suficientes para estimar que los imputados son autores o copartícipes del delito, la pena probable a aplicar es de tres años y nueve meses de prisión, por ello es procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que esto fuera cierto, si y solo si fuera un solo delito el imputado por esas vindictas públicas además que se está ante el hecho fáctico que tales imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P. son militares activos lo que en todo caso agravaría la pena a aplicar.

• Que para finalizar en relación a lo manifestado por la defensa en su escrito de que esas Representaciones Fiscales no individualizaron a los imputados JOMER F.H. y J.J.H., por el delito de Daños al Aeropuerto, es falso, en virtud de que el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación así lo hizo, explicando además que la participación de los mismos en la comisión de los hechos punibles fue en grado de complicidad, es decir, que los mismos facilitaron valiéndose de sus investidura como militares activos adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional destacada en la Aeropuerto J.C. deP.F., a que los coimputados hayan penetrado la zona de seguridad del aeropuerto, hayan ocasionado daños al aeropuerto y que los mismos se hayan resistido a la autoridad una vez que se vieron descubiertos por la comisión policial.

• Que para esas representaciones fiscales, es importante señalar que en el presente proceso penal, está presente el presupuesto o requisito conocido como fumus bonis iuris, que en nuestra materia corresponde al fumus delicti esto es, en el demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, así como lo son los delitos de Resistencia a la autoridad,, Daños a Aeropuerto, Violación de la Zona de Seguridad y Posesión de Divisas Extranjeras, análisis que resulta complementado con el otro requisito o presupuesto que forma parte del proceso penal como lo es, el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de ley para completar la fase de investigación, por parte del Ministerio Público en el presente asunto y, considerando que se procura es brindar seguridad a la verificación de sus resultados, a través de las medidas de coerción personal y de no ser así no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso es por lo que solicitan se declare SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos y se ratifique la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos S.H.A.C., H.O.C.P., S.D.J.M.L., J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C., M.A.G., F.J.O., JOMER F.H.M. y J.J.M.P..

• Que promueven, reproducen y hacen valer todas las actas de investigación que se encuentran en la causa N° IP11-P-2007-0013454 que cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, así como, promueven, reproducen y hacen valer el Acta de Audiencia Especial del día 12 de julio de 2007 y por cuanto en la misma se vierte la evacuación de los medios de pruebas de cargo y se deja constancia del fallo contra el cual se ejercen los recursos de apelaciones, en los términos que anteceden.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

En primer lugar considera oportuno esta Corte de Apelaciones antes de comenzar a resolver los recursos de apelación que fueran interpuestos por los recurrentes apreciando que la mayoría de los hoy impugnantes alegan que en relación a la presunta violación de la zona de seguridad, el a quo inmotiva el análisis de este tipo penal ya que en ningún momento fue consignado el correspondiente reglamento que haga constar que el “Aeropuerto J.C.” esté declarado como Zona de Seguridad y Defensa de la Nación, ya que por vía del artículo 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, estipula que dicha zona debe ser decretada como tal mediante un reglamento que se dictare al respecto, por lo tanto al no existir en autos dicho instrumento, mal pudo el Tribunal acoger el precepto jurídico indicado ya que el artículo 48 únicamente establece la clasificación de las zonas de seguridad cuyo contenido consta de siete numerales no indicando en cual de estos se encuentra clasificado el Aeropuerto J.C..

Expuesto lo anterior, se observa que con respecto a la Violación de la Zona de Seguridad el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:

Omissis. En cuanto a la solicitó (sic) efectuada por la defensa que de conformidad con el artículo 1 del Código Penal se anule la imputación del delito de Violación a la Zona del Aeropuerto, observa esta juzgadora que el delito existe en la ley, y queda de parte del Ministerio Público demostrar que se realizo y de la defensa exculpar a los ciudadanos de la comisión del ilícito penal, mas no puede este Tribunal en esta etapa incipiente cambiar una pre calificación, por lo tanto se declara sin lugar tal pretensión…

A tal respecto, dispone el artículo 1 del Código Penal vigente:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Por su parte, dispone el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preesxistentes…

Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente Nº 04-0640 de fecha los 23 días del mes de mayo de dos mil siete, lo siguiente:

Omissis. Aprecia esta Sala que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, tanto el establecimiento de las penas como el procedimiento para la aplicación de las mismas, deben estar previstas en una ley nacional; es decir sobre estas materias existe una reserva legal nacional.

Así, tal y como lo ha establecido esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1394 del 7 de agosto de 2001, el establecimiento de las penas es “una materia que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Nacional” ya que “es la ley la que puede definir el delito o falta sin que pueda señalar infracciones genéricas”.

En este orden de ideas, ha dispuesto esta Sala Constitucional que “para el castigo de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen nulla poena sine lege, acogió el artículo 49.6 de la Constitución Nacional”.

Este principio de la legalidad en materia penal ha sido explicado por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha señalado lo siguiente:

(...) la norma constitucional cuya violación se alega, consagra como materia de reserva legal la determinación de las faltas o delitos que puedan acarrear penas o sanciones de privación de libertad por incumplimiento de obligaciones.

Ha querido nuestro constituyente lograr de esta manera que la materia relativa a la libertad personal sea regulada a través de la forma más rigurosa posible, para salvaguardar así uno de los valores capitales del individuo dentro del Estado de Derecho. Por ello exige la estructuración de un sistema en el cual se fije sólo a través de la ley formal tanto las obligaciones cuyo incumplimiento pueda ocasionar sanciones de esa naturaleza, como la definición y alcance preciso de la sanción misma, para contribuir así a reducir al máximo la arbitrariedad de los agentes públicos

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 1988).

Por su parte, el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) al referirse al principio del nullum crimen nulla poena sine lege ha establecido que el delito debe estar:

…expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano…este principio va mucho más allá de la exigencia de una ley formal previa que establezca las conductas delictivas y sus penas, para exigir la certeza o precisión de la ley penal, lo cual supone la determinación de los tipos penales, la reducción al mínimo de su contenido de elementos genéricos, equívocos, o librados a la libre apreciación del juzgador

.

En el presente caso, sobre la base de la normativa legal y cita doctrinal (jurisprudencial) dimanada de nuestro M.T. ut supra, evidencia este Tribunal Colegiado, que la razón acompaña a la Defensa Privada y Pública, respectivamente, en cuanto a que el delito precalificado por el Ministerio Público e imputado a los ciudadanos S.H.A.C., H.O.C.P., S.D.J.M.L., J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C., M.A.G., F.J.O., JOMER F.H.M. y J.J.M.P., relativo a la VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, no se refiere a delito alguno, por no encontrarse previsto en normativa legalmente sancionada, el mismo no está tipificado legalmente y por tal razón, no hay ley que le atribuya la sanción correspondiente, siendo que mal pudo el Tribunal de Control, acoger dicha precalificación en contra de los ciudadanos antes mencionados aun cuando se encontrara en la etapa incipiente del proceso como lo es la Fase de Investigación, en flagrante violación al Principio Constitucional de Legalidad de los delitos y las penas, y por ende, vulnerando la garantía del Debido Proceso. En consecuencia, se decreta la nulidad parcial del fallo impugnado con relación a la precalificación jurídica ut supra, imputada por los representantes fiscales y acogida por el a quo. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a cada uno de los recursos interpuestos con exención del punto supra citado, en los términos siguientes:

En primer lugar, arguye el Abogado O.T. a favor de sus representados S.H.A. y H.O.C.P. que el Ministerio Público atribuyó a sus defendidos la comisión de los delitos de DAÑO A AEROPUERTO, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, VIOLACION A LA ZONA DE SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y, POSEER DIVISAS EXTRANJERAS, éste último previsto y sancionado en el artículo 6 de la de Contra Ilícitos Cambiarios y, revisando y analizando los elementos de convicción consignados no existe ningún elemento que permita acreditar la participación o autoría de dichos ciudadanos en los tres primeros delitos por cuanto no se encontraban en el sitio del suceso en fecha 09/07/07 y con respecto al último de los delitos imputados se tiene que el único elemento de convicción referido está constituido por el acta policial de fecha 10/07/07, y sus defendidos han negado la posesión de la cantidad de ciento tres mi quinientos dólares de los Estados Unidos.

Al tal respecto observa esta Sala, que en fecha 11 de julio de 2007 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, escrito interpuesto por los ciudadanos LILIANA URDANETA, ROMERO LEAL DURAN, L.M. y KERINA GUERRERO, en sus condiciones de Fiscales Décimos Terceros Titular y Auxiliar, Décimo Sexto y Séptima con Competencia Nacional del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicitaron ante ese Despacho Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos S.H.A., H.O.C.P. y contra S.D.J.M.L., J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C., M.A.G., F.J.O., JOMER F.H.M. y J.J.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Violación a la Zona de Seguridad Nacional, previsto y sancionado en el artículo 48 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de seguridad de la Nación, Ilícitos cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Ilícitos Cambiarios y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 218 del Código Penal.

En fecha 12 de julio de 2007 el Tribunal a quo celebró la respectiva audiencia oral de presentación, y de manera oral el Ministerio Público amplió la precalificación jurídica imputando igualmente a los ciudadanos supra citados la comisión del delito de DAÑOS A AEROPUERTO, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal.

Extractado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer alusión a la Doctrina de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado I.R.U., en sentencia N° 283 de fecha 04 de marzo de 2004, cuando ilustró sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

Omissis. Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso….

(énfasis añadido).

Del mismo modo, la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en sentencia N° 293 del 24 de agosto de 2004, señaló sobre la procedencia de las medidas cautelares:

Omissis. No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. (énfasis añadido).

Expuesto lo anterior, cabe señalar que en base al vicio invocado por el recurrente en relación a la no existencia de los elementos de convicción para que la Juzgadora decretara la medida de privación judicial de libertad contra sus representados, vicio éste igualmente denunciado por los profesionales del Derecho O.A.S. y L.D. en representación de su defendido F.J.O., a tal respecto, constata esta Sala que el a quo, estimó con las actuaciones que acompañaron la solicitud fiscal, la comisión de los delitos de DAÑO A AEROPUERTO, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal y, POSEER DIVISAS EXTRANJERAS, éste último previsto y sancionado en el artículo 6 de la de Contra Ilícitos Cambiarios, desglosando cada uno de dichos elementos de convicción.

Estimado lo anterior, precisa necesario esta Sala señalar que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal delimita la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de los puntos de la decisión que ha sido impugnada, otorgándole per se la facultad para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión apelada, por lo que en atención a ello, procede de seguidas esta Sala a determinar si se verifica o no la presunta participación y/o autoría de los ciudadanos S.H.A. y H.O.C.P., en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo que la Defensa alega que dichos ciudadanos no se encontraban en el sitio del suceso en fecha 09 de julio de 2007 y, los mismos niegan en todo momento la posesión de la cantidad de dinero extranjero (103.500 Dólares de los Estados Unidos de América), por tal motivo no era procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal a quo, en contra de dichos ciudadanos.

En tal sentido, se constata del fallo recurrido lo siguiente respecto al pronunciamiento emitido conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal:

Omissis. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos fácticos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delitos de Daño a Aeropuerto, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, Violación a la Zona de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 218 del Código Penal y Poseer Divisas Extranjeras en contravención a lo establecido en el Artículo 6 de la ley de Contra Ilícitos Cambiarios, delitos estos de acción publica (sic), que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente por su resiente data no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como lo consagra el Artículo 108 del Código Penal vigente….

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserta a los folios 5 al 9 del presente asunto, acta policial de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., en la cual dejan constancia que en horas de la noche del 9/7/07, observaron en varias oportunidades una serie de vehículos que se encontraban en el área perimetral del Aeropuerto, dando vueltas al frente de la entrada del Comando de dicho escuadrón, y pasaban al frente a poca velocidad, lo cual llamo (sic) la atención del personal de guardia, de igual manera recibieron una llamada telefónica en la que indicaron que existía un trafico (sic) de personar (sic), lo que coincidía con la presencia de una aeronave Gruman II y con el grupo que había observado el grupo de guardia, por lo que se le informo (sic) al Comando de la Guarnición de Punto Fijo, además se iniciaron actividades de seguimiento a la referida aeronave y determinar si se estaba en presencia de un ilícito, procedieron a verificar el plan de vuelo observando que el referido avión había arribado el 8/7/07 y tenia estimado realizar el retorno a Acapulco el día 09/07/07 a las 21:30 horas. Así mismo se le indico (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C. que alistara al personal de tropa y profesional de guardia para observas (sic) las actividades de a (sic) aeronave. Así mismo se designo (sic) al At. J.P. para que se dirigiera a la cabecera de la pista y reportara las actividades anormales que observara, todo se veía normal, aun cuando la aeronave se tardo (sic) 20 minutos en despegar. Sin embargo el At. J.P. luego de ver la aeronave acercarse a la pista 10, observó que la misma llego (sic) a la cabecera y apago (sic) todas las luces por lo que se acercaron y durante 20 minutos escucharon la aeronave pero no visualizaban lo que sucedía debido a la oscuridad, durante ese tiempo se observaron unos vehículos sospechosos que giraban frente a la unidad, por lo que se le ordeno (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C., se dirigiera hasta la entrada de la planta de distribución de combustible de aviación a verificar si dichos vehículos ingresaban en las instalaciones, procediendo el referido funcionario al lugar; así mismo (sic) se le ordeno (sic) al At1. J.P., que se dirigiera hacía la Planta de Distribución de combustible de aviación y verificara las razones por las cuales se había perdido comunicación con el At. J.P.. Cuando el At1. J.P. llego (sic) a la intercepción entre taxiway (sic) y la estación de combustible, recorrido que realizo (sic) con las luces apagadas, realizo (sic) cambio de luces para ubicar al At. J.P., en ese momento arrancaron a gran velocidad 4 vehículos que se encontraban en la referida intercepción, tratando de interceptarlos el At1. J.P., sin embargo pasaron los 2 primeros vehículos, el 3° vehiculo (sic), una camioneta vans (sic), al llegar a la intercepción efectuó varios disparos a la unidad militar que lo obligo (sic) a parar, por lo que efectuaron varios disparos de advertencia al aire, pasando el 4° vehiculo (sic) por la intercepción, por lo que los funcionarios hincaron (sic) una persecución, al llegar a la planta de distribución de combustible observaron la presencia de un 5° vehiculo (sic), ford (sic) fiesta (sic) gris placas VBN86E, así mismo se observo (sic) una camioneta Trail Blazer color claro, la cual fue detenida y los funcionarios le solicitaron su identificación, indicando los ocupantes que venían a buscar a un amigo que venia de Maiquetía, mas (sic) sin embargo cuando se le solicito (sic) mostraran la maletera del referido vehiculo (sic), el chofer se dio a la fuga. En virtud de ello el Cáp. (Av.) A.C.C., estaciono (sic) su vehículo en la perimetral, desde allí observo (sic) que una serie de vehículos se dirigía hasta donde estaba a una gran velocidad desde la bomba de combustible, y estaban disparando hacia donde estaba At1. J.P., por lo que el Cáp. (Av.) A.C.C. procedió a responder al ataque. Sin embargo los vehículos rompieron el portón de acceso a la bomba e ingresaron a la vía perimetral, por lo que el vehiculo (sic) donde estaba el Cáp. (Av.) A.C.C. arranco(sic) y se puso delante de la caravana de vehículos sospechosos, conformada por una camioneta Blazer clara, una grand (sic) Blazer azul, placas MCP55H, una camioneta Chevrolet Express tipo Vans blanca, placas 05JBA0, una camioneta Chevrolet Avalancha blanca, placas 91MABK, los cuales eran seguidos por el vehiculo (sic) del At1. J.P.. Al momento de tomar la ínter comunal A.P., el Cáp. (Av.) A.C.C. es adelantada (sic) por la camioneta Blazer clara, el (sic) cual paso (sic) efectuando disparos, posteriormente paso (sic)un 2° vehículo, Grand Blazer Azul, la (sic) cual intento(sic) embestir el vehiculo (sic) de la comisión, por lo que el oficial efectuó unos disparos, posteriormente paso (sic) la vans (sic) blanca, por lo que el At1. J.P. ordeno (sic) al S/D que lo acompañaba que respondiera a los disparos efectuados por la vans sic y la Avalancha, pero que apuntara a los cauchos, provocando la explosión del caucho delantero izquierda, sin detenerse, el cual tenia (sic) 4 personas a bordo, vehiculo (sic) este (sic) que posteriormente se detuvo y dos de los tripulantes huyeron, siendo detenidos solo (sic) dos de ellos por el At1. J.P.. También fue detenido el ford fiesta (sic) gris, el cual estaba ocupado por dos ciudadanos, en dicho procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos M.T.G.Z., S.D.J.M.L., V.J.Z.C. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), A.J.G.V. (quien presento (sic) traumatismo toráxico abdominal abierto y posteriormente intervenido al que se le efectuó la audiencia oral en fecha 18/7/07), J.W.P.H. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), Jomer F.H.M., J.J.M.P..

    • A los folios 23 y siguientes, del asunto, corre inserta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual los funcionarios dejan constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, indicaron que encontraron los vehículos ford fiesta (sic) gris, el cual presento (sic) una deformidad en el guardafango delantero izquierdo, lado del piloto, a unos cinco metros del mismo se ubico (sic) una camioneta chevrolet (sic) Avalancha Blanca, la cual tenia (sic) abolladuras en el guardafango delantero izquierdo, puerta delantera y guardafango trasero, así mismo (sic) que el neumático delantero izquierdo se encuentra totalmente destrozado con perdida (sic) de material y deformidad en su Rin, en la parte media del cajón trasero se ubico (sic) un pequeño orificio en forma circular, producto de un impacto de un objeto proyectado, observando otro orificio con iguales características en la carrocería de la parte inferior del parabrisa trasero, así mismo (sic) se aprecio (sic) en el asiento trasero, un orifico pequeño con iguales características a las descritas, así como restos de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático, así mismo (sic) en el asfalto del lado izquierdo donde se localizo (sic) dicha camioneta de (sic) observaron restos de la referida sustancia, por lo que procedieron a colectar una muestra de dicha sustancia ubicada en ambos lugares, identificada como muestra A. así mismo (sic) ubicada en la parte central de la isla que separa las dos vías se ubico (sic) una camioneta Chevrolet Grand Blazer azul, donde se aprecio (sic) el vidrio del parabrisa delantero con varios orificios causados por la proyección de un objeto ( 2 orificios en la parte superior derecha y 1 en la parte inferior izquierda, así mismo se ubico (sic) otro orificio con similares características en la parte superior izquierda de la capota delantera, en la parte central del guardafango trasero izquierdo se localizo (sic) un orificio y otro en la puerta trasera izquierda, ambos con similares características a los mencionados anteriormente. La compuerta trasera se encontró completamente destrozada con perdida (sic) total del parabrisa, el asiento trasero se encuentras (sic) impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático.

    • Corre inserto así mismo a los folios 355 y siguiente acta policial de fecha 11/7/07, suscrita por funcionarios del Comando de las (sic) Zona Policial No 8, en la cual indican que siendo las 11:40 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de recorrido por la jurisdicción de los taques (sic), recibió llamada vía radiofónica indicándole que una ciudadana informo (sic) que en la vía hacia la población de Cumujacoa se encontraba un ciudadano vestido de jeans verde claro y suéter gris oscuro, en actitud sospechosa, por lo que se acercaron al sitio, en el cual observaron a un ciudadano que poseía similares características, y caminaba por el hombrillo del lado izquierdo de la vía, y quien cuando se acerco (sic) la comisión opto (sic) una conducta nerviosa y esquiva, así mismo (sic) notaron que tenia (sic) múltiples aruños en ambos brazos, por lo que le dieron la voz de alto y le efectuaron requisa corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos (sic), ni tampoco documentos personales, sin embargo se identifico (sic) como M.A.G., efectivo de la Guardia Nacional, con jerarquía de Cabo 2do, Destacado en el Estado Cojedes, y quien quedo (sic) bajo custodia policial y posteriormente trasladado al Comando de los taques (sic).

    • Corre inserto al folio 25 y su vuelto, Inspección Técnica No 1950, suscrita por funcionarios del CICPC, donde describen la inspección realizada en un vehiculo (sic) automotor, cuyas características Chevrolet, Vans, blanca, el cual se encuentra aparcado en un terreno enmontado, de difícil acceso, diagonal a la vía que conduce al centro Recreativo Restaurante El Rossi, el cual presento (sic) una abolladura en la capota delantera, así como destrozos en la parrillera delantera y faro delantero derecho, el vidrio del parabrisa delantero completamente fracturado.

    • Inserto al folio 31 y siguiente corre inspección penal, elaborada por funcionarios del CICPC, en la cual deja constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso, ubicándose en el mismo varias tarjetas de material sintético en la cual se encuentra impreso el nombre de F.E.J.O., 4 cartuchos percutidos, calibre 9mm, marca cavin. Así mismo (sic) el Mayor C.D.F. informo (sic) que funcionarios bajo su mando habían ubicado un arma de fuego tipo revolver (sic), en un terreno ubicado entre la construcción de la sede de la Universidad Bolivariana y el sector de Guanadito.

    • Al folio 33 corre inserta Inspección Técnica, al arma de fuego tipo revolver (sic) de la marca Colt, modelo detective (sic), calibre 38, especial sin serial visible, y contentiva de 5 conchas percutidas en su tambos (sic), calibre 38, de la marca cavin (sic), y un proyectil en su estado original de iguales características.

    • Corre inserto a los folios folio 35, vuelto y 36 del presente asunto, corre inserto Inspección Técnica No 1951, de fecha 10/7/07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a través del cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la estación de suministro de combustible a las aeronaves, el cual se encuentra cercado perimetralmente por una malla tipo ciclón, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, explanan así mismo que existe un portón de igual material y coro, sin embargo se encuentra totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, lo que impide su uso.

    • A los folios 38 y 39, corre inserto cadena de custodia de los objetos recuperados, en la cual se describe cada uno de los objetos incautados.

    • Corre inserto a los folios 52 al 56 corre inserto reconocimiento legal efectuado por los funcionarios del CICPC a los objetos recuperados (documentos, conchas y arma de fuego), obteniéndose una descripción de cada uno de ellos, sus características y su estado de uso y conservación.

    • A los folios 56 al 61, corre inserta copia simple del libro de novedades llevado por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Aeropuerto Internacional J.C..

    • Corre inserto a los folios 62 al 64, fijaciones fotográficas de los vehículos recuperados en el procedimiento.

    • Así mismo corre inserto al folio 67 de la causa, acta policial No 061, de fecha 10/07/07, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual indican que recibieron llamada telefónica donde indicaban que por las inmediaciones del Hotel el Jardín se encontraba una camioneta color beige, con similares características de unos de los vehículos que se encontraba involucrada en un intercambio de disparos que se suscito (sic) en el sector las auras, el día 9/7/07 en horas de la noche, por lo cual la comisión se traslado (sic) al lugar, logrando observar que dicha camioneta se encontraba aparcada al lado de un vehiculo (sic) aveo (sic) color gris plomo, encontrándose a bordo 2 ciudadanos, por lo que se les indico (sic) que desbordaran con el objeto de efectuar inspección, encontrando en el interior de dicho vehículo un bolso de color negro, marca Niké, vació (sic) y otro de color verde, gris y negro, marca urban (sic) dentro del cual se encontraban 3 fajos de papel moneda extranjera específicamente 103.500,00 dólares norte americanos, por lo cual se les solicito (sic) se identificaran, siendo H.O.C. (sic) Pulido y S.H.A.C. (sic), quedaron detenidos. Así mismo (sic) indicaron los funcionarios que se acercaron al referido vehiculo (sic) 2 ciudadanos con actitud sospechosa, por lo cual se procedió a su identificación, D.M.B. y J.M. (sic) Peña, y quedaron detenidos, siendo trasladados los 4 ciudadanos al Comando del Destacamento 44.

    • Corre inserto igualmente experticia de reconocimiento legal efectuada a los vehiculo (sic) detenidos en el procedimiento.-

    Analizadas por parte de esta juzgadora, tanto las actas policiales, las actas de investigación las experticias de reconocimiento legal de los objetos, de los vehículos, se evidencia que el relato expuesto por los funcionarios actuantes son cónsonos con los hechos acontecidos, quienes describieron con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

    Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados F.E.J.O., J.W.P. (sic) Hidalgo, M.T.G.Z., V.J.Z.C. (sic), S.D.J.M.L., A.J.G.V., Jomer F.H.M., J.J.M.P., M.A.G., H.O.C. (sic) Pulido, H.S., en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no deben ser concurrentes, basta la existencia o la demostración de uno solo de ellos, para satisfacer el mencionado ordinal, por lo que entra esta juzgadora a verificarlos, y observa en primer lugar que la pena que pudiera llegar a imponerse, tomándose en cuanta (sic) que en esta etapa inicial del proceso se les ha imputado varios delitos, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles por la diversidad de delitos, por lo que no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente:

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)….” (énfasis añadido).

    En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones, de los elementos de convicción que acompañaron la solicitud Fiscal y que fueron extractados anteriormente del fallo impugnado, se constata específicamente en relación al ACTA POLICIAL N° 061 de fecha 10/07/2007 de la cual se desprende la forma como fueron aprehendidos los ciudadanos S.H.A. y H.O.C.P., que la Juzgadora consideró dicho elemento de convicción junto con el resto de los elementos de convicción para estimar la fundamentación de la recurrida con la consecuente procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En tal sentido, igualmente observa esta Alzada de dicha Acta Policial inserta desde los folios 67 al 73 de la causa que los ciudadanos citados, fueron aprehendidos en fecha 10/07/2007 en ocasión a llamada telefónica recibida en el Comando Regional N° 4 del Componente Guardia Nacional del Destacamento N° 44 por parte de una persona desconocida, quien informó que por las inmediaciones del Hotel Jardín, el cual se encuentra ubicado en la calle principal del sector Judibana, se encontraba un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo 4Runner, color Beige, la cual presentaba las mismas características de un vehículo el cual se encontraba involucrado en el intercambio de disparos que se suscitó en las inmediaciones del sector las Auras en fecha 09/07/2007. Dicho vehículo se encontraba aparcado al lado de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo cuatro puertas, color gris plomo, placas VCU-96M en el estacionamiento privado del referido hotel, motivado a que en el interior del mismo se encontraban a bordo dos ciudadanos, a quienes se les solicitó que se desmontaran con el objeto de realizarle una inspección encontrando en el interior de dicho vehículo Un Bolso de color negro, marca Nike, vacío, un bolso de color verde, gris y negro, marca Urban, el cual contenía en su interior Tres (03) fajos de papel moneda extranjera (Dólares de Moneda Norte Americana), quedando identificados los ciudadanos como S.H.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.359.077, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en Barquisimeto estado Lara, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer quien presentaba aporreos en el brazo izquierdo y H.O.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.742.644, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en V. estadoC., de estado civil soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Chofer, quien presentaba hematomas en el rostro y golpes en la pierna derecha. Asimismo, se desprende del Acta Policial que encontrándose los funcionarios todavía en el lugar antes mencionado se acercaron al prenombrado vehículo, dos ciudadanos con actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a identificarlos y quienes respondieron a los nombres de D.M.B. y J.M.P., a quienes se les solicitó información sobre su presencia en los alrededores de dicho vehículo manifestando D.M.B., que ellos se encontraban en compañía de los ciudadanos que estaban a bordo del vehículo y que el adolescente era hermano del Distinguido (GNB) J.M.P., quien se encontraba involucrado en el enfrentamiento, motivo por el cual se procedió a trasladar a dichos ciudadanos, los vehículos y el papel moneda extranjera (Dólares Norte Americanos) para la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 44 con la finalidad de continuar con las averiguaciones y elaborar las actas respectivas, aunado a que deL ACTA POLICIAL puede esta Sala constatar de los seriales de los billetes incautados.

    Asimismo, aprecia esta Alzada en relación con los imputados S.H.A.C. y CHACON PULIDO H.O. que ambos ciudadanos manifestaron durante la audiencia oral de presentación que tuvieron un accidente de tránsito con fecha anterior a su detención en la ciudad de Valencia, a bordo de un vehículo automotor tipo moto propiedad del primero de los nombrados, del cual se produjeron varias lesiones. Del mismo modo, los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de dichos ciudadanos manifestaron que al momento de la aprehensión de los mismos, éstos presentaban heridas a nivel del rostro y de la pierna, circunstancia ésta coincidente con el dicho de los imputados y con el imputado M.A.G., quien fuera detenido en fecha 12/07/2007 en horas de la mañana resultando ser igualmente Guardia Nacional adscrito en Cojedes y presentaba lesiones en sus brazos y rostro. Los funcionarios dejaron constancia en el Acta Policial del decomiso de la cantidad $ 103.500, siendo que los imputados en cuestión manifiestan que no poseían dicho dinero y que se enteraron de la existencia del mismo por su Abogado Defensor.

    Al respecto considera oportuno esta Alzada señalar, que las máximas de experiencia nos indican que es casi imposible , que los funcionarios policiales al momento de verificar una información que les fuera suministrada vía telefónica por una persona desconocida, lleven consigo la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($103.500) para luego manifestar que dicha cantidad se le decomisó a las personas que aprehendieron, por tal motivo, siendo que los imputados en mención fueron aprehendidos a escasas horas de los hechos ocurridos en el Aeropuerto Internacional J.C. en la ciudad de Punto Fijo, en compañía de dos personas identificadas como D.M.B. y J.M.P., de las cuales uno tiene nexo familiar con uno de los imputados de nombre J.M.P. detenido el día de los hechos, al lado de uno de los vehículos que fuera visto en el sitio del suceso, fueron aprehendidos en posesión de la cuantiosa suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($103.500) presentando además lesiones en sus cuerpos, es por lo que concluye esta Sala que en el presente caso, en base a los razonamientos antes expuestos, sí se acredita la existencia de los hechos imputados por el Ministerio Público, así como, existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son partícipes o autores en tales delitos y, no sólo el Acta Policial de fecha N° 061 de fecha 10/07/07 como arguye la Defensa Privada, máxime cuando del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Mayor C.A.D.F., Capitán (AV) A.C., At1 J.P., AT J.M. y S/D J.C.S., se constata que dos de los ciudadanos que se trasladaban en la camioneta Avalancha se dieron a la fuga armados y disparando en el momento en que fueran interceptados por el At1. J.P., pudiendo presumirse que se trata de los imputados en cuestión por las lesiones en sus cuerpos coincidentes en las lesiones que presentara M.G. (funcionario activo de la Guardia Nacional), aunado al hecho de que, por los delitos precalificados, existe en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la concurrencia de delitos, la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, siendo que igualmente existe la sospecha por el caso que se trata de que los imputados de autos destruyan, modifiquen u oculten elementos de convicción o puedan influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, razones suficientes para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.T.. Y así se decide.-

    En segundo lugar, arguye el Abogado R.A.M. a favor de su representado S.D.J.M.L., que su defendido fue aprehendido el día lunes 09 de julio de 2007 a las 9:45 de la noche en las afueras del aeropuerto “J.C.”, con sede en la población de Punto Fijo por una comisión de funcionarios uniformados pertenecientes al componente militar de la aviación de la Fuerza Armada Nacional. Que su defendido se encontraba en las afueras de dicho aeropuerto en compañía del ciudadano A.J.G.V. quien se encuentra recluido en el Hospital Calle Sierra. Que para el momento que su defendido fue presentado habían transcurrido sesenta (60) horas, de privación ilegítima, convirtiéndose en una presentación extemporánea por parte del Ministerio Público, que en fecha 11 de julio de 2007, los fiscales del Ministerio Público hicieron acto de presencia consignando por ante la Oficina del Alguacilazgo las actas de investigación, donde presentaban a la orden del Tribunal Tercero de Control a todos los detenidos presuntos imputados, incluyendo a su defendido, pero sólo de manera escrita, ya que físicamente los imputados no fueron trasladados ni presentados ante el Juez de Control respectivo, así como, los Defensores presentes en el Tribunal.

    A tal respecto constata esta Sala de las actuaciones que se acompañan, que la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos S.H.A., H.O.C.P., S.D.J.M.L., J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C., M.A.G., F.J.O., JOMER F.H.M. y J.J.M.P., fue interpuesta en fecha 11/07/2007 siendo las 6:56 de la tarde, tal como se verifica del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, inserto al folio 72 de la segunda pieza de la causa, es decir, antes de cumplirse el lapso de cuarenta y ocho horas previsto en la ley. Del mismo modo, advierte esta Alzada que la hora de presentación del escrito de solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad fue a cuatro minutos de las 7:00 de la noche, es decir, así el traslado de los imputados hubiese coincidido con el recibo de las actuaciones por ante la oficina de la URDD del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, no le era dable al Tribunal de Control celebrar la audiencia oral de presentación después de esa hora, máxime cuando es un derecho constitucional escuchar a dichos ciudadanos, pero dentro de un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, tal como se encuentra previsto en la normativa procesal legal artículo 135 al disponer: “….La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m….”, y ha sido ratificado por nuestro M.T. de la República.

    Del mismo modo, consta a los folios 131 y 132 auto dictado por el Tribunal Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo, mediante el cual recibido como fuera el escrito fiscal se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS para el día 12 de julio de 2007 a las 9:00 de la mañana, es decir, que dichos ciudadanos fueron presentados dentro del lapso previsto en el encabezamiento de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo afirma el recurrente al señalar que su defendido S.M., así como, Defensores J.J.S.G. y S.M.C., actuando en representación de los imputados: J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G., que dichos ciudadanos fueron presentados a las sesenta horas de detenidos. Entiéndase que el representante fiscal cuenta con treinta y seis horas después de que los organismos policiales le ponen a la orden a la persona detenida para ser presentado ante el respectivo Juez de Control y, a su vez, para el Despacho Judicial está previsto un lapso de cuarenta y ocho horas dentro del cual deberá escuchar a dichos ciudadanos e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, tal como, prevé la normativa legal para posteriormente decidir según el caso sobre la solicitud fiscal. En consecuencia, no acompaña la razón a la Defensa Privada Abogados R.A.M., J.J.S.G. y S.M.C., sobre el punto denunciado y por tal motivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.-

    Por otra parte alegan los Defensores R.M., que a su defendido le fueron leídos sus derechos en fecha 11 de julio de 2007 y no en fecha 09 de julio de 2007, segunda circunstancia de nulidad absoluta. Asimismo, los Defensores Privados O.A.S. y L.D., señalan que a su representado ni siquiera le fueron leídos sus derechos. A tal respecto constata esta Alzada del acta policial de fecha 09-07-07 que los ciudadanos detenidos luego de la persecución que se suscitara desde las instalaciones del Aeropuerto Internacional “J.C.” se dejó constancia sobre la imposición de los derechos a dichos ciudadanos, aunado al hecho de que tanto del Acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación y del fallo recurrido que los recurrentes no solicitaron dicha nulidad por ante el Juzgado Tercero de Control en la oportunidad de la audiencia o por lo menos eso es lo que se evidencia de su redacción. En este orden de ideas, es importante hacer alusión a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

    Omissis. la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

    De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

    Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

    Sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.

    Por otra parte, esgrime igualmente el recurrente que requiere por ante esta Alzada las nulidades de las actas policiales y de las actuaciones, en tal sentido se constata del fallo recurrido que el a quo dio respuesta a dicho pedimento en los términos siguientes:

    “Omissis. En cuanto a la aseveración de la defensa de que el delito de Resistencia a la Autoridad tampoco se configura, toda vez no fueron heridos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los heridos fueron solo imputados, dicho delito se configura cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley, no observándose en la norma que deban haber heridos en los bandos enfrentados, por lo cual se declara sin lugar.

    …omissis…

    En cuanto a la exposición de la defensa, que el Ministerio Público precalificara por unos delitos en el escrito fiscal y en la audiencia oral se modificara la precalificación, es de hacer notar que el proceso penal es oral y que el Ministerio Público en la audiencia Oral de presentación puede modificar la precalificación aportada en principio, tomando en cuanta la presunta conducta subsumida por lo ciudadanos, la representación Fiscal la precalifico en sala en ciertos Artículos, lo que no significa que deban ser acusados por esos o por otros delitos, pues es la investigación, la que le dará al Ministerio Público las herramientas necesarias para presentar un acto conclusivo conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, por otro lado el Ministerio Público puso a la orden de esta Tribunal a los ciudadanos en tiempo hábil, y aun cuando fue a las 6:56 minutos de la tarde, estando la juez y el personal de guardia presentes en la sede hasta pasadas las 8 de la noche, pues de forma diligente se le dio entrada al asunto y se procedió a fijar de manera inmediata la audiencia Oral para escuchar al detenido, para el día siguiente en horas de la mañana.

    En cuanto a nulidad de las actas que componen el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud en virtud de observar que las mismas no están viciadas, no se observa que las mismas hayas sido obtenidas en contravención con lo dispuesto en nuestras leyes, ni se desprende de ellas que se haya violado de forma alguna la asistencia o representación de los imputados.

    Establecido lo anterior, prevé en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

    (énfasis añadido).

    Por tal motivo, siendo que las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes no pueden ser planteadas antes esta Sala por no haber agotado la oportunidad legal por una parte y, por otra parte, la Juzgadora a quo declaró sin lugar las restantes solicitudes de nulidad argüidas por la Defensa en la audiencia oral, es decir, emitió el pronunciamiento al respecto, como quedara señalado anteriormente, aunado al hecho de que dichos motivos no pueden ser objeto de apelación a tenor de la normativa procesal citada, es por lo que se declara SIN LUGAR dichos puntos objetos de impugnación. Y así se decide.-

    Continuando con la resolución del recurso interpuesto, invoca el recurrente R.A.M. a favor de su representado S.D.J.M.L., que en cuanto al delito de Daños al Aeropuerto el Ministerio Público le imputa tal delito de forma genérica a su defendido y, no de manera individual como debe ser, ya que ese mismo delito se lo imputaron a todos los detenidos sin previamente tener el cuantum, el avalúo, el peritaje y una respectiva inspección ocular realizada a las instalaciones del mencionado aeropuerto, y no existe la individualización, ni de la persona que presuntamente causó el daño, ni del vehículo que presuntamente causó el daño, ni siquiera el Ministerio Público fue diligente de tomarle una simple fotografía a los presuntos daños causados por un fantasma, ya que su defendido no aparece señalado como el autor material del presunto daño causado al patrimonio, que estos alegatos fueron planteados ante la Jueza de Control y omitidos por ésta.

    Al tal respecto, observa esta Sala que corre inserto a la causa, Inspección Técnica No. 1951 de fecha 10 de julio de 2007, realizada por los funcionarios A.V. y J.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Aeropuerto Internacional “J.C.”, específicamente en las instalaciones de la Estación de Suministro de Combustible PDVSA de la cual se extracta:

    Omissis. El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a las instalaciones antes descritas, destinadas típicamente para suministrar combustible a la (sic) aeronaves que transitan por el referido Aeropuerto. Dicha Estación de Suministro presenta primeramente un cercado perimetral en malla tipo ciclón, de metal color gris, con tubos metálicos como soporte, en igual color gris, el cual se observa en buen estado de conservación, el cual presenta un portón en igual color y material al cercado, orientado en sentido Este, el cual permite el acceso, y que se aprecia totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, lo [que] impide su uso. Seguido al portón se localiza una carretera en suelo asfaltado que conduce a la estación de suministro de combustible en si, donde del lado derecho se localiza una (sic) oficinas administrativas, para controladores y ubicación del personal operador de la plata (sic) de la misma, localizando cercano a la entrada de estas oficinas, tres tarjeta (sic) elaboradas en material sintético, una de color rojo, perteneciente a una tarjeta de debido de la entidad bancaria BANCORO, número 6271661950334753578-009, una tarjeta en color blanco tipo carnet del (sic) la empresa MAKRO para descuentos y compras concedidas a una persona de nombre, como se lee, J.F. V- 13.9331.139 (sic) una tarjeta identificativa del Club empresa Movistar (telefonía) de color azul a nombre de F.J.O. cedula (sic) 13.933.139, y la cantidad de 150 mil Bolivares (sic), colectando todo esto mediante la presente inspección. Del lado izquierdo de las oficinas, se localiza una estación de bombeo, destinada para el funcionamiento de maquinas (sic) surtidoras de combustibles. Seguido a las oficinas, en sentido Oeste, se visualizan a nivel del suelo, dos piezas metálicas pequeñas en color dorado, donde una de ellas por sus características resulta ser un (01) proyectil, calibre 7,62 mm de la marca NNY, de las usadas para la carga de aras de fuego, y al (sic) otra pieza resulta ser una (01) Concha calibre 7,62 mm, perteneciente a una bala en su estado original para la carga de armas de fuego, procediendo a colectar el proyectil y la concha, como evidencia de interés criminalístico. Posterior a la citada estación de bombeo, ser (sic) localiza la continuidad de la carretera antes mencionada, la cual da acceso, hacia su parte posterior y en sentido Oeste, a la pista de aterrizaje y de despegue de aeronaves usada actualmente por este aeropuerto. Se deja constancia, que de forma perpendicular, y antes de dar llegada a la pista, se localiza otra carretera en suelo asfaltado, a unos 100 metros de la estación de bombeo, conocida como antigua pista de funcionamiento (….) donde en sentido Sur, y unos 100 metros del portón de entrada, se localizan a nivel del suelo, y del lado derecho de la carretera, Cinco (05) conchas pertenecientes al calibre 9mm, de la marca CAVIN, todas componente a balas en su estado original para la carga de armas de fuego, las cuales se colectan con la presente inspección…

    (énfasis añadido).

    Como se evidencia de la inspección extractada, constata esta Sala que efectivamente se aprecian daños ocasionados en la cerca perimetral del Aeropuerto, de reciente data, elemento de convicción éste que concatenado con el Acta Policial de fecha 09 de julio de 2007 de la cual se desprende que se presentó una persecución de varios vehículos por una comisión de la Guardia Nacional dentro de las instalaciones aeroportuarias, produciéndose un salida violenta de dicha zona por parte de los vehículos objetos de la persecución como fuera apuntado anteriormente en el presente fallo, se aprecia de los mismos, la participación de dichos ciudadanos en dichos daños con los vehículos que transportaban. Por otra parte, sobre el argumento expuesto por la mayoría de los Abogados recurrentes en relación a la individualización de sus representados en dicho delito, es un pronunciamiento que corresponde determinar en otra fase del proceso, una vez que concluya la investigación en ocasión a que la mayoría de los imputados fueron aprehendidos en varios vehículos que fueron objeto de una persecución por parte de autoridades adscritas al aeropuerto “J.C.” y otros con posterioridad al 09/07/2007 pero con suficientes elementos de convicción que acreditan la participación de dichos imputados en el delito en cuestión, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, determinar o establecer el grado de participación de cada uno de ellos en los hechos imputados, lo cual no se configura en el caso de marras por encontrarnos en la etapa inicial del proceso, en la que el Juez discrecionalmente puede estimar los elementos que han sido puestos a su disposición, con miras a determinar la procedencia de las medidas a que hubiere lugar con la interposición del respectivo acto conclusivo, concerniéndole al Juez de Juicio un pronunciamiento definitivo acerca de la calificación jurídica definitiva, en caso de que sea presentada acusación penal en contra de los imputados de autos, que debe ser debatido y resuelto a través de la apreciación y valoración de los medios probatorios en la fase del juicio oral y público con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a través de una sentencia definitiva, razones suficientes para declarar SIN LUGAR el vicio denunciado. Y así se decide.-

    Continúa el Defensor R.M., alegando a favor de su representado que no aparece una motivación y fundamentación jurídica que pueda avalar la privación y la imputación de su defendido S.M., violentándose el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto de este alegato observa esta Alzada que de la recurrida sí logra extraerse el por qué del criterio judicial en la medida decretada en contra del ciudadano S.M., cuando se logra leer en el fallo que dicho ciudadano resultó aprehendido en el procedimiento policial levantado con ocasión de la persecución que se instauró en las instalaciones y adyacencias del Aeropuerto J.C., donde se encontraba involucrados varios vehículos y se logró la aprehensión de cuatro personas, entre ellas el imputado mencionado, cuando EXPRESAMENTE ESTABLECIÓ:

    “Omissis… Corre inserta a los folios 5 al 9 del presente asunto, acta policial de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., en la cual dejan constancia que en horas de la noche del 9/7/07, observaron en varias oportunidades una serie de vehículos que se encontraban en el área perimetral del Aeropuerto, dando vueltas al frente de la entrada del Comando de dicho escuadrón, y pasaban al frente a poca velocidad, lo cual llamo (sic) la atención del personal de guardia, de igual manera recibieron una llamada telefónica en la que indicaron que existía un trafico (sic) de personar (sic), lo que coincidía con la presencia de una aeronave Gruman II y con el grupo que había observado el grupo de guardia, por lo que se le informo (sic) al Comando de la Guarnición de Punto Fijo, además se iniciaron actividades de seguimiento a la referida aeronave y determinar si se estaba en presencia de un ilícito, procedieron a verificar el plan de vuelo observando que el referido avión había arribado el 8/7/07 y tenia estimado realizar el retorno a Acapulco el día 09/07/07 a las 21:30 horas. Así mismo se le indico (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C. que alistara al personal de tropa y profesional de guardia para observas (sic) las actividades de a (sic) aeronave. Así mismo se designo (sic) al At. J.P. para que se dirigiera a la cabecera de la pista y reportara las actividades anormales que observara, todo se veía normal, aun cuando la aeronave se tardo (sic) 20 minutos en despegar. Sin embargo el At. J.P. luego de ver la aeronave acercarse a la pista 10, observó que la misma llego (sic) a la cabecera y apago (sic) todas las luces por lo que se acercaron y durante 20 minutos escucharon la aeronave pero no visualizaban lo que sucedía debido a la oscuridad, durante ese tiempo se observaron unos vehículos sospechosos que giraban frente a la unidad, por lo que se le ordeno (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C., se dirigiera hasta la entrada de la planta de distribución de combustible de aviación a verificar si dichos vehículos ingresaban en las instalaciones, procediendo el referido funcionario al lugar; así mismo (sic) se le ordeno (sic) al At1. J.P., que se dirigiera hacía la Planta de Distribución de combustible de aviación y verificara las razones por las cuales se había perdido comunicación con el At. J.P.. Cuando el At1. J.P. llego (sic) a la intercepción entre taxiway (sic) y la estación de combustible, recorrido que realizo (sic) con las luces apagadas, realizo (sic) cambio de luces para ubicar al At. J.P., en ese momento arrancaron a gran velocidad 4 vehículos que se encontraban en la referida intercepción, tratando de interceptarlos el At1. J.P., sin embargo pasaron los 2 primeros vehículos, el 3° vehiculo (sic), una camioneta vans (sic), al llegar a la intercepción efectuó varios disparos a la unidad militar que lo obligo (sic) a parar, por lo que efectuaron varios disparos de advertencia al aire, pasando el 4° vehiculo (sic) por la intercepción, por lo que los funcionarios hincaron (sic) una persecución, al llegar a la planta de distribución de combustible observaron la presencia de un 5° vehiculo (sic), ford (sic) fiesta (sic) gris placas VBN86E, así mismo se observo (sic) una camioneta Trail Blazer color claro, la cual fue detenida y los funcionarios le solicitaron su identificación, indicando los ocupantes que venían a buscar a un amigo que venia de Maiquetía, mas (sic) sin embargo cuando se le solicito (sic) mostraran la maletera del referido vehiculo (sic), el chofer se dio a la fuga. En virtud de ello el Cáp. (Av.) A.C.C., estaciono (sic) su vehículo en la perimetral, desde allí observo (sic) que una serie de vehículos se dirigía hasta donde estaba a una gran velocidad desde la bomba de combustible, y estaban disparando hacia donde estaba At1. J.P., por lo que el Cáp. (Av.) A.C.C. procedió a responder al ataque. Sin embargo los vehículos rompieron el portón de acceso a la bomba e ingresaron a la vía perimetral, por lo que el vehiculo (sic) donde estaba el Cáp. (Av.) A.C.C. arranco(sic) y se puso delante de la caravana de vehículos sospechosos, conformada por una camioneta Blazer clara, una grand (sic) Blazer azul, placas MCP55H, una camioneta Chevrolet Express tipo Vans blanca, placas 05JBA0, una camioneta Chevrolet Avalancha blanca, placas 91MABK, los cuales eran seguidos por el vehiculo (sic) del At1. J.P.. Al momento de tomar la ínter comunal A.P., el Cáp. (Av.) A.C.C. es adelantada (sic) por la camioneta Blazer clara, el (sic) cual paso (sic) efectuando disparos, posteriormente paso (sic)un 2° vehículo, Grand Blazer Azul, la (sic) cual intento(sic) embestir el vehiculo (sic) de la comisión, por lo que el oficial efectuó unos disparos, posteriormente paso (sic) la vans (sic) blanca, por lo que el At1. J.P. ordeno (sic) al S/D que lo acompañaba que respondiera a los disparos efectuados por la vans sic y la Avalancha, pero que apuntara a los cauchos, provocando la explosión del caucho delantero izquierda, sin detenerse, el cual tenia (sic) 4 personas a bordo, vehiculo (sic) este (sic) que posteriormente se detuvo y dos de los tripulantes huyeron, siendo detenidos solo (sic) dos de ellos por el At1. J.P.. También fue detenido el ford fiesta (sic) gris, el cual estaba ocupado por dos ciudadanos, en dicho procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos M.T.G.Z., S.D.J.M.L., V.J.Z.C. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), A.J.G.V. (quien presento (sic) traumatismo toráxico abdominal abierto y posteriormente intervenido al que se le efectuó la audiencia oral en fecha 18/7/07), J.W.P.H. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), Jomer F.H.M., J.J.M. Peña…

    En consecuencia, de la trascripción anterior se evidencia que del contenido del acta policial, apreciada como elemento de convicción por el A quo, se presume la participación del imputado S.M. en los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que aparece suficientemente acreditado de las actas de investigación preliminar, por lo que no asiste la razón a lo alegado por la defensa del imputado de autos. Por otra parte, dispone el artículo 104 invocado por el recurrente:

    Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

    En base a la normativa legal citada no entiende esta Alzada la fundamentación del recurrente en relación a que a su representado S.M. se le restringió el derecho a la Defensa por cuanto se desprende tanto del Acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, como se lee: “…. En este estado la Ciudadana Jueza hace pasar a los demás imputados que no desearon declarar a los fines de ser Identificados plenamente…omissis…. Luego se hace pasar al Ciudadano S.D.J.M.L., quien es Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.804.594, De Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado, Hijo de J.D.J.M.P. y Nedda R.L., y domiciliado en Villa del Rosario, Estado Zulia, Calle Independencia con esquina Bolívar, Casa S/N. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano J.J.M. Peña…”, así como, del auto recurrido, que dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, acogiéndose al Precepto Constitucional, se encontró asistido de su respectivo Defensor de Confianza, garantizándosele en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como quedara señalado, no acompañándole la razón a la Defensa, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR el vicio denunciado. Y así se decide.-

    En tercer lugar, por los Abogados J.J.S.G. y S.M.C., actuando en representación de los imputados: J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G., quienes arguyen a favor de sus representados lo siguiente:

    Denuncian en primer lugar que sus defendidos fueron detenidos el día lunes 09 de julio a eso de las 9:30 a 10:00 de la noche y fueron presentados ante la Jueza de Control el día 12, después de haber transcurrido 60 horas violentándose el ordenamiento jurídico, prueba de lo manifestado, está en el acta (folio 80) de la primera pieza de la causa. Sobre el punto denunciado, esta Alzada le dio tratamiento anteriormente declarando sin lugar dicho motivo de denuncia como se puede constatar en el presente fallo, por cuanto se evidencia claramente de las actas que los imputados en cuestión fueron aprehendidos en fecha 09/07/2007 entre las nueve y diez de la noche aproximadamente con excepción del ciudadano M.A.G. quien fuera aprendido en fecha 11/07/07, puestos a la orden del Tribunal de Control en fecha 11 de julio de 2007 siendo las 6:56 de la tarde, es decir, antes del cumplimiento de las cuarenta y ocho horas con las que cuenta el Fiscal del Ministerio Público para presentar ante la autoridad judicial a los detenidos, motivo por el cual se ratifica la declaratoria SIN LUGAR del vicio denunciado. Y así se decide.-

    Alegan los recurrentes que la defensa fue sorprendida cuando observa estas aberrantes actuaciones de los órganos jurisdiccionales, por tal razón solicitan la nulidad de todas las actas y más aun el auto donde la Jueza decretó la privación, de conformidad con los artículos 190 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicitan la libertad plena de sus defendidos. En tal sentido, estima esta Sala que los recurrentes no señalan cuales fueron las circunstancias bajo las cuales fueron sorprendidos y sobre las cuales sea procedente la declaratoria con lugar de la nulidad de todas las actas y actuaciones de los órganos jurisdiccionales.

    El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

    Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código ,la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    .

    De la normativa trascrita constata esta Alzada que en el presente caso, no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por la parte recurrente en virtud de que no se evidencia la vulneración a los Principios Constitucionales del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, pues se aprecia que los hoy imputados J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G., en todo momento pudieron ejercer sus derechos, encontrándose acompañados por sus respectivos Defensores de Confianza, siendo impuestos por el Tribunal Tercero de Control de sus derechos constitucionales y procesales, garantizándose el cumplimiento a lo establecido en la normativa Constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación de dichos imputados. Visto entonces que esta Alzada no advierte actuación alguna que pudiere resultar lesiva a los derechos y garantías consagrados a favor del imputado, en consecuencia no procede la nulidad solicitada a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, alegan los Abogados J.J.S.G. y S.M.C., actuando en representación de los imputados M.T.G.Z. y V.J.Z.C. se encontraban en un Aveo Marca Chevrolet, color gris plomo, placas BCU96M propiedad del segundo ciudadano y que este vehículo no presenta rasgos de haber destrozado Aeropuerto alguno, aunado a esto ninguna de las actas señalan los funcionarios que este carro fue visto dentro del Aeropuerto o la supuesta persecución, hablan de camionetas. Asimismo, señalan que en cuanto a sus defendidos W.P. y M.G. no existe evidencia que sean dueños de algunos de los carros que se encuentran detenidos, que lo más grave del caso es que su defendido M.A.G. fue detenido 48 horas después de los demás y puesto el mismo día conjuntamente con las otras personas, que este ciudadano no fue detenido in fraganti

    Sobre este punto denunciado, no se evidencia de las actuaciones que se acompañan y que la Defensa promueve como pruebas a favor de sus representados tal circunstancia, por el contrario, existe un ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Mayor C.A.D.F., Capitán (AV) A.C., At1 J.P., AT J.M. y S/D J.C.S., de la cual se desprende la forma como se produjo la aprehensión de la mayoría de los imputados incluyendo a los supra citados, una vez que se iniciara una persecución desde las instalaciones del Aeropuerto “J.C.” luego del despegue de la Aeronave Grumman II siglas N899GA en horas de la noche, la cual tenía rumbo a la ciudad de Acapulco en México.

    Por otra parte, estima esta Sala que efectivamente si existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos imputados como se expresara cuando se dio resolución al recurso interpuesto por el profesional del Derecho O.T., aunado al hecho de que si bien los impugnantes alegan que no fue visto en el aeropuerto y el vehículo en el que se transportaban no presenta daños, no explica la Defensa el porque entonces sus representados se encontraron dentro de la persecución, siendo que no se desprende de las actuaciones que todos los imputados aprehendidos en fecha 09/07/2007 hayan detenido de manera pacífica o por voluntad propia los vehículos en los cuales se transportaban al momento en que les fuera dada la voz de alto por parte de los funcionarios militares, corroborando de cierta forma lo expuesto en el Acta Policial en cuestión, con la agravante de que varios de los aprehendidos resultaron ser MILITARES ACTIVOS (M.P.J.J. adscritos a la Comisión Antidrogas, H.M. JOMER FIDEL, J.W.P.), otro es funcionario adscrito a dicho Terminal aéreo específicamente el Jefe de Operaciones de la Planta de Combustible de la Aviación (F.J.), otros simplemente se dedican al comercio, obrero, choferes o desempleados, que coincidentemente se encontraron involucrados en una persecución de varios vehículos iniciada en el aeropuerto donde se evidenciaron daños en sus instalaciones, así como, en algunos de los vehículos, y no se argumenta por parte de la Defensa un razonamiento lógico de porqué fueron aprehendidos en dichas circunstancias, a los fines de desvirtuar la participación de sus representados en los delitos imputados lo cual pudiera revelarse de la investigación que desarrolle el Ministerio Público en el presente caso.

    Que si bien es cierto el imputado M.G. fue aprehendido con posterioridad a la aprehensión de la mayoría de los imputados, considera esta Alzada establecer que dicho ciudadano fue visto caminando por la población de Cumujacoa en Municipio Los Taques, con lesiones en su cuerpo las cuales no explicara al momento de su detención, ni durante la audiencia oral de presentación por cuanto dicho ciudadano se acogió al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar, sólo procedió a identificarse como funcionario activo adscrito a la Guardia Nacional en Cojedes. Tal como se señalara anteriormente resulta coincidente en el presente caso, las circunstancias como se produjeron la detención de los imputados de autos, incluyendo al supra citado ciudadano, en las cercanías del aeropuerto internacional “J.C.”, hecho cierto acreditado en autos, con lesiones en sus cuerpos, manifestado por algunos de los imputados y reflejado en las actas policiales, la mayoría aprehendidos de una persecución luego de la partida de una aeronave, algunos se identificaron como militares activos, y dos de ellos en posesión de divisas extranjeras ($ 103.500). Las máximas de experiencia nos indican en el presente caso, y haciendo referencia únicamente al ciudadano M.G., que si dicho ciudadano es detenido en las condiciones en que consta en los autos, él mismo debería dar una explicación de porque se encontraba caminando en otra ciudad con lesiones en su cuerpo, máxime si se le esta imputando la comisión de unos delitos y es conocedor de las leyes por ser un funcionario adscrito a un Órgano de Investigación del Estado. Es de hacer notar que el precitado imputado coincidencialmente no tiene fijado su domicilio o residencia en esta entidad federal ni menos aún se encuentra aquí destacado, por lo que al aplicar las reglas de la lógica y por máximas de experiencia es de estimarse que él mismo al encontrarse transitando en una zona aledaña al sitio de perpetración del hecho, presentando estas lesiones en algunas zonas anatómicas de su cuerpo, que no acreditó la Defensa la razón de la permanencia del precitado efectivo en la zona descrita ni bajo las circunstancias predichas ante la precedente eventualidad acontecida en donde civiles y efectivos militares protagonizaron acciones violentas en el terminal aéreo antes mencionado y en sectores adyacentes a este, considera esta Alzada que la conducta del imputado en cuestión, pudiera guardar relación directa con los hechos ocurridos en fecha 09/07/07 en las instalaciones del aeropuerto “J.C.” con la consecuente persecución de los vehículos aprehendidos en la noche del suceso. Y así se decide.-

    Es necesario establecer que si bien es cierto en relación con el ciudadano M.G., se pudo ocasionar alguna lesión de orden constitucional, en relación con su aprehensión con posterioridad a los hechos, siendo en este caso inviable la nulidad de dichas actuaciones como pretende la Defensa Privada, dado que una vez que fuera presentado al Tribunal de Instancia, cesaron todas las posibles violaciones constitucionales ocasionadas por los organismos policiales en virtud de que dichas violaciones no pueden ser transferidas a los órganos judiciales a quienes corresponde en todo caso ejercer real y efectivamente el poder controlador de vigilancia y supervisión conferido por la ley en esta etapa del proceso, específicamente a los Jueces de Control, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, siendo el criterio de esta Alzada en fallos anteriores como se señalara anteriormente, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha dispuesto siendo criterio reiterado y pacífico emanado de la Sala Constitucional, que las presuntas violaciones de dichos organismos policiales no pueden atribuirse al Despacho Judicial encargado de dictaminar, por tanto, la razón no acompaña al recurrente en el entendido de que las actuaciones policiales, deben considerarse nulas de nulidad absoluta , como consecuencia de una aprehensión no apegada al marco constitucional primitivamente, en virtud, como se explanó anteriormente que dicha violación no puede ser trasferida a los órganos judiciales aún cuando dichas actuaciones no se hayan practicado con estricto apego a la formalidad establecida en la norma. Y así se decide.-

    Por otra parte, ya estableció esta Alzada en el presente fallo que el grado de participación en la comisión de los daños ocasionados al Aeropuerto, corresponde determinarlo al Ministerio Público como único titular de la acción penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el vicio denunciado. Y así se decide.-

    En cuarto lugar, en cuanto a la apelación interpuesta por los Abogados O.A.S. y L.D., actuando en representación del ciudadano F.J.O., quienes arguyen a favor de su representado lo siguiente: Que se hace evidente que el Tribunal a quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, por cuanto la Juzgadora no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción ni respondió a los alegatos defensivos sino que expresó de forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la Defensa deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ya que es en la propia audiencia oral de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral y no luego mediante auto motivado.

    Que sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada uno de los defensores, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos. En este caso se trata de un procedimiento realizado en labores de guardia, por funcionarios de la Guardia Nacional y Aviación, siendo que los mismos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y éste a su vez dentro del lapso de ley, fueron puestos a la orden del Juzgado de Control, quien a su vez acordó la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem y decretó de manera provisional la medida judicial privativa de libertad en su contra.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado en Sentencia Nº 1220 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

    Omissis. La medida judicial de privación de libertad, se impone atendiendo a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable,…

    Del mismo modo, ilustró al respecto la Sala con decisión de fecha 06-02-2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, lo siguiente:

    ….Omissis.La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    Sobre la base de las citas doctrinarias dimanadas de nuestro M.T. de la República considera esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control mediante la cual se impuso la medida de privación judicial de libertad contra todos los imputados de autos de modo alguno constituye violación al Debido Proceso ni a la Tutela Judicial Efectiva como lo denuncian los recurrentes, ni a infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que se extracta de la recurrida que por el contrario a lo expresado por los recurrentes en cuestión, el a quo si dio respuesta a cada uno de los alegatos expuestos como se extracta a continuación:

    Omissis. En cuanto a la solicitud, de la defensa sobre el hecho de que no existe experticia o avaluó que determine que efectivamente se causo un daño a las instalaciones del Aeropuerto, para que se configure el delito de DAÑO A AEROPUERTO, precalificado por el Ministerio Público, observa este Tribunal que a los folios 35, vuelto y 36 del presente asunto, corre inserto Inspección Técnica No 1951, de fecha 10/7/07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a través del cual dejan constancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la estación de suministro de combustible a las aeronaves, el cual se encuentra cercado perimetralmente por una malla tipo ciclón, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, explanan así mismo que existe un portón de igual material y coro, sin embargo se encuentra totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, lo que impide su uso. De lo anterior se evidencia que en actas cursa experticia al lugar de los hechos en la cual se deja constancia de los daños observados en las instalaciones del Aeropuerto, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la precalificación aportada por el Ministerio Público.

    En cuanto a la aseveración de la defensa de que el delito de Resistencia a la Autoridad tampoco se configura, toda vez no fueron heridos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los heridos fueron solo imputados, dicho delito se configura cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley, no observándose en la norma que deban haber heridos en los bandos enfrentados, por lo cual se declara sin lugar.

    Con respecto a lo expuesto por la defensa, en cuanto a que el delito de Posesión Ilícita de Divisas no cumple con el supuesto exigido para calificar tal delito, observa esta juzgadora que el Artículo 3 de la Ley contra Ilícitos cambiarios indica hacia quienes va dirigida su aplicación, así el Artículo 6 establece que se contraviene la ley cuando se recibe divisas de los Estados Unidos de América, por lo que se declara

    En cuanto a la exposición de la defensa, que el Ministerio Público precalificara por unos delitos en el escrito fiscal y en la audiencia oral se modificara la precalificación, es de hacer notar que el proceso penal es oral y que el Ministerio Público en la audiencia Oral de presentación puede modificar la precalificación aportada en principio, tomando en cuanta la presunta conducta subsumida por lo ciudadanos, la representación Fiscal la precalifico en sala en ciertos Artículos, lo que no significa que deban ser acusados por esos o por otros delitos, pues es la investigación, la que le dará al Ministerio Público las herramientas necesarias para presentar un acto conclusivo conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, por otro lado el Ministerio Público puso a la orden de esta Tribunal a los ciudadanos en tiempo hábil, y aun cuando fue a las 6:56 minutos de la tarde, estando la juez y el personal de guardia presentes en la sede hasta pasadas las 8 de la noche, pues de forma diligente se le dio entrada al asunto y se procedió a fijar de manera inmediata la audiencia Oral para escuchar al detenido, para el día siguiente en horas de la mañana.

    En cuanto a nulidad de las actas que componen el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud en virtud de observar que las mismas no están viciadas, no se observa que las mismas hayas sido obtenidas en contravención con lo dispuesto en nuestras leyes, ni se desprende de ellas que se haya violado de forma alguna la asistencia o representación de los imputados.

    Con respecto a las solicitudes de las diligenciad referidas a Trazo de Disparo (ATD) la misma es una diligencia de investigación que debe ser solicitada al Ministerio Público.

    En cuanto a la solicitó efectuada por la defensa que de conformidad con el artículo 1 del Código Penal se anule la imputación del delito de Violación a la Zona del Aeropuerto, observa esta juzgadora que el delito existe en la ley, y queda de parte del Ministerio Público demostrar que se realizo y de la defensa exculpar a los ciudadanos de la comisión del ilícito penal, mas no puede este Tribunal en esta etapa incipiente cambiar una pre calificación, por lo tanto se declara sin lugar tal pretensión.

    Resuelta como han sido cada uno de los planteamientos presentados en la sala de audiencias por la defensa corresponde a esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: …

    Por tal razón no le acompaña la razón a la Defensa sobre el vicio denunciado en ocasión a la falta de respuesta por parte del Tribunal a los alegatos expuesto por la Defensa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el vicio argüido. Y así se declara.-

    Por otra parte, se preguntan los recurrentes mencionados, cómo arribó la Juzgadora a la conclusión que el ciudadano F.J.O. produjo el daño a la cerca perimetral del aeropuerto? Siendo que el mismo se desempeña como supervisor de operaciones de la planta de distribución de combustible del Aeropuerto J.C.?, mal pudiera establecerse un vínculo entre su defendido y el presunto hecho punible, máxime sino se desprende del acta policial elemento alguno que relacione directa o indirectamente a su representado o se haya materializado incautación al mismo, de algún tipo de objeto para causar dicho daño, aunado a ello que no indicó la Juzgadora cual conducta desplegó el ciudadano F.J. para poder atribuirle la presunta comisión del delito. En relación a este punto, ratifica esta Alzada que los ciudadanos imputados detenidos en fecha 09707/2007 entre ellos el F.J.O. fueron aprehendidos con posterioridad a una persecución que se generara en las instalaciones del Terminal Aéreo de Punto Fijo, dentro del cual ejerce sus labores como Jefe de Operaciones de la Planta de Combustible de Aviación dicho ciudadano, tal como se desprende del Acta Policial, aunado al hecho de que fueran incautados en las cercanías de la zona que fuera destrozada por los vehículos, unos documentos a nombre del Imputado en cuestión, como se evidencia de la Inspección Técnica N° 1951 de fecha 10/07/07, suscrita por los funcionarios A.V. detective y J.L. agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por tales razones, sí se presume la participación del ciudadano F.J. en los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime que el mismo fuera aprehendido en compañía de los ciudadanos M.G., S.M., V.Z., A.G., J.W.P., JOMER HERNANDEZ y MARTINEZ PEÑA JOSE.

    En lo que respecta al alegato del delito de resistencia a la autoridad se refiere, expresan que se observa del acta policial la inexistencia de armas o de cualquier otro objeto que pudiera ir en contra de la actuación policial para sustraerse o repeler dicha acción por lo que a criterio de la Defensa no se encuentra configurado el presunto delito, por lo que mal pudo el Tribunal a quo privar a su defendido. En tal sentido, se constata de la recurrida lo siguiente:

    Omissis. En cuanto a la aseveración de la defensa de que el delito de Resistencia a la Autoridad tampoco se configura, toda vez no fueron heridos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los heridos fueron solo imputados, dicho delito se configura cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley, no observándose en la norma que deban haber heridos en los bandos enfrentados, por lo cual se declara sin lugar.

    Como se desprende de la cita extractada, vale decir que, efectivamente el tipo penal imputado no se configura por el hecho cierto de que las personas o funcionarios actuantes y las personas que se resistan al llamado a la autoridad resulten o no heridos, sino que el tipo penal mencionado establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales… será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años…”.

    En el presente caso, se desprende del Acta Policial de fecha 09/07/07 que se produjo un persecución de varios vehículos, con fractura en áreas del aeropuerto internacional “J.C.”, e igualmente se evidencia de las actuaciones que varios de los vehículos involucrados presentaron daños, tal como se evidencia de la de fecha 10/07/07 suscrita por los funcionarios GODSUNO J.V. y D.A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo cual crea convicción en estos juzgadores sobre los hechos narrados en dicha acta de investigación y donde se presume la participación o autoría de los imputados en dichos daños, como en la resistencia a la autoridad, como le fuera imputado por el Ministerio Público, cuando del texto del auto recurrido se lee:

    Omissis. Corre inserta a los folios 5 al 9 del presente asunto, acta policial de fecha 10 de julio de 2007, suscrita por funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., en la cual dejan constancia que en horas de la noche del 9/7/07, observaron en varias oportunidades una serie de vehículos que se encontraban en el área perimetral del Aeropuerto, dando vueltas al frente de la entrada del Comando de dicho escuadrón, y pasaban al frente a poca velocidad, lo cual llamo (sic) la atención del personal de guardia, de igual manera recibieron una llamada telefónica en la que indicaron que existía un trafico (sic) de personar (sic), lo que coincidía con la presencia de una aeronave Gruman II y con el grupo que había observado el grupo de guardia, por lo que se le informo (sic) al Comando de la Guarnición de Punto Fijo, además se iniciaron actividades de seguimiento a la referida aeronave y determinar si se estaba en presencia de un ilícito, procedieron a verificar el plan de vuelo observando que el referido avión había arribado el 8/7/07 y tenia estimado realizar el retorno a Acapulco el día 09/07/07 a las 21:30 horas. Así mismo se le indico (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C. que alistara al personal de tropa y profesional de guardia para observas (sic) las actividades de a (sic) aeronave. Así mismo se designo (sic) al At. J.P. para que se dirigiera a la cabecera de la pista y reportara las actividades anormales que observara, todo se veía normal, aun cuando la aeronave se tardo (sic) 20 minutos en despegar. Sin embargo el At. J.P. luego de ver la aeronave acercarse a la pista 10, observó que la misma llego (sic) a la cabecera y apago (sic) todas las luces por lo que se acercaron y durante 20 minutos escucharon la aeronave pero no visualizaban lo que sucedía debido a la oscuridad, durante ese tiempo se observaron unos vehículos sospechosos que giraban frente a la unidad, por lo que se le ordeno (sic) al Cáp. (Av.) A.C.C., se dirigiera hasta la entrada de la planta de distribución de combustible de aviación a verificar si dichos vehículos ingresaban en las instalaciones, procediendo el referido funcionario al lugar; así mismo (sic) se le ordeno (sic) al At1. J.P., que se dirigiera hacía la Planta de Distribución de combustible de aviación y verificara las razones por las cuales se había perdido comunicación con el At. J.P.. Cuando el At1. J.P. llego (sic) a la intercepción entre taxiway (sic) y la estación de combustible, recorrido que realizo (sic) con las luces apagadas, realizo (sic) cambio de luces para ubicar al At. J.P., en ese momento arrancaron a gran velocidad 4 vehículos que se encontraban en la referida intercepción, tratando de interceptarlos el At1. J.P., sin embargo pasaron los 2 primeros vehículos, el 3° vehiculo (sic), una camioneta vans (sic), al llegar a la intercepción efectuó varios disparos a la unidad militar que lo obligo (sic) a parar, por lo que efectuaron varios disparos de advertencia al aire, pasando el 4° vehiculo (sic) por la intercepción, por lo que los funcionarios hincaron (sic) una persecución, al llegar a la planta de distribución de combustible observaron la presencia de un 5° vehiculo (sic), ford (sic) fiesta (sic) gris placas VBN86E, así mismo se observo (sic) una camioneta Trail Blazer color claro, la cual fue detenida y los funcionarios le solicitaron su identificación, indicando los ocupantes que venían a buscar a un amigo que venia (sic) de Maiquetía, mas (sic) sin embargo cuando se le solicito (sic) mostraran la maletera del referido vehiculo (sic), el chofer se dio a la fuga. En virtud de ello el Cáp. (Av.) A.C.C., estaciono (sic) su vehículo en la perimetral, desde allí observo (sic) que una serie de vehículos se dirigía hasta donde estaba a una gran velocidad desde la bomba de combustible, y estaban disparando hacia donde estaba At1. J.P., por lo que el Cáp. (Av.) A.C.C. procedió a responder al ataque. Sin embargo los vehículos rompieron el portón de acceso a la bomba e ingresaron a la vía perimetral, por lo que el vehiculo (sic) donde estaba el Cáp. (Av.) A.C.C. arranco(sic) y se puso delante de la caravana de vehículos sospechosos, conformada por una camioneta Blazer clara, una grand (sic) Blazer azul, placas MCP55H, una camioneta Chevrolet Express tipo Vans blanca, placas 05JBA0, una camioneta Chevrolet Avalancha blanca, placas 91MABK, los cuales eran seguidos por el vehiculo (sic) del At1. J.P.. Al momento de tomar la ínter comunal A.P., el Cáp. (Av.) A.C.C. es adelantada (sic) por la camioneta Blazer clara, el (sic) cual paso (sic) efectuando disparos, posteriormente paso (sic)un 2° vehículo, Grand Blazer Azul, la (sic) cual intento(sic) embestir el vehiculo (sic) de la comisión, por lo que el oficial efectuó unos disparos, posteriormente paso (sic) la vans (sic) blanca, por lo que el At1. J.P. ordeno (sic) al S/D que lo acompañaba que respondiera a los disparos efectuados por la vans sic y la Avalancha, pero que apuntara a los cauchos, provocando la explosión del caucho delantero izquierda, sin detenerse, el cual tenia (sic) 4 personas a bordo, vehiculo (sic) este (sic) que posteriormente se detuvo y dos de los tripulantes huyeron, siendo detenidos solo (sic) dos de ellos por el At1. J.P.. También fue detenido el ford fiesta (sic) gris, el cual estaba ocupado por dos ciudadanos, en dicho procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos M.T.G.Z., S.D.J.M.L., V.J.Z.C. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), A.J.G.V. (quien presento (sic) traumatismo toráxico abdominal abierto y posteriormente intervenido al que se le efectuó la audiencia oral en fecha 18/7/07), J.W.P.H. (quien resulto (sic) herido en la mano izquierda), Jomer F.H.M., J.J.M. Peña…

    (énfasis añadido).

    En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este motivo del recurso. Y así se decide.-

    Por otra parte continúan alegando los recurrentes que se vulneró el artículo 49 Constitucional por cuanto el a quo para fundamentar su decisión tomó como elemento de convicción el acta policial de fecha 10/07/2007 suscrita por los funcionarios del Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., donde se refleja la forma como quedó aprehendido su defendido, pero no se indica el delito por el que quedare aprehendido el ciudadano F.J., siendo ilegal por cuanto no existe Orden de Aprehensión en su contra, violentando de este modo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir dudas razonables de cómo se suscitaron los hechos.

    Sobre el punto denunciado, ha sido enfática esta Alzada que en el presente caso sí existen suficientes y fundados elementos de convicción que al ser comparados y analizados con detenimiento permiten a esta Sala convencerse sobre la participación del imputado en los hechos por los que se le investiga, toda vez que corre agregada a la causa copia certificada de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1951, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detectives Á.V. y el Agente J.L., dentro de las Instalaciones de la Estación de Suministro de Combustible PDVSA, Las Piedras, del Aeropuerto Internacional J.C., en la que dejaron constancia de las circunstancias siguientes:

    Omissis.… El sitio a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente el mismo a las instalaciones antes descritas, destinadas típicamente para suministrar combustible a la (sic) aeronaves que transitan por el referido Aeropuerto. Dicha Estación de Suministro presenta primeramente un cercado perimetral en malla tipo ciclón, de metal color gris, con tubos metálicos como soporte, en igual color gris, el cual se observa en buen estado de conservación, el cual presenta un portón en igual color y material al cercado, orientado en sentido Este, el cual permite el acceso, y que se aprecia totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, lo [que] impide su uso. Seguido al portón se localiza una carretera en suelo asfaltado que conduce a la estación de suministro de combustible en si, donde del lado derecho se localiza una (sic) oficinas administrativas, para controladores y ubicación del personal operador de la plata (sic) de la misma, localizando cercano a la entrada de estas oficinas, tres tarjeta (sic) elaboradas en material sintético, una de color rojo, perteneciente a una tarjeta de debido de la entidad bancaria BANCORO, número 6271661950334753578-009, una tarjeta en color blanco tipo carnet del (sic) la empresa MAKRO para descuentos y compras concedidas a una persona de nombre, como se lee, J.F. V- 13.9331.139 (sic) una tarjeta identificativa del Club empresa Movistar (telefonía) de color azul a nombre de F.J.O. cedula (sic) 13.933.139, y la cantidad de 150 mil Bolivares (sic), colectando todo esto mediante la presente inspección. Del lado izquierdo de las oficinas, se localiza una estación de bombeo, destinada para el funcionamiento de maquinas (sic) surtidoras de combustibles. Seguido a las oficinas, en sentido Oeste, se visualizan a nivel del suelo, dos piezas metálicas pequeñas en color dorado, donde una de ellas por sus características resulta ser un (01) proyectil, calibre 7,62 mm de la marca NNY, de las usadas para la carga de aras de fuego, y al (sic) otra pieza resulta ser una (01) Concha calibre 7,62 mm, perteneciente a una bala en su estado original para la carga de armas de fuego, procediendo a colectar el proyectil y la concha, como evidencia de interés criminalístico. Posterior a la citada estación de bombeo, ser (sic) localiza la continuidad de la carretera antes mencionada, la cual da acceso, hacia su parte posterior y en sentido Oeste, a la pista de aterrizaje y de despegue de aeronaves usada actualmente por este aeropuerto. Se deja constancia, que de forma perpendicular, y antes de dar llegada a la pista, se localiza otra carretera en suelo asfaltado, a unos 100 metros de la estación de bombeo, conocida como antigua pista de funcionamiento (….) donde en sentido Sur, y unos 100 metros del portón de entrada, se localizan a nivel del suelo, y del lado derecho de la carretera, Cinco (05) conchas pertenecientes al calibre 9mm, de la marca CAVIN, todas componente a balas en su estado original para la carga de armas de fuego, las cuales se colectan con la presente inspección…

    Cabe destacar, además, que de la copia certificada del Acta de Investigación penal practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-07-2007, a las 02 horas de la tarde, por el Agente J.L., en la misma se dejó constancia que junto al funcionario Á.V. efectuaron la diligencia de investigación penal siguiente:

    “Omissis. fuimos recibido por el ciudadano: F.J.G. … quien manifestó ser agente de Planta de PDVSA DELTAVEN, dándonos el libre acceso… quienes nos llevó hasta el sitio donde se suscitó el hecho donde se procedió a practicar la inspección técnica, culminada la misma, efectuamos un largo rastreo en la zona con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalísticas (sic), encontrando en las adyacencias de dicha planta un cartucho de fal (sic) calibre 7,62 mm percutido, posteriormente, a la orilla de una zona enmontada localizamos una tarjeta de club Movistar a nomkbre del ciudadano F.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.933.139, una tarjeta MAKRO a nombre del ciudadano J.F., cédula de Identidad Nº 13.933.139, una tarjeta de débito Maestro de Banco Coro y la cantidad de Cincuenta (sic) Mil Bolívares distribuidos en tres billetes de cincuenta mil bolívares, posteriormente continuamos con el rastreo, pudiendo percatar que la puerta principal del cercado que da acceso a dicha planta se encuentra violentada…

    Esta circunstancia permite inferir que no se justifica que en las inmediaciones del sitio donde el imputado F.J. presta sus labores, concretamente, en una zona enmontada, hayan aparecido documentos personales del mismo y una cantidad de dinero junto a los mismos junto a un cartucho de Fal 7,62 mm percutido, lo que hace presumir que se encuentra involucrado en los hechos luego de haber sido aprehendido junto a otros imputados, identificados como: M.T.G. ZAMBRANO, S.D.J. MATHEUS, V.J.Z.C., A.J.G.V., JHONS WILLIANS PAVÓN HIDALGO, H.M.J.F. y M.P.J.J., al cesar la persecución de los vehículos involucrados en los hechos, tal como se logra extraer de la copia certificada del Acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Escuadrón de Artillería de Defensa Área Nº 25, de todo lo cual se deduce que se encuentra dicho imputado involucrado en los hechos imputados por el Ministerio Público, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AL AEROPUERTO, con la presunta participación de los imputados de autos. Y así se decide.-

    Asimismo, arguyen los recurrentes que en dicha acta policial de fecha 10/07/07, resulta contradictoria en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho ya que en un principio señala el presunto delito de tráfico de personas, no pudiendo quedar acreditado el mismo, para posteriormente el representante Fiscal precalificar en la audiencia oral de presentación los delitos de daños, resistencia a la autoridad y violación a la zona de seguridad, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tales delitos están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva, y no se encuentran acreditados estas circunstancias ni en el acta policial ni en el contenido de las actuaciones.

    Sobre este punto considera necesario esta Sala enfatizar que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal encontrándose facultado por la norma constitucional (artículo 284 y siguientes) y procesal (artículo 11, 108 y siguientes del COPP) para solicitar de manera escrita y oral (ratificación o ampliación en la audiencia oral de presentación) la medida de coerción personal que estime procedente y, si bien es cierto de las actas se desprende lo alegado por los recurrentes, no es menos cierto, que la circunstancia que permitió el abortamiento de los delitos por los cuales se juzga actualmente a los imputados de autos fue, precisamente, la información que previamente habían recibido de un posible tráfico de personas en las instalaciones del Aeropuerto, conforme se extrae del acta policial levantada con ocasión de los hechos, cuando expresamente reflejó lo siguiente:

    … Aunado a ello se había recibido una llamada de una fuente que se identificó como Pedro, que existía un presunto tráfico de Personas, el cual coincidía con la presencia de una aeronave Tipo Gruman II, siglas N899GA y que casualmente coincidía con el mismo grupo de guatrdia de los entes de seguridad (Migración y Torre de Control). Por esta razón se le informó al Comando de Guarnición de Punto Fijo, acordándose que se le iba a realizar un seguimiento a las actividades cumplidas por dicha aeronave en la sede del Aeropuerto y determinar así la ocurrencia o no del mencionado Tráfico de Personas… (Folio 13 de las actas procesales)…

    Como consecuencia de este operativo se logró abortar lo que realmente estaba sucediendo en las instalaciones del Aeropuerto y cuyas consecuencias aparecen suficientemente descritas en las actas policiales y en el auto recurrido, lo que dio la facultad a dicho funcionario para imputar los ilícitos penales que arrojaron la investigación que se realiza, por tal razón no acompaña la razón a la Defensa Privada al señalar que existe una contradicción entre las actas y lo expuesto por el Ministerio Público durante la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto por Ley esta facultado para ello.

    En quinto lugar, por la Abogada S.B.C. en su condición de Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, actuando en representación de los imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P., arguye en representación de sus representados:

    Que el Ministerio Público en su oportunidad no consignó decreto ni reglamento especial que determine al Aeropuerto J.C. como zona de Seguridad Nacional, sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos y que no refiere la representación fiscal cual fue la conducta, acción u omisión en la que incurren sus defendidos para estimar medianamente que sus defendidos son cómplices del delito en cuestión y, que suponiendo que los elementos presentados son suficientes para estimar que sus representados son autores o copartícipes de los delitos, se debió tomar en cuenta y consideración el pedimento de la defensa cuando refiere que por la pena probable a aplicar para estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta y consideración que sus defendidos no presentan antecedentes policiales ni penales, que son unas personas que tiene arraigo en la zona, que la pena que podría llegar a imponerse desvirtúan el peligro de fuga.

    A tal respecto considera esta Sala señalar que a la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en el presente caso, fue debidamente analizado en el presente fallo cuando se le dio tratamiento al recurso interpuesto por el Abogado O.T., más sin embargo, es importante indicar que los ciudadanos M.P.J.J. y H.M. JOMER FIDEL fueron aprehendidos en fecha 09 de julio de 2007 según consta en el Acta Policial de esa misma fecha y de la cual se desprende: “…El mismo fue identificado debido a la presencia de una calcomanía en el vidrio. Al momento de efectuar la detención del vehículo, es (sic) cual estaba ocupado por dos ciudadanos, los mismos no se identificaron en absoluto por lo que se presumió que estaban involucrados en el hecho; sin embargo resultaron ser funcionarios adscritos al Componente Guardia Nacional. Una vez detenidos los ciudadanos se esperó por la presencia de la Policía de Falcón, comisión que una vez arribada al lugar de los hechos efectuó las pesquisas pertinentes, tanto a los vehículos como a los ciudadanos, estos (sic) últimos quedando identificados como: (…) Distinguido (GN) H.M.J.F. (…) y el Distinguido (GN) M.P.J.J. (…) y quien una vez detenido amenazó al AT. J.M. diciendo a viva voz textualmente: “Donde te vea te quiebro”. Los detenidos fueron tomados bajo custodia por parte de los efectivos de la Policía de Falcón…”, en compañía de los ciudadanos M.T.G. ZAMBRANO, S.D.J.M.L., V.J.Z.C., F.E.J.O., A.J.G.V., J.W.P., cuando se produjo la persecución de los vehículos que se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “J.C.” antes de que la Aeronave Grumman II siglas N899GA en horas de la noche despegara de dicho Terminal aéreo y donde se produjeron daños en las instalaciones de dicha edificación, aunado al hecho cierto de que en fecha 10/07/2007 fueron aprehendidos en el estacionamiento del Hotel El Jardín ubicado en Judibana, otros ciudadanos quienes quedaran identificados como S.H.A.C., H.O.C.P. en posesión de la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 103.500) en compañía de los ciudadanos D.M.B. y el adolescente J.M.P., éste último hermano del ciudadano J.M.P., es decir, del análisis de la causa se observa que existe claramente una relación entre todos los ciudadanos antes mencionados, detenidos algunos en ocasión a la persecución y otros posteriormente como se señaló anteriormente, quienes al evadir la voz de alto de los funcionarios que los perseguían, al causar daños a la edificación del aeropuerto en cuestión y relacionarse con ciudadanos que se encuentran en posesión de una cuantiosa suma de dinero de uso extranjero (Dólares Norte Americanos), es por lo que se estima la participación de dichos ciudadanos en los delitos precalificados por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

    Por otra parte alega la Defensa de los ciudadanos M.P.J.J. y H.M. JOMER FIDEL, que si bien existen en los autos suficientes elementos de convicción con respecto a la participación de sus defendidos en los delitos imputados por el Ministerio Público debe considerarse la pena a imponer por dichos delitos, cuyos límites máximos no exceden de cinco años de prisión y, por tanto es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. En tal sentido, es necesario señalar que en el presente caso, se trata en primer lugar de la presunta comisión en forma concurrente de varios delitos, aunado al hecho de que los imputados antes mencionados son funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional quienes fueran aprehendidos con casi todos los imputados, el día que ocurrieron los hechos y aun cuando pueda considerarse que tienen arraigo en el país, también debe considerarse que por las funciones que desempeñan se sospecha que pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tal motivo, ratifica esta Alzada que en el presente caso, los tres requisitos exigidos por el Legislador a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos, siendo que con respecto a los dos imputados en cuestión, igualmente se estima el peligro de obstaculización de la investigación con fundamento en los razonamientos antes indicados debe declararse SIN LUGAR el recurso interpuesto y, por tal motivo debe ratificarse la medida de privación judicial que priva sobre dichos ciudadanos y que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo. Y así se decide.-

    De los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que la Medida de Privación Judicial de Libertad impugnada se fundamenta en suficientes elementos de convicción, destacando que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional ha ilustrado sobre la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta- en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Véase Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en expediente Nº 06-0087 del 10/03/2006).

    La cita extractada se trae a colación en ocasión a la invocación por parte de los recurrentes del juzgamiento en libertad de cada uno de sus representados, siendo que en el presente caso, podemos señalar que el Principio de la Afirmación de Libertad, es un principio íntimamente relacionado a la presunción de inocencia, y se encuentra debidamente sustentado en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “…Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

    Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, no vulnera ninguno de los principios y garantías establecidas en nuestra ley adjetiva penal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando conculcado el principio de presunción de inocencia de los imputados, -ya que este solo se desvirtúa una vez que se dicta sentencia condenatoria definitivamente firme-, es por lo que a criterio de esta Alzada, ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión punitiva del Estado, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados y la Defensora Pública Penal y confirmar la decisión dictada en fecha 12 y 18 de julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante la cual decreta la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Divisas Extranjeras, Daños a la Propiedad “Aeropuerto” y Resistencia a la Autoridad, por encontrarse llenos lo requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem. Y así se decide.-

    Para concluir y, como parte integrante del análisis del fallo recurrido, advierte esta Alzada de la lectura del mismo que evidentemente la Juzgadora calificó la detención de la imputada como flagrante pero a su vez, ordenó que el procedimiento judicial se tramitara con arreglo al procedimiento ordinario, como se extracta:

    Omissis. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic) de conformidad con lo establecido ene l último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario…

    Expuesto lo anterior, podemos indicar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en decisión Nº 1054 de fecha 7 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso sobre la flagrancia lo siguiente: “… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control….”

    Sobre la base del párrafo antes trascrito y de la jurisprudencia citada, se evidencia en el presente caso que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público en primer lugar, solicitaron la Calificación de Flagrancia y que se siguiera el presente asunto por el procedimiento ordinario siendo que la Juzgadora acordó lo solicitado como quedara explanado anteriormente en el presente fallo.

    En tal sentido y sobre el punto en cuestión, podemos citar la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el expediente N° 06-1392 al señalar:

    1.1.1 “Omissis. Adicionalmente, el accionante denunció que la legitimada pasiva habría infringido la doctrina de esta Sala, por la cual se habría ratificado que era potestativo del Ministerio Público la solicitud de que el proceso se siguiera, en los casos de flagrancia, conforme al procedimiento especial abreviado o al ordinario. Pues bien, contrariamente al referido alegato del demandante, el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad –pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, tal como, por cierto, reconoció el propio accionante, cuando afirmó “...conforme a las formas particulares del caso, pueda el Fiscal del Ministerio Público solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada, como excepción o se pueda optar, luego del análisis correspondiente y al considerar que no se han dado los supuestos de flagrancia y que por lo tanto los hechos deben someterse a la investigación correspondiente, al procedimiento ordinario...”. (Resaltado, por la Sala); ello, justamente, porque, en dichos supuestos, resulta negada la situación que obligue al seguimiento del procedimiento especial antes referido, respecto del cual debe recordarse, por otra parte, que el legislador –en obsequio a la celeridad y la economía procesales, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz- simplificó y desembarazó la fase previa al Juicio Oral, en el sentido de reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación y eliminación de la intermedia, habida cuenta de que se presume que, en la hipótesis de sorpresa in fraganti delito, el Ministerio Público ya tendría adelantada, al momento de la audiencia de presentación del imputado, la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y de la participación de dicho imputado en la comisión de aquél. No tendría sentido, entonces, la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.

    Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,

    1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:

    Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.

    Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

    1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.

    ‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

    El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).

    Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.

    Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.

    Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide

    .

    1.1.1.2 En términos semejantes se expresó la Sala Constitucional, en la sentencia n.o 2228, de 22 de septiembre de 2004, en la cual sólo cabe destacar la incorporación de una pequeña pero sustancial modificación al criterio que fue transcrito parcialmente en el anterior aparte, en los términos siguientes:

    (...)

    Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio

    (subrayado actual, por la Sala).

    1.1.1.3 El criterio que ha mantenido esta Sala, en el sentido de la obligatoriedad de seguimiento del procedimiento especial abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la calificación judicial, como flagrantes, de los hechos punibles que hubieren sido imputados, fue nuevamente ratificado en sentencia n.o 2134, de 29 de julio de 2005, en los términos siguientes:

    “3.2 Sin perjuicio del antecedente pronunciamiento, estima esta Sala que es su deber prevenir, para efectos a futuro, contra errores manifiestos que contienen tanto el escrito de demanda de amparo como la decisión del Tribunal a quo. Así,

    3.2.1.1 Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que, por consiguiente, el supuesto agraviante estaba obligado a la inmediata remisión del expediente de dicha causa al Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia del Juicio Oral; que, como el legitimado pasivo omitió el cumplimiento de dicho deber, el Fiscal no presentó oportunamente la acusación, razón por la cual los actuales quejosos debían ser restituidos al estado de libertad, plena o restringida; de allí el fundamento de su actual impugnación contra el auto de 08 de junio de 2004, por el cual el Juez de Control desestimó tal pretensión. Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció, como consecuencia de la omisión del supuesto deber de remisión del expediente al Tribunal de Juicio; ello, porque, luego de la audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal aún se encontraba, al tiempo cuando se incoó la acción de amparo de autos, dentro del lapso que establece el artículo 250 para la presentación del correspondiente acto conclusivo y, obviamente, aún quedaba pendiente de realización la fase intermedia del predicho proceso penal, antes de que naciera, para el Tribunal de Control la eventual obligación de remisión, al de Juicio, del respectivo expediente.

  3. Por otra parte, se observa que la primera instancia erró en la interpretación del criterio que esta Sala estableció en el antes referido fallo n.o 1054, de 07 de mayo de 2003, en cuanto a una supuesta libertad de opción que se le otorgaría al Ministerio Público, en los casos de flagrancia, entre el procedimiento ordinario y el especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, en la predicha decisión esta Sala dejó claramente establecido que, ante el alegato de que se trate de sorpresa in fraganti, es deber del Fiscal la solicitud de que se aplique el referido procedimiento especial; en términos propios de esta juzgadora, “ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del procesado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado” (resaltado actual, por la Sala). De allí que en el hipotético caso de que la presente acción de amparo hubiera sido admisible, la misma tendría que haber sido declarada, en definitiva, improcedente porque, como lo señaló el a quo, el procedimiento que se seguía era el ordinario que se describe a partir del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, como se afirmó anteriormente, no podía imputársele al legitimado pasivo la lesión constitucional que le imputaron los accionantes, por la omisión de remisión del expediente de la causa penal en referencia al Tribunal de Juicio…” (énfasis añadido).

    Ahora bien, de la lectura de las actuaciones y del texto de auto de privación preventiva de la libertad se denota que la mayoría de los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en fecha 09/07/07 durante una persecución de vehículos y otros con posterioridad en fecha 10/07/07 y 11/07/07, determinando indefectiblemente que dichos ciudadanos fueron aprehendidos cometiendo unos delito flagrante en perjuicio del Estado Venezolano, pero como quiera que en el presente caso, se evidencia que es procedente la excepción a que hace referencia la jurisprudencia patria en cuanto a: , es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que a los fines de salvaguardarle el Derecho a la Defensa a todos los imputados S.H.A., H.O.C.P., S.D.J.M.L., J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C., M.A.G., F.J.O., JOMER F.H.M. y J.J.M.P., siendo que se evidencia de las actuaciones existen circunstancias por investigar como el hecho cierto de que la persecución de los vehículos se inició luego de que la aeronave GRUMMAN II siglas N899GA despegara con rumbo a la ciudad de Acapulco en México, aunado al hecho de que varios de los detenidos son funcionarios militares activos, unos adscritos al aeropuerto J.C. y en otros estados del país, es por lo que se considera necesario que debe aplicarse el procedimiento ordinario en el presente caso conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento ordinario según sea el caso.

    Por tal razón, se confirma la aplicación del procedimiento ordinario decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo, a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la nulidad parcial del fallo impugnado con relación a la precalificación jurídica relativa a la VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD, por cuanto no se refiere a delito alguno, por no encontrarse previsto en normativa legalmente sancionada, el mismo no está tipificado legalmente y por tal razón, no hay ley que le atribuya la sanción correspondiente, siendo que mal pudo el Tribunal de Control, acoger dicha precalificación en contra de los ciudadanos antes mencionados aun cuando se encontrara en la etapa incipiente del proceso como lo es la Fase de Investigación, en flagrante violación al Principio Constitucional de Legalidad de los delitos y las penas, y por ende, vulnerando la garantía del Debido Proceso.

SEGUNDO

Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por, el Abogado O.T.B., actuando en representación de los imputados S.H.A.C. y H.O.C.P., en segundo lugar, por el Abogado R.A.M., actuando en representación del imputado S.D.J.M.L.; en tercer lugar por los Abogados J.J.S.G. y S.M.C., actuando en representación de los imputados: J.W.P.H., M.T.G.Z., V.J.Z.C. y M.A.G.; en cuarto lugar por los Abogados O.A.S. y L.D., actuando en representación del ciudadano F.J.O. y, en quinto lugar, por la Abogada S.B.C. en su condición de Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, actuando en representación de los imputados JOMER F.H.M. y J.J.M.P., a quienes se les sigue asunto penal N° IP11-P-2007-001354.

TERCERO

Se modifica el fallo impugnado sólo en relación al delito que fuera imputado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia relativo a la Violación de la Zona de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en fechas 12 y 18 de julio de 2007, cuyo auto motivado fuera publicado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: con respecto a J.W.P., MARCO ZAMBRANO, S.M., V.Z. y M.G. por DAÑO A AEROPUERTO, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 del Código Penal; con respecto a F.J.O., JOMER F.H. y J.J.M. por DAÑO A AEROPUERTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en grado de complicidad; con respecto a H.C. y H.S. por DAÑO A AEROPUERTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSEER DIVISAS EXTRANJERAS, éste último previsto y sancionado en el artículo 6 de la de Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente, por encontrarse llenos lo requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem.

QUINTO

Se CONFIRMA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e igualdad de las Partes, ordenándose la sustanciación del procedimiento por medio de las reglas de dicho procedimiento según lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día DIEZ (10) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia, 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE PONENTE

La Secretaria acc,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la decisión a las 4:19 PM del día de hoy.

La Secretaria acc,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

RESOLUCION Nº IG012007000460.-

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